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RESOLUCION 65 DE 2013

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 008 de 2013

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La Comisión, a través de las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011, resolvió las solicitudes tarifarias presentadas por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. para garantizar la suficiencia financiera de la empresa por la atención exclusiva de usuarios de barrios subnormales que representan un mayor riesgo de cartera respecto al que enfrentan los demás comercializadores de energía eléctrica que atienden usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

De acuerdo con las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011 se ajustó la fórmula del cargo de comercialización (componente C de la fórmula tarifaria), aplicable para el conjunto de los barrios subnormales atendidos por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., por medio de un factor de riesgo de cartera, FRC, con el cual se reconoce a la empresa a través de un mayor recaudo de subsidios el 95% de lo que recaudaría en aplicación de la fórmula del cargo de comercialización vigente para los demás comercializadores que atienden usuarios regulados.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución CREG 101 de 2006, para el cálculo del factor de riesgo de cartera, FRC, vigente para el año t, la empresa deberá entregar a la CREG la información necesaria para su cálculo a más tardar el 10 de enero del año t. En caso de no tener los cargos definitivos a esa fecha, la empresa debe enviar los provisionales.

Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CREG 096 de 2011, para el cálculo del FRC vigente para el año t, la empresa deberá reportar y soportar a la CREG los mecanismos utilizados para realizar compras durante el año t-1, al igual que los precios de la energía y las cantidades adquiridas mediante cada mecanismo.

Mediante la comunicación con radicado CREG E-2013-000372, recibida el 18 de enero de 2013, la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P. entregó a la Comisión la información sobre el consumo facturado medio del año 2012, así como las componentes del costo unitario de prestación del servicio para enero de 2013 y demás información requerida para el cálculo del factor de riesgo de cartera a que se refieren las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución CREG 008 de 2013 la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el factor de riesgo de cartera y el cargo de comercialización aplicables en el año 2013 al conjunto de barrios subnormales atendidos por la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P.

Mediante comunicación del 17 de abril de 2013, radicada en la CREG con el número E-2013-003182, y estando dentro del plazo otorgado por la Ley para ello, la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 008 de 2013 con el fin de que “(…) la Comisión corrija el error de cálculo consistente en emplear un porcentaje de recaudo de los recursos de Fondo de Energía Social (FOES) y las ventas de energía facturadas que se consideran para el cálculo del factor de riesgo de cartera a calcular, y por otra parte el índice de productividad del sector eléctrico (IPSE), los cuales a su vez sirven para calcular el cargo de comercialización que aplica Energía Social en su mercado de comercialización constituido por Barrios Subnormales.”

Procede entonces esta Comisión a revisar los fundamentos de hecho que originan el respectivo recurso para determinar si hay o no lugar a la corrección solicitada y en consecuencia realizar las modificaciones pertinentes a la Resolución CREG 008 de 2013.

FUNDAMENTO DE HECHO DEL RECURSO

A. Recursos del Fondo de Energía Social

El representante legal de la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P. sostiene en su escrito de reposición que el porcentaje de recaudo de recursos del FOES presenta un error de cálculo para el año 2012, ya que se utilizó un porcentaje de 12,45%, el cual, de acuerdo con su criterio, es incorrecto porque no corresponde a los recursos que ingresaron a la empresa durante el año 2012 con base en los giros efectuados por el Ministerio de Minas y Energía.

Para Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. los puntos que conducen al cálculo erróneo corresponden a:

i) El valor considerado por la CREG como ingresos por FOES la suma de $ 25.867.520.491 pesos mientras que la suma correcta de FOES que ingresó durante 2012 en los giros efectuados por el Ministerio a la empresa por el giro de recursos es de $ 23.564.755.799 pesos.

ii) La Comisión incluye los recursos asignados a Energía Social por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 90040 de 28 de enero de 2013, por un valor de $ 2.302.764.692 pesos.

