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RESOLUCIÓN 159 DE 2020
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
<NOTA DE VIGENCIA: Revocada por la Resolución 211 de 2020>
Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
1. ANTECEDENTES
Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia". Así mismo, de acuerdo con el literal d) del precitado artículo le corresponde a esta Comisión fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible.
Dentro de la regulación para la comercialización mayorista de GLP, mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención establece la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas.
En la Resolución CREG 066 de 2007 y el documento soporte CREG 034-2007, se estableció, por parte de la CREG, la necesidad de adoptar una metodología en la cual se remunera al productor con base en el costo de oportunidad(1), en este caso, de acceder al mercado externo. Lo anterior se hizo con el fin de abastecer la demanda interna (esto bajo la consideración que la capacidad de producción es suficiente para atender el mercado doméstico, sin necesidad de acudir sistemáticamente a la importación de combustible), trasladando la eficiencia del mercado externo al mercado doméstico, de acuerdo con la remuneración, a través de precios internacionales. En la teoría económica esto corresponde al costo de oportunidad de “paridad exportación”.
Igualmente, para adoptar dicha decisión, la CREG, dentro de sus consideraciones realizó un balance entre oferta y demanda. Dicho análisis permitió establecer que existía una oferta mayor a la demanda y, por tanto, era viable que el productor destinara el producto excedente al mercado internacional. Adicionalmente, se consideró la composición del combustible comercializable, identificando que el mismo tenía un alto contenido de butanos y olefinas, y finalmente se analizó la posición dominante y la promoción de la competencia, puesto que el GLP consumido en Colombia, hasta la fecha, había sido únicamente proporcionado por ECOPETROL S.A., en adelante ECOPETROL, en calidad de productor y, en algunas ocasiones, de importador.
Para el caso del producto proveniente de Cusiana, mediante Resolución CREG 123 de 2010, la CREG amplió el régimen de libertad regulada para todas las fuentes comercializadas por ECOPETROL, incluidas las nuevas fuentes. A partir de dicha decisión, se estableció que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana sería determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, el cual corresponde al precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay.
El Documento CREG-095-2010, soporte de la precitada resolución, señala que “para el GLP procedente del campo Cusiana, se ha considerado que dada su situación geográfica y por lo tanto su dificultad de exportarlo, su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico del centro del país. Por consiguiente, se propone establecer para este producto, mientras sea comercializado por Ecopetrol, el precio que se forma en el mercado del interior, es decir el precio aplicable al GLP procedente de la Refinería de Barrancabermeja y establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007”.
Así mismo, mediante Resolución CREG 095 de 2011, la Comisión determinó el precio del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante comercializadas por ECOPETROL. Dicha resolución establece que “el precio máximo regulado de suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 1 de la Resolución 123 de 2010”.
El documento CREG-077-2011, soporte de la Resolución CREG 095 de 2011, señala, dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por la Comisión para la definición del precio de Dina y Gigante que “el potencial de GLP de las plantas de Dina y Gigante es relativamente pequeño (Apróx. 1,6%, 260BFP). Por lo tanto, no tendría una influencia significativa sobre los precios del mercado y la solicitud de la empresa, podría afectar negativamente el bienestar social y las señales económicas de promoción de la competencia que sea dado para esta actividad en la regulación establecida por la CREG. (…) Es importante conservar una misma señal de precios en mercados atendidos por el mismo comercializador, que en este caso, es el costo de oportunidad del GLP en el mercado del interior, es decir, el de paridad de Exportación del GLP de Barrancabermeja”.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, previo a la comercialización del GLP proveniente de nuevas fuentes, ECOPETROL debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional que pretende comercializar.
2. LA SOLICITUD
Mediante radicado ECOPETROL 2-2020-093-1573 y radicado CREG E–2020–000729, de fecha 29 de enero de 2020, el representante legal de la empresa ECOPETROL realiza en su escrito de solicitud la siguiente petición:
“1. Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Capachos, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol.
2. Establezca que Ecopetrol podrá comercializar este producto a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Mont Belvieu, Estados Unidos.”
