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RESOLUCIÓN 3 DE 2013
(enero 23)
Diario Oficial No. 48.715 de 25 de febrero de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su sesión número 547 del 23 de enero de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.
Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
La Ley 142 de 1994, artículo 9o, señaló como uno de los derechos de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes para su obtención o utilización.
La Ley 142 de 1994, artículo 73, consagró las funciones y facultades generales de la CREG.
La Ley 142 de 1994, artículo 74, consagró como función de la CREG propiciar la competencia en el sector de minas y energía y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
La Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y estableció las entidades de certificación, entre otras disposiciones.
La Ley 689 de 2001 modificó parcialmente la Ley 142 de 1994.
La Resolución CREG 067 de 1995 estableció el código de distribución de gas combustible por redes, que hace parte del reglamento de operación de gas natural.
La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones.
La Resolución CREG 071 de 1999 estableció el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, que hace parte del reglamento de operación de gas natural.
La Resolución CREG 112 de 2007 y la Resolución CREG 057 de 1996 establecen normas sobre los límites de integración horizontal y vertical en las actividades del servicio público domiciliario de gas natural.
La Resolución CREG 011 de 2003 estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.
En el artículo 2o del Decreto 3429 de 2003 se estableció que “Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 30 del presente decreto”.
En sentencia del 16 de febrero de 2012 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, declaró la nulidad del artículo 2o del Decreto 3429 de 28 de noviembre de 2003, proferido por el Gobierno Nacional, “por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003, en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones”.
La Resolución CREG 126 de 2010 estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte (SNT), y se dictan otras disposiciones en materia de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 113 de 2012 la Comisión hizo pública una propuesta de resolución con la que se regularían los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, estableciendo entre otros las condiciones que deben cumplir los agentes en el mercado mayorista de gas natural para comprar, vender y reportar información.
La Comisión ha considerado necesario adoptar este Reglamento para complementar y ajustar el marco regulatorio de la actividad de comercialización de gas natural, con el objeto de promover que las transacciones o actividades comerciales entre los agentes del sector se realicen de manera más armónica y eficiente y garantizar la prestación del servicio a los usuarios finales.
RESUELVE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Objeto. Mediante esta Resolución se adopta el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural, que contiene el conjunto de disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los comercializadores.
Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Este Reglamento aplica a los comercializadores y a los participantes del mercado, usuarios potenciales y usuarios con quienes aquellos interactúan en el desarrollo de la actividad de comercialización.
Artículo 3o. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de gas natural y a las actividades de transporte, distribución y comercialización, las siguientes:
Centros Principales de Control (CPC): centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (sistemas de transporte) que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte (SNT), encargados de adelantar los procesos definidos en el RUT.
Código de distribución de gas natural: se refiere a la Resolución CREG 067 de 1995, sus modificaciones y adiciones.
Comercialización: actividad consistente en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado, o a los usuarios finales.
Comercializador: participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización. Los comercializadores no podrán tener vinculación económica alguna con productores-comercializadores, con comercializadores de gas importado o con procesadores de gas en el SNT. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización tendrán la calidad de comercializadores.
Número de identificación del usuario o NIU: se refiere al número de identificación que el transportador y/o distribuidor asigna a cada uno de los usuarios conectados a su sistema.
Participantes del mercado: personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de compra, venta, cesión, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son participantes los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los procesadores de gas en el SNT, los transportadores, los distribuidores, los comercializadores y los almacenadores independientes.
Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado mayorista de gas natural. Puede comprar gas en los mercados secundario y de corto plazo, sin ser considerado un comercializador. El productor-comercializador no podrá vender gas natural en el mercado minorista de gas natural.
Puntos estándar de entrega: puntos del sistema nacional de transporte de gas, SNT, definidos para la entrega del gas transado en los mercados secundario y de corto plazo.
Reglamento de operación de gas natural: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para la coordinación de la planeación y operación del sector gas natural y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural. El Reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas del funcionamiento del sector gas natural.
Reglamento único de transporte de gas natural, RUT: se refiere a la Resolución CREG 071 de 1999, sus modificaciones y adiciones.
Remitente: será el remitente primario, el remitente cesionario, el remitente secundario o el remitente de corto plazo, según sea el caso.
Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.
Usuario potencial: persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en usuario del servicio público domiciliario de gas natural.
Usuario no regulado: es un consumidor de más 100.000 pcd, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Usuario regulado: es un consumidor de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL
Artículo 4o. Requisitos para realizar la actividad de comercialización en el mercado de gas natural. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el mercado de gas natural son:
1. Ser comercializador de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de este Reglamento.
2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de este Reglamento.
3. Registrarse como comercializador de gas natural ante el gestor del mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de este Reglamento.
