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RESOLUCION 61 DE 2011

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Transelca S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 107 de 2010

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

A. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se aprobaron la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

Mediante la Resolución CREG 107 de 2010, la Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Transelca S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional.

Mediante radicado CREG E-2010-006943 del 6 de agosto de 2010, Transelca S.A. E.S.P., a través de su representante legal judicial, Natalia Abello Vives, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 107 de 2010, con el fin de que sea revisada la decisión proferida por considerar que existen yerros en la fijación de la remuneración de la empresa en el Sistema de Transmisión Nacional.

En el recurso de reposición presentado, la apoderada de la empresa Transelca S.A. E.S.P. solicitó como prueba, que se realizara una inspección con intervención de un perito contable sobre los libros y papeles de comercio de la empresa, con el fin de establecer la veracidad de los gastos AOM de uso de los años 2001 a 2007, reportados por Transelca S.A. E.S.P. a la CREG.

Una vez valorada por esta Comisión la conducencia y pertinencia de la prueba solicitada, se procedió a decretarla y practicarla en observancia de las garantías legales y procesales.  

La práctica de la prueba concluyó con el correspondiente dictamen pericial el cual fue rendido el 16 de febrero de 2011, mediante las comunicaciones CREG E-2011-002709 y E-2011-002710, del cual se le dio traslado a Transelca mediante la comunicación S-2011-001431 para lo pertinente.

Habiéndose realizado las aclaraciones y complementaciones al informe pericial, solicitadas tanto por la empresa como por la CREG, el procedimiento probatorio, culminó definitivamente el 13 de mayo de 2011.

En atención a lo anterior y habiéndose surtido la prueba solicitada, procede esta Comisión a valorar los argumentos presentados por el recurrente, y a exponer las consideraciones del caso en relación con cada uno de ellos, para resolver de fondo el recurso intentado.

B. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

1. Errores en la Base de Activos Aprobada

En el numeral 1o "Subestaciones" del Anexo "Base de Activos Aprobada" de la Resolución CREG 107 de 2010 se indica que el PU de la UC SE219 correspondiente al interruptor 8130 de la subestación Nueva Barranquilla indicado en el numeral 38 de la Resolución en comento se fijó en 0,500000.

El PU de 0,50000 asignado a dicho activo no es correcto en razón a que éste es exclusivamente un activo de uso en el STN. En efecto, en el respectivo diámetro solo se encuentra conectada la bahía de línea a 220 kV de la línea Nueva Barranquilla - TEBSA. El transformador 220/110 kV -100 MVA que aparece en el diagrama unifilar adjunto a nuestra información no estuvo ni ha estado en operación o en servicio. El activo no ha hecho parte de los contratos de conexión con el OR, ni es remunerado a TRANSELCA como conexión en la Subestación Nueva Barranquilla por ningún otro usuario. De hecho el transformador fue retirado de la subestación Nueva Barranquilla el pasado 23 de junio de 2010, sin que nunca hubiese estado en operación. Adjuntamos diagrama unifilar de la Subestación Nueva Barranquilla que refleja lo aquí mencionado

El supuesto de la CREG que la UC SE219 correspondiente al interruptor 8130 de la Subestación Nueva Barranquilla se trata de un activo compartido (uso y conexión) conduce a asignar erradamente un PU de 0,50000 al mencionado activo en lugar de un PU de 1,00000 al tratarse de un activo de dedicación exclusiva al STN

Acorde con lo anterior, el numeral 1o "Subestaciones” del Anexo "Base de Activos Aprobada” de la Resolución 107 de 2010 debe ser modificado ajustando de 0,50000 a 1,00000 el PU de la UC SE219 (ubicada en el número 38 del listado) y en consecuencia en la subestación Nueva Barranquilla deben remunerarse cinco (5) cortes centrales al 100% de su costo de reposición y no cuatro (4) cortes al 100% y uno (1) al 50%.

2. Indebido Ajuste del AOM de Referencia

La CREG para el cálculo del AOM de TRANSELCA S.A. E.S.P. gastado entre los años 2001 a 2007 se fundamentó en la información reportada por TRANSELCA S.A. E.S.P., según lo establecido en las Resoluciones 011 y Circular 018 de 2009 y en la información que reposa en el Sistema Unificado de Información - SUI. Y realizó ajustes que afectan a mi representada, generando un perjuicio económico injustificado, así:

Valor anual de AOM Gastado 2001 -2007 -$ Dic 2008 -

SolicitadoReconocidoDiferencia
$27.065.635.222.00$21.092.752.749.00$5.972.882.473.00

Indica la CREG que los criterios tenidos en Cuentas para la revisión son:

a. El menor valor por Cuenta entre el valor registrado por la Solicitud por el TN y el valor registrado en el sistema PUC del SUI

Es preciso aclarar en primera instancia que no hay inconsistencia alguna entre la información de TRANSELCA S.A. E.S.P. de AOM reportada en su momento a la CREG para el período 2001 a 2005 y al Sistema Unificado de información - SUI para el período 2006 al 2007 con la información suministrada a la CREG de AOM de los años 2001 a 2007, para efectos del cálculo de la remuneración de acuerdo a la metodología de la Resolución 011 de 2009.

En efecto TRANSELCA S.A. E.S.P. en cumplimiento de la Circular 021 de 2005 reportó a la CREG en los meses de enero y mayo de 2006 los gastos y costos de AOM correspondientes a uso y conexión de los años 2001 a 2005, en unos formatos denominados PUC. Información que venía siendo suministrada a la Superintendencia de Servicios Públicos de igual manera para el mismo periodo.

A partir del año 2006 se empezó a reportar a la SSPD en el Sistema Unificado de ' información - SUI el Balance de Energía y el Informe de Costos y Gastos de Energía, que corresponde a los Costos y gastos de AOM de uso y conexión.

Por último, la CREG mediante la Resolución 011 y la Circular 018 de 2009 Solicitó a los Transportadores Nacionales - TN- exclusivamente el AOM de uso de los años 2001 a 2007. Información que fue suministrada por TRANSELCA S.A. E.S.P. dentro del tiempo estipulado para ello, tal y como consta en el expediente.

Para el análisis de la información reportada por el transmisor para efectos de remuneración del AOM de uso (Resolución 011 y Circular 018 de 2009), la CREG cotejo por una parte el reporte enviado por TRANSELCA S.A. E.S.P. en el año 2009 correspondiente a los costos y gastos de uso del período 2001 a 2007 y por otra parte la información de AOM que había solicitado con anterioridad (Circular 021 de 2005) y que corresponde a uso y conexión para el período 2001 a 2005, más la información del Sistema Unificado de Información - SUI que corresponde a uso y conexión del período 2006 y 2007.

En dicho análisis comparativo la CREG encontró casos en los cuales las cuentas de costos y gastos de uso reportados a la CREG para efectos de la remuneración de AOM superan las mismas cuentas reportadas en el PUC y el SUI para uso y conexión, penalizando a TRANSELCA con el menor valor de estos dos conceptos.

Dichas diferencias, que de ninguna manera son inconsistencias, se debe a lo siguiente:

- Diferencias por Cuentas No Consideradas por la CREG en la circular 018 de 2009

Debido a que la Resolución CREG 085 de 2009 (PUC para solicitar el AOM de uso de los años 2001 a 2007) no contempló algunas cuentas que hacen parte del Plan de Cuentas del SUI, TRANSELCA S.A. E.S.P. procedió a incluir los costos y gastos realizados en cuentas afines existentes en la resolución 085 de 2009. Esta reclasificación generó que dichas cuentas en el reporte realizado a la CREG para efectos de remuneración (Resolución 011 de 2009), acumularan un valor superior a Io reportado en el PUC y en el SUI en periodos iguales, por lo cual la CREG afectó el reconocimiento de los costos y gastos de TRANSELCA según la metodología utilizada por ésta entidad

Esta reclasificación que TRANSELCA S.A. E.S.P. se vio forzada a realizar dado el plan de cuentas exigido por la CREG ha generado un menor valor reconocido de AOM a TRANSELCA S.A. E.S.P. entre los años 2001 a 2007.

Vale la pena aclarar que esta situación fue explicada por el Auditor Externo AGN Jiménez y Asociados Ltda en su informe a la CREG, numeral 3.2.1, que textualmente dice:

"Debido a que la Resolución CREG 085 no contempló algunas cuentas que fueron reportadas con valores en informes enviados a la CREG y al SUI, a continuación se detalla su nueva presentación....” - remitirse a páginas 5 y 6 del informe –

En efecto, la CREG conocía la inclusión que TRANSELCA S.A. E.S.P. debió hacer para poder reportar costos y gastos en cuentas que no existían en el PUC exigido para el reporte de información y no obstante en su análisis de la información para fijar el ingreso anual no la tiene en cuenta.

