CONCEPTO 2257 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de mayo 23 de 2008
Radicado CREG E-2008-004178
Apreciado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos pregunta algunos aspectos sobre los subsidios.
Al respecto nos permitimos indicar que las reglas de aplicación de los subsidios y contribuciones, su financiación, manejo de excedentes y demás aspectos relacionados corresponden a facultades asignadas al Ministerio de Minas y Energía. No obstante lo anterior, nos permitimos ilustrar algunos puntos referentes al régimen legal de los subsidios y contribuciones y su acontecer histórico, en especial en lo que atañe a las obligaciones señaladas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en este tópico, en los términos detallados a continuación y de esta manera responderemos sus preguntas una y dos:
PREGUNTAS 1 Y 2
1. “Pídoles el favor de explicarme si desde 1994, el Gobierno Nacional subsidia los consumo de energía eléctrica y gas domiciliario para los estratos 1, 2 y 3.
2. Cuales normas han regulado desde 1994 hasta el 2008 dichos subsidios y en que forman se aplican
RESPUESTA
1. RÉGIMEN LEGAL HISTÓRICO DE LOS SUBSIDIOS
La Constitución Política de 1991, artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. Igualmente, dispuso en su Artículo 368, que “la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. (subrayado fuera de texto
De otra parte, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios - Ley 142 de 1994 en su artículo 14.29 define el término subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
Así mismo, las Leyes 142 y 143 de 1994 determinaron que al ponerse en práctica el régimen tarifario se adoptarían medidas para asignar recursos a "Fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
De igual manera, los artículos 89 y 99 la Ley 142 de 1994, determinan que la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3).
De la misma manera, las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996, 508 de 1999, 632 y 633 de 2000 y Decreto 955 de 2000 ordenaron el desmonte de los subsidios hasta alcanzar los niveles establecidos legalmente.
En cumplimiento de las leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o de estos estratos, que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994, o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
1.1. Aspectos Particulares del Servicio de Energía Eléctrica
La Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió, nuevamente, el plazo fijado por la ley 286 de 1996 para este servicio hasta el año 2002. En razón a la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, decretada por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional aprobó el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 que definió lo siguiente:
“Transición de los Subsidios en el Sector Eléctrico. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los limites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.”
La Corte Constitucional con la Sentencia C-1403 de 2000 declaró la inexequibilidad del Decreto 955 de 2000. En consecuencia, el período de transición no podría exceder el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con la Ley 286 de 1996.
Las Leyes 286 de 1996, 508 de 1999 y Decreto 955 de 2000, ordenaron a las comisiones de regulación definir los programas según los cuales se debería hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la resolución CREG 113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la resolución CREG 079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o.
Posteriormente, a través de las resoluciones CREG 096 y CREG 097 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999, artículos 78 y siguientes y la resolución CREG 050 de 2000 reglamentó el Decreto 955 de 2000 que congeló el plan de desmonte de subsidios hasta diciembre de este año, pero perdió vigencia por la sentencia de inexequibilidad del Decreto 955 de 2000, quedando vigente, de nuevo, el plazo señalado en la Ley 286 de 1996.
Según la Resolución CREG 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios-hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios con tal finalidad.
En este sentido, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación, solo se cubrirían subsidios extralegales hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 hasta 121 kWh/mes.
Por tal razón, si los departamentos y/o los municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos, para conceder subsidios adicionales sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos, de acuerdo con la autorización que les otorgó la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6.
De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998 atrás aludido, se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país. Se consideró, en su momento, que ello generaba inequidades en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaba subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo cual contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Política.
Por tal razón, se expidió la Resolución CREG 092 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, reciban subsidios en condiciones de igualdad, pues, se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos. En el año 1999 continuaron los ajustes en materia de subsidios, de acuerdo con los programas antes señalados. De conformidad con lo ordenado por la ley y en desarrollo de lo definido en la resolución CREG 096 de 1999, para el año 2000, se deberían hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley:
· En los estratos 1 y 2 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. En consecuencia, los consumos entre 1 y 44 kwh/mes de los usuarios en estratos 1 y 2 podían continuar recibiendo, durante este año, subsidios en porcentajes superiores a los señalados, vale decir, los que se venían aplicando hasta entonces.
· El rango de consumo entre 76 y 200 kWh/mes debió ser ajustado a diciembre 31 de 1999, es decir, que sólo podrían recibir hasta el 50% de subsidio los usuarios en estrato 1 o el 40% aquellos en estrato 2. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la resolución CREG-031 de 1997.
· Por otra parte, para el estrato 3 se ordenó ajustar los subsidios extralegales, es decir los que se otorgaban por encima del 15%, para aquellos consumos entre 25 y 75 kwh/mes. El rango de consumos comprendido entre 1 y 24 kwh/mes podría continuar recibiendo, durante ese año, subsidios en porcentajes superiores al atrás aludido, vale decir, los que se venían aplicando.
Teniendo en cuenta que para consumos entre 76 y 200 kWh/mes el ajuste debió efectuarse a diciembre 31 de 1999, este rango de consumos sólo podría recibir subsidios hasta del 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa es igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la resolución CREG-031 de 1997.
Es preciso señalar que con el Decreto 955 de 2000, el desmonte de subsidios extralegales para estratos 1 y 2 se disminuyó en un año, frente a lo señalado en la Ley 508 de 1999 y, en acatamiento de la misma, en las resoluciones de la CREG.
A raíz de la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, a partir de junio de 2000 se inició nuevamente la aplicación de las resoluciones CREG 079 de 1997 y 092 de 1998, lo que arrojó como resultado que hasta agosto de 2000, el rango de consumo de nivelación (rango con subsidios extralegales) para los tres estratos estuviese entre 1 y 26 kWh. La resolución CREG 050 de 2000, que implementó el Decreto 955 de 2000, dispuso que durante el mes de agosto y diciembre de 2000 se mantuviera el consumo de nivelación señalado.
El Decreto 955 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo vigencia la resolución 050 de 2000, a partir del 19 de octubre. Entre esta fecha y el 30 de diciembre de 2000 se desmontaron 13 kwh/mes, en razón a que la Ley 286 de 1996 recobró vigencia y limitó el desmonte de subsidios al 31 de diciembre de 2000. A través de la resolución CREG 070 de 2000, se estableció que el desmonte se realizaría así: 13 kilovatios el 30 de noviembre de 2000 y los 13 restantes, el 31 de diciembre de 2000.
No obstante, el 29 de diciembre de 2000 se publicó la Ley 632, la cual extendió el programa de desmonte de subsidios hasta el 31 de diciembre de 2001. Por tal razón, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la resolución CREG 116 de 2000, la cual señala que los 13 kwh/mes restantes, se desmontarían en el 2001, a razón de un (1) kilovatio mensual.
1.2. Aspectos Particulares del Servicio de Gas Combustible
En lo referente a los subsidios para el servicio de gas y su programa de desmonte, se debe mencionar que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo primero de la Ley 286 de 1996, la CREG estableció en la resolución CREG 124 de 1996 un programa de desmonte de los excedentes de subsidios para alcanzar los niveles autorizados por ley, iguales a 50% para el estrato 1 y 40% para el estrato 2, de la siguiente manera:
| 1997 | 1998 | 1999 | 2000 | |
| Estrato 1 | 15% | 25% | 35% | 25% |
| Estrato 2 | 15% | 25% | 35% | 25% |
| Estrato 3 | 95% | 5% | ||
Es importante resaltar que los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución. En ningún caso se otorga subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3 por mes).
2. RÉGIMEN LEGAL DE LAS CONTRIBUCIONES
En cuanto se refiere a las contribuciones a pagar por los usuarios de mayores ingresos, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen que los usuarios residenciales en estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios. Igualmente, dichas leyes fijan el límite máximo del factor de contribución a pagar por los usuarios correspondientes. El artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 determina al respecto:
“Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario…”
Por otra parte, como ya se mencionó, la Ley 286 de 1996 extendió el plazo para efectuar el desmonte – hasta el límite establecido - de los factores de contribución en los servicios de energía eléctrica y gas combustible hasta el 31 de diciembre de 2000. Esta ley determinó, adicionalmente, reglas para la facturación y recaudo de las contribuciones, así como su aplicación a los subsidios de la siguiente manera:
“ARTÍCULO QUINTO: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial, y la sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y lo usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III de áreas urbanas y rurales.
Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.”
2.1. Contribuciones en el servicio de energía eléctrica
En cumplimiento de la Ley 286 de 1996, la resolución CREG 079 de 1997 estableció el siguiente plan de desmonte de las contribuciones en el servicio de energía eléctrica, las cuales al año 2000 debían llegar al 20%:
“Artículo 8o. Contribuciones. Conforme con lo dispuesto en el artículo 7o de la Resolución CREG 113 de 1996, a partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG 031 de 1997, el valor de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos ' de esos Anexos y los valores o de la siguiente tabla, según sector de consumo:
| Fecha | á0 Usuarios no Residenciales sujetos a contribución | á0 Usuarios No residenciales No sujetos a contribución | á0 Usuarios Residenciales Estratos 5 y 6 |
| Enero 98 – Dic 98 | 1.30 | 1.30 | á' |
| Ene 99 – Dic 99 | 1.25 | 1.05 | 1.25 |
| En 2000 en adelante | 1.20 | 1.00 | 1.20 |
Posteriormente, el artículo 79 de la Ley 508 de 1999, estableció que:
“El programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2005.”
Con base en lo anterior, para el año 2000, las empresas deberían facturar el factor de contribución que se aplicaba en el año 1999. Adicionalmente, el Decreto 955 del 26 de mayo del 2000, en cuanto al tema de desmonte de contribuciones señaló:
“Para las empresas de energía eléctrica, la contribución a que se refiere el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantengan este equilibrio. Únicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.”
2.2. Contribuciones en el servicio de gas combustible
Para el factor de contribución aplicado a los usuarios del servicio de gas por redes la Comisión realizó el cálculo en su momento y encontró que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el promedio nacional de contribución para el estrato 5 era del 60% y para el estrato 6 era del 68%. Con base en lo anterior, con resolución CREG 124 de 1996 estableció que las empresas deberían ajustar los factores de contribución de los usuarios de los estratos 5 y 6 el 1o. de enero de los años 1997, 1998, 1999 y al 31 de diciembre del año 2001, así:
“Transición para ajustar factores de contribución
| 1997 | 1998 | 1999 | 2000 | 2001 y siguientes | |
| Estrato 5 | 40% | 33% | 30% | 25% | 20% |
| Estrato 6 | 60% | 50% | 40% | 30% | 20% |
Igualmente, la Comisión estableció por medio de la resolución CREG 015 de 1997, que el excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales, como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la Ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento (8.9%). Por tanto, este es el factor de contribución de solidaridad que actualmente están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red.
Para la generación de electricidad a base de gas, la industria petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplica a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, es igual a cero.
3. ÚLTIMAS DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON LOS SUBSIDIOS
En el año 2003, cuando se expidió la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003), se definió lo siguiente: "Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales..."
Con el propósito de dar cumplimiento a lo anterior la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió las Resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004.
Antes del vencimiento de la anterior Ley, el Congreso de la República expidió la ley 1117 de 2006, la cual en su artículo 3o establece sobre aplicación de los subsidios lo siguiente:
“APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de éste para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO 1o. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
PARÁGRAFO 2o. Durante el período a que se refiere este numeral, en la aplicación de dichos subsidios se deberá, además dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio, el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.
2. A partir de enero de 2007 los subsidios que se otorguen con tarifas que incluyan factores inferiores al 50% y al 40% para los estratos 1 y 2 respectivamente, podrán ajustarse a esos factores, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en el presente numeral.
3. Los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados nuevos de comercialización iniciarán con el 50% y el 40%, respectivamente, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en este numeral".
