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RESOLUCION 36 DE 2013

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 143 de 2012, “Por la cual se establecen los cargos regulados para el sistema regional de transporte Don Matías, según solicitud de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, en adelante la metodología, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

El artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010 determina las normas aplicables a las extensiones de la red tipo II de transporte, cuya definición se establece en el artículo 22 de la misma Resolución.

La Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A. (en adelante Transmetano), de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010, mediante comunicación con radicación CREG No. E-2011-004755, formuló una solicitud de aprobación de cargos para el sistema regional de transporte Don Matías.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas se ciñó al procedimiento establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 y, según la metodología allí contemplada y la información disponible en la Comisión, efectuó los cálculos tarifarios correspondientes y fijó los cargos para el sistema regional de transporte Don Matías mediante la Resolución CREG 143 de 2012.

Una vez notificado el acto administrativo en mención, y estando dentro del término legal para hacerlo, Transmetano interpuso recurso de reposición mediante comunicación radicada el día 8 de enero de 2013 bajo el número E-2013-000138.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

A. Las peticiones de la recurrente

A continuación se transcriben las peticiones de la recurrente:

“1. Que se apruebe el esquema de estampilla, en consideración a la naturaleza del gasoducto, y en caso que la solicitud no sea aceptada, pedimos que se incluya tanto la decisión del regulador como su justificación.

2. Que sea modificado el artículo 2 de la Resolución 143 de 2012, en el sentido de establecer que la longitud del gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías es de 9,6 km y no de 5.9 km. Por consiguiente, al efectuar la corrección de dicha norma, el artículo 2 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 2. Clasificación del Sistema Regional de Transporte Don Matías. El gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías comprende un tramo de gasoducto de 2,375 pulgadas de diámetro y 9,6 kilómetros de longitud que se desprende del gasoducto Sebastopol Medellín y llega al municipio de Don Matías.

3. Que se reconozca que 1.6Km del trazado del gasoducto se construirán en terreno extremo y, por consiguiente, se ajuste el valor de la inversión a reconocer, modificando el artículo 4 de la Resolución 143 de 2012.

4. Que se reconozca como valor de la inversión la suma de US$1.613.000 dólares.

5. Que al reconocerse un mayor valor de la Inversión, se solicita se modifique el artículo 7 de la Resolución 143 de 2012, en el sentido de que las parejas de cargos regulados reflejen el valor ajustado de la inversión.

6. Que se acepten y decreten como pruebas de la longitud del gasoducto de 9,6km y de la existencia del terreno extremo en el trazado del gasoducto los siguientes documentos:

- 376-30-TOP-01-1. Informe de levantamientos topográficos.

- Planos No. 376-30-D-06, 376-30-D-07 y 376-30-D-08. Trazado del Ramal a Don Matías entre KO+000 y K9+412,82. Planta - Perfil.

7. Que en ningún momento se disminuya el valor de la inversión del gasoducto decretado en la Resolución 143 de 2012.”

Los argumentos que sustentan las solicitudes de la recurrente se resumen en los siguientes literales:

B. Argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta el recurso

1. Respecto de la diferencia entre la solicitud tarifaria y la decisión final de la CREG

El primer argumento expuesto por la recurrente hace referencia a que la decisión proferida por la Comisión en la Resolución CREG 143 de 2012 no corresponde a la forma en que Transmetano realizó la solicitud.

La recurrente manifiesta que si bien la Comisión aplicó lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, al no aprobar los cargos de acuerdo con la forma en que estos fueron solicitados se incrementarón injustificadamente las tarifas de los usuarios del sistema de transporte, dándoles un trato diferente a nivel tarifario respecto de los demás usuarios del sistema de transporte que atiende Transmetano, generando una violación al principio de neutralidad. En relación con lo anterior manifiesta:

“Tal y como se desprende del texto de la oferta presentada por TRANSMETANO, dentro de la urna concebida por la CREG para la construcción del gasoducto de Don Matías y otros, ésta se basó en prestar el servicio con una tarifa estampilla de todo el sistema de TRANSMETANO, lo que garantizaría tanto la recuperación de la inversión, como la prestación del servicio a una tarifa razonable, igual para todos los municipios del área de influencia del gasoducto.

(…)

En la Resolución que se repone, se desconoce la propuesta de la estampilla, sin explicar las razones y por tanto sin la motivación requerida, dejando de lado los parámetros del mecanismo diseñado en la Resolución 126 de 2010, todo lo cual se explica a continuación:

Para efectos de definir la tarifa de transporte de un gasoducto, la CREG recurrió a varios mecanismos, que se diferencian entre sí, por el nivel de intervención del regulador en la fijación de la tarifa.

(…)

La CREG sin embargo, involucró dentro del mecanismo de asignación de derechos para construir y operar la infraestructura de transporte, la facultad de revisar la tarifa propuesta, cuando ésta no fuera el resultado de la competencia, es decir, cuando no existiera más de un propuesta válida, que permitiera revelar el valor adecuado de la tarifa.

El regulador se reservó para sí, la facultad de determinar si la tarifa reflejaba un valor eficiente, y por tanto, si las inversiones que se incluían correspondían o no con los parámetros de eficiencia.

En el caso que nos ocupa, si bien la CREG evaluó el gasoducto Don Matías conforme a los parámetros establecidos en el Anexo I de la Resolución 126 de 2010 y los criterios adicionales que tuvo a bien considerar, incrementó la tarifa propuesta por el transportador, sin ninguna razón que así lo justifique, afectando así de manera negativa el interés de los usuarios.

TRANSMETANO como transportador de la región de Antioquia y conocedor del mercado, propuso que la tarifa a aplicar a Don Matías fuera estampilla, es decir la misma tarifa aplicable para el resto de usuarios del departamento, asunto que se sustentó no solo en una evaluación del servicio, sino además, en:

El cumplimiento del criterio de costo unitario de prestación del servicio de gas natural inferior al costo unitario de prestación de servicio de gas licuado de petróleo.

Así mismo, considerando que en el mercado relevante de Don Matías no existen otras poblaciones, así como tampoco existe más de un comercializador en la zona, la propuesta de estampilla garantiza que no se incumpla con el criterio de neutralidad regulatorio, previsto dentro de la misma Resolución 126 de 2010.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, el regulador en la Resolución que se repone, no tuvo en consideración ni la solicitud tarifaria, ni tampoco los criterios mencionados, y se abstuvo de aceptar la estampilla, por motivos que no fueron justificados dentro del texto del acto administrativo.

La decisión del regulador, por el contrario, derivó en la determinación de una tarifa especial para Don Matías, que los usuarios deben pagar en adición a la tarifa de transporte de TRANSMETANO, desde donde se desprende el ramal respectivo, con las implicaciones de tarifa final al usuario que este tipo de medidas genera.

Desde el punto de vista de la teoría regulatoria, resulta importante recordar que la señal por distancia es deseable cuando se quiere introducir comportamientos racionales de los usuarios, respecto de la ubicación de la infraestructura. Esta señal que es particularmente deseable, cuando las conexiones de usuarios causan estrés a la infraestructura, y por lo mismo, sobrecostos. Sin embargo, una señal por distancia, como opuesto a la señal estampilla, no tiene mayor sentido cuando la demanda no puede determinar su ubicación.

El gasoducto de Transmetano desde sus inicios se diseñó para que atendiera las poblaciones dentro de su área de influencia –Antioquia- demandas éstas que fueron consideradas para la construcción del gasoducto existente. La demanda asociada a la población del municipio de Don Matías es fundamentalmente regulada de manera que no es posible que ésta -la demanda- escoja el sitio de la conexión.

Dadas las características de demanda, la vocación del gasoducto Don Matías al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Resolución 126 de 2010, se solicitó a la CREG una tarifa estampilla, que permitiera no solo la prestación del servicio a esa población de Antioquia a una tarifa razonable, sino para evitar diferencias entre los usuarios residenciales atendidos por la misma empresa en el mismo departamento. La decisión de la CREG que se repone mediante el presente documento, implica que los usuarios de Don Matías, paguen una tarifa muy superior al resto de los usuarios del departamento.

Ahora bien, es importante anotar que el regulador, tuvo a su consideración la propuesta de servicio de transporte para el municipio de Don Matías y otras poblaciones, antes de la decisión sobre la tarifa actual de transporte de gas de Transmetano, por lo que la solicitud hacía todo el sentido, desde el punto de vista del manejo que podía tener el regulador frente al objetivo.”

2. Respecto de la decisión contenida en el artículo 2 de la Resolución 143 de 2012.

El segundo argumento corresponde a la necesidad de modificar el artículo 2 de la Resolución 143 de 2012, ya que se advierte la existencia de un error formal, toda vez que la longitud del gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías es de 9,6 km. y no de 5,9 km.

La recurrente plantea que las referencias son correctas dentro de la parte motiva de la resolución, así como en el documento soporte. Es por esto que la recurrente no discute directamente el contenido del artículo 2 de la parte resolutiva, sino que señala que lo que debe realizarse es una corrección debido a un error involuntario, sustentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual cita jurisprudencia constitucional y administrativa respecto de la existencia de errores aritméticos. En relación con esto expone la recurrente:

“2.1. Entendemos que se trata de un error mecanográfico Involuntario por parte de la CREG, en la medida en que en la solicitud de cargos presentada por TRANSMETANO en fecha 12 de enero de 2011 y en el Documento CREG-083 de diciembre 3 de 2012, citado en los considerandos de la Resolución 143 de 2012 el cual forma parte de la misma, según se expresa en la parte motiva de la citada Resolución, se señala de forma clara y expresa que la longitud del gasoducto es de 9.6 km y no de 5.9 km.

(...)

La norma en cuestión es aplicable al caso en estudio, toda vez que la CREG en el análisis del gasoducto y en sus considerandos (Documento CREG-083), siempre lo consideró como un gasoducto de 9,6 km, no estableciendo en ningún aparte de los considerandos de la Resolución 143 que el mismo no tiene una longitud de 9,6 km sino de 5,9 km. Por consiguiente, se tiene, con fundamento en la parte motiva de la Resolución 143 que la cifra de 5.9 km como longitud del gasoducto es un simple error, pues la propia CREG lo cataloga como un gasoducto de 9,6 km. Razón por la cual se considera pertinente la corrección de dicho error.

Si bien el mecanismo de solicitud de dicha corrección no requiere de la presentación de un recurso de reposición sino que una simple solicitud de corrección es suficiente, dado que es necesario presentar reposición por otro aparte de la Resolución del asunto, en el presente escrito se incluye el tema de la corrección, en cumplimiento de principios de economía, eficiencia y eficacia.”