En el documento, la empresa presenta los casos en que según ella utilizó cuentas incluidas en la Circular 085 de 2008 para adicionarles valores de cuentas no incluidas en esta circular, aquí se incluye un resumen:

Cuenta utilizada (contenida en la Circular 085 de 2008)Cuenta adicionada (no contenida en la Circular 085 de 2008)
751037751701
511190511118
751090753007
755090753007
512090531302
510204510308
510290510308
751090751700

Continúa la recurrente:

- Costos y Gastos Solicitados en Cuentas Equivocadas

TRANSELCA S.A. E.S.P. por inadvertido error, agrupó en determinadas cuentas de costos y gastos que correspondían a cuentas de diferente código, que dada la metodología utilizada por la CREG generó una reducción para el AOM, así:

  - Impuesto Seguridad Democrática

En relación con el Impuesto Seguridad Democrática Correspondiente a los años 2006 y 2007, se clasificaron en el código 512090 correspondiente a Otros impuestos y contribuciones, siendo lo correcto el código 512021, lo cual origina que en el año 2006 no fueran reconocidos $494.179.088.48 y en año 2007 $437.984.610.21.

- Mantenimiento de Líneas

En relación con los costos y gastos en Mantenimiento de Líneas correspondiente al año 2005, se clasificaron en el código 754007 correspondiente a Mantenimiento de Plantas, siendo lo correcto el código 754008, lo cual origina que en el año 2005 no fueran reconocidos $849.325.973.58.

- Aportes a la seguridad social y otras cuentas.

En relación con estas cuentas, aclaramos que en la solicitud del AOM, para estos años se clasificaron en las cuentas correctas, sin embargo en los registros iniciales al SUI en otros grupos de cuentas

(…)

- Valores reportados por TRANSELCA S.A. E.S.P. que no fueron reconocidos por la CREG.

TRANSELCA S.A. E.S.P. en su reporte a la CREG para su remuneración de AOM, solicitó para el período 2001 a 2007, el reconocimiento para las cuentas Otros Seguros - 756090 - y Vigilancia y Seguridad - 757002 -, valores que fueron reconocidos en la Resolución CREG 107, excepto para el año 2002, tal como se puede constatar en el Anexo de la Resolución - CD-, lo cual representa para la cuenta de Otros seguros la suma de $1.343.761.621.00 y para la cuenta de Vigilancia y seguridad $473.961.854.00.

Consideramos que lo anterior obedece a una omisión involuntaria de la CREG, pues no existe ninguna justificación para la exclusión de los valores por estas cuentas en el año 2002.

- Exclusión de los Valores reportados en la Cuenta 581006 -Pérdidas en Siniestros-

TRANSELCA S.A. E.S.P. en su reporte a la CREG solicitó el reconocimiento de los costos y gastos por concepto de recuperación de torres afectadas por atentados. Estos valores han sido desconocidos por la CREG ya que en el PUC no existe una cuenta asociada a este concepto.

(…)

Insistimos en que la CREG debe reconocer a TRANSELCA S.A. E.S.P. el valor correspondiente a los costos y gastos de los años 2001 a 2007 por este concepto y para ello acogemos en su integridad lo reseñado por la Auditoría Externa AGN Jiménez y Asociados tal como transcribimos a continuación:

"No obstante las cuentas asociadas a la recuperación de torres afectadas por atentados no corresponden a cuentas de AOM, es claro que corresponden a gastos que forman parte de la operación del negocio ya que se requieren para garantizarla continuidad en la prestación del servicio. Una prueba de esto es que este tipo de erogaciones tendrían tratamiento contable como gastos de la operación del negocio con base en las Normas Internacionales de información Financiera.”

Sobre este aspecto, la SSPD en la Resolución 2008000003355 del 11 de febrero de 2008, afirmó lo siguiente:

"En efecto, la reposición o reconstrucción de las torres derribadas por actos delictivos tiene que realizarse a efectos de permitir continuando la prestación del servicio, de lo contrario el servicio público respectivo se vería afectado con interrupciones o la suspensión. Así mismo, este fenómeno no es poco habitual en nuestro país, que si bien en los últimos años se han mejorado sustancialmente los indicadores respecto a la ocurrencia de hechos relacionados con orden público y seguridad, permanece una constante en este sentido que debe ser considerada por los operadores del mercado dentro de sus presupuestos de funcionamiento.

Por lo tanto, no se observa cómo un gasto relacionado directamente con el hecho de asegurar la prestación adecuada y continua del servicio público domiciliario, puede ser considerado como un gasto que no es de funcionamiento. (…)”

Así mismo la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de Diciembre 2005, establece que:

Son costo "los recursos de personal, materiales, equipo, edificios, misceláneos y bienes y servicios para la venta necesarios directa y conexamente para planear, operar, mantener, controlarla calidad, mercadear, facturar y recaudar, atender los clientes y controlar comercialmente los servicios. Estos conceptos se imputan a las cuentas de costos (Grupo 75)".

Son costo de prestación del servicio de transmisión los incurridos en los procesos de la cadena de valor del Servicio de Transmisión de Energía. Dicha cadena de valor incluye un proceso denominado Mantenimiento Correctivo descrito así:

"CORRECTIVO SUBESTACIONES Y LINEAS: Conjunto de Tareas que se deben llevar a cabo cuando un equipo, instrumento o estructura han tenido una parada forzada o imprevista. Es NO PLANIFICADO cuando es de emergencia. Y PLANIFICADO cuando de antemano se ha podido disponer de los recursos necesarios para ejecutarlo, caso típico de un overhaul. Se consideran acá las Tareas, Acciones y Recursos, requeridos para ejecutar ese tipo de mantenimiento en Subestaciones y Líneas de Transmisión."

De acuerdo con todo lo antes transcrito, se puede concluir que los gastos asociados a la recuperación de torres afectadas por atentados, corresponde a un costo asociado al cumplimiento de la actividad de transporte de energía, que surge como consecuencia de hechos fuera del alcance de la gestión del transmisor nacional y que al ser gastos reales en los cuales incurre la Empresa para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, deben ser considerados dentro del AOM Gastado por la Empresa en el periodo 2001 - 2007.

Los costos de recuperación de la infraestructura afectada por atentados se incluyen en la cuenta 581006 "Perdidas en siniestros".

b. Valores reportados por TRANSELCA S.A. E.S.P. en respuesta a la circular 018 de 2009, superiores a los registrados en el SUI en los años 2006 y 2007.

Como segundo criterio para la revisión del AOM gastado plantea la CREG en el Documento CREG 083, soporte de la Resolución 107 de 2010, que se verifique que debe existir la unidad de negocio "transmisión" en los reportes de información del Sistema Unificado de Costos y Gastos del SUI y que los valores reportados por el TN en respuesta a la Circular CREG 018 de 2009 no superen los registrados para la unidad de negocio "Transmisión" en dicho sistema. En caso de ser necesario se hacen ajustes sobre el total de los años 2006 y 2007.

La CREG en la Resolución 107 de 2010 al revisar las cifras reportadas por TRANSELCA S.A. E.S.P. en el SUI observa diferencias con respecto a lo reportado por TRANSELCA en respuesta a la circular CREG 018 de 2009, penalizando el reconocimiento del AOM de TRANSELCA S.A. E.S.P. de los años 2006 y 2007.

El ajuste realizado por la CREG para los años 2006 y 2007 bajo este criterio es improcedente, tal como lo pasamos a justificar a continuación:

De acuerdo con la Resolución 25985 del año 2006 de la SSPD, se suben al sistema de información SUI, entre otros, los siguientes reportes financieros:

1. Balance de Energía (STN =USO y CONEXIÓN): que contiene el 100% de las cuentas de Balance y Resultados.

2. El reporte Costos y Gastos de Energía (STN =USO y CONEXIÓN) el cual contiene todas las cuentas del estado de resultados con excepción de las cuentas del código 53 (provisiones) y 58 (gastos financieros).

