BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 5107 DE 2012

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición, su correo electrónico

Radicado CREG E-2012-005107

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual usted realiza la siguiente consulta:

“Derecho de petición, solicitud de informes en materia de regulación y control de precios del servicio de energía eléctrica ejercidos en el departamento del cauca.

Comedidamente me permito presentar la solicitud de la referencia, invocando el artículo 23 de la Constitución Política, en aras de ejercer el libre y espontáneo derecho a la información y control de precios, en vista a que somos usuarios del servicio. De las vigencias 2010-2011 y lo trascurrido de 2012.

Para efectos de considerar los derechos fundamentales en materia de veeduría ciudadana y control social a los administradores”

En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

Respuesta

Ante todo consideramos pertinente precisarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, le informamos que las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, están atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, en primer lugar se debe precisar el alcance de las funciones regulatorias de esta Comisión en materia tarifaria, con el fin de establecer, hasta dónde se puede atender su solicitud de “informes en materia de regulación y control de precios”.

En primer lugar, dentro de las funciones asignadas a esta Comisión en materia tarifaria no se encuentra la de fijar los valores de las tarifas que los prestadores del servicio aplican a los usuarios, sino que la Comisión define las metodologías y fórmulas generales que las empresas deben usar para calcularlas. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión(1).

Esto debido a que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 23 y siguientes de la Ley 143 de 1994, esta Comisión a la hora de establecer estas metodologías se sujeta al régimen tarifario y a los criterios que establecen estas disposiciones.

Ahora bien, para efectos de diferenciar la aplicación de las tarifas del servicio de energía eléctrica se debe distinguir entre Usuarios Regulados y Usuarios No Regulados, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, en el Capítulo II, artículo 11.

Esta disposición define al Usuario Regulado como la “persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas” y al Usuario No Regulado como la “persona natural o jurídica que cumple con unos requerimientos de demanda máxima y cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente”.

De acuerdo con esta clasificación, a continuación se establecen las características que diferencian a estos usuarios a nivel tarifario.

Usuarios No Regulados(2)

De conformidad con el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, para el caso de los Usuarios No Regulados las transacciones de electricidad entre “las empresas dedicadas a la comercialización y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes". Para este tipo de usuarios la CREG no define el sistema de liquidación, por lo que cualquier variación en la facturación depende de las condiciones pactadas entre el usuario y el comercializador en su contrato de prestación del servicio.

Usuarios Regulados

Para los Usuarios Regulados, el costo de prestación del servicio se establece de acuerdo con la fórmula tarifaria de la Resolución CREG 119 de 2007. Dicho costo, el cual es calculado para cada empresa y mercado, corresponde a la máxima tarifa que todas las empresas comercializadoras de energía eléctrica aplican a sus usuarios regulados conectados al Sistema de Transmisión Nacional.

La principal diferencia entre estos mercados es la forma de negociación de las tarifas. Mientras en el mercado regulado hay que cumplir la fórmula tarifaria establecida por la CREG, en el mercado no regulado hay que negociar la tarifa libremente con el prestador del servicio, es decir, el comercializador.

El costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, es decir, el costo por unidad de energía (kWh), resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones.

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras.

Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio; por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007. Las principales causas de las variaciones de las tarifas son las siguientes:

- Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía.

- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en casi todos los componentes mensualmente.

En el documento anexo encontrará una breve ilustración de la fórmula de costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y los principales factores que influyen en la variación de las tarifas, precisando de forma más detallada las causas por las cuales se presentan variaciones en las tarifas de energía.

Una vez precisado el alcance de la facultad que tiene esta Comisión en materia tarifaria, dando respuesta a su solicitud de “informes en materia regulatoria”, en la página de Internet de la Comisión: www.creg.gov.co, en el link “rendición de cuentas”, usted podrá encontrar los informes de gestión de la Comisión de los años 2008 a 2011.

Estos informes contienen las medidas regulatorias que desde el punto de vista tarifario se han adoptado por parte de esta Comisión para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en cumplimiento de la Agenda Regulatoria prevista para cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2696 de 2004.

Ahora, respecto de su solicitud de informes relativos al “control de tarifas”, la misma no puede ser atendida debido a que ésta no hace parte de las funciones asignadas a esta Comisión, de acuerdo con la explicación hecha en los párrafos anteriores.

Por ello, se reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, la información en materia de tarifas es reportada por las empresas al Sistema Único de Información – SUI, www.sui.gov.co., el cual es administrado por esa Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001.