3. Respecto de la decisión contenida en el artículo 4 de la Resolución 143 de 2012

La recurrente discute la valoración hecha en el artículo 4 de la Resolución CREG 143 de 2012, ya que considera que la Comisión dentro de los criterios para la valoración de dicha inversión no tuvo en cuenta la presencia de terreno extremo en el trazado, esto a pesar de que Transmetano en respuesta a los requerimientos hechos por la Comisión durante el trámite de la actuación manifestó la presencia de terreno extremo, soportado con los levantamientos topográficos y los planos correspondientes durante la etapa de diseño del trazado del ramal a Don Matías. Esto expone la recurrente:

“Como se observa, Transmetano no solo informa a la CREG que de los 9,6Km del gasoducto Don Matías, 1.6Km se encontrarán en terrenos con pendientes superiores al 30% (terreno extremo) sino que señala los documentos que soportan o prueban dicha afirmación, pruebas idóneas para evidenciar la existencia del terreno extremo en el trazado del gasoducto. Los documentos referenciados son:

'Informe de levantamientos topográficos (376-30-TOP-01-1)

(..)

Planos del gasoducto (No. 376-30-D-06, 376-30-D-07 y 376-30-0- OS. Trazado del Ramal a Don Matías entre KO+OOO y «9+412,82. Planta - Perfil.'

Por consiguiente, se considera que la CREG debe tomar dichas pruebas como idóneas para demostrar la existencia del terreno extremo toda vez que ellas conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y gozan de las características de ser pertinentes, conducentes y necesarias para fundamentar y probar a la CREG las afirmaciones de Transmetano, ya que con ellas se establecen los reales costos en que se incurrirá en la construcción del gasoducto por encontrarse en terreno extremo y, por consiguiente, la forma en que debe ser reconocida vía tarifa.

Así mismo, podrá la CREG solicitar la práctica de las pruebas que considere idóneas para probar lo afirmado por la empresa en los documentos que soportan o prueban dicha afirmación, siendo los mismos, el Informe de levantamientos topográficos (376-30-TOP-01-1) y los planos del gasoducto (No. 376-30-0-06, 376- 30-0-07 y 376-30-D-08.), los cuales se anexan para efectos de evidenciar la existencia del terreno extremo en el trazado del gasoducto.

De las pruebas que se aportan al presente escrito, y que en su momento se relacionaron en el oficio 6. 001259 del 24 de septiembre de 2012, se evidencia que existen pendientes mayores al 30% y, por consiguiente se trata de terreno extremo, situación que inexorablemente conlleva a que para su construcción se requiere de recursos adicionales a los que tradicionalmente se emplean cuando se va a construir en terrenos que no son extremos.”

Finalmente, luego de citar las consideraciones hechas en el documento soporte de la Resolución CREG 143 de 2012, la recurrente concluye lo siguiente en relación con el objeto del recurso, para lo cual manifiesta lo siguiente:

“Lo anterior significa que para la CREG ya es un hecho probado que la construcción de un gasoducto en un terreno extremo implica la utilización de recursos especiales así como mayores costos, pues en sus palabras, es 203% veces más costoso.

Por consiguiente, se entiende que la prueba requerida por la CREG no es la de los recursos especiales que requiere la construcción de un gasoducto en terreno extremo sino la tendiente a verificar que efectivamente el trazado del gasoducto se encuentre en un terreno extremo, es decir con pendientes iguales o superiores al 30%, Prueba esta última que se adjunta al presente recurso.”

C. Las pruebas aportadas y solicitadas por la recurrente

Para soportar los argumentos y consideraciones presentados por la recurrente ésta plantea las siguientes pruebas y hace las siguientes solicitudes:

1. Pruebas documentales

Solicitamos a la CREG, se sirva tener y decretar como prueba, para probar la existencia del terreno extremo y la longitud del gasoducto de 9,6 km, los siguientes documentos:

a. 376-30-TOP-01-1. Informe de levantamientos topográficos.

b. Planos No. 376-30-D-06, 376-30-D-07 y Don Matías entre KO+OOO y K9+412,82. Planta - Perfil.

2. Pruebas de oficio por parte de la CREG

Si la CREG lo considera pertinente, que decrete las pruebas de oficio que considere idóneas para demostrar la existencia del terreno extremo.”

III. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS Y LAS PETICIONES DE LA RECURRENTE

1. Que se apruebe el esquema de estampilla, en consideración a la naturaleza del gasoducto, y en caso que la solicitud no sea aceptada, pedimos que se incluya tanto la decisión del regulador como su justificación

Teniendo en cuenta la metodología prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, existen dos argumentos que no permiten que prosperen las consideraciones de la recurrente. El primero desde el punto de vista procedimental y el segundo desde el punto de vista sustancial, los cuales son conexos y concordantes en su aplicación.

Desde el punto de vista procedimental la solicitud de cargos para los gasoductos tipo II se debe sujetar a la aplicación de la metodología prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, de la cual hace parte el procedimiento previsto en el artículo 25 de ese acto administrativo.

Cualquier solicitud de aprobación de cargos regulados para un gasoducto tipo II ha de ser acorde con el objeto de la actuación administrativa, la cual en este caso corresponde a la aprobación de los cargos para la actividad de transporte de gas natural sustentada en los principios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, reconociendo costos eficientes soportados en criterios de comparación previstos en la metodología y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010, toda vez que allí se establecen las reglas para su aplicación, las cuales no se sujetan a la voluntad de la empresa solicitante.

De acuerdo con esto, la metodología no prevé que las empresas puedan solicitar el cargo estampillado o condicionar su aplicación a dicha circunstancia, toda vez que la posibilidad de aplicar una tarifa estampillada se sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 25 de la metodología, el cual parte de la aprobación de un cargo soportado en costos eficientes.