Cabe aclarar que la única diferencia entre estos dos reportes, atendiendo las especificaciones de costeo ABC establecidas por la SSPD, son los costos de las provisiones incluidas en la cuenta 53 y el total de los costos de la cuenta 58 como se muestra a continuación:

Codigos contablesBalance de energía 2006Informe de costos y gastos Energía 2006Balance de energía 2007Informe de costos y gastos Energía 2007
5116.180.255.799,0016.180.255.799,0015.450.458.475,0015.450.458.475,00
7552.209.551.377,0052.209.551.377,0051.177.089.304,0051.177.089.304,00
535.668.261.934,001.116.029.224,001.734.259.033,001.693.840.732,00
5835.358.462.824,0039.709.347.236,00
Totales109.416.533.940,0069.505.838.406,00108.071.156.055,0068.321.390.518,00

Atendiendo lo solicitado en la Circular CREG 018 de 2009, TRANSELCA S.A. E.S.P. reportó los gastos y costos de administración, operación y mantenimiento (columna "reporte de costos y gastos SUI") para los años 2006 y 2007 con valores de $109.417 millones y $108.071 millones respectivamente. Acorde con estos valores TRANSELCA S.A. E.S.P. reportó en la columna "Transmisión otros" la diferencia entre la totalidad de las cuentas de costos y gastos contenida en el "Balance de Energía" del SUI y los costos y gastos asignados a “Transmisión Uso" señalados en dicha circular.

Los costos totales de energía reportados en la respuesta de TRANSELCA S.A. E.S.P. a la circular 018 de 2009 al fundamentarse en el informe "Balance de Energía" del SUI no pueden coincidir con lo reportado en el informe de "Costos y Gastos Energía" del sistema SUI, en razón a que obedecen a reportes diferentes. Recordemos que el reporte "Costos y Gastos de Energía" excluye las cuentas de provisiones y gastos financieros y por tanto su monto es inferior a los valores del reporte "Balance de Energía".

El análisis comparativo de la CREG de la información reportada por TRANSELCA S.A. E.S.P. bajo la Circular 018 de 2009 y el reporte "Costos y Gastos Energía del SUI" para los años 2006 y 2007, tiene supuestos diferentes. Si se compara la información reportada por TRANSELCA S.A. E.S.P. en la columna reporte de costos y gastos SUI para su remuneración de AOM (Circular 018 de 2009) con la información del reporte "Balance de Energía del SUI tal diferencia no existiría, porque las cifras son iguales. Por lo tanto la diferencia que se genera en el análisis no se debe a que la información sea inconsistente o a una modificación de la información de AOM reportada al SUI en los años 2006 y 2007, sino a que la comparación se está haciendo respecto a criterios diferentes.

Al ajustar el ejercicio solicitado en la Circular 018 de 2009, bajo la interpretación de la CREG - tal como se muestra en el Anexo "Gastos y Costos de Administración, Operación y Mantenimiento Circular 018 de 2009 Ajustado", es decir, utilizando como base de información el "Informe de Costos y Gastos de Energía del SUI" de TRANSELCA S.A. E.S.P. correspondiente a los años 2006 y 2007, la comparación no arrojaría diferencia alguna entre los informes, y en consecuencia, los ajustes aplicados por la CREG del 64% para el año 2006 y del 63% para el año 2007, no serían procedentes.

Por lo expresado, la CREG debe reconocer los valores plenos de AOM por uso reportados por TRANSELCA S.A. E.S.P. para los años 2006 y 2007.

3. No Reconocimiento de AOM de Activos Representados.

La CREG mediante Resolución 103 de 2000, y con el objeto de permitir remunerar a los propietarios de activos en STN, que desarrollan actividades diversas a la transmisión, autorizó a los transmisores a representar tales activos.

En desarrollo de esta facultad, TRANSELCA S.A. E.S.P. representa activos de GECELCA S.A. E.S.P. y TERMOFLORES S.A. E.S.P. Los costos y gastos por las actividades de AOM asociados a estos activos, no se encuentran en la contabilidad de TRANSELCA S.A. E.S.P., porque tales costos y gastos son asumidos por el propietario de los activos.

En la solicitud de reconocimiento de AOM, TRANSELCA S.A. E.S.P. incluyó los costos y gasto de AOM de los propietarios de los activos, no obstante en el AOM reconocido no fueron tenidos en cuenta tales costos y; gastos sin que exista ningún tipo de motivación expresada para tal exclusión.

Por lo anterior, consideramos que los costos y gastos incurridos por los propietarios de los activos deben ser considerados para el cálculo del AOM, tal como se solicitó en el Reporte de AOM e Inventario de Activos de TRANSELCA S.A. E.S.P., remitido a la CREG mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2009, con radicado TRANSELCA 001606.

4. No Reconocimiento de AOM correspondientes a las Bahías que estaban siendo remuneradas mediante cargos de conexión y pasaron a ser remuneradas mediante cargos por Uso del STN.

Con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 110 de 2009, a partir del 1o de diciembre de ese año, las unidades constructivas a 220 kV en configuración anillo e interruptor y medio, dejaron de ser activos de conexión remunerados en los cargos por el STR y pasaron a ser remunerados mediante cargos por uso del STN. En estas condiciones, la información contable presentada por TRANSELCA S.A. E.S.P. correspondiente al periodo 2001 - 2007, no incluye los costos y gastos AOM asociados a estos activos.

(…)

En la Resolución CREG 107 de 2010, tales activos fueron incluidos en la Base de Activos Aprobada, sin embargo el AOM asociado a estos no se encuentra reconocido al no ser parte de la información como costos y gastos de AOM de uso del periodo 2001- 2007.

La metodología planteada en la Resolución CREG 011 de 2009, reconoce el AOM a todos los activos que hacen parte del STN, por tanto, se solicita a la CREG reconocer un monto de AOM asociado a los mencionados activos.

Para calcular el ingreso de AOM correspondiente a los activos arriba indicados, se deberá recalcular el porcentaje de AOM de referencia para lo cual se propone el siguiente procedimiento:

- Excluir las unidades constructivas que pasaron al STN del costo de reposición de activos eléctricos (CREj).

- Calcular el porcentaje de AOM de referencia como el cuociente entre el Valor de los Gastos de AOM solicitados (VAOMj) dividido por el CREj indicado en el ítem anterior (sin incluir las unidades constructivas que pasaron al STN).

- El valor así calculado será el nuevo Porcentaje de AOM de referencia.

5. Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj).

La CREG en el numeral 3o del Documento CREG-083 del 19 de Julio de 2010 denominado "Calculo del Ingreso Anual y Aprobación de la Base de Activos de TRANSELCA S.A E.S.P", soporte de la resolución CREG 107 de 2010 establece que el Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj) es de $2.713.917.900 pesos de diciembre de 2008.

Desconocemos los soportes de la CREG para definir el valor del CAESj en $2.713.917.900 pesos de diciembre de 2008, toda vez que no se indica en la Resolución CREG 107 de 2010, ni en sus documentos soportes y anexos que haya habido lugar a alguna exclusión de valores reportados por TRANSELCA S.A. E.S.P., ni mucho menos que los mismos sean improcedentes.

Sin los soportes y explicaciones correspondientes del análisis realizado por la CREG para llegar al valor reconocido de un costo anual equivalente de $2.713.817.900, el acto administrativo esta indebidamente motivado e impide el ejercicio libre del derecho de contradicción.

TRANSELCA S.A. E.S.P. inicialmente reportó un Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj) de $2.771.929.177 de diciembre de 2008 (ver Anexo 3 de la comunicación No. 001606 del 27 de abril de 2009) y posteriormente dio alcance a la Comunicación anterior actualizando el CAESj a $2.967.506.773 por inclusión de nuevas legalizaciones de servidumbres. (Ver comunicación No. 00682 del 12 de febrero de 2010). La actualización de la información de pagos por servidumbres se realizó con anterioridad a la expedición del acto administrativo que recurrimos y dentro del tiempo de análisis y aclaraciones de la CREG de la actuación.

Es de recordar que TRANSELCA S.A. E.S.P. se encuentra adelantando un proyecto de legalización de servidumbres de las líneas adquiridas a CORELCA S.A. E.S.P. que no tenían regularizada la situación del derecho real. Por lo tanto, estas actualizaciones se continuarán dando anualmente a la CREG, hasta la finalización del proyecto, a fin de obtener la remuneración a que TRANSELCA S.A. E.S.P. tiene derecho.

6. El Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj).

El Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj) reconocido en la resolución CREG 107 de 2010 es de $129.388.741 de diciembre de 2008. Sin embargo, considerando el 100% del área del corte central correspondiente al interruptor 8130 en la subestación Nueva Barranquilla, el cálculo del CAETj realizado por TRANSELCA S.A. E.S.P. es de $129.274.027. Como puede observarse, el valor de $129.274.027 es menor que el valor definido por la CREG que no considera el 100% del área del corte central indicado anteriormente. No es posible identificar la diferencia al no contarse con los soportes correspondientes a este numeral.

7. Costo de Reposición de Activos Eléctricos

El artículo 4o costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) de TRANSELCA S.A. E.S.P., de la Resolución CREG 107 de 2010 debe ser modificado a $643.342.961.018 pesos de diciembre de 2008, en reemplazo del valor de $642.871.571.518, es decir, sumando $471.389.500.00, que corresponde al 50% del Corte Central SE219 (interruptor 8130) de la Subestación Nueva Barranquilla. Lo anterior en consideración a que al asignarse el PU remunerado de 0,500000 a la UC SE219 correspondiente al interruptor 8130 de la Subestación Nueva Barranquilla, el costo de reposición es inferior, debiendo ser igualmente ajustado generando el valor arriba indicado, acorde con Io establecido en la Resolución 011 de 2009.

8. Consideraciones de derecho

1. Legalidad de los actos administrativos.

La piedra angular de los actos administrativos lo constituye, sin duda alguna, el principio de legalidad. En razón de él, los administradores deben supeditar sus actuaciones a la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y los principios generales del derecho.

Dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, sobresale con especial vigor la motivación. Por virtud de esta, los administradores al proferir sus actos deben considerar las circunstancias de hecho y de derecho, que constituyen la causa del acto administrativo. Cuando los motivos que determinan el acto administrativo no son concordantes con las circunstancias de hecho o de derecho que lo originan, estamos ante la presencia del fenómeno de la falsa motivación.

La sanción establecido por el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 artículo 84 - para los actos con falsa motivación, es la nulidad.

Por su parte, el artículo 69 del precitado decreto, estatuye que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando en éstos exista una manifiesta oposición a la Constitución o a la Ley, o cuando con estos de (sic) cause un agravio injustificado a una persona.

Es evidente que la Resolución CREG No. 107 del 1 de julio de 2010, al interpretar erróneamente la información reportada por TRANSELCA S.A. E.S.P. y al no motivar exclusiones, ajustes o correcciones de la información suministrada por el administrado y con fundamento en los errores de interpretación, exclusiones, ajustes o correcciones calcular el ingreso anual de Transmisor (IATj), genera en TRANSELCA S.A. E.S.P. un perjuicio patrimonial, además de que tal acto se subsume en la órbita de los actos administrativos con falsa motivación y consecuentemente susceptible de ser declarado nulo.

En vía administrativa, corresponde al funcionario que profiere el acto administrativo no ajustado a ley, revisar su decisión para enderezar el curso de la actuación. Es este el objetivo del presente recurso.

2. Suficiencia financiera de la Tarifa

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, expresa en su numeral 87.4:

"...Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizaran la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios...

Por su parte el numeral 87.7, indica:

"...Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera…”

Por su parte, la Ley 143 en su artículo 4o, literal a), expresa:

"...EI Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y el de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;…”

Es claro que los errores en la interpretación de la información suministrada por TRANSELCA S.A. E.S.P., así como las exclusiones, ajustes o correcciones de la información, sin justificación motivada, contravienen de manera flagrante las disposiciones precitadas contenidas en las leyes 142 y 143 de 1994. La notoria diferencia entre el Ingreso Anual del Transmisor (IATj) reconocido, y el Ingreso Anual del Transmisor (IATj) que resulta de la correcta aplicación de la información aportada por TRANSELCA S.A. E.S.P., tiene un impacto muy importante en la situación financiera de esta empresa, desmejorando, sin justificación alguna, los ingresos a los que tiene pleno y demostrado derecho.

Una vez expuestos y desarrollados los argumentos del recurso, procede la apoderada a realizar la siguiente petición.

9. Petición

En virtud de lo expuesto, solicito:

Se modifiquen los artículos 1o, 2o, 3o y 4o, de la Resolución CREG No. 107 de 01 de julio 2010 proferida por su despacho, de tal forma que se ajusten los elementos considerados para la determinación Ingreso Anual del Transmisor (IATj), para TRANSELCA S.A. E.S.P., de acuerdo con la información aportada en debido tiempo y forma, y tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral 3.1.5. del presente recurso.

Para tal efecto se deberá:

i) Reajustar los valores reconocidos en la resolución recurrida a los siguientes valores:

Costo AnualValor Reajustado$ diciembre de 2008
Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEAj) $79.659.036.012.00
Valor de los gastos de AOM (VAOM) $23.480.862.636.00
Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj)$129.274.027.00
Costo Anual de Servidumbres CAESj$2.967.506.773.00
Valor Anual del AOM$ diciembre de 2008
Gastado (AOMGj,01-07)$27.065.635.222.00
Remunerado (AOMRj,08)$19.896.090.050.00
$ diciembre de 2008
Ingreso Anual del Transmisor (IATj)$106.108.236.770.00
Costo de Reposición de activos eléctricos (CREj) $643.342.961.018.00
Porcentaje de AOM%
De referencia (PAOMj,ref) 3.65

ii) Calcular el AOM de las Bahías que estaban siendo remuneradas mediante cargos de conexión y pasaron a ser remuneradas mediante cargos por Uso del STN, de acuerdo con la metodología propuesta en el numeral 3.1.5.4., y recalcular el Ingreso Anual del Transmisor (IATj) y el Porcentaje de AOM de Referencia (PAOMj,ref) de TRANSELCA S.A. E.S.P., considerando el valor de AOM de tales bahías.

C. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA EMPRESA

Solicita la apoderada de Transelca S.A. E.S.P. en su escrito de reposición la siguiente prueba:

Solicito se decrete la práctica de una inspección judicial con intervención de un perito contador, sobre los libros y papeles de comercio de la sociedad que represento, que se practicara en la sede de sus oficinas principales ubicadas en la Carrera 55 No. 72 -109, piso 10 en barranquilla, con el fin de establecer la veracidad de los gastos de AOM de uso de los años 2001 a 2007, reportados pro TRANSELCA S.A. E.S.P. a la CREG para efectos del reconocimiento del Ingreso anual del transmisor. Se requiere un pronunciamiento del perito en relación con los costos y gastos no reconocidos por la CREG en la Resolución 107 de 2010.

D. CONSIDERACIONES DE LA CREG

Presentados todos los argumentos que sustentan el recurso de reposición interpuesto por la empresa, procede esta Comisión a exponer sus consideraciones en relación con cada uno de los temas allí planteados, así:

1. En relación con la prueba pericial practicada.

La CREG, mediante la Resolución CREG 163 del 29 de noviembre de 2010, designó a la firma Sistemas 2000 Consultores, como perito especializado, para adelantar la prueba pericial, solicitada dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por Transelca S.A. E.S.P. En la citada resolución se pidió que se verificara lo siguiente:

a) Los valores contenidos en los Estados Financieros para las cuentas (hasta 6 dígitos) que hacen parte de las clases 5 y 7 del Plan Único de Cuentas -PUC- y confrontarlos con los reportados en el Sistema Único de Información -SUI.

b) La distribución de cada uno de los anteriores valores en los dos grupos definidos en la Circular 018 de 2009: “Transmisión Uso” y “Transmisión Otros”, tal como lo hizo TRANSELCA S.A. E.S.P.

c) Los valores de las cuentas que utilizó TRANSELCA S.A. E.S.P. para presentarlos como mayor valor de otras cuentas que hacen parte de la Circular 085 de 2008.

d) El procedimiento contable utilizado por TRANSELCA S.A. E.S.P. para registrar los ingresos y gastos correspondientes a activos de uso del STN de propiedad de terceros, y los valores de estos movimientos en los diferentes años y cuentas.

e) El procedimiento contable utilizado por TRANSELCA S.A. E.S.P. para registrar los ingresos y gastos correspondientes a activos de conexión al STN, remunerados mediante cargos por uso, y los valores de estos movimientos en los diferentes años y cuentas.

En respuesta al cuestionario elaborado por Transelca y por la CREG, el perito entregó el informe el 16 de febrero de 2011, el cual se radicó en la CREG con los números E-2011-001509 y E-2011-001525. Para efectos de lo previsto en el artículo 238 del C. de P. C, se dio traslado de los documentos recibidos a Transelca, mediante la comunicación S-2011-000803.

Transelca no presentó ninguna solicitud de aclaraciones dentro del plazo previsto. La Comisión, mediante comunicación S-2011-000986, solicitó aclaraciones al informe relacionadas principalmente con la desagregación de las cuentas del PUC en “Transmisión uso” y “Transmisión otros”, en la forma como estos conceptos fueron definidos en el cuestionario entregado al perito, dado que al revisar la información entregada como respuesta se encuentran varias cuentas para las cuales el valor de “Transmisión uso” supera el valor reportado en el PUC.

El perito entregó la respuesta a las aclaraciones mediante radicados CREG E-2011-002709 y E-2011-002710, de las cuales se dio traslado a Transelca mediante la comunicación S-2011-001431.

Mediante radicado CREG E-2011-003239 Transelca objetó “por error grave” las aclaraciones dadas por el perito y solicitó como pruebas adjuntar información contable al expediente y oficiar a la firma revisora fiscal Ernst & Young S.A. para certificar la veracidad de esta información.