Así mismo, en la comunicación ECOPETROL señala que solicitan a la CREG “la aprobación del precio máximo regulado al que se podrá comercializar la fracción del GLP producido en el campo Capachos que le corresponde a Ecopetrol en virtud del Joint Operating Agreement suscrito con la firma Parex Resources”.
De otro lado, ECOPETROL resalta que “en virtud del contrato mencionado, Ecopetrol y Parex Resources comercializarán de manera independiente la fracción del GLP que le corresponde a cada una de estas empresas. (…) Parex Resources comercializará su GLP bajo el régimen de libertad vigilada, mientras que Ecopetrol lo hará bajo el régimen de libertad regulada”.
La solicitud viene acompañada de un documento anexo que, según se detalla en la comunicación en cuestión, contiene lo siguiente:
“(…) en el documento anexo se plantean los fundamentos jurídicos de la solicitud (sección 1). Allí se analiza el marco de competencias y funciones de la CREG en materia de regulación de precios y tarifas. En específico se resalta el hecho de que la misma debe asegurar una oferta energética eficiente, para lo cual debe establecer tarifas eficientes, esto es que se acerquen a los precios de un mercado en competencia.
Asimismo, se analiza el alcance legal y jurisprudencial de los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, concluyendo que estos criterios buscan que el regulador establezca tarifas que reflejen los precios eficientes que resultarían de la interacción entre la oferta y la demanda en un mercado competitivo, precios que a su vez remuneren el patrimonio de forma eficiente. (…)
Una vez establecido lo anterior, el documento se refiere al proyecto específico objeto de la presente solicitud (sección 2). En esta sección se describen las características más relevantes de la planta de tratamiento de fluidos de Capachos. Entre otros, en esta sección se presenta la fecha en la que Ecopetrol iniciará la venta de este GLP en el mercado mayorista, así como su perfil de producción.
Dado que este proyecto tiene el potencial de aumentar las cantidades ofrecidas por Ecopetrol en el mercado mayorista de GLP, las secciones 3 y 4 explican, en general, la racionalidad de la oferta de Ecopetrol en este mercado.
(…) en razón a que Ecopetrol actúa en un mercado altamente regulado, la sección 5 resume los objetivos de la regulación vigente, los cuales correspondían al que en su momento fue un mercado superavitario y altamente concentrado.
(…) dado que el regulador debe reconocer precios eficientes y que el mercado de GLP ha cambiado de manera estructural, la sección 6 hace un análisis económico de la situación del mercado y del que sería el precio eficiente en un mercado en competencia.
Más concretamente, con base en un análisis de bienestar de la intervención regulatoria, se muestra que bajo las condiciones actuales del mercado de GLP, descritas en la sección 4, tanto en el corto como en el largo plazo, el predio (sic) eficiente resultaría de la interacción entre la oferta y la demanda en un mercado competitivo es el precio de paridad de importación, PPI, y cualquier precio máximo regulado menor que el PPI resultaría en una situación de ineficiencia. Esto por cuando se genera una pérdida irrecuperable de bienestar para la sociedad, y una redistribución del excedente del productor al consumidor.
Una vez analizada la completitud de la información allegada con la solicitud, la Comisión consideró necesario realizar un requerimiento de información a ECOPETROL, mediante radicado CREG S-2019-000903 del 12 de febrero de 2020.
La información requerida por la Comisión, para efectos de poder iniciar la actuación administrativa particular y resolver las solicitudes hechas por ECOPETROL, fue la siguiente:
“1. Ubicación de la planta de tratamiento de fluidos de Capachos y el Campo Capachos, identificando la facilidad Capachos y la ubicación de los pozos Andina 1, Andina 2, Andina 3 y Andina Norte 1. Dentro de la comunicación no se cuenta con la claridad suficiente respecto de la ubicación del proyecto. En lo posible, solicitamos un mapa donde se ubiquen las facilidades, pozos y campos dentro del bloque y del municipio.
2. Exposición de las razones y justificaciones por las cuales Ecopetrol considera que, en aplicación del artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2011, el cual establece que “cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa o indirecta”, es posible llevar a cabo la “comercialización de manera independiente la fracción del GLP que le corresponde a cada una de estas empresas”. Dentro de la comunicación no son claros los fundamentos en los que se sustenta esta afirmación.