La solicitud de aprobación de cargos hecha por la empresa Transmetano para el sistema regional de transporte Don Matías desconoce la aplicación de la metodología en cuanto a su procedimiento, ya que la posibilidad de que la tarifa sea estampillada se evalúa por parte de la Comisión con posterioridad a la aprobación de los cargos cuando se determine el cumplimiento de los presupuestos sustanciales previstos en la metodología, en especial el parágrafo 4 del artículo 25 de la metodología, el cual establece lo siguiente:

Parágrafo 4. La CREG podrá incluir inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes para los cuales la CREG apruebe cargos regulados cuando el costo unitario de prestación del servicio de gas natural, estimado para la demanda asociada a extensiones de red tipo II, sea inferior al costo unitario de prestación del servicio de gas licuado del petróleo, estimado para la misma demanda.

En todo caso, la CREG no aplicará el criterio establecido en este parágrafo si la inclusión de las inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte compromete la neutralidad entre los agentes que prestan el servicio en el área geográfica de influencia del proyecto.

Para efectos de estas estimaciones, la CREG utilizará la mejor información disponible, la cual incluirá, entre otros, información histórica de las diferentes componentes de la tarifa, información estadística por áreas geográficas, etc. Las estimaciones de costo unitario de prestación del servicio se harán teniendo en cuenta costos eficientes de tal forma que no se descontarán aportes que entes gubernamentales hagan para la construcción de gasoductos de red tipo II de transporte.

Las tarifas de transporte se modificarán cada vez que se incluyan inversiones de red tipo II de transporte en el cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes.

Mediante resolución de carácter general posterior, la CREG establecerá los mecanismos que permitan realizar el balance de cuentas y giro de recursos entre empresas transportadoras y distribuidoras de gas natural aplicable cuando la CREG incluya inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte, realizadas por distribuidores, dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes.”

Al momento de hacer la solicitud de cargos para el sistema de transporte Don Matías, Transmetano conocía las reglas de juego aplicables para la aprobación de los cargos, incluyendo la posibilidad de estampillar dicha tarifa dentro de la solicitud de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 126 de 2010.

Así mismo, la aplicación de estas reglas previstas en la metodología se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual no se puede desconocer lo consagrado en esta disposición, a fin de exceptuar su aplicación o modificar el alcance de esta norma para el caso de la solicitud de cargos de transporte hecha por Transmetano para el sistema regional de transporte Don Matías en relación con la aplicación de la estampilla.

Las metodologías de la Resoluciones CREG 001 de 2000 y 126 de 2010 han tenido en cuenta los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, donde la señal de distancia ha sido considerada como la mejor aproximación a una tarifa basada en costos eficientes. Sin embargo, las reglas en cuanto al procedimiento y la aplicación de una tarifa estampillada fueron modificadas con la metodología prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, atendiendo a este criterio de eficiencia.

Esto es concordante con la atribución con la que cuenta la Comisión de modificar las metodologías previstas para la aplicación de las tarifas, incluyendo la actividad de transporte, sujeta a los principios y criterios en la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión ha sido coherente en su posición en relación con la vigencia de las tarifas y la sujeción a lo dispuesto en las metodologías tarifarias para la aprobación de los cargos, incluyendo la actividad de transporte de gas natural. Por esta razón se han rechazado aquellas solicitudes y revisiones que se sustentan por fuera de los criterios y procedimientos establecidos en la metodología de transporte, de las cuales hacen parte aquellas relacionadas con las estampillas en la actividad de transporte de gas natural.

Estas consideraciones fueron expuestas a la recurrente en otras actuaciones administrativas precedentes, como fue el caso de la solicitud tarifaria que terminó con la expedición de la Resolución CREG 062 de 2009,(1) en relación con una solicitud de actualización de los cargos aprobados por fuera de lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 001 de 2000.

Allí se pretendían modificar los cargos regulados para el sistema de transporte de Transmetano, estampillando la inversión existente, argumentando la inclusión dentro de la inversión base de una inversión no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones, situación que iba en contra de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, así como de la regulación prevista en la Resolución CREG 001 de 2000.

De la misma forma se realizaba una solicitud similar a la expuesta en los argumentos del presente recurso de reposición, al justificar una aplicación descontextualizada de los principios de solidaridad y libre competencia en materia de servicios públicos a fin de estampillar los cargos aprobados, pretendiendo que a través de una decisión de la Comisión se reconociera que la inversión a incluir debía ser tenida en cuenta como inversión existente en el próximo periodo tarifario estampillando todas la inversiones efectuadas.

Es por esto que los criterios que alega la recurrente como sustento para la aplicación de la estampilla para el gasoducto Don Matías no fueron desconocidos por la Comisión, sino que por el contrario los mismos no son aplicables dentro de la presente actuación administrativa, ya que para determinar el costo eficiente y el cargo que se debe aprobar para el gasoducto, no se analiza si el mismo ha de ser estampillado.

De acuerdo con lo expuesto, la actual metodología tarifaria para la actividad de transporte no permite realizar una solicitud tarifaria en la que se condicione su aprobación a que dicha tarifa sea estampillada, ya que el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 4 del artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Ahora bien, desde el punto de vista sustancial y en relación con el argumento de la recurrente relativo a que la Comisión al aprobar los cargos para el sistema de transporte Don Matías está dando a sus usuarios un tratamiento tarifario diferente al que le ha dado a los demás usuarios del sistema de transporte de Transmetano, se debe señalar que esa afirmación no es procedente teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, este argumento no se dirige a justificar la presunta existencia de un trato discriminatorio o que atenta contra el criterio de neutralidad previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, lo que pretende la empresa es justificar que la aplicación que ésta realice del cargo aprobado en la Resolución CREG 143 de 2012 a los usuarios del gasoducto Don Matías se hace con base en una presunta actuación arbitraria de la Comisión, así como discutir la legalidad de la metodología prevista en la Resolución CREG 126 de 2010 en cuanto a la forma en que se aplica la estampilla para los gasoductos tipo II.