La CREG, mediante auto del 11 de abril de 2011, por las razones que se argumentan en dicho acto, negó las pruebas solicitadas por Transelca y mediante radicado CREG S-2011-001642 dio traslado al perito solicitando aclaraciones respecto a la objeción presentada.

Bajo el argumento de la necesidad de profundizar en la documentación aportada por Transelca, con el radicado CREG E-2011-003873, Sistemas 2000 solicitó ampliar en 5 días hábiles adicionales al plazo otorgado en el auto del 11 de abril de 2011. Este plazo fue adicionado mediante auto del 18 de abril de 2011.

Las aclaraciones a la objeción presentada por Transelca fueron radicadas en la CREG con los números E-2011-004112 y E-2011-004113 y remitidos al expediente de la actuación mediante auto del 5 de mayo de 2011.

Transelca solicitó, mediante comunicación E-2011-004546, el envío de las aclaraciones del perito a la objeción presentada. Esta solicitud fue atendida por la CREG mediante comunicación con radicado S-2011-002465.

Como resultado de esta prueba el perito entregó los valores de cada una de las cuentas del PUC utilizadas por Transelca, desagregadas en las denominaciones “Transmisión Uso” y Transmisión Otros”, tal como estas se definieron en la Circular 018 de 2009.

En las siguientes tablas se presentan los valores reportados para “Transmisión Uso”, agrupados en cuentas incluidas en la Circular CREG 085 de 2008 y cuentas no incluidas en esta circular:

Tabla 1 Cuentas incluidas en Circular CREG 085

CUENTA2001200220032004200520062007
51013.265.008.6723.656.506.3893.671.660.9023.961.879.9703.790.998.7163.166.502.0433.027.670.784
510201000013.830.8636.475.13516.765.936
5102030129.159- 0- - -
510204554.939.843509.097.682636.141.489580.274.5871.008.929.285447.586.897506.626.139
5102050000797.633550.888 -
510290575.246.148528.337.367554.211.621586.274.788215.236.60840.862.97242.492.612
51030110.734.77410.245.77512.248.67711.547.26833.125.67034.870.35633.781.843
51030263.514.77098.521.232103.013.461123.465.81373.379.90567.350.73367.599.361
510303263.328.383306.502.035303.449.484383.215.050479.728.517178.910.155190.261.922
510304- - - - - 20.524.03221.469.885
5103056.503.0566.589.9667.147.4696.737.30015.425.62615.535.58716.777.772
510306 --  --  -44.456.80354.624.111
510307 - - - - -163.718.651160.193.981
510472.764.02583.689.83089.636.683091.724.88284.188.46984.499.238
511111416.939.649520.670.531503.980.503250.955.110251.522.306437.971.885663.909.732
5111130 - -00111.316.417116.002.813
51111450.276.4880049.167.92671.453.21264.352.05761.987.510
511115270.049.995279.691.155300.160.913331.827.324257.413.097637.639.265827.358.448
5111160-  -0152.736- -
511117108.862.135224.144.323235.136.682262.073.709244.161.767460.535.102450.646.754
5111198.800 -- 0- 14.654.0919.007.584
51112097.469.52153.363.04867.694.632142.072.219155.910.147148.821.363138.714.372
511121048.419.18671.921.297099.967.75087.133.743105.245.778
5111223.291.4973.328.1662.009.5991.229.4061.067.696907.738718.326
5111230--0-33.593.02866.127.959
51112533.777.46051.646.80744.369.43339.866.27721.935.723106.291.722115.752.114
5111330000- - 77.950.491
511146000058.430.30935.405.58820.460.255
511149 - - -0- 350.434.833361.339.960
51115515.481.83020.425.64521.032.13123.519.29936.308.21134.376.42138.905.161
511190307.169.613307.537.927322.920.422409.023.719563.237.366699.8742.019.759
51200128.004.55426.406.77749.442.21040.928.78754.842.67259.842.2586.522.345
512002188.276.94563.179.55162.400.00054.200.59095.905.83396.078.90481.832.875
512003130.472.09086.501.606189.364.373231.338.017- - -
51200493.429.00056.555.20056.115.60058.107.60097.926.050105.945.883145.740.395
51200543.470.64653.130.84440.929.26542.097.65482.803.974127.704.402126.681.018
51200974.358.000190.016.480225.893.378288.932.680833.910.64051.057.30277.625.950
5120100381.679.3060024.378.569034.514.118
512011698.362309.6852.263.8952.153.6232.024.1902.381.2264.241.540
512012000011.239.30849.487889.587
512021 - - - -- 510.165.678502.052.356
512023 - - - -- 901.831.248-
512024 - - - -348.375.180324.818.660254.430.833
512025 - - - -- 2.516.9722.593.291
51209053.066.64180.730.95640.679.9575.592.5502.418.795.8450110.644.750
534507107.414.44288.905.53928.311.14712.523.72516.979.39817.954.74639.188.609
534508325.476.975342.490.354178.361.579153.179.222268.815.473514.546.457852.710.569
750501731.253.8461.248.671.4891.344.567.8411.353.825.363951.282.0581.242.766.926759.977.173
750503135.639.235153.573.732128.662.142117.770.805313.242.800300.971.391226.523.278
7505048.315.4126.375.0439.677.74317.705.48543.471.3853.996.2173.215.375
750505 -- - - 141.456-
750506148.436 - - -- - -
75051343.511.35151.326.68253.237.46650.651.823117.794.319101.043.57884.827.912
75051454.219.71361.920.60167.601.79766.623.829150.570.802121.478.12296.155.132
75051593.513.479120.895.974133.853.256131.339.530294.301.700187.800.761194.887.299
7505170000393.918- -
750518109.577.619144.776.431119.294.537119.830.352201.761.872214.064.300175.665.645
75052011.609.47415.057.20912.726.0394.262.64788.815.838304.949.504173.121.844
7505229.778.5755.665.6787.364.6450066.224.27257.916.387
750523468.9501.549.5251.218.893846.434711.7711.440.3691.182.419
75052471.052.89881.782.51988.972.24887.249.774198.492.054179.867.904145.201.198
7505258.519.09710.068.70610.390.58110.248.59523.778.57221.200.86617.244.153
75053059.980.43860.039.24260.900.00957.500.202100.070.06475.290.10366.504.862
7505315.868.9324.911.66710.119.52410.716.47719.246.39210.155.69618.649.640
7505330 - -- - 41.06144.520
75053593.090.60558.134.66962.889.009140.740.498120.421.505105.887.51982.964.371
75053650.471.64454.949.48658.515.243113.512.73380.265.61073.918.11662.223.322
75053740.253.00339.096.16149.441.02153.540.615318.990.625328.707.848269.572.287
75053833.647.76236.853.95139.245.46175.675.15653.510.40652.943.78041.482.163
750540250.074.748269.336.979295.304.256260.813.635410.760.209- -
750541872.157.317793.998.997992.178.238951.747.439637.638.810737.992.616610.661.767
75054330.053.77671.276.62890.172.07796.836.273148.404.55098.251.91381.334.955
75054495.746.25997.025.848105.234.12099.195.097101.949.11295.021.31468.266.222
750545908.024.3870001.161.626.1771.346.285.8081.055.699.371
75054637.639.02617.475.14522.266.13833.697.8630- -
750547308.432.972343.858.049404.949.629385.413.687293.331.931228.925.097121.181.031
7505480000107.502.125118.755.8452.296.642
75055254.028.27762.891.24368.453.83967.089.942151.534.930141.657.142114.458.915
750567- -  -- - 141.883.600122.736.918
750568 - - - - -266.338.816197.905.175
75059000005.906.13774.652.23260.245.584
751013 - - --  -1.824-
751023 - -0 - -26.41018.564
751025 -0 - - -513.264241.023
751026 - - - - -213.693.774186.090.316
751036000037.458.375101.560.356326.840
7510370000418.346.576553.249.329222.166.867
7510901.521.097.5501.332.427.4191.522.765.8941.488.996.690878.284.42969.207.514101.110.435
752006-----16.880.1369.419.536
75400100 -0269.414.19312.367.326-
75400252.745.43734.801.36978.674.25751.806.948146.641.98250.734.196-
754004420.331.978219.667.568271.296.133401.698.858178.377.655150.991.14163.605.628
754006-4.942.272410.263----
7540071.519.498.6871.522.406.1711.656.076.0251.514.383.1011.780.802.0631.630.981.8021.274.455.906
7540081.005.249.750899.833.017900.862.055780.013.089449.887.61783.28420.791.296
754090- 000233.499.548076.735.580
75420400-11.953.104-49.047.58250.114.894
75420729.565.26234.828.20447.906.73719.051.651114.887.49612.262.86021.834.776
75429014.491.83614.512.84514.831.5650159.124.851196.671.1342.376.192
7545292.888.404- 269.787.556299.874.75708.066.4392.352.173
755004-  --  -- 29.839.87348.998.171
755090 - - - -0781.843.914153.447.610
756002 - - - -- 460.834787
756003 - - - -- 9.561.6188.933.250
756090613.433.9241.343.761.6211.506.741.0351.381.347.4851.222.690.490828.187.624600.217.103
756503000044.880058.486.856
756504-----224.763.240-
756590000001.075.651.2971.178.313.143
757002457.567.678473.961.854494.797.731462.240.039539.435.273424.567.952455.207.355

La siguiente tabla relaciona las cuentas no incluidas en la Circular CREG 085 de 2008 solicitadas por Transelca o que fueron reportadas por el perito tras la verificación de los valores de las cuentas.