Estos recursos ingresaron a las cuentas de Energía Social el 19 de febrero de 2013, de modo que es claro que estos recursos no hacen parte del ingreso por FOES recibido por la empresa durante el 2012, año que se evalúa para el cálculo del FRC.

iii) En la tabla 6 del documento CREG 007 de 2013 se debe excluir la Resolución MME 90040 de 2013 y el correspondiente valor o monto entregado.

iv) El porcentaje de recaudo inicial para 2013 (pg. 55 del documento soporte CREG 007 de 15 de febrero de 2013) se calcula considerando un porcentaje de recaudo FOES de 12,45%. Este porcentaje debe ser corregido utilizando el porcentaje correcto de 11,05%.

Dicho porcentaje resulta de dividir el valor correcto del ingreso por recursos FOES recibidos del Ministerio durante 2012 ($ 23.564.755.799 pesos) sobre el valor correcto del ingreso causado de Energía Social durante 2012 ($ 213.265.842.676 pesos) informado en la tabla 4 de nuestra comunicación del 30 de enero.

El valor del ingreso causado debe ser corregido, dado que la Comisión utilizó el valor informado por Energía Social en la tabla 5 del anexo de la comunicación del 18 de enero de 2013, por $ 207.751.484.789 pesos”.

B. Energía facturada en el nivel de tensión 2

De acuerdo con lo señalado por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., la Comisión debería utilizar como ventas de nivel de tensión 2 las reportadas por la empresa en la comunicación con radicado CREG E-2013-000796 del 1 de febrero de 2013, correspondientes a 94.065.353 kWh/año. Lo anterior es sustentado por la empresa bajo los siguientes argumentos:

“La Comisión emplea para el cálculo del FRC de Energía Social para 2013 como ventas de energía facturadas en nivel 1 518.763.151 kWh/año y 56.146.801 kWh/año en nivel 2.

Si bien, para el nivel de tensión 1 la Comisión emplea el valor reportado por Energía Social, para el nivel de tensión 2 realiza un cálculo que difiere del valor real de las ventas de energía facturadas en 2012 por Energía Social y que fue reportado en la comunicación del 30 de enero pasado de 94.065.353 kWh/año.

La diferencia radica en que la Comisión realiza un ajuste en las ventas de nivel de tensión 2, tomando como base la energía medida en las fronteras comerciales inscritas por Energía Social y las ventas de nivel de tensión 1 reportadas.

Sin embargo, este ajuste no considera las conciliaciones que se realizan entre Energía Social y ELECTRICARIBE, y que son consecuencia de la operativa de control de pérdidas desarrollada por el operador de red y por la normalización de barrios subnormales.

En dicha operativa se realizan adecuaciones a las redes de niveles de tensión 2 y 1 a las que se conectan los barrios subnormales atendidos por Energía Social, razón por la cual los transformadores de los barrios subnormales intervenidos quedan conectados temporalmente a la red de ELECTRICARIBE o viceversa.

Sin embargo durante estas adecuaciones se instalan equipos de medida suplementarios que registran los consumos con el fin de realizar conciliaciones entre las dos empresas posteriormente, de forma que se realice el balance de los consumos de los clientes de Energía Social que quedan como compras de ELECTRICARIBE en algunos casos, o en otros casos consumos de ELECTRICARIBE que quedan como compras de Energía Social, con el fin de que cada empresa pague sus correspondientes compras de energía y facturare los consumos correspondientes a sus clientes.

Durante los meses de enero y diciembre de 2012 se registró un neto de conciliaciones entre Energía Social y ELECTRICARIBE por las causas señaladas de 37.916.150 kWh, que resulta de resta de las conciliaciones a favor de ECA por 49.332.124 kWh/año, las conciliaciones a favor de Energía Social por 11.415.974 kWh/año. Este valor neto corresponde a compras de energía realizadas por Energía Social.

Esta conciliación se realiza entre las dos empresas sin que se afecten las magnitudes registradas ante el mercado de energía mayorista, razón por la cual no están reflejadas en las lecturas de las fronteras comerciales reportadas a XM.

