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CONCEPTO 4124 DE 2021

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2021-008852

Respetados señores,

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual usted requiere lo siguiente:

“(…) El CREG regula solo gas natural o también el gas de cilindro y si es así cual (sic) es su último acto administrativo frente a regulación de precios. Podria (sic) por favor adjuntar a su respuesta el Acto administrativo? (…)”

Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos[3].

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Respecto al tema tarifario, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y en el numeral 74.1 del artículo 74 ambos de la Ley 142 de 1994, las principales funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, GLP, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

En atención a su requerimiento, procedemos a explicarle lo que está establecido en la regulación en relación con la forma cómo se definen las tarifas del servicio de gas combustible (gas natural o gas licuado de petróleo –GLP) por redes y GLP en cilindros y/o tanques estacionarios.

1. Costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.

Resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, las cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.

Las empresas prestadoras de servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

Las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización cuentan cada una con una regulación.

Vale la pena mencionar que las metodologías vigentes de remuneración de las actividades de distribución y comercialización, y la fórmula tarifaria de gas natural, involucran el concepto de mercado relevante, conformado por un municipio o grupo de municipios. De acuerdo con estos, las empresas presentan solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución y comercialización.

De acuerdo con la localización del mercado relevante de comercialización, los usuarios deben pagar en su tarifa el costo del gas conforme a la fuente que les suministra, el costo de transporte según el recorrido que debe hacer el gas para llegar desde la fuente de producción hasta el mercado correspondiente, y el cargo de distribución que comprende las redes de gas que se han realizado puntualmente en los municipios o corregimientos que conforman dicho mercado relevante, así como los costos de comercialización aprobados según la metodología tarifaria.

Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería están definidas en la Resolución CREG 137 de 2013, y son las siguientes:

Cargo variable:

Cargo fijo:    

Donde:

Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
Mes de prestación del servicio.
Mercado Relevante de Comercialización.
Comercializador
Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución.
Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC).
Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final.
Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.
Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

El costo de prestación del servicio en un período dado y que se incluye en la factura del usuario, corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).

Las tarifas de los usuarios incluyen porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2, y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.

Los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2, en relación con su consumo básico o de subsistencia, que corresponde a 20 m3, son como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1, y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2. Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.

El factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio, y 8.9% para los usuarios comerciales.

Sobre la determinación de cada una de las variables de la fórmula tarifaria se tiene lo siguiente:

PRECIO DEL GAS

El precio del gas de los campos de producción del país ha sido libre desde hace varios años, y para que se defina de manera eficiente, se han diseñado mecanismos de comercialización, los cuales están establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020.

Ahora bien, en la resolución que define la fórmula tarifaria se define cómo se establece el precio de suministro que se traslada al usuario regulado, y el cual contempla el costo de las compras de gas correspondiente a todos los contratos con respaldo físico que son necesarios para atender el mercado de comercialización, y los cuales están en dólares sobre el volumen del mercado y multiplicado por la TRM del último día del mes.

TRANSPORTE

La variable de transporte remunera la actividad de llevar el gas a alta presión a través de tuberías de acero (gasoductos), desde los centros de producción hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones.

Los cargos de transporte se cobran dependiendo del trayecto que debe recorrer el gas desde los centros de producción hasta la entrada a las ciudades.

La CREG debe adoptar, atendiendo los lineamientos de la Ley 142 de 1994, una metodología general para la remuneración de las actividades que regula. Para la actividad de transporte, la metodología vigente se establece en la Resolución CREG 126 de 2010.

Conforme a esta metodología, las empresas transportadoras de gas hacen solicitudes tarifarias para los diferentes tramos del sistema nacional de transporte. Vale la pena aclarar que Colombia cuenta con dos sistemas de transporte principales: el Troncal de la Costa Atlántica y el del interior. El primero operado por la empresa Promigas, y el segundo por la empresa TGI.

En el cálculo de los cargos se consideran las inversiones en infraestructura de transporte, los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y la demanda atendida con dicha infraestructura. En general, el cargo es la relación entre el valor de la inversión más el AOM, y la demanda.

De la misma forma que en suministro, la Resolución de fórmula tarifaria establece el procedimiento para trasladar los costos de transporte al usuario, los cuales contemplan la compra de capacidad de transporte de los diferente tramos de gasoductos adquiridos a través de contratos y que son requeridos para llevar el gas a los usuarios desde los centros de producción hasta llegar a los sistemas de distribución, este costo se divido por la demanda regulada del mercado relevante de comercialización y se multiplica por la TRM del último día del mes, para llevarla a pesos.

DISTRIBUCIÓN

Es la actividad de llevar gas combustible a través de redes de tubería desde las estaciones ubicadas a la entrada de las ciudades o donde se hace el traspaso de custodia del gas por parte del transportador al distribuidor hasta las conexiones de los usuarios.

El costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y a la metodología establecida en la resolución CREG 011 de 2003 o 202 de 2013 y aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

En el cálculo de los cargos de distribución se consideran las inversiones en sistemas de distribución, los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y la demanda atendida con dicha infraestructura. En general, el cargo es la relación entre el valor de la inversión más el AOM y demanda.

La variación una vez aprobados los cargos de distribución mensualmente corresponde a la variación del IPC y del IPP.

COMERCIALIZACIÓN

La comercialización corresponde a la compra y venta del gas que incluye el pago de los servicios de transporte y distribución. Adicionalmente, contempla la medición del consumo, emisión y entrega de facturas, recaudo, mercadeo y atención al usuario entre otras, actividades que independiente del consumo debe incurrir el prestador del servicio.

El costo de comercialización corresponde a los cargos de comercialización que hayan sido aprobados para cada mercado relevante de acuerdo con la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 203 hasta tanto se determinen otros con una nueva metodología.

En la actualidad este cargo es el que corresponde al cargo fijo, el cual es expresado en pesos por factura y que es actualizado mensualmente con el IPC.

PÉRDIDAS

Las pérdidas que se trasladan en la fórmula tarifaria son como máximo del 3.7%. Estas se reconocen por las precisiones de los medidores de los usuarios y al venteo de gas.

De acuerdo con todo lo anterior, las variaciones en cada uno de los componentes de la tarifa que está determinada con la fórmula tarifaria y que se aplica para cada mercado relevante de comercialización, pueden depender de diversos factores, entre ellos:

(i) El precio del gas, teniendo en cuenta que éste depende de las condiciones de los contratos en que los distribuidores - comercializadores compraron el gas.

(ii) La tasa representativa del mercado, dado que los contratos de suministro y una parte de la tarifa de la actividad de transporte están expresadas en dólares.

(iii) Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas suscritos entre el transportador y el comercializador.

(iv) El origen y la trayectoria que debe recorrer el gas comprado, puede darse que el distribuidor comercializador haya cambiado su fuente de suministro y que la trayectoria de recorrido del gas sea más larga y por lo tanto más costosa.

(v) Para las actividades de distribución y comercialización la variación depende de los cambios en los indicadores económicos del IPP e IPC.

2. Costo unitario del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios.

En el caso del GLP distribuido mediante cilindros, el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, permitiendo que el usuario pueda elegir la mejor relación precio-calidad.

Se entiende por libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la comisión para remunerar la actividad; en el régimen de libertad vigilada, las empresas determinan libremente cuál es el precio del servicio, pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas, este es el caso de las actividades de distribución y comercialización de GLP.

Para conocer la forma como se determina la tarifa al usuario final, qué actividades hacen parte de la prestación del servicio y la forma en que se remunera cada una, al final de este documento anexamos una breve explicación de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de GLP.

Adicional a lo anterior, la Resolución CREG 005 de 2021 pone en consideración la nueva propuesta de precios de suministro de GLP de los comercializadores mayoristas a los distribuidores, para lo cual, esta comisión se encuentra adelantando los análisis a los comentarios allegados, para la posterior expedición de la regulación en este tema.

Ahora bien, la Comisión a través de la Resolución CREG 108 de 2021 definió una opción tarifaria para el suministro de GLP, dirigida a los distribuidores, de tal manera que les facilitará la gestión de la coyuntura de precios de suministro que se presenta actualmente en el primer eslabón de la cadena del servicio público de GLP. En ese sentido, se planteó que dicha opción fuese ofrecida por las empresas comercializadoras mayoristas de GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado a los distribuidores de GLP.

Se espera que, aunque siga aumentando el precio internacional del GLP de referencia utilizado para determinar el precio máximo regulado de suministro para el GLP de producción nacional, los usuarios no vean mayores incrementos en el costo del servicio cuando sean atendidos por un distribuidor que se acoge a la opción tarifaria o, en su defecto, por un comercializador minorista que tenga un contrato de exclusividad con un distribuidor que se acoge a la opción tarifaria; esto, en la proporción de las compras de GLP que haga el respectivo distribuidor y que se encuentren sujetas a las condiciones de la opción.

En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos a incluidos en la fórmula tarifaria.

La fórmula tarifaria definida en la resolución mencionada y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:

 Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)

Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).

Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.

 Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.

El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena - Casanare en el campo de producción Cusiana. Si el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.

Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.

Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.

Como se menciona anteriormente, el precio del producto o actividad de suministro (G), se encuentra regulado bajo la figura de precio máximo regulado de suministro para el GLP comercializado por Ecopetrol. La forma en que se determina el precio, para el producto de la refinería de Barrancabermeja, campo de Apiay, campo Cusiana o campo Dina, está dada por la siguiente expresión[4]:

En donde:

GB/A,m: Precio máximo de suministro de GLP aplicable en el mes m al GLP producido en la refinería de Barrancabermeja, campo de Apiay, campo Cusiana o campo Dina, expresado en pesos por kilogramo.

:  Ponderación del precio del butano en el GLP. Equivale a 0.45

0.521: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones por kilogramo.

0.462: Inverso de la densidad absoluta del butano. Expresado en galones por kilogramo.

PPm-1,j: Precio del Propano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.

PBm-1,j: Precio del Normal Butano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.

TRMm-1: Tasa Representativa del Mercado reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1.

CEm-1: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Mientras la CREG no defina otro valor éste se tomará como cero (0).

TPCB,m-1: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Este costo se determinará de conformidad con la metodología que para el efecto establezca la CREG.

n: Número de días del mes m-1 para los cuales hay información de precios de propano y butano en Platt's.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de los determinantes del precio del producto se encuentran el precio del propano, el precio del butano y la tasa representativa del mercado, situación que lleva a que se presenten variaciones de manera permanente en el precio del producto regulado. Cabe resaltar que el precio del producto que no es comercializado por Ecopetrol es libre y el mismo se determina mediante negociación directa entre comercializadores mayoristas y sus contrapartes.

 Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg.

El sistema de transporte por ductos está conformado pueden por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que sólo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Este costo varía según el ducto utilizado y en función a la distancia transportada, costo que se establece en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado al 31 de diciembre de 2007 se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.

 Cargo de Distribución, se calcula en $/kg.

Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque, Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

 Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.

Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.

Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios, pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

Es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”. (Resolución MME 40720 de 2016).

La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía.

Finalmente, los invitamos a consultar las normas citadas en esta comunicación en nuestra página web: www.creg.gov.co. / Resoluciones.

La presente respuesta se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Resolución CREG 066 de 2007.

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