Artículo 5o. Requisitos para ser comercializador de gas natural. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser comercializador de gas natural son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Tener contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios.
Artículo 6o. Aviso del inicio de actividades. Los comercializadores de gas natural deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información (SUI).
2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG.
3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios. Para ello deberán cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 7o. Registro ante el gestor del mercado. Para el registro de un comercializador, el gestor del mercado verificará que el interesado cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber dado aviso del inicio de actividades como comercializador, en los términos del artículo 6o de este Reglamento.
2. Diligenciar el formulario de registro definido por el gestor del mercado.
3. Informar al gestor del mercado, a través del medio que este defina, que conoce y acepta los términos de la regulación aplicable a la actividad de comercialización.
4. Presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, o el acto de creación y sus estatutos en el caso de las empresas oficiales.
5. Inscribir ante el gestor del mercado un número de cuenta bancaria a nombre del comercializador.
6. Presentar la declaración de origen de bienes y de los fondos para el desarrollo de su actividad como participante del mercado de gas natural, haciendo uso del formato definido por el gestor del mercado.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día en que se reciba la solicitud de registro, el gestor del mercado verificará el cumplimiento de estos requisitos y realizará el registro correspondiente, cuando sea procedente. El gestor del mercado informará al comercializador que ha quedado registrado, cuando sea del caso. En caso contrario, informará las razones por las cuales no realizó el registro.
Todos los comercializadores deberán actualizar su registro cada vez que tengan modificaciones a la información reportada en el mismo, en lo que respecta a los numerales 2 y 4 de este artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos del registro de que trata el artículo 42 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, los participantes del mercado distintos a los comercializadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, con excepción de lo dispuesto en los numerales 1 y 3.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES
Artículo 8o. Obligaciones generales de los comercializadores. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
1. Llevar contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
2. Entregar la información que soliciten la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
3. No incurrir en prácticas restrictivas de la competencia o en los actos de competencia desleal de que tratan los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.
4. Pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las contribuciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
5. Constituir los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos de los que trata la propuesta contenida en la Resolución CREG 155 de 2012, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan, con excepción de los comercializadores que atienden únicamente a usuarios servidos con gas natural de campos aislados.
6. Pagar los cargos de los que trata la propuesta contenida en la Resolución CREG 155 de 2012, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan, con excepción de los comercializadores que atienden únicamente a usuarios servidos con gas natural de campos aislados.
7. Suministrar al gestor del mercado de gas natural la información de que trata el anexo 1 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como la demás información que requiera el gestor del mercado de gas natural de conformidad con la regulación vigente.
8. Realizar las transacciones de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural conforme a lo establecido en la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012.
9. Cumplir las disposiciones sobre medición contenidas en el RUT y en el código de distribución de gas natural, o aquellas normas que las sustituyan.
10. Cumplir las normas de integración vertical y horizontal que se encuentren vigentes.
11. Atender las solicitudes de prestación del servicio de gas natural de los usuarios potenciales regulados y los usuarios regulados en los mercados de comercialización en donde atiendan usuarios de este tipo, siempre que sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley.
12. Verificar previamente que los usuarios no regulados que deseen atender cumplan con la definición de usuario no regulado establecida en el presente reglamento, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
13. Verificar que los usuarios tengan sistemas individuales de medición de conformidad con la normativa vigente.
14. Asegurar que el usuario cumpla con las condiciones operativas y de medición establecidas en el RUT, o en aquellas resoluciones que lo modifiquen o sustituyan, cuando se trate de usuarios conectados directamente al SNT.
15. Desagregar en las facturas de los usuarios los costos de los distintos componentes de la prestación del servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos, según las normas que rigen la materia.
16. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los plazos y condiciones que establecen las normas que reglamentan el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos.
17. Cobrar las tarifas del servicio de gas natural a los usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.
18. Observar las normas sobre protección de los derechos del usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
19. Definir e informar los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que los demás participantes del mercado deban realizar ante él.
20. Reportar información veraz y oportuna al Sistema Único de Información (SUI), en los formatos, tiempos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se considerará que hay incumplimiento a la regulación y a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 cuando el comercializador reporte información al SUI que sea inoportuna, incompleta o inexacta, y podrá ser sancionado por la autoridad competente.
21. Sujetarse a las asignaciones de cantidades y capacidad de transporte de gas natural resultante de aplicar el Decreto 880 de 2007.
22. Demostrar su capacidad financiera para la realización de transacciones en el mercado mayorista de gas natural, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.
23. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES EN EL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL
CAPÍTULO I
Obligaciones de los comercializadores en el mercado mayorista de gas natural
Artículo 9o. Obligaciones generales del comercializador con los participantes del mercado primario de gas natural. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir las siguientes obligaciones cuando participen en el mercado primario de gas natural:
1. Someterse a las reglas previstas en el RUT para efectos de la construcción de conexiones y puntos de salida en el SNT cuando el usuario lo autorice expresamente para representarlo ante el transportador.
2. Constituir los mecanismos de cubrimiento que acuerden con los vendedores a que hacen referencia los artículos 15 y 17 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, cuando las transacciones de gas natural o de capacidad de transporte se realicen según lo previsto en los artículos 19 y 27 de la misma resolución, respectivamente.
3. Constituir los mecanismos de cubrimiento señalados en el numeral 5.12 del anexo 2 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, cuando las transacciones de gas natural se realicen según lo previsto en el artículo 22 de la misma resolución.
4. Someterse a la asignación de las cantidades resultantes del proceso de subasta de que trata el anexo 2 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012, y celebrar los contratos que se deriven de este proceso.
5. Realizar las nominaciones de suministro y de capacidad de transporte de gas de acuerdo con lo establecido en el RUT o en aquellas resoluciones que la modifiquen o sustituyan.
6. Atender la liquidación que hagan el gestor del mercado de gas natural y los vendedores a que hacen referencia los artículos 15 y 17 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en los artículos 17 al 20 de este Reglamento.
7. Realizar los pagos por las variaciones de entrada y salida a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012.
8. Pagar los desbalances a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el RUT, o aquellas resoluciones que lo modifiquen o sustituyan.
9. Pagar oportunamente las facturas de los servicios prestados en el mercado primario de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 10. Obligaciones generales del comercializador con los participantes de los mercados secundario y de corto plazo de gas natural. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir las siguientes obligaciones cuando participen en los mercados secundarios y de corto plazo de gas natural:
1. Someterse a la asignación de las cantidades de suministro y capacidad de transporte resultantes del proceso úselo o véndalo de que tratan los artículos 42 y 43 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012, y celebrar los contratos que se deriven de este proceso.
2. Realizar las nominaciones de suministro y de capacidad de transporte de gas de acuerdo con lo establecido en el RUT o en aquellas resoluciones que la modifiquen o sustituyan cuando: i) ejerza como vendedor adjudicatario en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012; y ii) venda derechos de suministro y/o de capacidad de transporte de gas de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012.
3. Constituir los mecanismos de cubrimiento que acuerden con los vendedores a que hacen referencia los artículos 31 y 33 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, cuando las transacciones de gas natural o de capacidad de transporte se realicen según lo previsto en los artículos 35, 36 y 37 de la misma resolución.
4. Atender la liquidación que hagan los vendedores a que hacen referencia los artículos 31 y 33 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en los artículos 17 al 20 de este Reglamento.
5. Someterse a los puntos estándar de entrega establecidos en el artículo 30 de la propuesta de la Resolución CREG 113 de 2012 para efectos de realizar transacciones en los mercados secundarios y de corto plazo.
6. Acoger los acuerdos de balance que rijan entre los compradores del mercado primario y los vendedores de dicho mercado cuando realice transacciones en los mercados secundarios de corto plazo.
7. Pagar los valores por variaciones de entrada y salida, cuando sea el causante de estas y supere los límites establecidos en el artículo 45 de la propuesta de la Resolución CREG 113 de 2012, al remitente responsable de la nominación.
8. Pagar oportunamente las facturas de los servicios prestados en los mercados secundarios y de corto plazo de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Interrupción de servicios por parte del gestor del mercado de gas natural
Artículo 11. Causales de interrupción de servicios. Una vez se cumplan las etapas establecidas en el artículo 12 de este Reglamento, al comercializador que incumpla una o varias de las siguientes obligaciones se le interrumpirán los servicios prestados por parte del gestor del mercado:
1. Cuando presente mora en el pago de los cargos de que trata la propuesta contenida en la Resolución CREG 155 de 2012, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.
2. Cuando no haya obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para pagar los servicios de que trata la propuesta contenida en la Resolución CREG 155 de 2012, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 12. Etapas para la interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural. La interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado a un comercializador que incurra en las causales de que trata el artículo 11 de este Reglamento se hará efectiva una vez se cumplan las siguientes etapas:
1. El día hábil siguiente al día en que el comercializador incurra en una de las causales de que trata el artículo 11 de este Reglamento, el gestor del mercado de gas natural enviará una comunicación al respectivo comercializador informándole sobre el inicio del procedimiento para la interrupción de servicios. Así mismo, informará de tal situación a todos los agentes registrados ante el gestor del mercado de gas natural y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.
2. Ese mismo día el gestor del mercado de gas natural iniciará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional, dirigidos a los participantes del mercado y a los usuarios, informándoles sobre el inicio del procedimiento para la interrupción de los servicios. En dichos avisos informará que: i) esta interrupción imposibilita al comercializador para mantener los registros de los contratos de suministro y transporte de gas y para registrar nuevos contratos, y por tanto para prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas; ii) la imposibilidad para prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas genera perjuicios graves e indebidos a la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por parte del comercializador; iii) los usuarios representados por el comercializador tienen la libertad de cambiar de comercializador; y iv) en la página web del gestor del mercado encontrará mayor información sobre los efectos de la interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado a un comercializador.
3. Estos avisos deberán ser publicados en fechas diferentes dentro del mes y siete (7) días hábiles anteriores a la interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural, el primero de los cuales se publicará durante los primeros tres (3) días y el último deberá publicarse el día anterior a que esta se haga efectiva. El gestor del mercado de gas natural enviará copia de cada uno de estos avisos de prensa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4. Si el comercializador subsana las causales de interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural antes de la publicación del primer aviso, o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión del comercializador antes de dicha publicación, se suspenderá el procedimiento de interrupción de los servicios y el gestor del mercado de gas natural informará de tal hecho a todos los agentes registrados ante él y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. Si el comercializador subsana las causales de interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural, o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes de la interrupción, se continuarán prestando los servicios por parte del gestor del mercado de gas natural y se ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho.
6. A partir de las veinticuatro (24:00) horas del último día calendario del mes calendario siguiente al mes del día en que el comercializador incurrió en una de las causales de interrupción de que trata el artículo 11 de este Reglamento, sin que el comercializador haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones o sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya tomado posesión de la empresa, al comercializador se le interrumpirán los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural.
PARÁGRAFO 1o. La información de que tratan los numerales 2, 4 y 5 de este artículo deberá publicarse también en la página web del gestor del mercado de gas natural.
PARÁGRAFO 2o. Las causales de interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural establecidas en el artículo 11 de este Reglamento se podrán subsanar así: i) las del numeral 1 con el pago de la obligación en mora con el gestor del mercado de gas natural; y ii) las del numeral 2 con la aprobación de los mecanismos de cubrimiento por parte del gestor del mercado de gas natural.
PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los costos de las publicaciones en prensa serán asumidos por el comercializador que originó este procedimiento.
Artículo 13. Efectos de interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural. La interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural tendrá los siguientes efectos:
1. No exime al comercializador de las obligaciones adquiridas en el mercado y que tiene con el gestor del mercado de gas natural.
2. Los daños y perjuicios ocasionados a otros agentes del mercado mayorista de gas y a los usuarios y terceros por la interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural al comercializador serán responsabilidad exclusiva de dicho agente.
3. Sólo se podrán volver a prestar los servicios del gestor del mercado de gas natural cuando el comercializador haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes.
4. Los productores-comercializadores y los transportadores que hayan pactado contratos que garantizan firmeza con un comercializador al que se le hayan interrumpido los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural deberán dar la primera opción de compra de las cantidades de suministro y de capacidad de transporte de gas al comercializador o comercializadores que pasen a atender a los usuarios que representaba el comercializador al que se le interrumpieron los servicios por parte del gestor del mercado. La compra de estas cantidades se hará bajo las mismas condiciones de precio, duración, tipo de contrato, punto de entrega y calidad del gas pactadas con el comercializador al que se le interrumpieron los servicios.
En caso de que el comercializador o comercializadores que pasen a atender a los usuarios que representaba el comercializador al que se le interrumpieron los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural decidan no recibir las cantidades de suministro y de capacidad de transporte de gas, los productores-comercializadores y los transportadores podrán vender estas cantidades de acuerdo con la normativa vigente.
PARÁGRAFO 1o. En los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados y en los contratos de condiciones uniformes que se ofrezcan a los usuarios regulados se entenderá que, cuando un comercializador haya incurrido en alguna de las causales de interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural y el comercializador haya publicado el primero de los tres (3) avisos previstos en el numeral 2 del artículo 12 de este Reglamento, hay falla en la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, lo cual da derecho al usuario a la resolución del contrato. Así mismo, los contratos deberán hacer referencia expresa a las reglas sobre la interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural a un comercializador.
PARÁGRAFO 2o. Los efectos de la interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural de qué trata este artículo tendrán aplicación sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el agente incumplido.
Artículo 14. Prestación del servicio a usuarios de un comercializador al que se le interrumpieron los servicios prestados por el gestor del mercado de gas natural. Para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los usuarios atendidos por el comercializador respecto del que se produzca la interrupción de los servicios prestados por el gestor del mercado de gas natural, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los usuarios podrán cambiar libremente de prestador del servicio desde la publicación del primer aviso.
2. Para todos los usuarios que no escojan un nuevo comercializador conforme a lo indicado en el numeral anterior se entenderá que, en la medida en que el actual prestador del servicio no se encuentra en capacidad de prestarlo, se les genera perjuicios graves e indebidos respecto de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.
TÍTULO V
RELACIÓN ENTRE COMERCIALIZADORES Y DISTRIBUIDORES
Artículo 15. Obligaciones generales del distribuidor de gas con el comercializador. El distribuidor de gas tendrá las siguientes obligaciones con los comercializadores de su mercado:
1. Garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994.
2. Informar al comercializador cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el sistema de medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.
3. Notificar al comercializador la programación de interrupciones originadas por las causales establecidas en los artículos 139, 140 y 141 de Ley 142 de 1994, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, y por la conexión de nuevos usuarios, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas adicionales al término señalado en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.
4. Definir e informar al comercializador los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que deban realizar ante el distribuidor de gas natural.
5. Establecer un medio de comunicación, disponible las 24 horas, para intercambio de información con el comercializador sobre la evolución de las solicitudes de servicio y la atención de daños en los activos de uso.
6. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar al comercializador en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de este Reglamento.
7. Remitir dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes la información sobre duración de interrupciones de que trata el numeral 3.1 del artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya, correspondientes al mes anterior.
8. Aplicar las compensaciones o los pagos a los que haya lugar en la facturación de los cargos de distribución de acuerdo con el esquema de calidad del servicio definido en la Resolución CREG 100 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
9. Atender las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el TÍTULO VII del presente Reglamento.
10. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.
Artículo 16. Obligaciones generales del comercializador con el distribuidor de gas natural. El comercializador tendrá las siguientes obligaciones con los distribuidores de gas natural a cuyas redes se encuentren conectados los usuarios a quienes presta el servicio:
1. Someterse a las condiciones de conexión previstas en el código de distribución de gas combustible para efectos de nuevas conexiones en el sistema de distribución cuando el usuario lo autorice expresamente para representarlo ante el distribuidor.
2. Informar al distribuidor de gas natural cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el sistema de medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.
3. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por el uso de las redes del sistema de distribución de gas natural, conforme a criterios y condiciones regulatorios vigentes.
4. Atender la liquidación que haga el distribuidor de los cargos de distribución de gas natural, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en el artículo 20 de este Reglamento.
5. Pagar oportunamente las facturas de los cargos de distribución de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento.
6. Garantizar al distribuidor de gas natural el acceso a la información del sistema de medida.
7. Cumplir con las disposiciones aplicables en materia de medición.
8. Presentar al distribuidor de gas natural las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación en los términos establecidos en los artículos 26 y 27 de este Reglamento.
TÍTULO VI
LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL MERCADO DE GAS NATURAL
Artículo 17. Información base para la liquidación de los servicios prestados en el mercado primario de gas natural. Los productores-comercializadores, los transportadores y el gestor del mercado de gas natural tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación de los servicios prestados en este mercado.
1. Los precios resultantes de: i) las asignaciones mediante el mecanismo de subastas de que trata el capítulo IV de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012; y ii) las transacciones bilaterales de que trata el artículo 19 de la propuesta contenida en la Resolución CREG 113 de 2012 con excepción de los casos señalados en el parágrafo del artículo 20 de la misma resolución.
2. Los valores de los cargos de transporte correspondientes que el transportador debe facturar al comercializador, de conformidad con el artículo 20 la Resolución CREG 126 de 2010, o aquella que la modifique o sustituya.
3. Cantidades de gas y capacidades de transporte contratadas bajo las modalidades contractuales previstas en el artículo 8o de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012. Para el caso de transporte se tendrá en cuenta el equivalente volumétrico de la cantidad de energía medida en el punto de entrada.
4. Los valores acordados por concepto de pérdidas de gas en el sistema de transporte de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.9 del RUT o aquellas resoluciones que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, los valores a que haya lugar por concepto de desbalances de gas en el SNT de acuerdo con lo previsto en los numerales 4.6.4 y 4.6.5 del RUT o aquellas resoluciones que lo modifiquen o sustituyan.
5. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012.
6. Los pagos por variaciones de entrada y salida de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012.
7. Los pagos por los servicios a cargo del gestor del mercado de acuerdo con lo establecido en la propuesta de Resolución CREG 155 de 2012.
Artículo 18. Información base para la liquidación de los servicios prestados en los mercados secundarios y de corto plazo de gas natural. Los productores-comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas natural tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación de los servicios prestados en este mercado.
1. Los precios resultantes de las negociaciones bilaterales o de los procesos úselo o véndalo de que tratan los artículos 42 y 43 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012.