Los argumentos que llevaron a la adopción del mecanismo previsto en el parágrafo 4 del artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010 y el escenario en el que se discutió la presunta existencia de un trato discriminatorio que esta medida podía generar frente a los usuarios, fueron expuestos y resueltos por la Comisión dentro del trámite de aprobación de esa metodología.(2)

Desde el momento de la expedición de la metodología se estableció de forma clara los lineamientos para la aprobación de la estampilla, cuando el costo unitario de prestación del servicio de gas natural, estimado para la demanda asociada a extensiones de red tipo II, sea inferior al costo unitario de prestación del servicio de gas licuado del petróleo, estimado para la misma demanda.

En concordancia con lo anterior y al momento de la instrumentalización del parágrafo 4 del artículo 25 a través de la Resolución CREG 141 de 2011(3) se estableció que estos elementos deben ser evaluados por la Comisión en cada caso concreto, toda vez que se deben establecer las condiciones para que se genere el reconocimiento de las inversiones adicionales, sin generar una afectación al usuario, de la empresa que hace la solicitud, así como de los agentes que prestan el servicio para el área geográfica, tanto de los servicios públicos domiciliarios de GLP y gas natural.

La aplicación de estas disposiciones, así como la verificación de estos elementos por parte de la Comisión, permite que los usuarios pertenecientes al sistema de transporte Don Matías tengan la posibilidad de escoger el energético más eficiente desde el punto de vista económico, sin distorsión de precios, por lo que atender a un estampillamiento directo del cargo aprobado, no sólo implicaría que la Comisión desconociera la aplicación de la metodología desde el punto de vista procedimental cuando su actuar es estrictamente reglado, sino una afectación sustancial desde el punto de vista tarifario desconociendo la aplicación de los principios constitucionales y legales en materia de servicios públicos domiciliarios.(4)

Así mismo, este argumento de la recurrente entiende la aplicación del criterio de neutralidad en forma parcializada, toda vez que trata de justificar un tratamiento tarifario discriminatorio en relación con la aplicación de la estampilla, cuando se parte de supuestos diferentes como lo es la metodología a partir de la cual se aprueba y aplica la estampilla dentro de la tarifa. Los cargos aprobados con la Resolución CREG 143 de 2012 se sujetan a lo previsto en la Resolución CREG 126 de 2010, mientras que los cargos aprobados para el resto del sistema de Transmetano les aplicó lo previsto en la Resolución CREG 001 de 2000.

De acuerdo con esto, al momento de alegar un trato discriminatorio en relación con la aplicación de la estampilla, la recurrente no atiende a un mismo “tertium comparationis” o criterio de comparación, ya que pretende justificar la existencia de una misma situación desconociendo las diferencias que existen en relación con el procedimiento para la aprobación de estampillas dentro de la tarifa, como desde el punto de vista sustancial en relación con los elementos que se requieren para establecer su procedencia.

Esto en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la cual considera que para hacer un análisis de una conducta discriminatoria propia de un test de igualdad o proporcionalidad se exige que “deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que resulten altamente similares, desde un punto de vista concreto o 'tertium comparationis', que sea relevante, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma analizada”.(5)

Así mismo, la recurrente no da cumplimiento a las exigencias a nivel de carga argumentativa exigidas por la jurisprudencia constitucional(6) al momento de alegar la existencia de un trato discriminatorio o diferente, toda vez que la recurrente debe justificar las razones de orden constitucional por las cuales considera que existe una supuesta exclusión, diferenciación o preferencia dentro de la Resolución CREG 143 de 2012, la cual no obedece a razones constitucionalmente válidas.

En este punto la recurrente debe demostrar o precisar el criterio a partir del cual se pueda determinar si bajo un juicio de comparación las situaciones o las personas son o no iguales o deben recibir el mismo tratamiento, criterio que no se puede suponer o concluir de forma subjetiva por la recurrente por el hecho de ser usuarios del servicio de gas natural, sino que el mismo se debe extraer a partir de la finalidad que persigue el trato normativo objeto de análisis, como lo es en este caso la aplicación de la estampilla, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, elementos que claramente no se demuestran en el caso concreto.

En virtud de lo anterior, el argumento de la violación del criterio de neutralidad de la recurrente se sustenta en una aplicación parcializada de dicho criterio, haciendo una comparación entre los usuarios cuando los supuestos son diferentes, de la misma forma que desconoce la aplicación del criterio de eficiencia para que se pueda reconocer la aplicabilidad de una tarifa estampillada.

El derecho que tienen los usuarios de tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales, debe hacerse de forma coherente, concordante y armonizada con los demás criterios tarifarios, por lo que el tratamiento tarifario para los gasoductos de tipo II debe estar acorde con los costos que se ocasionen al sistema, a efectos de tener una mayor aproximación a la eficiencia económica, o acercamiento de precios a costos eficientes.

Es por esto que si la recurrente considera que se cumplen los elementos establecidos en la Resolución CREG 141 de 2011 para que se genere el estampillamiento de la tarifa aprobada para el sistema de transporte Don Matías, debe acudir al procedimiento previsto en ese acto administrativo así como en lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 25 de la metodología, para que la Comisión evalúe su procedencia en el caso concreto.

