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CONCEPTO 11110 DE 2025

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Comunidades Energéticas

Radicado CREG: S2025011110

Id de referencia: E2025010478

Respetado señor:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1

(...) a. Por favor explicar ¿por qué emitieron y no se limitaron a modificar la

Resolución 174 de 2021? (...)

Respuesta:

Le informamos que la Resolución CREG 174 de 2021 "Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional” dentro de su ámbito de aplicación señala que aplica a los autogeneradores a pequeña escala conectados al SIN, a los agentes comercializadores o generadores que los atienden, les compren energía o los representan, a los generadores distribuidos, a los operadores de red y transmisores nacionales. Así mismo, en la parte motiva de la precitada resolución se señalan de manera expresa los supuestos de hecho y de

derecho por los cuales se expidió dicha norma dentro de los que se destacan, entre otros, la Ley 1715 de 2014, el Decreto 348 de 2017 y Ley 2099 de 2021.

Por su parte, la figura de comunidad energética esta creada en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la Ley 2294 de 2023, donde se señala que los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para “generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos".

En ese sentido, la actividad de autogeneración a pequeña escala (AGPE) es ejercida por un solo usuario y la Comunidad Energética (CE) está conformada por varios usuarios que comparten equipos de generación y desarrollan distintas actividades, por lo que se precisan reglas específicas en cada forma de participación, de acuerdo con lo señalado en las citadas leyes.

Preguntas 2, 3, 4, 5, 6 y 7

(...) b. Mediante gráficos, esquemas y de manera clara pueden por favor distinguir los escenarios aplicables para la remuneración de la energía autogenerada, los excedentes y las capacidades máximas por cada usuario de la comunidad energética

c.- ¿Podrían por favor confirmar cuándo (en qué eventos) habría cobro por transporte, distribución etc. de usar las líneas instaladas para llevar la energía de una mini granja al consumidor final? cuál sería la remuneración en tales eventos?

d.- ¿Cómo es la interacción entre el representante del ACy los usuario del AC? ¿Qué mínimos se deben cumplir para poder facturar la energía a cada usuario de la CE? (...)

e.- ¿Podrían por favor proporcionar un borrador o documento base para desarrollar los acuerdos de la CE?, o, en su defecto pueden por favor suministrar un índice de un acuerdo de comunidad energética, donde se identifiquen elementos "imprescindibles"y otros elementos "deseables" a regular

f.- Partiendo del presupuesto de que la AC tiene que estar entregando la energía a la misma red del OR que atiende a los clientes de la CE, por favor indique

i.- ¿Cómo es la interacción con el OR en estos casos? ¿Cuánto y cómo cobra, qué puntos se deben negociar con ellos y cuales sería aconsejable negociar con ellos?

ii.- ¿Cómo es la interacción con el comercializador en estos casos? ¿Cuánto y cómo cobra, qué puntos se deben negociar con ellos y cuales sería aconsejable negociar con ellos?

iii.- ¿Qué pasa en los escenarios dónde hay comercializadores entrantes; es decir, no integrados o incumbentes ¿Qué consideraciones habría de tenerse en los casos dónde existe esta dualidad? ¿Sigue tratándose de un solo mercado de comercialización?

g.- ¿Cuáles son las responsabilidades y riesgos del representante de la CE? ¿Al no haber régimen previsto por la regulación se debe acudir y considerar las normas civiles y comerciales atinentes al administrador de empresas o a los administradores de régimen de propiedad horizontal? (...)

Respuesta:

Al respecto le informamos que en la Resolución CREG 101 072 de 2025 se encuentran las reglas específicas y en su documento Soporte CREG 901 079 de 2025 están explicadas las formas de comercialización donde con gráficos se presenta qué es un Autogenerador Colectivo y que es un Generador Distribuido Colectivo, a partir de los cuales en el mismo documento se explican las reglas de liquidación. Así mismo en el taller que hizo la CREG se presenta con un ejemplo la forma como funciona la liquidación de forma específica y como es la relación entre el representante de la comunidad

energética y los usuarios de la misma. Lo invitamos a revisar la

documentación en los siguientes enlaces (con énfasis en ver los talleres):

Resolución CREG 101 072 de 2025:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/Resoluci%C3%B3n CREG 101 072 2025/

Documento soporte:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/Resoluci%C3%B3n CREG 101 072 2025/DOCUMENTO CREG 901 079.pdf