2. Cantidades de gas y capacidades de transporte pactadas bilateralmente o resultantes de los procesos úselo o véndalo de que tratan los artículos 42 y 43 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012. Para el caso de transporte se tendrá en cuenta el equivalente volumétrico de la cantidad de energía medida en el punto de entrada.
3. Los valores acordados por concepto de pérdidas de gas en el sistema de transporte de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.9 del RUT o aquellas resoluciones que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo los valores a que haya lugar por concepto de desbalances de gas en el SNT de acuerdo con lo previsto en los numerales 4.6.4 y 4.6.5 del RUT o aquellas resoluciones que lo modifiquen o sustituyan.
4. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012 y en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
5. Los pagos por variaciones de entrada y salida de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la propuesta de Resolución CREG 113 de 2012.
PARÁGRAFO. Los precios pactados por el transportador en los mercados secundario y de corto plazo de gas natural, para servicios de transporte interrumpible, estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 28 de la Resolución CREG 126 de 2010, o aquella que lo modifique o sustituya.
Artículo 19. Información base para la liquidación de los servicios prestados de distribución de gas natural. Los distribuidores de gas natural tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación de los servicios prestados de distribución de gas natural.
1. Los valores de los cargos de distribución correspondientes que el distribuidor debe facturar al comercializador, establecidos de conformidad con la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Para áreas de servicio exclusivo se considerarán los valores de los cargos de distribución establecidos bajo la modalidad contractual prevista en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.
2. Cantidades de gas conducidas en el sistema de distribución.
3. Los valores por concepto de pérdidas y desbalances de gas en el sistema de distribución que se establecerán en resolución aparte.
4. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 20. Liquidación de servicios prestados en el mercado de gas natural. El productor-comercializador, el transportador, el distribuidor, el gestor del mercado y/o el comercializador deberán entregar al comercializador la liquidación, por los servicios prestados en el mercado de gas natural, a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día del mes calendario de prestación del respectivo servicio. Se entenderá por liquidación la estimación de los valores a pagar por los servicios prestados en el mercado de gas natural, en la cual se desagregará la información de que trata los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento según corresponda.
La liquidación podrá ser entregada mediante correo, fax o un medio electrónico. Se entenderá como fecha de entrega de la liquidación la que conste en recibo de correo, reporte de fax o de un medio electrónico.
Artículo 21. Objeciones y solicitudes de aclaración sobre la liquidación. Si el comercializador tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación de los servicios prestados en el mercado de gas natural podrá presentarlas por escrito al respectivo agente dentro del día hábil siguiente al recibo de la misma.
Artículo 22. Facturación de los servicios prestados en el mercado de gas natural. El productor-comercializador, el transportador, el distribuidor, el gestor del mercado y/o el comercializador deberán facturar mensualmente los servicios prestados en el mercado de gas natural. Para ello deberá contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador a la liquidación e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación.
A más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación por parte del comercializador el respectivo agente deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos.
PARÁGRAFO 1o. El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la factura de los servicios prestados en el mercado de gas natural, las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de los artículos 8o, 9o, 10 y 20 del presente Reglamento.
PARÁGRAFO 2o. Si después de entregada la factura al comercializador, un agente identifica valores adeudados no incluidos en la factura, podrá incluir dichos valores en la factura del siguiente mes calendario.
PARÁGRAFO 3o. El transportador deberá indicar en la factura, en forma independiente, los cargos asociados al servicio de transporte, otros servicios, compensaciones, pérdidas de gas y los costos de desbalances de energía. Así mismo, el transportador y el remitente mantendrán disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta, factura o cómputo.
PARÁGRAFO 4o. El transportador deberá incluir en la factura, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
2. Nombre del remitente y punto de entrada y de salida del gas.
3. NIU de los usuarios conectados directamente al sistema de transporte atendidos por el comercializador y para los cuales se factura el servicio.
4. Periodo de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte.
5. El volumen total de gas transportado referido a condiciones estándar.
6. Poder calorífico del gas natural.
7. Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.
8. Los cargos autorizados por la Comisión.
9. Valor de las deudas atrasadas.
10. Sanciones de carácter pecuniario.
11. Compensaciones mensuales por variaciones.
12. Otros cobros autorizados.
13. Plazo y modo en el que el remitente debe efectuar el pago de la factura.
PARÁGRAFO 5o. Cuando un agente facture reiteradamente montos superiores al valor real de las obligaciones adeudadas por un comercializador, la autoridad competente podrá considerar esta conducta como una práctica restrictiva de la competencia.
Artículo 23. Objeciones a la factura. El comercializador podrá objetar facturas por servicios prestados en el mercado de gas natural, mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura.