Por lo anterior, la compra de energía total efectuada por Energía Social fue de 634.677.281 kWh/año.”

C. Factor de productividad

La empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. considera que la aplicación de un índice de productividad del sector eléctrico del 5% para el año 2013 no se ajusta a la normatividad vigente. Los fundamentos de esta objeción son:

“2.2.3.1 Antecedentes en la Resolución 031 de 1997

La Resolución CREG 031 de 1997 estableció la fórmula tarifaria para el cálculo de la prestación del servicio (CU) que se aplicó entre enero de 1998 y enero de 2008 dicha fórmula incorporó el índice de Productividad del Sector Eléctrico, desde fórmula tarifaria específica de cada empresa, como una variación acumulada para de regulación, del 1% anual.

Dicho índice se aplicó desde 1998 (primer año de vigencia de la Resolución CREG 031 de 1997), iniciando con un IPSE de 0%, el cual se incrementó anualmente en 1% anual hasta el año 2002, hasta llegar a 4%, sin que este límite máximo fuera mencionado explícitamente dentro de dicha resolución.

En 2003 ante la solicitud de concepto presentada por Empresas Públicas de Medellín sobre la continuidad en la aplicación de la fórmula establecida en el numeral 2.6 del anexo 1 de la Resolución 031 de 1997, la Comisión conceptuó lo siguiente:

"... El numeral 2.6 del Anexo Numero Uno de la Resolución CREG 031 de 1997, determina que la variable IPSE corresponde a:

... la variación acumulada en el índice de Productividad del Sector Eléctrico, desde la vigencia de la fórmula tarifaria específica de cada empresa. Para el primer periodo de regulación, esta variación se asumirá como del 1% anual...

Por lo tanto, considerando que la norma mencionada previo el porcentaje únicamente para el período de regulación (1° de enero 1998 - 31 de diciembre de 2002), para el año 2003, y hasta que se aprueben las nuevas fórmulas generales para determinar los costos de prestación del servicio, se continuarán aplicando las fórmulas vigentes, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su Artículo 126, pero realizando la actualización anual tomando la variable IPSE igual a cero (0)."

Se observa que en la Resolución 031 de 1997, se contempló lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a la vigencia de la fórmula tarifaria, y para ello estableció en el artículo 4 lo siguiente:

"Las fórmulas generales de costos y la metodología para determinar el costo base de comercialización, regirán por cinco años contados a partir del primero (1°) de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas de costos y de la metodología de determinación del costo base de comercialización, continuaran rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas no fije las nuevas."

Es importante tener en cuenta que en la Resolución 031 de 1997 no se hace referencia a un valor máximo del índice de productividad de 4%.

2.2.3.2 Antecedentes en la Resolución CREG 119 de 2007

La Resolución CREG 119 de 2007 aprobó la fórmula tarifaria para calcular los costos de prestación del servicio a los usuarios regulados en el sistema interconectado nacional que se ha aplicado desde febrero de 2008 hasta que la CREG expida una nueva fórmula tarifaria, de acuerdo con lo establecido en su artículo 20, en el cual da aplicación a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 respecto a la vigencia de las fórmulas tarifarias:

"Vigencia de la Fórmula tarifaria: La Fórmula Tarifaria General regirá a partir del 1° de febrero de 2008 por un periodo de cinco años. Vencido dicho periodo, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva." (En negrita fuera de texto original)

El artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007 establece la fórmula para el cálculo del costo de comercialización con un costo fijo (Cfm) y otro variable (Cm,t ) y en el artículo 12 establece una transición para el costo de comercialización, en la cual define la variación acumulada del IPSE, de la siguiente forma:

"ÄIPSE; variación acumulada en el índice de Productividad del Sector Eléctrico. Esta variación se asumirá como del 1% anual."