Talleres:

https://www.youtube.com/watch?v=4b86ycNawLkhttps://www.youtube.com/watch?v=iUQpSNb4YI4

En cuanto a un cobro o no de componentes tarifarios (lo cual también se explica en los videos de talleres), cuando es un autogenerador colectivo cuyos equipos de generación sean FNCER[1] no sumen una capacidad instalada mayor a 1 MW, puede existir dos casos (artículos 18, 19, 20, 21 Resolución CREG 101 072 de 2025):

- Si la suma de todas las capacidades instaladas dividido entre el número de usuarios es menor a 100 kW (lo que se denomina Capacidad Instalada por usuario del AC para fines comerciales en la resolución), aplica el crédito de energía en que intercambia la energía entregada al sistema por la consumida al valor del componente de comercialización (Cv) del Costo Unitario de Prestación del Servicio - Resolución CREG 119 de 2007. Adicionalmente debe cumplirse que el porcentaje de distribución de excedentes (PDE) sea menor a 10% para todos los miembros del autogenerador colectivo.

- Si no se cumple el caso anterior, entonces le aplica el crédito de energía en que el intercambio de la energía es igual a todos los componentes del CU excepto el de generación (G) - Resolución CREG 119 de 2007

Lo anterior aplica por cada usuario independiente y la facturación la realiza el comercializador a cada usuario del autogenerador colectivo, no es obligación del representante de la comunidad energética realizar la facturación. El representante de la comunidad energética es el que puede realizar el proceso de conexión por cualquiera de los usuarios o delegarlo en el propio usuario, e interactuar con el comercializador u operador de red en caso de algún requerimiento. También este encargado de informar sobre cambios en los integrantes del autogenerador colectivo.

Sobre que aplica o que se incluye en la factura, aplica igual que un AGPE por punto de conexión, lo cual puede consultar en la Resolución CREG 174 de 2021 y 135 de 2021 y se incluye lo establecido en el artículo 22 de la Resolución CREG 101 072 de 2025. De nuevo, esto es obligación del comercializados

Solamente en el caso de que la comunidad energética decida realizar la actividad de comercialización, y se vuelvan un agente comercializados deberán dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones CREG 119 de 2007, CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011, y todas aquellas que contengan disposiciones relacionadas con la comercialización de energía eléctrica. En ese caso, la misma comunidad energética tiene la responsabilidad de realizar la facturación sobre los usuarios con las reglas antes citadas.

En cuanto la interacción con el OR, esta solamente es para el procedimiento de conexión, el cual es el mismo de la Resolución CREG 174 de 2021 por punto de conexión. El OR ni el comercializador deben negociar puntos de conexión, estos no se venden. Simplemente aplicando la anterior norma si el proyecto de generación cumple la regulación se puede conectar.

En cuanto a cuando hay un comercializador entrante, debe coincidir que todos los usuarios sean atendidos por el mismo comercializador tanto para su demanda (consumo) como para la compra de los excedentes y dichos usuarios cumplir con el criterio de dispersión establecido por la UPME, una vez con esto cumplido se aplican las reglas en la misma forma. El criterio de dispersión es el siguiente:

Resolución UPME 501 de 2024, artículo 3: “La máxima dispersión, en áreas urbanas y rurales del SIN, de la actividad Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC), estará limitada a que la capacidad instalada de la unidad de generación o la sumatoria de las capacidades de generación y sus usuarios pertenezcan al mismo mercado de comercialización y se encuentren inmersos en el mismo Sistema de Distribución Local (SDL)"

En cuanto a propiedades horizontales, las reglas de la CREG de la Resolución CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 pueden ser aplicadas por un usuario en una propiedad horizontal. Ampliamos el concepto en el siguiente enlace: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto creg 0003535 2025.htm?resaltar=Autogeneraci%C3%B3n+propiedad+horizontal

Finalmente, sobre la representación y qué deben cumplir los acuerdos entre los usuarios miembros y el representante (aspectos legales u otros), la Regulación solo establece que deben tenerse en cumplimiento del Decreto 2236 de 2023 pero no establece ninguna disposición particular sobre los mismos. En ese sentido, damos traslado al Ministerio de Minas y Energía, para que en el marco de sus competencias y como autoridad que expidió los Decretos 1403 y 2236 de 2023, que se refieren a dicha representación y a los acuerdos, le pueda proporcionar una respuesta.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Fuente no convencional de energía renovable según la Ley 1715 de 2014

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