En virtud de lo expuesto, la decisión proferida a través de la Resolución CREG 143 de 2012 no viola la aplicación del criterio de neutralidad. Dicha resolución no actúa en perjuicio de los usuarios, sino que dicha decisión se ajustó a los criterios tarifarios en su integralidad, fundada en parámetros objetivos previstos principalmente en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, orientados a alcanzar los objetivos de interés general trazados en la Ley 142 de 1994 que fijó el régimen de dichos servicios.

Por lo tanto, se ha de confirmar lo dispuesto en artículo 1 de la Resolución CREG 143 de 2012.

2. Que sea modificado el artículo 2 de la Resolución 143 de 2012, en el sentido de establecer que la longitud del gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías es de 9,6 km y no de 5.9 km.

De acuerdo con los planteamientos hechos por la recurrente, una vez revisado el contenido de la decisión y de los argumentos que la soportan la Comisión establece la existencia de lo que la jurisprudencia(7) denomina un error material, entendido como un yerro tipográfico en la mención a la longitud del sistema de transporte Don Matías que hace en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución CREG 143 de 2012.

Es procedente entonces la corrección de la referencia a la longitud del sistema de transporte de Don Matías hecha en el artículo 2 de la Resolución. Dicha corrección no altera el alcance ni el sentido de la Resolución CREG 143 de 2012, debido a que no implica una extensión ni modificación de carácter esencial.

3. Que se reconozca que 1.6Km del trazado del gasoducto se construirán en terreno extremo y, por consiguiente, se ajuste el valor de la inversión a reconocer, modificando el artículo 4 de la Resolución 143 de 2012.

La petición que se realiza en el numeral tercero tiene directa relación con las solicitudes hechas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del recurso. Por lo anterior, esta Comisión procede a resolver estas peticiones en conjunto, para lo que en primer lugar recordará el alcance de la aplicación de la variable terreno extremo como criterio de comparación de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 126 de 2010, así como en el literal b) del artículo 6 de la misma resolución, el cual establece lo siguiente:

“b) La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, u otros criterios de evaluación de que disponga. Estos valores corresponderán al Programa de Nuevas Inversiones.” (Resaltado fuera de texto)

En el Anexo 1 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establecen los criterios a través de los cuales se establece el valor eficiente de activos teniendo en cuenta los costos eficientes de otros activos comparables, sin perjuicio de que la Comisión disponga de otros criterios de evaluación.

En dicho Anexo se estableció la pendiente promedio del trazado como uno de los criterios para hacer dicha valoración, la cual habría de ser calculada kilómetro a kilómetro.

El terreno extremo se refiere a un terreno con pendientes promedio iguales o superiores a 30%, y donde el equipo tradicionalmente utilizado en la construcción no puede funcionar normalmente. Esto a menudo requiere el uso de técnicas de tuberías y equipos especiales; la utilización de cables/tornos de anclado; el uso de helicópteros para la entrega del personal, material y a menudo de equipo. Este criterio se debe entender en consonancia con los criterios definidos en el Anexo 1 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Este criterio se entiende como una variable que afecta o incide en el costo total de construcción de un gasoducto de transporte. Por lo tanto, las diferencias en costos por la utilización de técnicas de construcción en terreno extremo se pueden expresar, como un multiplicador igual a 3,043 que significa que un gasoducto construido en terreno extremo es 204,3% más costoso.

Su aplicación se incorporó con ocasión de los recursos de reposición en contra de las resoluciones CREG 110, 115 y 117 de 2011 y la práctica de pruebas decretada a través de las resoluciones CREG 010 y 036 de 2012, teniendo en cuenta los resultados de los dictámenes periciales de las actuaciones administrativas de las resoluciones CREG 121, 122 y 123 de 2012, la información que de estos hacen parte, y los análisis adicionales para la valoración de inversiones en gasoductos.

De acuerdo con los dictámenes periciales y las aclaraciones presentadas por el perito Frank Gregory Lamberson la CREG ajustó el modelo de valoración incorporando nuevas variables de las cuales hace parte el terreno extremo, al cual se refirió como una de las variables diferentes del precio del acero, costo de mano de obra, longitud, diámetro, topografía, derechos de vía y clase de localidad que más inciden en el costo total de construcción de un gasoducto de transporte.

Ahora bien, para la aplicación de dicho criterio dentro del presente caso la recurrente tiene en cuenta tramos de menos de un kilómetro al momento de realizar el cálculo de la pendiente. Esa circunstancia la lleva a concluir que existen condiciones de terreno extremo dentro del trazado del gasoducto Don Matías.

Es por esto que la Comisión una vez analizada la información reportada en la comunicación E-2012-009296, la cual reafirma la recurrente es correcta y válida al momento de interponer el recurso de reposición, evidencia que la justificación hecha por la recurrente en cuanto a la existencia de terreno extremo dentro del trazado Don Matías se basa en la aplicación del cálculo de la pendiente de forma errada.

La aplicación de un cálculo de acuerdo con la forma en que fue realizada por la recurrente llevaría a considerar que cualquier variación dentro de la longitud del trazado que sea superior al 30% debería considerarse como terreno extremo, es decir, cualquier pendiente dentro de la longitud del trazado, por ejemplo que sea superior a treinta centímetros por cada metro de trazado podría entenderse como un terreno en el cual no es posible utilizar el equipo que normalmente se utiliza para la construcción del gasoducto, sino que se requerirían utilizar condiciones especiales.

Esto llevaría a que la Comisión deba aprobar un cargo para un sistema de transporte por fuera de los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, ya que los cargos que remunerarían el costo de las inversiones estarían por fuera de aquellos que se han de considerar eficientes.