En el Documento 102 de 2007 la Comisión respondió las inquietudes presentadas por los comercializadores en el proceso de discusión del proyecto de resolución para aprobar la fórmula tarifaria (Resolución CREG 056 de 2007). Específicamente a la solicitud de aclaración sobre la aplicación del índice de productividad IPSE, la Comisión dio la siguiente respuesta en el numeral 40:

"40. Debe aclararse si el Delta IPSE se reiniciará en 1% para el año 2008 o 2009 o se mantendrá la situación que se tiene actualmente con la Resolución CREG 031 de 1997. (CAC, CODENSA).

Como se encuentra previsto en el artículo 1 de la Resolución CREG 099 de 2007, en el periodo de transición los costos variables de comercialización corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997. Para el caso del ÄIPSE se está indicando que:

- Al momento de iniciar la aplicación de la resolución no hoy variación anual y por tanto ÄIPSE será cero.

- Una vez se cumpla el año, la Variación acumulada en el índice de Productividad del Sector Eléctrico, es del 1% anual.

- En relación con el IPSE, su valor corresponderá al que se encuentre vigente conforme la Resolución CREG 031 de 1997, esto es, el valor del IPSE se mantiene en 0.4 (SIC), concordante con la decisión tomada en el 2002 de no continuar con su disminución."

(texto resaltado no aparece subrayado en el original)

En la respuesta de la CREG a la pregunta 40 del documento CREG 102 de 2007, es claro que se hace referencia a que el valor del IPSE es del 0,04 ó del 4%.

2.2.3.3 Circular CREG 013 de 2008

Con esta Circular la CREG publicó el Documento "Respuestas a preguntas sobre la aplicación de la Resolución CREG 119 de 2007" para validar el entendimiento de dicha Resolución, en particular en la respuesta a la pregunta 11 hizo referencia al IPSE:

"11. En relación con el ÄIPSE la inquietud es si se va a iniciar nuevamente en el 2008 con un 1%, o sea un factor multiplicador (1- ÄIPSE ) igual a 99% o se toma el acumulado que se venía aplicando hasta el 2007 de 4%. Igualmente, quisiéramos saber si hay definido algún tope máximo que deba llegar a alcanzar el factor ÄIPSE.

Respuesta: Como se encuentra previsto en el artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007, en el periodo de transición los costos variables de comercialización corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997. Para el caso del AÍFSS1 se entiende que:

- Al momento de iniciar la aplicación de la resolución no hay variación anual acumulada y por tanto ÄIPSE será cero. (En negrita fuera de texto original)

- Una vez se cumpla el año, la Variación acumulada en el índice de Productividad del Sector Eléctrico, es del 1% anual."

En este documento la CREG no estableció el límite de la variable ÄIPSE.

2.2.3.4 Argumentos para la no aplicación del factor de productividad del 5%

Ante la inquietud acerca del ÄIPSE a aplicar en el cálculo del Costo Unitario de prestación del servicio durante el año 2013, surgen los siguientes elementos que hacen previsible que el factor a aplicar sea del 4%, así:

- La estimación realizada por la Comisión sobre los incrementos de productividad que pueden obtener las empresas no puede extenderse indefinidamente, tal como lo dio a entender la CREG con las decisiones adoptadas en 2002 y 2007.

- El factor de productividad es un mecanismo de muy alta potencia, que dentro del esquema de regulación por incentivos proporciona las señales a los comercializadores para que mediante Incrementos de su productividad reduzcan sus costos. De hecho, el regulador supone que los comercializadores pueden alcanzar la senda de reducción de costos que les es Impuesta, por lo que un error en su estimación puede dar lugar a insuficiencia financiera para las empresas.

- Se observa que continuar con la acumulación del factor de productividad, así sea por un año o por una fracción de este, significaría esfuerzos superiores a los que inicialmente la Comisión evaluó que pueden lograr las empresas, y por ende son superiores a los concordantes con una condición de eficiencia, lo cual conduce sin duda a la aplicación de un cargo de comercialización que no permite recuperar los costos de prestación del servicio de Energía Social, en particular en la gestión comercial de un mercado que presenta los niveles de recaudo que se han explicado y justificado ante la Comisión.

- De hecho, es claro que el Incremento de 1% en el factor de productividad en 2013 es excesivo frente a la propuesta presentada por la Comisión en la Resolución 044 de 2012 de 0,71% anual.

- Lo anterior indica la necesidad de revisar para 2013 la acumulación del ÄIPSE en 1% anual, teniendo en cuenta que bajo la propia interpretación de periodos anteriores, el valor aplicado para este índice debe ser de 4%, en la medida en que no existe una condición que diferencie de forma clara las transiciones del quinto al sexto año que se cumplieron en 2002 y en 2007, de la que se acaba de cumplir en 2012.

- Como se interpreta que ha sucedido en las dos revisiones anteriores de este tema, la definición de cinco (5) años de vigencia para la fórmula tarifaria de la Resolución CREG 119 de 2007 permite inferir que el máximo valor del ÄIPSE es el del quinto año; es decir del 4%.

- En concordancia con las decisiones tomadas por la Comisión en 2002 y 2008, el valor máximo del ÄIPSE debe ser de 4%.”

SOLICITUDES A LA COMISIÓN

Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. presentó las siguientes tres solicitudes en relación con la Resolución CREG 008 de 2013, “Por la cual se aprueban el factor de riesgo de cartera y el cargo de comercialización aplicables en el año 2013 al conjunto de barrios subnormales atendidos por la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P.”:

1. Corregir el porcentaje de recaudo del FOES empleando 11,05% como valor correcto para dicho parámetro.

2. Corregir las ventas de energía de nivel de tensión 2 empleando como valor correcto 94.065.353 kWh/año para dicha variable.

3. Corregir el Índice de productividad del sector eléctrico aplicado para 2013, empleando 4% como valor correcto para dicho parámetro.”

CONSIDERACIONES DE LA CREG

A continuación se presentan las consideraciones de la CREG en relación con cada una de las solicitudes realizadas por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

1. Corregir el porcentaje de recaudo del FOES empleando 11,05% como valor correcto para dicho parámetro.

Como ya se expuso, Energía Social de La Costa S.A. E.S.P. sostiene en su escrito de reposición que el porcentaje de recaudo de recursos del FOES presenta un error de cálculo para el año 2012.

Al respecto es preciso tener en cuenta que de acuerdo con la Resolución CREG 101 de 2006 la Meta de Recaudo Proyectada para el año t, , corresponde a la suma del recaudo de los usuarios(1) de los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y de los recursos provenientes del FOES. Los recursos del FOES para Energía Social de la Costa en el año 2012 incluyen los giros realizados por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución MME 90040 de fecha 28 de enero de 2013, por un monto de $2.302.764.692, ya que corresponden al pago de cartera de los meses de octubre y noviembre del año 2012. Lo anterior no obstante fueron desembolsados durante el año 2013.

Para cada año se puede presentar la situación de que, una vez la Comisión aprueba el factor de riesgo de cartera y el cargo de comercialización aplicables al conjunto de barrios subnormales atendidos por la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía gire recursos provenientes del FOES para el pago de cartera del año interior, lo que implica que la empresa obtiene para esos años mayores niveles de recaudo respecto a los utilizados para aprobar los cargos de comercialización y los factores de riesgo de cartera. De acuerdo con lo anterior es evidente que en algunos casos la empresa se enfrenta a un menor riesgo de cartera respecto del reconocido en las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011.

En consecuencia, para la correcta aplicación de la metodología establecida en las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011 es necesario tener en cuenta todos los giros de recursos de FOES para ese año o para años anteriores y ajustar el cargo de comercialización y el FRC vigentes de tal manera que se incorporen, dentro del recaudo utilizado para el cálculo de estas variables, todos los giros realizados por el Ministerio.

Por lo anterior, en el artículo 3 de la Resolución CREG 008 de 2013 se adoptó la siguiente disposición:

“ARTÍCULO 3. En el evento en que durante la vigencia de la presente Resolución el Ministerio de Minas y Energía le informe a esta Comisión el giro de recursos adicionales del FOES a la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P., correspondientes al año 2012, el factor de riesgo de cartera, FRC, así como el cargo de comercialización, C*, aplicables durante el año 2013, serán actualizados conforme a la metodología establecida en las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011.” (En negrita fuera del texto original)

Por las razones anteriormente expuestas se considera necesario ajustar el FRC de la empresa, así como el cargo de comercialización, aplicables durante el año 2013, para incluir los giros realizados por el Ministerio de Minas y Energía para pagar cartera de los usuarios de los barrios subnormales correspondiente al año 2012.

Adicionalmente, para el cálculo del porcentaje de recaudo del FOES se utiliza el valor en pesos de las ventas a usuario final. Al respecto la empresa señala que el valor utilizado por la Comisión es incorrecto y en su lugar se debe utilizar el reportado mediante la comunicación E–2013–000796, radicada en la Comisión el día 1 de febrero de 2013.

La Comisión, mediante el oficio con radicado S–2013–001593, solicitó aclaración de las ventas reportadas por la empresa mediante las comunicaciones E–2013–000372, radicada el día 18 de enero de 2013, y E–2013–000796, radicada el día 1 de febrero de 2013. La empresa respondió el día 9 de mayo de 2013 mediante la comunicación con radicado E-2013-004032, sosteniéndose en que las ventas del año 2013 corresponden a las enviadas mediante la comunicación del día 1 de febrero de 2013. Al comparar la energía utilizada por Energía Social para calcular las ventas del año 2012 con la energía reportada por la misma empresa al ASIC se encuentra que estos difieren en 37.918.425,53 kWh. Este valor es cercano al que la empresa manifiesta corresponde a las conciliaciones por energía con Electricaribe.

Al estimar el valor en pesos de las ventas para el año 2012 con la energía registrada en el ASIC y las tarifas publicadas por la empresa en cumplimiento del artículo 125 de la Ley 142 de 1994 se encuentra que el valor de las ventas es inferior a lo declarado por la empresa en la comunicación E–2013–000372, radicada el día 18 de enero de 2013, y en la comunicación E–2013–000796, radicada en la Comisión el día 1 de febrero de 2013. Es decir que el valor en pesos de las ventas reportado por Energía Social de la Costa es superior al valor en pesos de las ventas de energía reportadas al ASIC y por lo tanto no debe ser corregido como se solicita en el recurso.

Con base en lo anterior no se encuentra procedente la solicitud realizada por Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. para modificar el porcentaje de recaudo de recursos del FOES, toda vez que no existe un error en el valor del porcentaje de recaudo utilizado por la Comisión, sino que el recurrente no está tomando el valor real después de contabilizar los giros del Ministerio de Minas y Energía aplicables a la cartera del año 2012. Adicionalmente, en el caso del valor en pesos de las ventas, utilizado para calcular el porcentaje de recaudo, se hizo uso del correspondiente a las ventas de la energía liquidada en el ASIC.

De igual manera vale la pena advertir que en caso de que el Ministerio de Minas y Energía ordene el giro de recursos adicionales del FOES a la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P., correspondientes al año 2012, el factor de riesgo de cartera, FRC, así como el cargo de comercialización, C*, aplicables durante el año 2013, deberán ser actualizados conforme a la metodología establecida en las resoluciones CREG 101 de 2006 y 096 de 2011.

2. Corregir las ventas de energía de nivel de tensión 2 empleando como valor correcto 94.065.353 kWh/año para dicha variable.

