RESOLUCIÓN 40720 DE 2016
(julio 27)
Diario Oficial No. 49.947 de 27 de julio de 2016
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establecen los lineamientos para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2195 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, señala que la focalización de los servicios sociales es un proceso que garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable, estableciendo los mecanismos y autoridades competentes para la identificación y selección de beneficiarios.
Que el artículo 2o del Decreto 2195 de 2013, por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido por cilindros, estableció que: “El Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros a usuarios conforme con lo establecido en la ley”.
Que el parágrafo 2o del artículo 2o ibídem estableció que con el objetivo de diseñar e implementar el mecanismo idóneo para la entrega del subsidio al usuario, el Ministerio de Minas y Energía podrá realizar programas piloto en los cuales determinará el plazo de aplicación, la zona de influencia, el procedimiento de entrega y demás condiciones.
Que el artículo 3o del Decreto 2195 de 2013 señaló que el monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), condicionado a la disponibilidad presupuestal, y que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.
Que el parágrafo del artículo 6o del Decreto 2195 de 2013 estipuló que el Ministerio de Minas y Energía establecerá los plazos, cobertura, porcentajes y demás consideraciones para asignar el subsidio al consumo de GLP distribuido por cilindros.
Que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta conformada por un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país, con el fin de focalizar el gasto público para garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables.
Que el artículo 119 del Decreto 2550 de 2015, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2016, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, estableció que: “Con el fin de proteger el medio ambiente en la zona del Macizo colombiano, durante la vigencia del presente decreto, se podrá ampliar la cobertura del Plan Piloto de Subsidios al GLP en cilindros que se viene desarrollando en los departamentos de Nariño, Putumayo, Caquetá y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, a los municipios del departamento del Cauca ubicados en la zona del Macizo colombiano. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales”.
Que con oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía 2016 027142 de 26 de abril de 2016, respecto de la consulta elevada para determinar los municipios del Cauca que hacen parte del Macizo colombiano, la Coordinadora Grupo de Gestión de Integración del SINAP, Parques Nacionales Naturales de Colombia-PNN, conceptuó que: “…el Ideam adelantó el estudio de caracterización ambiental y delimitación del Macizo, con el objeto específico de promover la gestión ambiental articulada en el mismo. Con base en los criterios naturales, históricos y culturales, de gestión ambiental utilizados para la caracterización, los cuales fueron ajustados a límites municipales para facilitar la gestión administrativa…”.
Que en el oficio referido anteriormente, Parques Nacionales Naturales de Colombia manifiestó que el ámbito de gestión territorial del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Macizo Colombiano (Sirapm), para el departamento del Cauca tiene jurisdicción en 26 municipios, entre los cuales se encuentran: Miranda, Corinto, Caloto, Toribío, Jambaló, Caldono, Silvia, Popayán, Mercaderes, Bolívar, San Sebastián, La Vega, Sucre, La Sierra, Rosas, Timbío, Sotará (Paispamba), Puracé (Coconuco), Totoró, Inzá, Almaguer, Páez (Belalcázar), Santa Rosa, Florencia, Piendamó y Piamonte.
Que con oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía 2016047417 del 18 de julio de 2016, la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia amplía la respuesta a la consulta elevada por este Ministerio, manifestando que “...PNN, en el ejercicio de sus competencias, realiza la respectiva administración y manejo de las áreas del SPNN según lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.
Que en la comunicación antes referida, Parques Nacionales Naturales de Colombia precisó las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en los municipios del departamento del Cauca que hacen parte del Macizo colombiano, los cuales corresponden a: Corinto, La Vega, Miranda, Santa Rosa, Bolívar, Toribio, Sotará (Paispamba), Puracé (Coconuco), Inzá, Páez (Belalcázar) y San Sebastián.
Que el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 2195 de 2013 establece que no se otorgarán subsidios al consumo de GLP distribuido por cilindros a los usuarios que cuentan con el servicio de gas combustible distribuido mediante redes de tubería.
Que una vez revisado el funcionamiento de los programas piloto realizados desde octubre de 2013, se hace necesario actualizar los lineamientos y demás aspectos relacionados con la asignación del subsidio al consumo de GLP distribuidor por cilindros.