En relación con esto y teniendo en cuenta las pruebas documentales presentadas a la Comisión, se establece que las mismas carecen de valor de convicción, así como de eficacia y de fuerza probatoria en relación con los argumentos presentados por la recurrente para justificar la existencia de terreno extremo, en la medida en que la argumentación se sustenta en una aplicación errada en el cálculo de la pendiente.

Lo expresado por la Comisión en la Resolución CREG 143 de 2012, así como en su documento soporte no sufre alteración alguna en virtud de las consideraciones expuestas en el presente recurso, toda vez que los argumentos y pruebas que los sustentan no desvirtúan las consideraciones hechas por esta Entidad y la aplicación del terreno extremo como criterio dentro de la valoración de la inversión a reconocer para el gasoducto Don Matías.

Sin embargo, dentro de la valoración de las pruebas aportadas se evidencia que éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia e idoneidad, toda vez que tienen directa relación con la discusión que se plantea en el presente recurso, es decir cuentan con la eficacia o aptitud probatoria necesaria para establecer la pendiente de acuerdo con los perfiles del gasoducto Don Matías, de la misma forma que no se encuentran limitadas por la Ley para estos efectos.

Del análisis de los medios de prueba aportados, en particular de los planos “376-30-D-06, 376-30-D-07 y Don Matías entre KO+OOO y K9+412,82. Planta – Perfil” y al revisar el perfil que la empresa aportó, el cual se encuentra en el expediente 2011 – 0046, se encontró que en la estimación de la pendiente de acuerdo con el procedimiento previsto en la metodología, se tomó en forma incorrecta la escala en la cual Transmetano reportó el perfil en metros sobre el nivel del mar.

Este error condujo a una subestimación en el valor de las pendientes que resulta necesario corregir en la medida en que de acuerdo con la sección b del Anexo 3 del Documento CREG 083 de 2012, variaciones superiores al 5% afectan los valores eficientes de la inversión.

Una vez corregido el error, conforme la metodología, en recorridos de mil metros se encontró que efectivamente en el trazado del gasoducto Don Matías existen pendientes superiores al 30% en dos kilómetros de su trazado. Este hecho, en los análisis que hizo la Comisión, es suficiente soporte para establecer que en un trazado de 1,6 kilómetros hay condiciones de terreno extremo.

Por lo anterior, resulta imperativo ajustar i) la valoración del valor eficiente de la inversión y ii) el cálculo tarifario. En estos términos, habrá de modificarse el valor de la inversión reconocida inicialmente en la Resolución CREG 143 de 2012.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto y respecto de la solicitud de la recurrente en relación con el decreto de aquellas pruebas de oficio que se consideren idóneas a fin de demostrar la existencia de terreno extremo, la Comisión establece que no requiere de elementos adicionales o de otros medios probatorios para evaluar y resolver las consideraciones hechas dentro del recurso, ya que cuenta con los elementos necesarios para proferir una decisión en la presente actuación administrativa.

No procede el decreto de pruebas de oficio, en la medida en que no se evidencia que dichas pruebas cumplan con los requisitos intrínsecos relativos a la necesidad y la utilidad, esto a fin de establecer que la administración requiere de otros elementos o medios probatorios para que pueda tomar una decisión en cuanto a los argumentos y hechos que son objeto del recurso.

Finalmente y en relación con las peticiones hechas por el recurrente y los argumentos que las sustentan, se debe indicar que el actuar de la Comisión no puede realizarse en desconocimiento de los criterios tarifarios, en especial el de eficiencia económica, ya que esto iría en contra de la finalidad constitucional que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debido a que la Honorable Corte Constitucional ha considerado dentro de su jurisprudencia(8) que estos se caracterizan por tener una connotación eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestación debe ser eficiente; por lo que su régimen tarifario consultará, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, siendo obligación del Estado garantizar su prestación eficiente.

La prestación eficiente se ha entendido como la garantía que brinda el Estado de asegurar que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.

Sin embargo, esta prestación eficiente asociada al régimen tarifario debe atender los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera. Por tanto, deben reflejar los costos y gastos propios de la operación.

Esto está directamente relacionado con la eficiencia económica, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Análisis hechos por la Honorable Corte Constitucional han dispuesto que su contenido comprende los siguientes elementos:

“la eficiencia económica consiste en que: (i) las tarifas de los servicios públicos se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; (ii) las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados; (iii) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo; (iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. La referencia que hace la norma en el sentido de que "[e]n el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste" versa sobre el ámbito de aplicación de los anteriores elementos”. (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con estos elementos la Corte ha considerado que en relación con el principio constitucional de prestación eficiente de los servicios públicos, como aplicación del criterio de eficiencia económica, dentro de las tarifas no se han de trasladar costos a los usuarios por una gestión ineficiente.

Es por esto que la Comisión debe aplicar el criterio de eficiencia económica ligado con el alcance constitucional que éste tiene en materia de servicios públicos, conforme a los elementos que lo componen. En virtud de la referencia anterior, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“4.5.2.2.4. En un mercado competitivo el incremento del precio como resultado de la ineficiencia, conlleva un riesgo, a saber, que el productor pierda participación en el mercado debido a que sus precios serán superiores a los de sus competidores. En este orden de ideas, la disposición según la cual 'las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente' pretende que los usuarios no paguen el costo de las ineficiencias de las empresas, tal como no lo harían en un mercado competitivo.

(..)