El principal argumento de Energía Social de La Costa S.A. E.S.P. es que la Comisión toma como base la energía medida en las fronteras comerciales inscritas por la empresa ante el ASIC y no considera las conciliaciones que se realizan entre la empresa y Electricaribe S.A. E.S.P. De lo planteado en el escrito de reposición se entiende que se realizan conciliaciones entre las dos empresas sin que esto esté previsto en los procedimientos para reporte de información al ASIC y para liquidar y facturar las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, MEM.

Energía Social de La Costa S.A. E.S.P. argumenta en el recurso que las conciliaciones se realizan entre las dos empresas sin que se afecten las magnitudes en el MEM. Por tratarse de empresas diferentes, para la Comisión no resulta clara esta argumentación, pues entiende que se afectaría la liquidación del ASIC a cada una y por lo tanto los compromisos y obligaciones con otros agentes en el MEM. Adicionalmente, por la misma estructura del costo unitario de prestación del servicio se afectarían, entre otras variables, la i) fracción de la demanda real del comercializador minorista que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes m-1, conforme a la metodología vigente, ;  ii) el costo total de restricciones expresado en pesos ($) asignados por el ASIC al comercializador minorista i en el mes m-1, ; iii) el margen de comercialización para el comercializador minorista i y; iv) el costo máximo de traslado de compra de energía con mecanismos de mercado, .

No reportar la información de la lectura de los medidores al ASIC, o no cumplir con las disposiciones normativas sobre medición de consumos afecta a todo el mercado en conjunto. Además, los numerales 4 y 10 del artículo 9 de la Resolución CREG 156 de 2011 es claro en establecer como obligación de los comercializadores con el MEM que los comercializadores deberán:

“4. Suministrar al ASIC la información registrada en cada una de sus Fronteras Comerciales con la periodicidad y en los términos indicados en la Resolución CREG 006 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como la demás información que requiera el ASIC de conformidad con la regulación vigente.”

“10. Cumplir en todas sus Fronteras Comerciales los requisitos del Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.”

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 8 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece que los comercializadores deberán:

“8. Cumplir el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan”.

En el Código de Medida vigente no se contempla la posibilidad de realizar conciliaciones entre agentes del mercado. Todo cambio debe ser efectuar a través del ASIC para realizar de manera transparente las reliquidaciones y ajustes a la facturación, a que haya lugar, con los demás agentes del mercado.

La situación que la empresa pone de presente en su recurso llama la atención de esta Comisión sobre un eventual incumplimiento de la regulación vigente, relacionada con la información de fronteras comerciales que debe registrarse ante al ASIC, razón por la cual se informará de los hechos mencionados por el recurrente en su escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que proceden con las acciones correspondientes, si a ello hubiera lugar.

Dado que la información para la realización de liquidaciones y por lo tanto para el cobro a los usuarios debe ser la registrada ante el ASIC, y la energía cobrada a los usuarios no puede ser mayor a la registrada al ASIC, no se encuentra procedente la solicitud del recurrente en cuanto a la corrección de las ventas de energía de nivel de tensión 2 empleando como valor 94.065.353 kWh/año para dicha variable. En consecuencia no se modificará el valor de los 56.146.801 kWh/años utilizados en la Resolución CREG 008 de 2013.

3. Corregir el índice de productividad del sector eléctrico aplicado para 2013, empleando 4% como valor correcto para dicho parámetro.

Sostiene la empresa en su escrito de reposición que el índice de productividad del 5% aplicado en la Resolución CREG 008 de 2012 no se encuentra ajustado a la normatividad vigente.

En consideración a lo anterior, procede esta Comisión a analizar el sustento normativo con fundamento en el cual se aplicó el IPSE del 5% en la Resolución CREG 008 de 2013.

El artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007 establece lo siguiente:

Artículo 12. Transición para la aplicación de los costos de comercialización: Hasta tanto se defina en regulación posterior, la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización para el próximo Período Tarifario, los costos variables de comercialización de que trata el presente artículo corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

: Costo de comercialización definido de acuerdo con la siguiente expresión:

Con:

:  El Costo Base de Comercialización expresado en $/Factura del Comercializador, determinado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG-031 de 1997.