Teniendo en cuenta lo dispuesto, la CREG expidió las Resoluciones CREG 001 y 006 de 2007, en donde se ajusta la regulación para incorporar lo establecido eley 1117 de 2006, en relación con los subsidios de usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Red de Tubería.
4. CONSUMOS DE SUBSISTENCIA
Es de anotar que en la actualidad, los consumos de subsistencia para el sector de energía eléctrica están dados por las Resoluciones UPME - 355 de julio de 2004 y 0013 de enero de 2005. En estas se fijan nuevos valores de consumos de subsistencia en función de la altura sobre el nivel del mar.
Los niveles de consumo de subsistencia para cada una de las zonas se definieron en 173kWh/mes para la Zona baja (menos de 1000 m.s.n.m.) y 130 kWh/mes para la Zona alta (más de 1000 m.s.n.m.). Se propuso alcanzar las anteriores metas y aminorar el impacto social dejando un plazo de transición de cuatro años y partiendo del nivel de consumo de 200 kWh/mes, utilizado en ese momento así:
Tabla 10. Consumos de Subsistencia
| AÑO | ALTURAS INFERIORES O IGUALES A 1.000 M. | ALTURAS SUPERIORES O IGUALES A 1.000 M |
| 2004 ( a partir de la vigencia de la resolución) | 193 | 182 |
| 2005 | 186 | 165 |
| 2006 | 179 | 147 |
| 2007 | 173 | 130 |
Fuente: Resolución UPME 0355 de 2004
De igual manera, la Resolución UPME - 013 de febrero de 2005 fijó unos nuevos valores de consumos de subsistencia, para los Barrios Subnormales(1) 184kWh/mes Zona baja (menos de 1000 m.s.n.m.) y 138 kWh/mes Zona alta (más de 1000 m.s.n.m.).
Lo anterior siguiendo también un plazo de transición como el descrito:
Tabla 11. Consumos de Subsistencia para barrios subnormales
| AÑO | ALTURAS INFERIORES O IGUALES A 1.000 M. | ALTURAS SUPERIORES O IGUALES A 1.000 M |
| 2005 | 200 | 177 |
| 2006 | 191 | 157 |
| 2007 | 184 | 138 |
Fuente: Resolución UPME 0013 de 2005
Ahora bien, para el sector de gas natural el consumo de subsistencia está definido en la Resolución CREG 057 de 1996 y corresponde a 20 metros cúbicos / mes.
5. RESUMEN DE LAS DISPOSICIONES
De acuerdo con todo lo anterior, en resumen le podemos decir que para el tema de subsidios y contribuciones de los servicios públicos de electricidad y gas natural, la reglamentación es la siguiente:
El Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).
La Ley eléctrica “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional” (Ley 143 de 1994).
La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994.
La Ley 223 de 1995, en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios de energía eléctrica.
La resolución CREG-079 de 1997.
La resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.
La resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red
La Ley 1117 de 2006, Por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2.
Las Resoluciones CREG 001 de 2007 y CREG 006 de 2007, “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Redes de Tubería”.
PREGUNTAS 3
3. Ejemplo: si por un consumo de 449 kW en estrato 2, le aplicamos el subsidio de 173 kW que paga el Gobierno Nacional queda en 276 kW que sería lo que pagaría el usuario”
RESPUESTA
Es importante indicar que los porcentajes de subsidio dependen del Costo de prestación del servicio que es cobrado por la empresa que presta el servicio en cada región. Ahora bien, para el caso que usted señala, en donde no se tiene toda la información le podemos decir que el usuario pagaría sobre los 173 kwh/mes de consumo, una tarifa resultante del costo de prestación del servicio menos el porcentaje que es subsidiado y para el consumo de 276 kwh/mes que estaría por encima del valor de subsistencia, que se pagaría el costo pleno de prestación de servicio.
Como punto final queremos reiterar, como se dijo inicialmente que el manejo de este tema corresponde al Ministerio de Minas y Energía y que cualquier necesidad de información adicional deberá usted consultarla con dicha entidad.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
1. Decreto 3735 de 2003 define Barrio Subnornal: Asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.