Que en el Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (Suifp) se encuentra registrado el proyecto denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional - previo concepto DNP” a cargo del Ministerio de Minas y Energía, el cual tiene por objeto asignar recursos del presupuesto general de la nación para el otorgamiento de subsidios a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP), distribuido en cilindros y tanques estacionarios.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 14 y el 21 de junio de 2016, y los comentarios recibidos fueron tenidos en cuenta en lo pertinente.
Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30 – Abogacía de la Competencia del Decreto 1074 de 2015.
Que con fundamento en lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los parámetros y lineamientos para la entrega de subsidios a usuarios de comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas; y las comunidades indígenas y a los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hace parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el artículo 1o del Decreto 2195 de 2013 y las establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
ARTÍCULO 3o. MONTO A SUBSIDIAR. El monto máximo a subsidiar por hogar será el consumo de subsistencia definido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el cual de acuerdo con la Resolución 129 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya, corresponde a 14,6 kilogramos (32,1874 libras) al mes y no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.
ARTÍCULO 4o. IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. Los beneficiarios del programa piloto se identificarán mediante el sistema de información diseñado por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP), denominado Sisbén.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de usuarios de las comunidades indígenas, los beneficiarios se identificarán mediante la base de datos del Censo Indígena que administra el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 5o. ENTREGA DEL SUBSIDIO A LOS USUARIOS. El subsidio será entregado a los beneficiarios a través de la empresa comercializadora y/o distribuidora de GLP en cilindros, legalmente constituida, descontándolo del precio de venta al público en el momento de la compra del gas, y por su parte, el beneficiario deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía.
El monto a subsidiar es calculado por medio de procedimientos almacenados en la base de datos denominada “subsidios GLP distribuidos en cilindros” establecida por el Ministerio de Minas y Energía, a los cuales acceden las empresas comercializadoras y/o distribuidoras mediante la aplicación para dispositivos móviles diseñada para tal fin o mediante las aplicaciones desarrolladas por las empresas distribuidoras que se conectan utilizando los mecanismos y protocolos de comunicación establecidos por esta Entidad.
PARÁGRAFO. Las empresas comercializadoras y/o distribuidoras pueden consultar los registros de ventas en el aplicativo web habilitado por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin. Así mismo, los beneficiarios del programa piloto pueden consultar en la página web del Ministerio de Minas y Energía, www.minminas.gov.co, la información correspondiente a los subsidios entregados.
ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP legalmente constituidas deberán reportar la información correspondiente a los subsidios entregados a los beneficiarios, cumpliendo con los lineamientos internos que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía establezca para tal fin, los cuales serán debidamente comunicados.
A partir de la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo y una vez las empresas prestadoras del servicio cuenten con las herramientas necesarias, el programa piloto de subsidios por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros, beneficiará a las comunidades indígenas y los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hacen parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo colombiano.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, podrá efectuar las auditorías respectivas cuando lo estime necesario.
ARTÍCULO 7o. CONTABILIDAD INTERNA. Cuando una misma empresa de servicios públicos tenga por objeto la prestación de dos o más servicios públicos domiciliarios, las cuentas de que trata el presente artículo deberán llevarse de manera independiente para cada uno de los servicios que preste y los recursos no podrán destinarse para otorgar subsidios a usuarios de otro servicio público diferente al de GLP distribuido en cilindros.
ARTÍCULO 8o. VALIDACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO. La información entregada por las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP legalmente constituidas de que trata el artículo 5o del presente acto administrativo será validada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o por quien se designe para el reconocimiento y pago de los subsidios.
PARÁGRAFO 1o. La entrega, reconocimiento y pago de los subsidios a usuarios por el consumo de GLP en cilindros se realizará de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO 2o. El subsidio por el consumo del GLP en cilindros, únicamente se reconocerá y pagará a las empresas comercializadoras y/o distribuidoras legalmente constituidas, cuando haya sido efectivamente otorgado al beneficiario y la venta no aparezca duplicada en la base de datos “subsidios GLP distribuidos en cilindros”.
ARTÍCULO 9o. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y control conforme con lo establecido en la presente resolución y en el artículo 79.6 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Comuníquese el contenido de esta Resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden y a las Empresas Prestadoras del Servicio de GLP distribuido en cilindros en las áreas geográficas en las que se desarrolla el programa piloto.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 90855 de 2013, 90883 de 2013, 90434 de 2014, 90502 de 2014 y 90580 de 2014 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2016.
El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA.