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RESOLUCION 5 DE 2021

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 32 la Resolución CREG 039 de 2019, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1076 del 27 de enero de 2021, acordó hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”.

ARTÍCULO 2. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

ARTÍCULO 3. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, en un documento en formato editable, al correo electrónico creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios metodología precios de suministro de GLP”.

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 27 ENE. 2021

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía,
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION

Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y Decreto 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

De conformidad con lo establecido en el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

De acuerdo con el artículo 37 de la citada ley, para analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, “deberá tenerse en cuenta quienes son sustancialmente los beneficiarios reales de ellos, no solamente las persona que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. Adicionalmente, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 978 del Código de Comercio.

En el artículo 74.1, literal a, de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

Conforme con los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, teniendo en cuenta los análisis que realice la respectiva comisión, y con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para “(…) establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”.

El artículo 98, de la misma ley, prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ibídem, “vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.”

Por su parte, el artículo 127 ibidem prevé que “antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.”

Mediante la Resolución CREG 113 de 2013 se dio inicio al trámite administrativo para establecer la metodología de remuneración del GLP a comercializadores mayoristas, y se dieron a conocer las bases sobre las cuales la Comisión adelantó sus respectivos análisis.

La regulación vigente de comercialización mayorista de GLP implica dos aspectos estructurales: i) la regulación del precio y ii) los mecanismos para la comercialización del producto.

En relación con la regulación de precio, mediante la Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008 y 002 de 2009, y adicionada por la Resolución CREG 123 de 2010, se estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”.

Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 tuvieron como uno de sus objetivos garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado[1]. En la resolución en mención se señaló la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, mencionando adicionalmente que del GLP que proceda de otras fuentes su precio se determinaría libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada.

Mediante Resolución CREG 123 de 2010 se amplió el régimen de libertad regulada para las nuevas fuentes de suministro del GLP comercializadas por Ecopetrol. Adicionalmente, se estableció el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana.

Posteriormente, se expidió la Resolución CREG 095 de 2011, en la que se estableció el precio máximo regulado de suministro para el GLP proveniente de los campos de Dina y Gigante. Así mismo, se expidió la Resolución CREG 110 de 2019 con el precio máximo para el GLP de la CPF de Cupiagua y las resoluciones CREG 159 y 211 de 2020 con el precio para el GLP de la PTF Capachos.

Los estudios que ha realizado la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las sugerencias e información recibidas de parte de los agentes y terceros interesados para la regulación de los precios de suministro de GLP han proporcionado los elementos necesarios para efectuar ajustes a la regulación vigente, y de esta forma reflejar criterios de eficiencia económica y asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

Teniendo en cuenta lo anterior y con el objetivo de incentivar la competencia y motivar la formación de precios eficientes de GLP, con el fin de asegurar el suministro para la demanda nacional, esta Comisión,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente resolución aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Butano: Hidrocarburo saturado, formado por cuatro (4) átomos de carbono y por diez (10) de hidrógeno, cuya fórmula química es C4H10. También se entenderá como butano al isómero de este gas, isobutano, cuya fórmula química es HC(CH3)3.

Comercialización mayorista de GLP: Actividad consistente en la compra y venta de GLP, al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible.

Comercializador mayorista de GLP, Comercializador mayorista: Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP a otros comercializadores mayoristas de GLP, distribuidores o usuarios no regulados.

Contrato firme: Contrato en el que el vendedor se compromete a entregar y el comprador se compromete a recibir una cantidad de GLP, garantizada mensualmente, durante el período pactado en el contrato.

Carrotanque: Camión, remolque o semiremolque, que posee uno o varios tanques montados sobre él, ya sea en forma temporal o permanente (NTC 4786-2 o aquella norma que la modifique o sustituya).

Distribuidor de GLP, Distribuidor: Empresa de servicios públicos domiciliarios que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la regulación, realiza la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya.

