CONCEPTO 309 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta la siguiente consulta:
“¿Cuál es el proceso a seguir para la destrucción o eliminación de cilindros de GLP?”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
De otra parte, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En lo relativo a los cilindros universales remanentes, la Comisión expidió la Resolución CREG 164 de 2014(4) la cual tiene por objeto “establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP”.
La resolución en mención establece en su artículo 6, destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios, lo siguiente:
“(…) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el usuario que aún tenga un cilindro universal remanente en su poder podrá, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes.
La destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios deberá realizarse acogiéndose a las siguientes reglas:
a) El usuario deberá hacer la solicitud por escrito dirigida a la empresa distribuidora con la cual se haya llegado al acuerdo, con copia a la SSPD y suministrando la siguiente información:
i. Nombre, ubicación, número de documento de identidad, e información de contacto (teléfono y/o correo electrónico) del usuario
ii. Tamaño del cilindro universal remanente, identificado según el número de identificación NIF respectivo, cuando sea posible
iii. Fecha de la última vez que el cilindro universal remanente fue utilizado
iv. Razones por las cuales aún el cilindro universal remanente se encuentra en su poder
v. Compromiso del usuario de entregar el cilindro universal remanente únicamente para su destrucción al distribuidor con el cual acordó previa y libremente la entrega, recolección, disposición y destrucción del cilindro universal remanente, en caso de que se haya llegado a tal acuerdo en aplicación del principio de autonomía de la voluntad tanto del distribuidor como del usuario.
b) Las empresas distribuidoras recopilarán y agruparán las solicitudes recibidas semestralmente, entre el 1 de enero y el 30 de junio y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año, y con base en ello realizarán la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7. La programación, junto con las copias soporte de las solicitudes de los usuarios, serán remitidas a la CREG y a la SSPD el 15 de febrero o 15 de agosto de cada año, según sea el caso, a efectos de emitir la respectiva circular de autorización de recolección, movilización y destrucción.
c) Las empresas distribuidoras deberán destruir los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios con los cuales haya pactado libremente la recolección y destrucción, acogiéndose a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente resolución.
d) Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción, el distribuidor deberá remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en el cual se efectuó la destrucción (…)”
Por consiguiente, a la fecha los cilindros universales que se encuentren en poder de los usuarios podrán, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, acogerse a lo dispuesto en el artículo transcrito para su respectiva destrucción, lo anterior teniendo en cuenta que “los distribuidores y/o comercializadores minoristas no podrán recibir, almacenar, transportar o destruir cilindros universales remanentes en poder de los usuarios por fuera de la programación de destrucción que se encuentre cubierta con la autorización”.
Ahora bien, si se trata de cilindros marcados la prestación del servicio está sujeta a un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, conforme lo establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo mediante Resolución CREG 023 de 2008.
En el mencionado contrato se encuentran establecidos, entre otros, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto. Allí deben estar los procedimientos para la cancelación del servicio y consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retorno al usuario del depósito de garantía(5), siempre y cuando éste se haya cobrado.
Finalmente, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co donde encontrará el directorio de empresas distribuidoras de GLP debidamente registradas (http://cregas.creg.gov.co/pls/directdcd/directorio_fmt.listar_sector_pub
?sectact=LM).
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Resolución 164 de 2014: “Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros”.
5. La resolución CREG 023 de 2008 define el depósito de garantía como el monto de dinero que el usuario debe entregar al comercializador minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.