CONCEPTO 187 DE 2024
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
| Ref. | Solicitud de concepto[1] |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. Se emitió por parte de esta Inspección de Policía RESOLUCIÓN No. 01 del 31 de enero de 2024 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR CONTRAVENCIÓN A LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA, resolviendo de fondo la orden de Comparendo de la referencia (RESOLUCIÓN QUE YA FUE ENVIADA EN EL PRIMER CORREO ENVIADO A USTEDES - para su conocimiento y fines pertinentes -). Los interrogantes que ustedes refieren en el correo electrónico certificado de fecha 26 de febrero/2024 se encuentran todos en dicha resolución; en esta se indica modo - tiempo - lugar - situación, y por supuesto, calidad de la Inspección de Policía SMDS en este caso en específico; respecto de los 04 CILINDROS UNIVERSALES con contenido de GLP; de propiedad de la empresa (…) en custodia de esta Inspección de Policía a la fecha presente.
2. En base a lo anteriormente referido, solicito respetuosamente POR SEGUNDA VEZ que de conformidad a lo expuesto en la Ley 1801 de 2016, y las Resoluciones No. 177 de 2011 y No. 164 de 2014 (SALIDA DEL MERCADO DE LOS CILINDROS UNIVERSALES) se indique a esta Inspección de Policía el procedimiento a seguir para la destrucción de los mismos, en propósito de cumplir con lo ordenado a través de RESOLUCION No. (…) del (…) de 2024 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR CONTRAVENCIÓN A LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA.”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política.
Resolución CREG 074 de 1996[7]
Resolución CREG 023 de 2008[8]
Resolución CREG 164 de 2014[9]
Concepto CREG 0000309 de 2017
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo GLP; y (ii) destrucción de cilindros universales.
(i) Prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo GLP
De manera inicial, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico que cumple las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Dichas funciones se encuentran descritas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020.
De igual manera, vale indicar que las disposiciones de la Ley 142 de 1994 son aplicables exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios, estos son, los de: acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como a las actividades complementarias a estos. En ese sentido, conviene traer a colación las definiciones contenidas en los numerales 2o y 21 del artículo 14 ibídem, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(…)
14.21. Servicios Públicos Domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.” (subraya fuera de texto).
Particularmente, en relación con el servicio público domiciliario de gas combustible, el numeral 28 del referido artículo 14 de la Ley 142 de 1994 lo define, así:
“14.28. Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” (subraya fuera del texto).
Bajo ese contexto, y en consideración a que la consulta refiere al servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), es de advertir que este servicio puede ser prestado a través de dos formas:
(i) Por redes de distribución a partir de un sistema de almacenamiento en tanques fijos.
(ii) Mediante cilindros y/o tanques estacionarios.
En ese sentido, la Resolución CREG 074 de 1996, “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones” definió aspectos generales con miras a regular el servicio público de GLP frente a las actividades de la cadena de prestación de este servicio, como lo son la comercialización y la distribución. Igualmente, estableció lo referente al mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios y demás dispositivos utilizados para su prestación.
Así, el artículo 1o de la mencionada resolución CREG consagra las siguientes las definiciones respecto de la actividad del distribución del servicio de GLP:
“Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Servicio Público. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.”.
(…)
e) Distribución: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
f) Distribuidor: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. (…)” (subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 1o de la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo” estableció las siguientes definiciones a efectos de interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades de distribución y comercialización minorista del servicio público de GLP:
“Artículo 1o. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:
(…) Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, GLP, con capacidad entre 5o y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Cilindros Universales Adecuados. Son los cilindros del parque universal que, únicamente durante el Período de Transición y/o el Periodo de Cierre, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.
Cilindros Universales Remanentes: Son los cilindros del parque universal que, una vez terminado el Período de Transición, permanecen en el mercado por no haber sido objeto de destrucción y/o adecuación por parte de un Distribuidor, cuya recolección será regulada por la CREG.
Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya”.
Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
(…) Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.
(…) Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.
(…) Símbolo Identificador: Símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador será definido por la CREG en resolución aparte.” (subraya fuera de texto).
Bajo el contexto de las definiciones revisadas, la comercialización minorista de GLP es una actividad que consiste en la entrega de GLP en el domicilio del usuario final o en expendios. Dicha actividad comprende, además, la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor y, de ser procedente, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios, así como la atención comercial de los mismos.
Adicionalmente, es importante poner de presente, que el artículo 6o de la Resolución CREG 023 de 2008 señala las obligaciones generales del distribuidor de GLP, en cuanto a: i) el abastecimiento confiable, contando con los medios adecuados para el transporte del gas; ii) la entrega del producto, garantizando la integridad y cantidades solicitas por parte del usuario final; iii) la atención al cliente; iv) la garantía del uso y trazabilidad de los cilindros de su propiedad por medio de mecanismos de control y seguimiento, conforme con el esquema de responsabilidad de marca adoptado mediante el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, de manera que sea posible establecer la localización exacta del parque de su propiedad y de forma que no se reciba o almacene cilindros de otros prestadores y v) realizar la venta del GLP a granel para usuarios con tanques estacionarios y en cilindros a través de puntos de venta.
En este sentido, el referido artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, señala: “Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido. (...)”.
Finalmente, el artículo 11 de la Resolución CREG 023 de 2008, establece la obligación de los distribuidores de Gas Licuado de Petróleo - GLP de reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad.
(ii) Destrucción de cilindros universales
Ahora bien, la Resolución CREG 164 de 2014 establece las reglas aplicables a los cilindros universales remanentes, definidos por el artículo 1o de la Resolución CREG 023 de 2008 como aquellos que, terminado el período de transición para la adopción del esquema de marca permanecen en el mercado por no haber sido objeto de destrucción y/o adecuación por parte de un Distribuidor, y cuya recolección será regulada por la CREG, de la siguiente manera:
“Artículo 4o. De Los Cilindros Universales Remanentes. Los cilindros universales remanentes existentes a la fecha de expedición de esta resolución están sujetos a las siguientes reglas:
a) Está prohibido el uso de cilindros universales remanentes para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional;
b) Está prohibida la circulación de cilindros universales, vacíos o con gas, en todo el territorio nacional, excepto cuando se realiza bajo autorización expresa mediante circular CREG en los términos del artículo 8o de esta resolución;
c) Los cilindros universales remanentes que se hallen en circulación deben ser destruidos, independientemente del estado en que se encuentren y de su procedencia;
d) Los cilindros marcados que hayan sido alterados en su marca y/o en su número de identificación NIF, de tal forma que no pueda ser identificado su propietario, se considerarán cilindros universales remanentes y por lo tanto estarán sujetos a las reglas que se establecen en esta resolución.” (subraya y negrilla fuera del texto).
De acuerdo con la norma citada, está prohibido el uso de los cilindros universales remanentes para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional. Igualmente, no está permitida su circulación, estén vacíos o no, salvo autorización expresa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG; y los que se hallen en circulación deberán ser destruidos. En la misma medida, tendrán el tratamiento de cilindros universales remanentes los cilindros marcados que sean alterados en su marca y/o número de identificación y no permitan establecer el propietario.
Bajo este entendido, a efectos de la destrucción de los cilindros universales remanentes, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG a través del Concepto CREG 0000309 de 2017 indicó lo siguiente:
“En lo relativo a los cilindros universales remanentes, la Comisión expidió la Resolución CREG 164 de 2014(4) la cual tiene por objeto “establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP”.
La resolución en mención establece en su artículo 6o, destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios, lo siguiente:
“(…) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el usuario que aún tenga un cilindro universal remanente en su poder podrá, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes.
La destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios deberá realizarse acogiéndose a las siguientes reglas:
a) El usuario deberá hacer la solicitud por escrito dirigida a la empresa distribuidora con la cual se haya llegado al acuerdo, con copia a la SSPD y suministrando la siguiente información:
i. Nombre, ubicación, número de documento de identidad, e información de contacto (teléfono y/o correo electrónico) del usuario.
ii. Tamaño del cilindro universal remanente, identificado según el número de identificación NIF respectivo, cuando sea posible
iii. Fecha de la última vez que el cilindro universal remanente fue utilizado.
iv. Razones por las cuales aún el cilindro universal remanente se encuentra en su poder.
v. Compromiso del usuario de entregar el cilindro universal remanente únicamente para su destrucción al distribuidor con el cual acordó previa y libremente la entrega, recolección, disposición y destrucción del cilindro universal remanente, en caso de que se haya llegado a tal acuerdo en aplicación del principio de autonomía de la voluntad tanto del distribuidor como del usuario.
b) Las empresas distribuidoras recopilarán y agruparán las solicitudes recibidas semestralmente, entre el 1o de enero y el 30 de junio y entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de cada año, y con base en ello realizarán la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7o. La programación, junto con las copias soporte de las solicitudes de los usuarios, serán remitidas a la CREG y a la SSPD el 15 de febrero o 15 de agosto de cada año, según sea el caso, a efectos de emitir la respectiva circular de autorización de recolección, movilización y destrucción.
c) Las empresas distribuidoras deberán destruir los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios con los cuales haya pactado libremente la recolección y destrucción, acogiéndose a lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente resolución.
d) Dentro de los 5o días hábiles siguientes a la destrucción, el distribuidor deberá remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en el cual se efectuó la destrucción (…)”.