Ecopetrol: Ecopetrol S.A. o sus subordinadas, cuando desarrollen la actividad de comercialización mayorista de GLP.

Gas licuado de petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano, y debe cumplir con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Precio máximo regulado de suministro de GLP: Es el precio máximo que, por todo concepto, paga el distribuidor por el GLP entregado por el comercializador mayorista, en el punto de entrega, las condiciones y las cantidades pactadas en el contrato firme celebrado entre ellos.

Propano: Hidrocarburo saturado, formado por tres (3) átomos de carbono y por ocho (8) átomos de hidrógeno, cuya fórmula química es C3H8.

Punto de entrega del comercializador mayorista, Punto de entrega: Punto físico en donde se transfiere la custodia del producto de un Comercializador Mayorista a un Distribuidor. Comprende el conjunto de instalaciones que dispone el comercializador mayorista, operadas directamente o por intermedio de un tercero, para el manejo, la medición de volumen y calidad, y la entrega directa de GLP a un distribuidor a carrotanque.

También puede ser considerado como punto de entrega el punto de recibo del transportador, siempre que el comercializador mayorista tenga habilitada, para el mismo GLP, la entrega directa a carrotanque. En este caso, la transferencia de custodia será entre el Comercializador Mayorista y el Transportador de GLP.

Punto de recibo del transportador: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten recibir el GLP para llevarlo a un Punto de Entrega de su Sistema de Transporte, acorde con un contrato de Transporte que respalda esta operación (Resolución CREG 053 de 2011 o aquellas que la modifiquen o sustituyan).

Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de Transporte de GLP (Resolución CREG 053 de 2011 o aquellas que la modifiquen o sustituyan).

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN TARIFARIO.

ARTÍCULO 4. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LOS PRECIOS DE SUMINISTRO DE GLP DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS A DISTRIBUIDORES. El régimen tarifario para los precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores se aplicará como se indica a continuación:

1. Los comercializadores de GLP diferentes a Ecopetrol podrán definir libremente los precios de suministro, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto para la oferta y venta del producto en el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

2. El GLP de producción nacional o importado, comercializado con destino al servicio público domiciliario, será sometido al régimen de libertad regulada cuando se cumpla por lo menos una de las siguientes condiciones: a) Ecopetrol sea beneficiario real de más del 50% de su comercialización; b) Ecopetrol efectúe su comercialización.

PARÁGRAFO. Para el GLP comercializado en los puntos de entrega que se estén utilizando conjuntamente por Ecopetrol y otro Comercializador Mayorista al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicará el régimen tarifario con el cual se estuviera comercializando el producto.

CAPÍTULO III.

FÓRMULAS TARIFARIAS PARA EL PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP.

ARTÍCULO 5. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO PARA LA COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA DE GLP DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El precio máximo regulado de suministro para la comercialización mayorista de GLP de producción nacional, expresado en pesos por kilogramo, se determinará aplicando la siguiente fórmula:

En donde,

:Precio máximo regulado de suministro para la comercialización mayorista de GLP de producción nacional, para cada entrega de producto e, en el mes m y punto de entrega p, expresado en pesos por kilogramo ($/kg).
:Ponderación del precio del propano en el GLP, el cual equivale al porcentaje de volumen real de propano presente en la mezcla comercializada, según la respectiva medición de cada entrega de producto e, en el punto de entrega p.
:Precio de referencia del propano para el mes m, expresado en pesos por kilogramo ($/kg), que se obtiene de la siguiente expresión:



En donde 0.521 corresponde al inverso de la densidad absoluta del propano, expresada en galones por kilogramo;  corresponde a la tasa representativa del mercado, reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1, expresada en pesos por dólar;  corresponde al precio del propano NON-LST Mont Belvieu publicado por Bloomberg para cada día j del mes m-1, expresado en dólares por galón; y n corresponde al número de días del mes m-1 para los que se tiene precio disponible.
:Ponderación del precio del butano en el GLP, el cual equivale al porcentaje de volumen real de butano presente en la mezcla comercializada, según la respectiva medición de cada entrega de producto e, en el punto de entrega p. Este valor no podrá ser superior al cuarenta y cinco por ciento (45%).
:Precio de referencia del butano para el mes m, expresado en pesos por kilogramo ($/kg), que se obtiene de la siguiente expresión:



En donde 0.462 corresponde al inverso de la densidad absoluta del butano, expresada en galones por kilogramo;  corresponde a la tasa representativa del mercado, reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1, expresada en pesos por dólar;  corresponde al precio del normal butano NON-LST Mont Belvieu publicado por Bloomberg para cada día j del mes m-1, expresado en dólares por galón; y n corresponde al número de días del mes m-1 para los que se tiene precio disponible.
:Mes en el que se entrega el producto.

ARTÍCULO 6. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GLP IMPORTADO. El precio máximo regulado de suministro para la comercialización de GLP importado, con destino al servicio público domiciliario, será aquel equivalente al costo de dicha transacción, establecido en la respectiva declaración de importación, más un margen por concepto de comercialización de hasta el dos punto cero uno por ciento (2.01%).

PARÁGRAFO 1. El precio del que trata este artículo deberá ser resultado de procesos competitivos en aquellos aspectos que sean propios de la negociación que se lleve a cabo por parte del comercializador mayorista que lo adquiere.

PARÁGRAFO 2. Para los casos en que el GLP comercializado sea importado mediante un proceso de desaduanamiento urgente, la tarifa aplicable será la que publique el comercializador mayorista. Lo anterior sin perjuicio de que la tarifa aplicada deba ser consistente con los valores presentados en la declaración de importación. La aplicación de tarifas superiores en un uno por ciento (1%), de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en pesos, con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la mercancía, serán consideradas como un incumplimiento de este artículo.

PARÁGRAFO 3. En los eventos en los que se apliquen tarifas según lo previsto en el parágrafo anterior, el comercializador mayorista deberá remitir copia de la declaración de importación respectiva a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, una vez esta se encuentre en firme.

PARÁGRAFO 4. El precio máximo regulado de suministro, del que trata este artículo, será aplicable siempre y cuando la calidad del producto entregado al distribuidor en el respectivo punto de entrega, medida según las obligaciones previstas en los literales d. y e. del artículo 7 de la Resolución CREG 053 de 2011, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, tenga la calidad del producto indicado en los documentos de importación. De otro modo, será aplicable la fórmula prevista en el artículo 5 de esta resolución.

PARÁGRAFO 5. El precio máximo regulado de suministro, del que trata este artículo, será aplicable siempre y cuando este gas no tenga como objeto cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con GLP de producción nacional al que le aplique el régimen de libertad regulada.

ARTÍCULO 7. CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO Y EL CONTRATO. El precio máximo regulado de suministro corresponde a un contrato firme y será, por tanto, el máximo precio posible que pagarán, por todo concepto, los distribuidores por el GLP entregado.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 8. PUBLICACIÓN DE PRECIOS. Los comercializadores mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro, los precios de referencia de propano y butano, o los precios que aplicarán, según corresponda.

La publicación deberá hacerse antes de la aplicación de estos precios, con una antelación de: a) por lo menos siete (7) días calendario para la comercialización de GLP de producción nacional; b) por lo menos tres (3) días calendario para la comercialización de GLP importado.

PARÁGRAFO 1. Los comercializadores mayoristas solo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2. Cada vez que los comercializadores mayoristas reajusten los precios deberán comunicar los nuevos valores y enviar copia de las respectivas publicaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG.

ARTÍCULO 9. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las resoluciones CREG 066 de 2007, 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 065 de 2016 y 080 de 2017.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma del proyecto,

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía,
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos los artículos 10 y 11 de la Ley 142 de 1994.

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