La normativa mencionada, puede consultarla en la página web de la Comisión www.creg.gov.co, bajo el vínculo Normas y Jurisprudencia

Estos conceptos se emiten con el alcance señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

ANEXO.

ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:

Tarifa estratos 1,2 =CU – Subsidio
Tarifa estratos 3 =CU – Subsidio
Tarifa estrato 4 y Oficial =CU
Tarifa estratos 5, 6, industria y comercio=CU + Contribución

En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007.

El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:

Componente                                        Definición del ComponenteExplicaciónFactores de Variación.











Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.                                                                     






Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores. 1. Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores, se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.
2.  El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.






Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado                                                                          

Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR). La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).

Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional.
                         


                    
































Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m.
Los niveles de tensión son I,II,III y IV. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel.   
               

























Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.

Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD.

Las ADD actualmente determinadas por el MME son las de Oriente (conformada por las empresas Codensa, EEC, EBSA, ELECTROHUILA y ENELAR), la de Occidente (conformada por EMCALI, EPSA, Empresa Municipal de Energía Eléctrica, CETSA, CEDELCA y CEDENAR) y la del Sur (conformada por las empresas de energía del Valle de Sibundoy, del Putumayo, del Bajo Putumayo, de Casanare, del Guaviare y las electrificadoras del Caquetá y del Meta) Área de Distribución Centro – ADD (Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. CENS, EPM, Empresa de Energía del Quindío, Empresa de Energía de Pereira, CHEC, y Ruitoque S. A. E.S.P.
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).
Varía mensualmente.    
Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos)         

    
























Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).                                           


Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario.
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Varía mensualmente      

                                                                                                  




Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.             
Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión.
Varía mensualmente                                                                                              







Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista
Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.Variará por empresa de acuerdo al costo aprobado.

Subsidios y contribuciones

Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, éstas deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, las leyes 1117 de 2006 y 1428 de 2010 establecen que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio – CU –, a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC.

De acuerdo con lo establecido en las Leyes mencionadas e instrumentado a través de la Resolución CREG 186 de 2010, los subsidios no pueden ser superiores al 60% y 50% del consumo de subsistencia para los estratos 1 y 2 respectivamente.

b) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia para los usuarios de estrato 3.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son objeto de subsidio; esto es, la tarifa que se aplica a estos usuarios es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.

De lo anterior se exceptúan los usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430, reglamentado a través de los Decretos 2915 y 4955 de 2011.

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, según se define a través del Anexo 2 de la Resolución CREG 119 de 2007. Es decir, que aunque cualquiera de los componentes puede variar de manera mensual, en caso que la variación acumulada en alguno de ellos no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.

Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

Es importante mencionar que, dadas las posibles variaciones que se pudieran presentar como producto de la aplicación de la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución, Resolución CREG 097 de 2008, y las variaciones que se pudieran presentar en los precios de la energía pactados en los contratos a ser despachados a partir de enero de 2009; se aprobó la Resolución CREG 168 de 2008 a través de la cual los prestadores del servicio se podían acoger a una metodología de cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio para que, en caso que existiesen variaciones importantes en las tarifas, el impacto al usuario final pudiese ser mitigado.

La Resolución CREG 168 de 2008, modificada por la Resolución CREG 0008 de 2012, se encuentra vigente a partir del 26 de diciembre de 2008 y se comenzó a aplicar con los Comercializadores que se acogieron a dicha opción tarifaria a partir de enero del 2009.

En nuestra página web www.creg.gov.co podrá encontrar el texto completo de la normativa mencionada.

FIN DEL ANEXO

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Resolución CREG 119 de 2007.

2. De acuerdo con lo dispuesto en estos artículos, a través de la Resolución CREG 024 de 1996, derogada por la Resolución CREG 199 de 1997 y ésta a su vez modificada por la Resolución CREG 131 de 1998, se definió la calidad de Usuario No regulado como:

“Usuario No Regulado. Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.”

En este acto administrativo se modificaron principalmente los límites de potencia y energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado no regulado, de donde los límites de demanda de potencia de 0.1 MW y de consumo mensual de energía de 55MWh, medidos en un solo sitio individual de entrega en cada periodo, están vigentes desde el 1 de enero del año 2000. Es así que la principal diferencia entre estos mercados es la forma en que se fija la tarifa que se traslada al usuario, debido a que en el mercado regulado la tarifa se calcula según la metodología que define la Comisión, mientras que en el mercado no regulado la tarifa se negocia libremente entre el usuario y el prestador del servicio, es decir el comercializador.

×
Volver arriba