: Consumo Facturado Medio del Comercializador Minorista en el año t-1 de los usuarios del Mercado de Comercialización correspondiente. (Total de kWh vendidos a usuarios regulados dividido entre el total de facturas expedidas a usuarios regulados, sin considerar las debidas a errores de facturación). Las empresas deberán aplicar una transición gradual lineal para la exclusión de la demanda de usuarios no regulados del CFM de 6 meses.

: Variación acumulada en el Índice de Productividad del Sector Eléctrico. Esta variación se asumirá como del 1% anual.

:  Índice de Precios al Consumidor del mes m-1.

:  Índice de Precios al Consumidor del mes al que está referenciado el C*0.

:  Costos de Garantías en el Mercado Mayorista, expresados en $/kWh, que se asignen al comercializador conforme la regulación vigente. En la transición dichos costos corresponden a los que se ocasionan como consecuencia de la Resolución CREG 036 de 2006, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” (Subrayado fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior es claro que hasta tanto se defina la metodología de remuneración de la actividad de comercialización los costos de la actividad se deberán calcular de acuerdo con la fórmula allí establecida y ésta incluye el ÄIPSE, variable que acumula una variación del 1% anual. Debe tenerse en cuenta que la definición de la variable no define un límite máximo para la misma.

Adicionalmente, al referirse a la vigencia de la fórmula tarifaria general, el artículo 20 de la Resolución CREG 119 de 2007 establece que regirá a partir del 1° de febrero de 2008 por un periodo de cinco años, y vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

De esta forma, no cabe interpretar que cada vez que se cumpla un período de cinco años de aplicación de la fórmula se deba dejar de aplicar los incrementos esperados en productividad.

Por lo anterior y como consecuencia de que la Resolución CREG 119 de 2007 entró en vigencia el 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue publicada en Diario oficial No 46.848, se tiene que a la fecha en que se aprobó por parte de la CREG el factor de riesgo de cartera y el cargo de comercialización aplicables en el año 2013 al conjunto de barrios subnormales atendidos por la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P., la variación acumulada en el Índice de Productividad del Sector Eléctrico era del 5%, que corresponde al incremento del 1% anual desde la entrada en vigencia de la Resolución CREG 119 de 2007.

En consideración a todo lo anterior debe concluirse que la aplicación del IPSE del 5% en la Resolución CREG 008 de 2013 está completamente ajustada a la regulación y normativa vigente. Por lo tanto no se encuentra procedente el argumento esgrimido por la empresa.

Aunque el recurrente expone en su escrito unos argumentos adicionales para la no aplicación del factor de productividad del 5%, debe anotarse que tales argumentos obedecen a consideraciones de la empresa sobre aspectos que deben desarrollarse en el marco de la comercialización de energía eléctrica y no son objeto de la decisión tomada por esta Comisión mediante la Resolución que se impugna.

La discusión sobre los aspectos mencionados corresponde a los análisis que debe realizar la Comisión para expedir los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. Estos criterios fueron publicados para consulta mediante la Resolución CREG 044 de 2013 y en consecuencia se revisarán durante dicho trámite.

Después de analizar los argumentos presentados por la empresa no se accede a la petición presentada, ya que el valor del 5% para la variable ÄIPSE aplicada para el año 2013 se encuentra ajustado a la normativa vigente en especial a lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 563, llevada a cabo el 21 de junio de 2013, aprobó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DECISIÓN. No reponer la Resolución CREG 008 de 2013, “Por la cual se aprueban el factor de riesgo de cartera y el cargo de comercialización aplicables en el año 2013 al conjunto de barrios subnormales atendidos por la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P.”, por las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO 2. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Energía Social de La Costa S.A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede ningún recurso por agotamiento de la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, a los

ORLANDO CABRALES SEGOVIA
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. El recaudo de los usuarios se toma de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución CREG 096 de 2011

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