Tabla 2. Cuentas no incluidas en la Circular CREG 085 de 2008

CUENTA2001200220032004200520062007
51021000- 0- - 296.706.840
510308- -  --  -583.895.371110.513.592
5111120 - -0 -51.133.9953.552.736
51111800023.904.699321.445.766377.844.467424.289.103
512007000 - -4.198.4980
531302 - - - -0305.900.267-
531390304.110.607000-  - -
58100677.207.6112.682.756.578420.923.904666.975.340901.951.103271.736.349375.844.042
751046 --  --  -0748.686
7517010006.826.713069.912.425187.015.513
751703000001.385.2461.540.317
751707487.901.748587.046.753555.840.579164.386.6820190.317.572126.318.939
751790 -000047.658.02815.384.730
753007 - - - - -325.276.360697.132.449
7540100000175.287.403 - -
754013 -0 -0132.981 - -
7545040 -00212.432.42700
757003 - - -0 -476.7754.975.146

2. Errores en la base de activos aprobada

De acuerdo con los argumentos presentados por Transelca S.A. E.S.P., en la subestación Nueva Barranquilla sólo hay un transformador 220/110 kV, ya que el otro transformador, mostrado en el diagrama unifilar entregado por la empresa dentro de la actuación administrativa, nunca ha estado en operación y en la actualidad no se encuentra instalado en esta subestación.

Al respecto, se consultó la base de datos de XM, denominada “Parámetros Técnicos del SIN – Paratec”, y otra información disponible en la Comisión, donde se verificó que efectivamente en la subestación Nueva Barranquilla sólo hay un transformador en operación.

De lo anterior se deriva que el corte central que hace parte del diámetro al que se conecta la línea Nueva Barranquilla - Tebsa 220 kV en la subestación Nueva Barranquilla sólo se utiliza para la operación de esta línea. Por esta razón, se considera pertinente la solicitud hecha por Transelca S.A. E.S.P. respecto a este corte central, clasificado con la unidad constructiva SE219, y se propone modificar el porcentaje de uso (PU) asignado en la Base de Activos aprobada en la Resolución CREG 107 de 2010, cambiándolo de 0,5 a 1,0.

3. Indebido Ajuste del AOM de Referencia.

En cuanto a la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM), en el numeral 2.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 se define la forma de calcular la variable “AOM gastado” que después se utiliza para determinar la variable “AOM de referencia” que, a su vez, sirve para obtener el porcentaje de AOM de referencia aprobado en cada resolución particular de los Transmisores Nacionales. Con relación a la información del Plan Único de Cuentas reportada al SUI y la que se debe tener en cuenta para el cálculo de la variable “AOM gastado”, en el tercer inciso del numeral citado se establece:

Para lo anterior los TN utilizarán como referencia el listado de cuentas de la Circular 085 de 2008, incluyendo las cuentas 511163, Contratos de Aprendizaje, 512024, Gravámenes a los movimientos financieros, 512025, Impuesto de Timbre y 752090, Otras Amortizaciones, en la parte que corresponde a AOM de la actividad de Transmisión.

Se considera, entonces, que en la metodología de remuneración de la actividad de transmisión quedaron explícitas las cuentas a considerar en el cálculo de la variable “AOM gastado”. Además, dentro de la misma metodología se establece la forma como el porcentaje de AOM a reconocer se actualiza anualmente, teniendo en cuenta los gastos de AOM que demuestre el Transmisor Nacional para el año inmediatamente anterior.

A continuación se presenta el respectivo análisis para cada uno de los temas expuestos por la recurrente, relacionados con:

a) El menor valor por Cuenta entre el valor registrado por la Solicitud por el TN y el valor registrado en el sistema PUC del SUI

Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, los Transmisores Nacionales únicamente debieron reportar los valores que corresponden a las cuentas incluidas dentro del listado de referencia determinado.

Con base en lo anterior se considera que cuando Transelca S.A. E.S.P. adicionó a las cuentas del listado de referencia valores de otras cuentas, que no hacen parte del mencionado listado, no siguió lo determinado por la regulación generando diferencias de información entre lo reportado al SUI y lo solicitado a la CREG.

No obstante, por solicitud de Transelca, se decretó una prueba pericial “con el fin de que se dictamine sobre la veracidad de la información correspondiente al plan contable de energía eléctrica de Transelca S.A. E.S.P. para los años 2001 a 2007”.

En la prueba pericial se realizó una desagregación de las cuentas agrupadas por Transelca redistribuyendo, en los casos que se identificó la necesidad, los valores que pertenecían a cuentas diferentes a las solicitadas inicialmente por la empresa. Los resultados obtenidos en la prueba pericial, que se toman como base para tomar la decisión en cuanto al recurso presentado, son los mostrados en la y en la presentadas arriba.

Con respecto a las “Diferencias por Cuentas No Consideradas por la CREG en la circular 018 de 2009” se ratifica lo expresado arriba relacionado con el cálculo de la variable “AOM Gastado”, para la cual sólo se deben utilizar las cuentas definidas en la metodología general de la Resolución CREG 011 de 2009, es decir las cuentas identificadas en el numeral 2.1.2 de esa resolución. Por lo tanto, para el cálculo de la mencionada variable sólo se utilizarán esas cuentas.

En relación con los “Costos y Gastos Solicitados en Cuentas Equivocadas” se considera que la revisión adelantada por el perito resuelve las inquietudes planteadas por la recurrente.

En cuanto a los “Valores reportados por TRANSELCA S.A. E.S.P. que no fueron reconocidos por la CREG” de las cuentas Otros seguros, 756090 y Vigilancia y Seguridad, 757002, se propone aceptar la solicitud que hace la recurrente e incluir los valores reportadas para el año 2002.

Acerca de la “Exclusión de los Valores reportados en la Cuenta 581006 -Pérdidas en Siniestros”, la CREG no encuentra justificación para incluir el valor de esta cuenta dentro del AOM reconocido a Transelca S.A. E.S.P., ya que dicha cuenta no hace parte del listado de referencia que para tal fin se definió en la regulación.

Adicionalmente, se observa que esta cuenta tampoco hace parte de las incluidas por Transelca S.A. E.S.P. dentro del reporte hecho al Sistema Unificado de Costos y Gastos del SUI, tal como se puede verificar en la información que sobre este concepto entregó adjunta con el recurso y tomada como base para resolver el punto tratado a continuación.

b) Valores reportados por TRANSELCA S.A. E.S.P. en respuesta a la Circular 018 de 2009, superiores a los registrados en el SUI en los años 2006 y 2007.

Para la expedición de la Resolución CREG 107 de 2010 se utilizó la información reportada por Transelca S.A. E.S.P. en respuesta a la Circular CREG 018 de 2009, que en el tercer punto señala:

3. Después de incluir una fila en blanco, adicionar las filas necesarias para incluir las cuentas y los montos no reportados dentro de la solicitud de aprobación de inventarios, cuyos valores son llevados como costo a la unidad de negocio “Transmisión”

Como se observa, en la circular se solicitó la información del reporte de costos para la unidad de negocio de Transmisión y, por lo tanto, el análisis de esta información se realizó bajo el supuesto de que la información reportada por los transmisores correspondía a la solicitada por la CREG.

En el recurso la empresa manifiesta que, en respuesta a la Circular CREG 018 de 2009, reportó la información correspondiente al Balance de Energía, que contiene todo el negocio de energía eléctrica de la empresa y no solamente la información relacionada con el negocio de transmisión reportado al Sistema Unificado de Costos y Gastos del SUI, indicando que la diferencia entre estos dos reportes “son los costos de las provisiones incluidas en la cuenta 53 y el total de los costos de la cuenta 58”.