Las objeciones procederán cuando se presenten errores aritméticos, valores incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados por la regulación. En estos casos se podrá glosar la factura, indicando claramente el valor objetado y el motivo.
Presentada formal y oportunamente la objeción, el agente deberá responderla y entregar al comercializador una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el comercializador dentro de los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 24. Rechazo de la factura. El comercializador podrá rechazar facturas por servicios prestados en el mercado de gas natural, mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la factura.
El rechazo procederá cuando se presenten glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras o enmendaduras. En estos casos se indicará claramente el valor objetado y el motivo.
Presentado formal y oportunamente el rechazo, el agente deberá responderlo y entregar al comercializador una nueva factura, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el comercializador dentro de los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 25. Pago de la factura. El vencimiento de las facturas de los servicios prestados en el mercado de gas natural será el cuarto día hábil posterior a la entrega de la misma, siempre y cuando esta se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el respectivo agente deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por el comercializador; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago.
El comercializador deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el respectivo agente y suministrar vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago.
Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el comercializador incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el respectivo agente podrá ejecutar los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador. Cuando estos mecanismos de cubrimiento no sean suficientes para pagar las obligaciones de los servicios prestados en el mercado de gas natural, el respectivo agente podrá cobrar la tasa de interés de mora sobre los montos faltantes.
El comercializador deberá pagar, dentro del plazo de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento, las sumas que no son motivo de objeción o, de lo contrario, el respectivo agente podrá hacer efectivos los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador hasta por el valor correspondiente a las sumas que no son objetadas.
Una vez el agente que prestó el servicio resuelve la diferencia que motiva la objeción, y si existieran valores faltantes, el comercializador deberá cancelarlos reconociendo la tasa de interés de mora si la objeción no es aceptada. En caso contrario, la DTF vigente al momento del vencimiento de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
Los pagos que realicen los comercializadores se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El retraso en la emisión de la factura por parte de un agente no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los servicios prestados en el mercado de gas natural presentados por el comercializador ante el agente.
TÍTULO VII
SUSPENSIÓN, CORTE, RECONEXIÓN Y REINSTALACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 26. Suspensión y reconexión del servicio. El comercializador será el único responsable por las decisiones de suspensión y reconexión del servicio a los usuarios que atiende, en cumplimiento del contrato del servicio público domiciliario de gas natural.
Para la suspensión o reconexión del servicio se deberá observar, además de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, las siguientes disposiciones:
1. El comercializador deberá solicitar por escrito al transportador o al distribuidor de gas natural la suspensión o reconexión del servicio a los usuarios.
2. El transportador o el distribuidor de gas natural, para la suspensión o reconexión del servicio, deberá considerar que:
a) Las maniobras de suspensión deberán ser programadas y realizadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita del comercializador, salvo que el comercializador solicite la cancelación de las mismas mediante comunicación escrita. Las maniobras de reconexión deberán ser programadas y realizadas en el plazo señalado en el artículo 42 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
b) Si transcurrido el plazo del literal anterior el transportador o el distribuidor de gas natural no ha realizado la suspensión del servicio, se hará responsable por los consumos de gas del usuario desde el vencimiento del plazo.
c) Si transcurrido el plazo establecido en el literal a) de este numeral el transportador o el distribuidor de gas natural no ha realizado la reconexión del servicio, se considerará como falla del servicio, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, y el transportador o el distribuidor de gas natural deberá pagar las respectivas compensaciones establecidas en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
d) El comercializador será responsable de los perjuicios que se lleguen a causar como resultado de la suspensión indebida o la demora en la solicitud de reconexión del servicio.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el usuario no permita el acceso del transportador o el distribuidor de gas natural a sus instalaciones para realizar la suspensión, en al menos dos ocasiones entre las cuales medie un término de al menos veinticuatro (24) horas, se entenderá que hay un incumplimiento del contrato de prestación del servicio en materia que afecta gravemente al comercializador o a terceros, caso en el cual el transportador o el distribuidor de gas natural procederá a solicitarle al comercializador la instrucción de corte del servicio. Si el comercializador no imparte esta instrucción el día hábil siguiente al recibo de la mencionada solicitud, el comercializador se hará responsable por los consumos de gas natural del usuario desde el vencimiento de este nuevo plazo.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que, por solicitud del comercializador, el transportador o el distribuidor de gas natural realice la suspensión o reconexión del servicio a un usuario, el comercializador asumirá los costos eficientes en que incurra el distribuidor de gas natural.
Artículo 27. Corte y reinstalación del servicio. El comercializador será el único responsable por las decisiones de corte y reinstalación del servicio a los usuarios que atiende, en cumplimiento del contrato del servicio público domiciliario de gas natural.