4.5.2.2.6. En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual 'es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional'. Si bien el legislador habría podido definir eficiencia en otros términos, se encuentra dentro de su margen de configuración hacerlo siguiendo teorías económicas sobre la eficiencia en un mercado económico competitivo. La Constitución no impone, como ya se anotó, un modelo económico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teorías sobre qué es la eficiencia y cómo se logra que la autoridad de regulación propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anotó, habría violado el principio de reserva de ley en la fijación del régimen de la regulación de los servicios públicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando implícita y prácticamente en el órgano regulador la definición de este principio de rango constitucional. Además, la definición legislativa está orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarará su exequibilidad”(9) (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, en materia de servicios públicos domiciliarios se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y la Ley 142 de 1994 en relación con los principios y elementos que allí se han consagrado respecto del alcance que tiene la función regulatoria, las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia constitucional. En relación con este punto ha dispuesto la Corte los fines constitucionales que persigue la función regulatoria, en los siguientes términos:

“Por último, la Sala considera necesario reiterar que el régimen tarifario, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 de la Carta Política, debe consultar no sólo criterios de costos sino también de solidaridad, y que, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación tienen como finalidad promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios públicos. En cumplimiento de esos objetivos, tales órganos deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios.

Por otro lado, al contrario de lo expuesto por el demandante, para la Corte es claro que el Congreso sí está facultado por la Constitución (arts. 150 -numeral 3- y 367 C.P.) para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y para determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. En materia de servicios públicos domiciliarios fue directamente el Constituyente quien defirió tal competencia en el legislador y en ejercicio de esa facultad puede, como en efecto lo ha hecho, determinar cuáles son los elementos de las fórmulas tarifarias y cuáles los cargos que pueden incluirse. Siempre, teniendo en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Precisamente la Ley 142 de 1994 dispone que las comisiones de Regulación son las llamadas a establecer las tarifas, de acuerdo con las previsiones que allí se consagran y respetando los principios que en la materia consagró la Constitución”.(10) (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo que justifica la recurrente, remunerar los costos de inversión para el sistema de transporte Don Matías justificando la existencia de condiciones de terreno extremo dentro del trazado de acuerdo con sus argumentos de impugnación, se haría por fuera de lo dispuesto en los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como en lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

De la misma forma, se atentaría en contra del principio de igualdad, debido a que la valoración que reciben las inversiones por parte de otros transportadores se sujetarían a un costo eficiente mientras que para el caso de la recurrente no sería así, ya que estaría por encima de los criterios previstos en la metodología.

Por lo anterior, no proceden los argumentos presentados por la recurrente a fin de que se reconozca la existencia de terreno extremo dentro del trazado, de la misma forma que se han de negar las peticiones realizadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del recurso. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto respecto del análisis de las pruebas aportadas por parte de la Comisión, respecto de la pendiente del gasoducto en relación con la escala, se han de modificar los artículos 4 y 7 de la Resolución CREG 143 de 2012.

4. Que en ningún momento se disminuya el valor de la inversión del gasoducto decretado en la Resolución 143 de 2012

En relación con la petición a que hace referencia el numeral 7 del recurso de reposición y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, se ha de modificar lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Resolución CREG 143 de 2012, de la misma forma que se procederá a la corrección al numeral 2 en relación con la longitud del trazado.

De acuerdo con los análisis precedentes, en la sesión No. 551 del día 20 de marzo de 2013, la Comisión aprobó la resolución que resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 143 de 2012.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Negar la solicitud de pruebas adicionales realizada por Transmetano E.S.P. S.A. de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. No reponer la Resolución CREG 143 de 2012, por la cual se establecieron los cargos regulados para el sistema regional de transporte Don Matías, según las solicitudes de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 3. Corregir el yerro tipográfico en que se incurrió en el artículo 2 de la Resolución CREG 143 de 2012, al hacer referencia a que el gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías comprende un tramo de gasoducto de 5,9 kilómetros de longitud que se desprende del gasoducto Sebastopol Medellín y llega al municipio de Don Matías, cuando la referencia correcta corresponde a una longitud de 9,6 Km.

ARTÍCULO 4. Modificar los artículos 4 y 7 de la Resolución CREG 143 de 2012, los cuales quedarán así:

Artículo 4. Programa de Nuevas Inversiones. Para el programa de nuevas inversiones, PNIt, se reconocen los siguientes valores:

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
Sistema Regional Don Matías1.613.0000000

Nota: Cifras en US $ de diciembre 31 de 2010.

Artículo 7. Cargos Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Para remunerar los costos de inversión para el sistema de transporte definido en el artículo 2 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban las siguientes parejas de cargos regulados:

Gasoducto Don Matías

%[1]-204050607080
CF-532.0051.064.0101.330.0131.596.0161.862.0182.128.021
CV11.5889.2706.9535.7944.6353.4762.318
%[1]859092949698100
CF2.261.0222.394.0242.447.2242.500.4252.556.6252.606.8262.660.026
CV1.7381.1590.9270.6950.4640.232-

C.F.= Cargo fijo exresado en US$ de diciembre 31 de 2010 por kpod-año

C.V.= Cargo variable expresado en US$ de diciembre 31 de 2010 por kpc

%[1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo

NOTA: Para la interpretación de esta Resolución las cifras se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.

ARTÍCULO 5. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Transportadora de Metano E.S.P. S.A. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

ORLANDO CABRALES SEGOVIA
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano.

2. Numeral 3.2.3 Documento 100 de 2010.

3. Por la cual se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes.

4. Constitución Política de Colombia, Artículo 365. Ley 142 de 1994 Artículo 2.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2009.

6. Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2004.

7. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2002, Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6520-01(6520).

8. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003.

9. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

10. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003.

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