3. Dentro de la comunicación se hace referencia a que Ecopetrol cuenta con un contrato bajo la modalidad de Joint Operating Agreement, suscrito con la firma Parex Resources y que, en virtud de dicho contrato, “La planta se construyó bajo el marco de un Joint Venture Agreement suscrito entre Ecopetrol y Parex Resources. De esta forma, Ecopetrol tiene una participación del 50% en el proyecto (…)”. Se solicita exponer en detalle cómo es la participación de Ecopetrol y Parex Resources en la inversión, operación y demás, de la planta de tratamiento de fluidos de Capachos, así como remitir copia del contrato y sus modificaciones.
4. Dentro de la comunicación, en el aparte de Descripción del proyecto, se suministra información sobre las instalaciones para la entrega y venta del GLP, para la medición, y se menciona cierta infraestructura para el almacenamiento de GLP. Sin embargo, no es claro de su comunicación si dichas facilidades son propiedad, estarán bajo su operación y/o serán de uso exclusivo de Ecopetrol, o si las mismas serán o pueden ser compartidas con Parex Resources, en el marco de su contrato de Joint Venture Agreement. Agradecemos exponer y dar claridad a estas inquietudes.
5. Se solicita precisar en detalle cómo se llevará a cabo el “fraccionamiento” del GLP por parte de Ecopetrol y Parex Resources a que hace referencia su comunicación. Se requiere entendimiento de dónde se separan los productos para cada empresa.
6. Dentro de su comunicación se hace referencia a valores de capacidad y producción mensual. Precisar si estos valores corresponden a la capacidad y producción de GLP de Ecopetrol, o corresponde a los totales de la capacidad de la planta de tratamiento (i.e. incluyendo lo correspondiente a Parex Resources).
7. Dentro de su comunicación se hace referencia a un CD anexo a la solicitud en el que “… se incluyen los documentos base de diseño y los planos de ingeniería del proyecto”. Sin embargo, no se radicó el CD referenciado, por lo que agradecemos remitirlo.
8. Toda la información adicional que Ecopetrol considere pertinente a efectos de que la Comisión efectúe el análisis de su solicitud.”
ECOPETROL, mediante comunicaciones con radicados CREG E-2020-002224 y E-2020-003431 del 12 y 17 de marzo de 2020, respectivamente, allegó la información solicitada.
3. TRAMITE ADELANTADO
Después de revisar la información remitida por ECOPETROL, y al verificar que la información estaba completa, mediante Auto de Inicio del 27 de abril de 2020, Radicado CREG I-2020-002129, la Comisión procedió a ordenar la creación de un expediente administrativo y adelantar una actuación administrativa particular con el objeto de resolver las solicitudes formuladas por ECOPETROL. El precitado auto fue publicado mediante Aviso 036 de 2020 en el Diario Oficial No. 51.299 del 28 de abril de 2020.
Teniendo en cuenta que ECOPETROL remitió a esta Comisión información en la que se evidencia que la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL, en adelante PAREX RESOURCES, podía llegar a tener algún interés en el desarrollo de la actuación administrativa en cuestión, mediante radicado CREG S-2020-003677 del 14 de julio de 2020, la Comisión remitió a dicha empresa copia del auto y del aviso, para que, de considerarlo pertinente, fuera reconocido como tercero interesado.
Mediante radicado CREG E-2020-008468 del 22 de julio de 2020, la empresa PAREX RESOURCES realizó las siguientes peticiones a la Comisión:
“1. Se solicita respetuosamente que se reconozca a Parex la calidad de tercero interesado en el expediente tarifario del asunto y en adelante se le permita participar en el proceso.
2. Como consecuencia de lo anterior se permita el acceso al expediente a Parex y se le facilite copia de las actuaciones surtidas.
3. Desde ya se solicita a la CREG que al regular el precio máximo del GLP fuente Capachos de propiedad de Ecopetrol, tenga en cuenta que la fuente capachos no es de propiedad exclusiva ni mayoritariamente de Ecopetrol, sino que es compartida en partes iguales con Parex, por lo que el precio del GLP de la misma fuente y de propiedad de Parex, debe seguir determinándose libremente, bajo el régimen de libertad vigilada establecido en la ley 142 de 1994.”
Teniendo en cuenta la solicitud presentada por la empresa, mediante Auto del 23 de julio de 2020, radicado CREG I-2020-002985, la Comisión resolvió vincular, dentro del trámite de la actuación administrativa, a la empresa PAREX RESOURCES.
Esta decisión se comunicó a ECOPETROL y a PAREX RESOURCES mediante comunicaciones con radicados CREG S–2020-003927 y S–2020-003928, respectivamente.
Con comunicación de radicado CREG E-2020-008864 del 29 de julio de 2020, la empresa PAREX RESOURCES se pronunció sobre el contenido del expediente administrativo indicando, entre otros, lo siguiente:
- “1. Respecto a los documentos aportados al expediente, que prueban la existencia y estipulaciones del Joint Operating Agreement “JOA” y el Form Out Agreement “FOA” (sic) suscritos entre Ecopetrol y Parex, reconocemos su autenticidad y ratificamos el contenido de estos. (…)
- 3. Conforme lo manifestado por Ecopetrol en sus comunicaciones, Parex es propietario del 50% de la PTF Capachos, el 50% del Gas que se inyecta a la PTF para tratamiento y, por consiguiente, propietario del 50% del GLP producido en la PTF Capachos. (…)
- 5. Parex comercializa directamente el GLP de su propiedad y desea seguir haciéndolo bajo el esquema regulatorio vigente de libertad vigilada, sin límite de precio regulado, dada su condición de productor sin posición dominante en el mercado.
- (…) Actualmente, Parex tiene suscritos contratos de suministro de GLP al mercado bajo la modalidad de libertad vigilada.
- 7. Por tratarse de un pequeño productor que comercializa directamente su GLP, es importante que se garantice el ejercicio del derecho a la libre competencia de Parex, permitiendo que el GLP de su propiedad siga comercializándose con libertad vigilada”.
Así mismo, presentan la siguiente petición:
“(…) se solicita respetuosamente a la CREG que en caso de que encuentre pertinente regular el precio máximo del GLP propiedad de Ecopetrol que se produce en la PTF Capachos, se aclare en la misma resolución que dicho límite sólo opera frente al GLP de Ecopetrol y no limita el precio del GLP de la misma fuente perteneciente a Parex, el cual deberá seguir determinándose libremente, bajo el régimen de libertad vigilada”.
Mediante Auto de Pruebas del 30 de julio de 2020, radicado CREG I–2020–003039, la Comisión ofició a la empresa PAREX RESOURCES para que se pronunciara sobre los siguientes aspectos:
“1. Sírvase informar, de forma detallada, cómo se viene adelantando hasta la fecha la comercialización del GLP proveniente de la PTF Capachos.
2. Sírvase allegar a esta Comisión copia de los contratos de los que trata el numeral 5 de los aspectos fácticos señalados en su comunicación de radicado CREG E-2020-008864 del 30 de julio de 2020.”
El precitado auto de pruebas fue comunicado a las empresas ECOPETROL y PAREX RESOURCES mediante las comunicaciones con radicados CREG S–2020-004115 y S-2020-004116, respectivamente.
Mediante radicados CREG E-2020-009302, E-2020-009303 y E-2020-009309 del 4 de agosto de 2020, la empresa PAREX RESOURCES dio respuesta a la solicitud de la Comisión.
Adicionalmente, en los radicados en mención, PAREX RESOURCES allegó a esta Comisión copia de contratos de suministro de GLP suscritos hasta la fecha, en los que se evidencia que hay contratos vigentes en las modalidades firme e interrumpible.
Dentro de la actuación administrativa no se hicieron parte otros terceros interesados.
4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
4.1 COMPETENCIA DE LA CREG
En virtud de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en especial lo dispuesto en la Resolución CREG 066 de 2007 y en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuenta con la competencia para resolver la solicitud presentada por ECOPETROL.
4.2 CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JÚRIDICAS
De manera general, la Resolución CREG 066 de 2007, por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores, define la comercialización mayorista de GLP así:
“Comercialización mayorista de GLP: Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible”.