Por esta razón la CREG concluye que las diferencias, encontradas al contrastar la información reportada a la CREG por la empresa y la que reposa en el SUI, relacionada con el negocio de transmisión, se debieron a un reporte equivocado de la recurrente tal y como ésta lo manifiesta en el recurso de reposición.

Así, se acepta utilizar la información que Transelca S.A. E.S.P. adjunta al recurso, correspondiente a lo reportado en el Sistema Unificado de Costos y Gastos del SUI para el negocio de transmisión.

4. No reconocimiento de AOM de activos representados

Transelca S.A. E.S.P., tanto en la solicitud inicial como en el recurso informa que está representando activos del STN de propiedad de Gecelca S.A. E.S.P. y de Termoflores S.A. E.S.P. y los “costos y gastos por las actividades de AOM asociados a estos activos, no se encuentran en la contabilidad de TRANSELCA S.A. E.S.P., porque tales costos y gastos son asumidos por el propietario de los activos”.

Al respecto en el artículo 8 de la Resolución CREG 011 de 2009 se establece:

Artículo 8. Representación ante el LAC. Cada Activo de Uso deberá estar representado ante el LAC por el TN que lo opera. En el caso de que exista multipropiedad del activo entre varios TN, éstos podrán optar por encargar a uno de ellos la operación y representación del activo ante el LAC o informar los porcentajes de participación en dicho activo, los cuales también se aplicarán al ingreso correspondiente al activo.

Los TN podrán presentar a la CREG una solicitud debidamente justificada para la modificación de los porcentajes de participación la cual, de aprobarse, modificará la base de activos de los respectivos TN. Los cambios en la representación del activo y en la repartición del ingreso se harán efectivos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de la CREG que apruebe los cambios.

En todo caso el responsable de la operación del activo, así no la efectúe directamente, será el TN que representa el activo ante el LAC.

Con base en lo anterior se considera que siendo el Transmisor el responsable de la operación de los activos, los gastos y costos en que se incurra por estas actividades deberían hacer parte de la contabilidad del negocio de transmisión. Tal como lo informa la recurrente estos valores no se encuentran en su contabilidad, por esta razón la CREG considera que los valores reportados de AOM para estos activos no hacen parte de las cuentas definidas para el cálculo de la variable “AOM Gastado” y por lo tanto no se incluyen en su cálculo.

5. No reconocimiento de AOM correspondientes a las bahías que estaban siendo remuneradas mediante cargos de conexión y pasaron a ser remuneradas mediante cargos por uso del STN.

De acuerdo con lo establecido en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2009, el porcentaje de AOM a reconocer a las empresas será modificado anualmente, con base en los gastos y costos que se demuestren para el año anterior a la actualización.

Así, la CREG considera que los costos y gastos relacionados con las bahías de configuración anillo e interruptor y medio, que ahora hacen parte de la base de activos de los transmisores, serán reconocidos a estas empresas en el momento en el que presenten la información anual de gastos y se surta el procedimiento para establecer el porcentaje de AOM a reconocer de que trata el numeral 2.3 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009. Por lo tanto no se encuentra justificación para hacer en esta instancia el ajuste solicitado por la recurrente, pues la regulación vigente tiene plenamente establecido los momentos para contemplar dichos ajustes.

6. Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj).

En el parágrafo del artículo 5 de la Resolución CREG 011 de 2008 se estableció que “el valor a remunerar a cada TN por concepto de servidumbre de líneas será el valor anual que éste demuestre con la información entregada al momento del reporte del inventario de sus activos”. Según esto, la CREG utilizó la información de servidumbres reportada por Transelca mediante comunicaciones con radicados CREG E-2009-003664 y E-2009-003669, de abril 27 de 2009.

Por lo anterior, la solicitud hecha por Transelca S.A. E.S.P., mediante comunicación E-2010-001312 de febrero 15 de 2010, no fue considerada por la CREG en la aprobación de la Resolución CREG 107 de 2010, pues no fue entregada en el momento de reporte del inventario de activos.

Adicional a esto, en el numeral 2.2.1 del documento CREG 083 de 2010, la CREG mencionó que:

“(…) dado que los valores reportados por el TN corresponden a pagos únicos, se considera que la utilización de estas servidumbre va más allá de la vida útil estimada para las unidades constructivas de líneas aprobadas en la Resolución CREG 011 de 2009, por lo que se propone calcular una cuota anual a perpetuidad.”

Así, el cálculo hecho por Transelca S.A. E.S.P. en el que se obtiene un Costo Anual Equivalente de Servidumbres de $2.771.929.177 de diciembre de 2008 es calculado con vida útil de 40 años, razón por la cual se encuentra la primera diferencia respecto al valor calculado por la CREG que, como se mencionó el Documento CREG 083 de 2010, consideró vida útil infinita.

Sin embargo, se identificó que la segunda diferencia surge porque en el cálculo no se incluyó el reporte de servidumbres escrituradas en el año 2009, por un valor aproximado de 195 millones de pesos de 2008, y cuya información fue entregada en el momento del reporte del inventario de activos.

A partir de lo anterior, se considera necesario ajustar el valor del Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj), pasando de 2.714 a 2.736 millones de pesos de 2008.

7. El Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj).

En el archivo de Excel que se anexó al Documento CREG 083 de 2010 se identificó, para cada subestación, el área del terreno y el valor catastral del terreno que fueron utilizados para el cálculo del Costo Anual Equivalente de Terrenos. A partir de los valores presentados en ese anexo, la CREG encuentra que es posible reproducir el cálculo del CAETj.

Los valores catastrales y los de las áreas que fueron utilizados para el cálculo corresponden a los identificados en los comprobantes de pago del impuesto predial que Transelca S.A. E.S.P. entregó como soporte durante la actuación administrativa.

En el caso de las subestaciones Sabanalarga y Fundación algunas áreas de terrenos solicitadas por la empresa no coinciden con las soportadas en el comprobante de pago del impuesto predial, por lo tanto la CREG utilizó el área de terreno soportada en el comprobante de pago. A continuación se comparan las áreas solicitadas respecto a las soportadas en el comprobante de pago del impuesto predial de estas subestaciones:

SubestaciónMatrícula del predioÁrea solicitada por Transelca S.A. E.S.P.Área soportada en comprobante de predial
Fundación225-00121134.300 m24.300 m2
Fundación225-00079162 hectáreas y 2.325 m230.218 m2
Sabanalarga045-3843113.500 m213.500 m2
Sabanalarga045-2493580.130,64 m240.000 m2

Con base en lo expuesto, la CREG no identificó errores de cálculo en el valor del CAETj y por tanto sólo se propone ajustar este valor con la inclusión del corte central que hace parte de la conexión de la línea Nueva Barranquilla – Tebsa 220 kV, mencionado en el numeral 1 del literal “D. Consideraciones de la CREG”, que hace parte de esta resolución. El valor del Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj), cambiaría de 129,4 a 129,5 millones de pesos de 2008.

8. Costo de Reposición de Activos Eléctricos

Como se mencionó en el numeral 1 de este literal, se encuentra pertinente la solicitud hecha por Transelca S.A. E.S.P. respecto al corte central de la Subestación Nueva Barranquilla, clasificado con la unidad constructiva SE219. Por consiguiente, al asignarle un porcentaje de uso (PU) de 1,0 en la Base de Activos de la empresa, se hace necesario modificar el Costo de Reposición de Activos Eléctricos.

9. Consideraciones de Derecho

Bajo este acápite, sostiene la apoderada de la empresa en el respectivo escrito de reposición que la Resolución CREG 107 de 2010 adolece de un vicio de nulidad consistente en la falsa motivación, la cual se originó cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas, basada en una interpretación errónea y equivocada de la información reportada por Transelca S.A. E.S.P. tomó las decisiones que contiene la referida Resolución.

Al respecto, se debe ser enfático al afirmar que esta Comisión en ningún momento interpretó de manera equivocada la información reportada por Transelca S.A. E.S.P. sino que la empresa consolidó e inclusive reportó su información de manera errónea ante la CREG.

La anterior afirmación encuentra su sustento en la confesión de la propia apoderada de la empresa que sostiene en el escrito de reposición lo siguiente:

Debido a que la Resolución CREG 085 de 2009 (PUC para solicitar el AOM de uso de los años 2001 a 2007) no contempló algunas cuentas que hacen parte del Plan de Cuentas del SUI, TRANSELCA S.A. E.S.P. procedió a incluir los costos y gastos realizados en cuentas afines existentes en la resolución 085 de 2009. Esta reclasificación generó que dichas cuentas en el reporte realizado a la CREG para efectos de remuneración (Resolución 011 de 2009), acumularan un valor superior a Io reportado en el PUC y en el SUI en periodos iguales, por lo cual la CREG afectó el reconocimiento de los costos y gastos de TRANSELCA según la metodología utilizada por ésta entidad.