Para el corte o reinstalación del servicio se deberá observar, además de lo dispuesto en los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994, las siguientes disposiciones:
1. El comercializador no podrá realizar maniobras de corte o reinstalación del servicio. Cuando requiera que se realicen estas maniobras, lo deberá solicitar por escrito al transportador o al distribuidor de gas natural.
Las maniobras de corte deberán ser programadas y realizadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita del comercializador, salvo que el comercializador solicite la cancelación de las mismas mediante comunicación escrita.
2. Cuando el usuario o suscriptor cumpla las condiciones para la reinstalación del servicio, el comercializador deberá presentar la solicitud escrita de reinstalación al transportador o al distribuidor de gas natural, el cual deberá realizarla dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del comercializador.
3. El comercializador será responsable de los perjuicios que se lleguen a causar como resultado del corte indebido del servicio o la demora en la solicitud de reinstalación del servicio.
PARÁGRAFO. En los eventos en que, por solicitud del comercializador, el transportador o el distribuidor realice el corte o la reinstalación del servicio a un usuario, el comercializador asumirá los costos eficientes en que incurra el transportador o el distribuidor.
TÍTULO VIII
RELACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES CON OTROS COMERCIALIZADORES
CAPÍTULO I
Cambio de comercializador
Artículo 28. Información para los usuarios. Todos los comercializadores deberán incluir en su página web un enlace en el que únicamente se publique información actualizada sobre el proceso de cambio de comercializador, que incluya por lo menos:
1. Un enunciado claro y conciso que informe sobre el derecho que le asiste al usuario a elegir libremente su comercializador, haciendo hincapié en la diferencia entre la figura del comercializador y la del distribuidor de gas natural.
2. El número de comercializadores que prestan el servicio en cada mercado de comercialización que atiende.
3. El cargo resultante de aplicar la fórmula tarifaria vigente aplicable a usuarios regulados que ha aplicado en cada mercado de comercialización durante el mes correspondiente y cada uno de los doce (12) meses anteriores.
4. Información sobre las clases de contratos ofrecidos por la empresa a cada tipo de usuario.
5. Información detallada sobre los requisitos y el procedimiento para el cambio de comercializador.
Los comercializadores deberán indicar en sus facturas la página web en la que se publica esta información.
PARÁGRAFO. El gestor del mercado de gas natural deberá publicar en su página web la lista de aquellos comercializadores que en el último mes calendario han realizado transacciones en el mercado mayorista de gas natural y no se encuentran incursos en ninguna de las causales de interrupción de los servicios que presta el gestor del mercado de gas natural.
Artículo 29. Requisitos para el cambio de comercializador. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.
3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 32 de este Reglamento.
4. Tener sistema individual de telemedición de conformidad con la regulación que sobre el particular expida la Comisión.
Artículo 30. Solicitud de prestación del servicio que implica cambio de comercializador. El usuario interesado contactará al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de comercializador.
El comercializador que le presta el servicio al usuario no podrá hacer exigible la participación del mismo en el proceso de cambio de comercializador y se entenderá directamente con el nuevo prestador del servicio.
Artículo 31. Paz y salvo. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:
1. El usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.
2. El paz y salvo corresponderá a los consumos facturados al usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.
3. El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En el caso que este comercializador no dé respuesta en el término establecido se podrá realizar el cambio de comercializador.
En la respuesta se deberá indicar claramente si el usuario está o no a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario. En caso de que el usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, este deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo usuario.
4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Identificación del comercializador que le presta el servicio al usuario.
b) Fecha de expedición.
c) Identificación del usuario: incluyendo el nombre, el NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.
d) Último período facturado y la lectura correspondiente.
e) Cartera corriente por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.
f) Acuerdos de pago por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.
g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.
PARÁGRAFO. El paz y salvo que expida el comercializador que atiende al usuario no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del usuario el pago de los valores que este le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador.
Artículo 32. Mecanismos para asegurar el pago. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 31 de este Reglamento y el momento del cambio de comercializador, el nuevo comercializador deberá, previo acuerdo con el usuario, asumir el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.
PARÁGRAFO. La lectura del medidor en la fecha en que se hace efectivo el cambio de comercializador deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 33. Modificaciones. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones:
a) Artículo 4o de la Resolución CREG 057 de 1996 en lo relativo al comercializador de gas natural.
b) Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 (periodo de facturación).
Artículo 34. Derogatorias. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
a) Definición de usuario regulado establecida en la Resolución CREG 023 de 2000.
b) Definición de usuario no regulado establecida en la Resolución CREG 023 de 2000.
c) El numeral 5.7 del RUT.
Artículo 35. Vigencia. El reglamento que se adopta mediante esta resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Firmas del proyecto
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.