Por su parte, en el artículo 15 Ley 142 de 1994 se señalan las personas que pueden prestar los servicios públicos indicándose entre otros los siguientes: “podrán prestar los servicios públicos las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”.
De acuerdo con lo anterior, se identifica que ECOPETROL y PAREX RESOURCES son comercializadores mayoristas de GLP y, por ende, son sujetos regulados y les aplican las disposiciones contenidas en el reglamento de comercialización mayorista, Resolución CREG 053 de 2011, y todas aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.
Siendo el GLP un bien altamente transable, que puede adquirirse en diferentes mercados y transportarse para su comercialización en otros, esta Comisión consideró en la definición del marco tarifario que el precio para remunerar el producto debía dar las señales para garantizar una oferta eficiente.
La Resolución CREG 066 de 2007 establece el régimen de libertad regulada para las fuentes de Barrancabermeja, Apiay y Cartagena, siempre que la comercialización de esta última fuente esté bajo la responsabilidad de ECOPETROL.
Mediante Resolución CREG 066 de 2007, se definió el precio máximo regulado de suministro de GLP en los siguientes términos:
Precio máximo regulado de GLP: Es el precio máximo que por todo concepto paga el distribuidor por el GLP entregado por el comercializador mayorista, en el punto de entrada al sistema de transporte o en las instalaciones que para entrega directa adecue el segundo, en las condiciones y cantidades pactadas en el contrato firme celebrado entre ellos. Este precio es establecido por la CREG para cada punto de suministro indicado en esta resolución”. (Subrayado fuera de texto)
Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que, mediante Resolución CREG 123 de 2010, la Comisión extiende el régimen de libertad regulada a las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007.
Según lo previsto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, las fuentes de producción nacional de GLP serán sometidas al régimen de libertad regulada cuando: i) el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, en forma directa ó indirecta; ii) la comercialización esté bajo responsabilidad y control de Ecopetrol, en forma directa ó indirecta.
De lo anterior se tiene que el sometimiento de la comercialización mayorista de GLP al régimen de libertad regulada se da por fuente de producción nacional. En ese sentido, aunque no se precisan las cantidades comercializadas que deban encontrarse bajo responsabilidad y control de ECOPETROL para que una fuente se encuentre sujeta al régimen de libertad regulada, cuando en la misma la comercialización se adelanta por más de un comercializador, la definición del precio máximo regulado de suministro de GLP consideró la posición dominante de ECOPETROL. En ese orden de ideas, el régimen de libertad regulada es aplicable a una fuente de producción cuando ECOPETROL, directa o indirectamente, adelante la comercialización de producto proveniente de dicha fuente, indistintamente de las cantidades que este comercialice.
Adicionalmente, el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, define lo siguiente:
“Punto de Entrega del Comercializador Mayorista: Instalaciones de manejo y entrega de GLP con las que cuenta el Comercializador Mayorista para suministrar el producto a sus compradores, las cuales pueden estar ubicadas, entre otros, en un Punto de Producción, en un Punto de Importación, en un Punto de Recibo del Transportador o en un Punto de Entrega del Transportador.
Punto de Producción: Punto de Entrega de un Comercializador Mayorista, para GLP de producción nacional, el cual está incorporado a las instalaciones de una fuente de producción nacional”. Subrayado fuera de texto.
Teniendo en cuenta lo anterior, el precio máximo regulado de GLP es el precio máximo que, por todo concepto, paga el distribuidor por el GLP entregado en las instalaciones que para entrega directa adecua el comercializador mayorista.
La comercialización del GLP, incluida la producción de la fuente PTF Capachos, cuando la misma sea realizada por ECOPETROL, queda sujeta a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010.
Se evidencia que en la PTF Capachos existe una sola infraestructura para el almacenamiento, medición y entrega del GLP y, en los términos previstos en las resoluciones CREG 066 de 2007 y 053 de 2011, la misma corresponde a una sola fuente de producción nacional.
Actualmente, la comercialización de la producción de la PTF Capachos viene adelantándose exclusivamente por PAREX RESOURCES. Sin perjuicio de lo anterior, según lo informado en el desarrollo de esta actuación, ECOPETROL y PAREX RESOURCES comercializarán de manera independiente la fracción del GLP que les corresponde.
La definición del régimen tarifario aplicable al GLP proveniente de la fuente PTF Capachos debe tener en cuenta las disposiciones del marco tarifario vigente: i) al GLP comercializado directamente por ECOPETROL le aplica el régimen de libertad regulada; ii) el precio máximo regulado de suministro se define en el punto de entrega del producto, haciendo referencia a las facilidades mediante las cuales hace la entrega directa al distribuidor; iii) el régimen tarifario que le sea aplicable al GLP se establece por punto de entrega; iv) la PTF de Capachos cuenta con unas únicas facilidades para la entrega de todo el producto.
La definición del marco tarifario vigente y, particularmente, la del precio máximo regulado de suministro de GLP, consideraron la posición dominante de ECOPETROL, regulándose el precio del GLP comercializado por este agente. El precio se regula por punto de suministro, asociado a las instalaciones de entrega directa a los distribuidores.
La definición del precio máximo regulado de suministro de GLP debe darse en el marco de la metodología tarifaria vigente, que corresponde a una de costo de oportunidad de precio de paridad de exportación.
Para el GLP procedente de la PTF Capachos, que se encuentra ubicada a 23 km del municipio de Tame, Arauca, se ha considerado que, dada su situación geográfica y, por tanto, su dificultad de exportarlo, su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico del centro del país.
Se evidencia que la empresa PAREX RESOURCES cuenta con contratos de suministro suscritos y vigentes que fueron celebrados con anterioridad a la decisión de la presente actuación administrativa y, en aras de garantizar la estabilidad y seguridad jurídica de los mismos, los efectos de la definición del precio regulado aquí previsto deben considerarse con efecto ex nunc, es decir, desde el momento en que quede en firme la decisión y hacia adelante.
Lo anterior, en consonancia con el principio de confianza legitima, en virtud del cual el Estado debe otorgar un período de transición para que los particulares se ajusten a su nueva situación jurídica, como lo ha expresado la Corte Constitucional:
“El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”(2). (Subrayado fuera de texto)
En desarrollo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2897 de fecha 5 de agosto de 2010(3), en el que determinó que las autoridades deben informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre los proyectos de acto administrativo que se proponen expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para la rendición por parte de esa Superintendencia del concepto previo a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. En desarrollo de lo establecido por el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, la SIC adoptó mediante Resolución 44649 de 2010 el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios a que hace referencia el citado artículo del Decreto 2897 de 2010.
Conforme al Decreto 2897 de 2010(4) y la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la SIC para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo. En el Documento CREG 125 de 2020 se transcribe el cuestionario, se consignan el análisis completo de la actuación administrativa, y las justificaciones de la presente propuesta regulatoria.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1039 del 14 de agosto de 2020, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN LA PTF CAPACHOS. <Revocada por la Resolución 211 de 2020>El precio máximo regulado de suministro del GLP producido en la PTF Capachos para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores, será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, mientras a la comercialización del mismo le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones de la Resolución CREG 066 de 2007 aplicables a precios máximos regulados le son también aplicables al precio máximo regulado del GLP producido en la PTF Capachos.
PARÁGRAFO 2. En caso de que, a la fecha de ejecutoria de la presente resolución, haya cantidades contratadas asociadas a la fuente de producción PTF Capachos, las mismas se podrán comercializar en las condiciones pactadas inicialmente.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. <Revocada por la Resolución 211 de 2020>La presente resolución rige mientras se encuentre vigente la Resolución CREG 066 de 2007.
ARTÍCULO 3. NOTIFICACIÓN. <Revocada por la Resolución 211 de 2020>Notifíquese a los representantes legales de ECOPETROL S.A. y PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL el contenido de la presente resolución. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 14 AGO.2020
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
Presidente
NOTAS AL FINAL:
1. El concepto de costo de oportunidad da una señal de precio eficiente a la oferta, puesto que quien produce el GLP obtiene al menos, lo que obtendría por venderlo en la segunda mejor alternativa.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.
4. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.