Evidencia lo anterior, que como la Circular CREG 085 de 2008 (erróneamente referenciada por la empresa como la Resolución CREG 085 de 2009) no contempló algunas cuentas que hacían parte del plan de cuentas de Transelca, la empresa procedió a incluir la información de otras cuentas en aquellas aprobadas en la Circular 085, sin ninguna consideración a los parámetros establecidos en la metodología general de remuneración de la actividad de transmisión, definida en la Resolución CREG 011 de 2009.

Se tiene entonces que existió un procedimiento irregular de consolidación de la información de la empresa, que la llevó a reportarle a la CREG una información que si bien no correspondía con la realidad contable y financiera de la empresa, fue la información que se entregó y fue la información con base en la cual se aprobó el ingreso anual de la respectiva empresa.

Con respecto a la información entregada en respuesta a la Circular CREG 018 de 2010, se presenta una situación similar. Al respecto la empresa manifiesta:

Atendiendo lo solicitado en la Circular CREG 018 de 2009, TRANSELCA S.A. E.S.P. reportó los gastos y costos de administración, operación y mantenimiento (columna "reporte de costos y gastos SUI") para los años 2006 y 2007 con valores de $109.417 millones y $108.071 millones respectivamente. Acorde con estos valores TRANSELCA S.A. E.S.P. reportó en la columna "Transmisión otros" la diferencia entre la totalidad de las cuentas de costos y gastos contenida en el "Balance de Energía" del SUI y los costos y gastos asignados a “Transmisión Uso" señalados en dicha circular.

Aquí se verifica que la empresa no entregó la información tal como se pedía en la Circular 018 de 2009, que solicitaba incluir solamente las cuentas y los montos “cuyos valores son llevados como costo a la unidad de negocio 'Transmisión'”, sino que reportó la totalidad de las cuentas de costos y gastos.

De acuerdo con lo anterior debe concluirse que no hubo una equivocada interpretación de la información reportada por Transelca a la CREG, sino una valoración e interpretación de una información inexacta que fue irregularmente reportada por parte de la misma empresa.

Habiéndose reportado dicha información, de la manera en que se hizo, esta Comisión la valoró y la interpretó de acuerdo con la metodología establecida para tal fin y en consecuencia sus decisiones están claramente soportadas en los hechos analizados, la información reportada y la metodología establecida para ello.

Con relación a la falsa motivación de los actos administrativos a la que se refiere la apoderada en su escrito, se considera pertinente mencionar que la jurisprudencia administrativa ha sido reiterativa al afirmar que dicho fenómeno se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose así en la primera hipótesis el error de hecho y en la segunda el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación(1).

En el caso de la Resolución CREG 107 de 2010, es claro para esta Comisión que los hechos que le sirvieron de fundamento a dicho acto, no se han tornado en ningún momento inexistentes, pues es evidente que la decisión tomada en dicha resolución obedeció a una solicitud expresa de la empresa y a la valoración de una información reportada también por ella misma.

Ahora bien, existiendo tales hechos cabe preguntarse entonces si se dio una valoración equivocada a los mismos, por parte de esta Comisión, a lo cual hay que concluir, después de efectuado el anterior análisis, que no existió una valoración equivocada o una interpretación errónea de la información como lo afirma la apoderada, sino una valoración y una interpretación de una información inexacta e irregularmente reportada.

Por las anteriores circunstancias, considera esta Comisión que los presupuestos para la falsa motivación de la Resolución CREG 107 de 2010 que alega la apoderada de Transelca, no se dan en este caso y por consiguiente no hay mérito alguno para revocar del acto en mención.

En relación con los supuestos perjuicios causados por la CREG que manifiesta la apoderada en razón a las decisiones tomadas en la referida Resolución, debe decirse en el mismo sentido del razonamiento anterior, que no fue la CREG la que actuó irregularmente al valorar o interpretar la información reportada por la empresa, sino Transelca la que reportó a la CREG información inexacta.

En ese orden de ideas, debe concluirse que esta Comisión no causó perjuicio alguno y, con fundamento en todo lo anterior, se desestimarán las consideraciones jurídicas presentadas.

E. MODIFICACIÓN DE LOS VALORES APROBADOS

Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 3 del literal D se modificará la variable “AOM Gastado”, considerando:

- el reporte de la prueba pericial,

- la consideración de las cuentas incluidas en la Circular CREG 085 de 2008 que no fueron tenidas en cuenta para el año 2002, y

- el ajuste de los años 2006 y 2007, considerando la nueva información entregada por Transelca en el recurso.

Con base en lo anterior, los valores considerados para el cálculo del AOM gastado son los siguientes:

AñoAOM Gastado[Pesos dic/08]
200124.732.228.840
200223.378.336.001
200323.419.759.531
200422.319.353.049
200528.517.070.550
200624.939.729.587
200720.672.100.569
AOMGj,01-0723.996.939.732

El anterior resultado se promedia con el “AOM remunerado” con lo cual se obtiene un “AOM de referencia” de 21.946 millones de pesos de 2008.

Además, teniendo en cuenta lo analizado en cuanto al costo de reposición de los activos se harán los siguientes cambios:

- Modificación del porcentaje de uso del corte central de la subestación Nueva Barranquilla.

- Ajuste del valor de lo reconocido por pagos de servidumbres.

Aplicada la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2009 se calcularon para los activos representados por Transelca S.A. E.S.P., las siguientes variables principales:

Costo AnualPesos de diciembre de 2008
Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEAj)76.355.068.748
Valor de los gastos de AOM (VAOMj)21.946.265.565
Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj)129.514.079
Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj)2.736.301.506
Otros Ingresos (OIj)128.442.678
Valor anual de AOMPesos de diciembre de 2008Porcentaje
Gastado (AOMGj,01-07)23.996.939.732 3,73%
Remunerado (AOMRj,08)19.895.591.397 3,09%

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 486 del 2 de junio de 2011, aprobó modificar la remuneración de Transelca S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, aprobada en la Resolución CREG 107 de 2010.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificación del Artículo 1 de la Resolución CREG 107 de 2010. El Artículo 1 de la Resolución CREG 107 de 2010 quedará así:

“Artículo 1. Ingreso Anual. El Ingreso Anual (IATj) por los activos representados por TRANSELCA S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el siguiente:

Ingreso AnualPesos de diciembre de 2008
Ingreso Anual del Transmisor (IATj)104.856.460.658

ARTÍCULO 2. Modificación del Artículo 2 de la Resolución CREG 107 de 2010. El Artículo 2 de la Resolución CREG 107 de 2010 quedará así:

“Artículo 2. Porcentaje de AOM de referencia. El Porcentaje de AOM de referencia (PAOMj,ref) para TRANSELCA S.A. E.S.P., calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es igual a:

Porcentaje de AOM(%)
De referencia (PAOMj,ref)3,41%

PARÁGRAFO. Antes de iniciar la aplicación de esta resolución, TRANSELCA S.A. E.S.P. deberá actualizar el porcentaje de AOM de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2010, teniendo en cuenta la información de AOM correspondiente al año 2009 y al año 2010.”

ARTÍCULO 3. Modificación de la base de activos. El registro 38 de la base de activos de TRANSELCA S.A. E.S.P., aprobada en el artículo 3 de la Resolución CREG 107 de 2010, relacionado con la unidad constructiva SE219 ubicada en la subestación Nueva Barranquilla, quedará así:

No.SubestaciónUCPU
38Nueva BarranquillaSE2191,00000

ARTÍCULO 4. Modificación del Artículo 4 de la Resolución CREG 107 de 2010. El Artículo 4 de la Resolución CREG 107 de 2010 quedará así:

Artículo 4. Costo de Reposición de los Activos Eléctricos. El costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) remunerados mediante cargos por uso a TRANSELCA S.A. E.S.P., calculado con la base de activos al que hace referencia el artículo 3 de la presente Resolución y de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 011 de 2009 es:

Costo de ReposiciónPesos de diciembre de 2008
Costo de reposición de activos eléctricos (CREj)643.342.911.018

La base de activos y los valores aquí aprobados resultan de las variables y de la información que se identifican en la parte motiva de este acto y de las contenidas en el documento soporte.”

ARTÍCULO 5. No acceder a las demás solicitudes del recurso.

ARTÍCULO 6. La presente Resolución deberá notificarse a Transelca S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y EnergíaPresidente

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000. Exp. 5501. M.P. Dr. Manuel S. Urueta Uyola. Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2003. Exp. 16718. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar  

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