Por consiguiente, a la fecha los cilindros universales que se encuentren en poder de los usuarios podrán, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, acogerse a lo dispuesto en el artículo transcrito para su respectiva destrucción, lo anterior teniendo en cuenta que “los distribuidores y/o comercializadores minoristas no podrán recibir, almacenar, transportar o destruir cilindros universales remanentes en poder de los usuarios por fuera de la programación de destrucción que se encuentre cubierta con la autorización”.
Ahora bien, si se trata de cilindros marcados la prestación del servicio está sujeta a un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, conforme lo establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo mediante Resolución CREG 023 de 2008.
En el mencionado contrato se encuentran establecidos, entre otros, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto. Allí deben estar los procedimientos para la cancelación del servicio y consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retorno al usuario del depósito de garantía, siempre y cuando éste se haya cobrado.” (subraya fuera del texto).
Bajo el contexto anterior, los cilindros que estén todavía en poder de los usuarios podrán previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes, acogiéndose a las reglas del artículo 6o de la mencionada Resolución CREG 164 de 2014, a través de solicitud por escrito dirigida al distribuidor, con copia a la Superservicios y suministrando la información allí señalada. A su vez, los distribuidores recopilarán y agruparán las solicitudes recibidas semestralmente cada año, y con base en esta información realizarán la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7o ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 164 de 2014, en relación con la autorización de movilización y los talleres autorizados para la destrucción de cilindros universales remanentes, disponen:
“Artículo 8o. Autorización de Movilización de Cilindros Universales Remanentes. Únicamente se podrán movilizar cilindros universales remanentes dentro del territorio nacional y con destino a la destrucción en talleres autorizados cuando exista una autorización expresa de la CREG emitida mediante circular.
En la circular que emita la CREG constará la información del agente beneficiario de la autorización, la cantidad de cilindros universales remanentes a movilizar, la fecha de la movilización, el vehículo en el cual se movilizarán y el taller destino al cual se llevarán los cilindros universales remanentes para su destrucción y aquella que se considere relevante. Solo podrán movilizarse cilindros universales remanentes bajo las condiciones descritas en la circular que emita la CREG de lo contrario se entenderá como una violación a la prohibición establecida en el artículo 4o de la presente resolución.
La movilización de cilindros universales remanentes solo se permitirá en vehículos que se encuentren registrados en la base de datos de activos de los distribuidores y/o comercializadores minoristas reportada al SUI según la Circular conjunta SSPD-CREG 0001 de 2004(10) o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
La movilización de cilindros universales remanentes se hará en vehículos cuando estos no lleven cilindros marcados. Por ningún motivo se permitirá que existan cilindros universales remanentes con cilindros marcados en un mismo vehículo repartidor.
El distribuidor deberá informar a las autoridades de policía respetivas según corresponda su jurisdicción, así como el área de influencia de la movilización de los cilindros, remitiendo copia de la circular CREG que autoriza la movilización. Copia de este acto administrativo deberá portarse en todo momento por parte del responsable de la movilización.
Parágrafo. Cuando existan cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado su destrucción por parte de una autoridad de policía, se permitirá la respetiva movilización de los cilindros universales remanentes para su destrucción únicamente en las condiciones consideradas en la respectiva orden administrativa.” (subraya fuera del texto).
“Artículo 9o. Talleres Autorizados para Destrucción de Cilindros Universales Remanentes. Los cilindros universales remanentes solo podrán ser destruidos en las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros, establecido en la Resolución número 180196 de 2006(11) del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán emitir un informe donde se detalle la fecha de destrucción, el número de cilindros universales remanentes destruidos por tamaño y la empresa distribuidora responsable de dichos cilindros. En el informe debe constar el número del certificado de conformidad de la fábrica o taller de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros del Ministerio de Minas y Energía.
Las fábricas o talleres que realicen la destrucción de los cilindros universales remanentes deberán corresponder con las fábricas o talleres del SUI de conformidad con lo establecido en la Resolución SSPD 20141200040755(12). Cuando se trate de fábricas, estas deberán también corresponder con los registros de la Superintendencia de Industria y Comercio respectivos.
Parágrafo 1o. El distribuidor es responsable de programar la destrucción con fábricas o talleres certificados bajo el reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía y cuyo certificado se encuentre vigente para el momento de realización de la destrucción.
Parágrafo 2o. Cuando existan cilindros universales remanentes con o sin gas respecto de los cuales se haya determinado u ordenado su destrucción por parte de una autoridad de policía, estas autoridades podrán acudir a los talleres o fábricas a los que se hace referencia en este artículo para que se pueda ejecutar su destrucción. Lo anterior, atendiendo las normas que regulan el ejercicio de las facultades por parte de dichas autoridades.” (subraya fuera texto).
A partir de las normas citadas, la movilización de cilindros universales con destino a su destrucción en los talleres habilitados para el efecto, debe contar con autorización expresa mediante circular emitida por la CREG, de la cual, el distribuidor debe remitir copia a las autoridades de policía para el cumplimiento de sus funciones.
En el evento que la destrucción de los cilindros obedezca a una determinación de autoridad de policía, la movilización se debe realizar en las condiciones indicadas en la respectiva orden administrativa. En lo demás, frente a los vehículos que se empleen para este propósito, deberán ser los que se encuentren reportados en el SUI que administra esta Superintendencia, bien se trate de distribuidores o comercializadores mayoristas.
En cuanto a la actividad concreta de destrucción de los cilindros universales remanentes, esta solamente podrá ser realizada por parte de las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros expedido por el Ministerio de Minas y Energía y reportados en el SUI que administra esta Superintendencia. En el caso puntual de las fábricas, la información deberá corresponder también con los registros de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Estos establecimientos deberán emitir un informe donde consten emitir un informe donde se detalle el procedimiento y las características de los cilindros destruidos. El distribuidor a su vez, tiene la responsabilidad de programar la destrucción con las fábricas o talleres certificados en los términos señalados.
En todo caso, es importante reiterar que, cuando la destrucción de los cilindros obedezca a una determinación de autoridad de policía, estas autoridades podrán acudir a los talleres o fábricas habilitados para llevar a cabo esta actividad, con el fin de que se pueda ejecutar su destrucción, siguiendo las condiciones indicadas en la orden administrativa de destrucción de los cilindros.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los usuarios que todavía tengan en su poder cilindros universales remanentes podrán, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes, acogiéndose a las reglas del artículo 6o de la Resolución CREG 164 de 2014, a través de solicitud por escrito dirigida al distribuidor, con copia a la SSPD, y suministrando la información allí señalada, para que pueda realizarse la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7o ibídem.
- De conformidad con el artículo 8o de la Resolución CREG 164 de 2014, la movilización de cilindros universales con destino a su destrucción en los talleres habilitados para el efecto, debe contar con autorización expresa mediante circular emitida por la CREG, de la cual, el distribuidor debe remitir copia a las autoridades de policía para el cumplimiento de sus funciones.
- Según se desprende de los artículos 8o y 9o referidos de la Resolución, cuando la destrucción de los cilindros universales remanentes con o sin gas obedezca a una determinación de la autoridad de policía, la movilización se debe realizar en las condiciones indicadas en la respectiva orden administrativa, y podrán acudir a los talleres o fábricas habilitados para llevar a cabo esta actividad, con el fin de que se pueda ejecutar su destrucción.
- La destrucción de los cilindros universales remanentes podrá ser realizada únicamente por parte de las fábricas y/o talleres certificados bajo el reglamento técnico de fabricación y mantenimiento de cilindros expedido por el Ministerio de Minas y Energía y reportados en el SUI que administra esta Superintendencia. En el caso puntual de las fábricas, la información deberá corresponder también con los registros de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291446732.
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO – GLP.
Subtemas: Régimen aplicable a la destrucción de cilindros universales remanentes. Actuación autoridades de policía.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.
6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.”.
7. “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.”.
8. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”.
9. “Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.”.
10. Modificada por la Circular 1o de 2017, “modificación del Reporte de Información de la Circular SSPD - CREG 0001 de 2004
11. Modificada por la Resolución 180196 de 2006 y Resolución 180655 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía.
12. Corresponde a la Resolución SSPD 20141300040755 de 2014.