BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCIÓN 96 DE 1999

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 43.835 de 30 de diciembre de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<Ver Notas de Vigencia sobre la Inexequibilidad de la Ley 508 de 1999>

Por la cual se establece el programa para alcanzar los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995, en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones para el Sistema Interconectado Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 508 de 1999.

 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, Ley 508 de 1999 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

 Que el artículo 78 de la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) estableció que "el período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2.002. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia."

Que el artículo 79 de la citada Ley del Plan Nacional de Desarrollo estableció que que "el programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2.005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no-regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005".

Que el citado artículo 79 también estableció que "La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente Ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para cada nivel de tensión".

Que el artículo 80 de la Ley 508 de 1999 estableció que "la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo."

Que el artículo 81 de la Ley 508 de 1999 definió que "la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá la fórmula de cálculo del costo unitario de prestación del servicio para la liquidación de las contribuciones de solidaridad a que se refiere la presente ley, de manera que sea un costo único nacional. En todo caso, este costo unitario no excederá el promedio nacional ponderado en cada nivel de tensión"

Que es necesario adecuar la resolución CREG - 079 de 1997 a lo establecido en la Ley 508 de 1999.

Que es necesario establecer el nivel del consumo de subsistencia con el fin de determinar el nivel de subsidio que de acuerdo con la Ley, se puede otorgar a los usuarios de estratos bajo-bajo (1), bajo (2), Medio - Bajo (3) ubicados en las zonas interconectadas.

RESUELVE:

  

ARTICULO 1o. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a toda persona que preste el servicio público domiciliario de energía eléctrica a usuarios finales regulados y no regulados en el sistema interconectado nacional.

ARTICULO 2o. Fórmula General del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio. De conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley 508 de 1999, el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio está dado por la siguiente fórmula:

Donde:

IPPm-1 Indice de Precios al Productor del mes m-1.

IPP0 Indice de Precios al Productor del mes al que está referenciado el CUNAL0.

Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio calculado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para efectos de contribuciones de usuarios regulados y no-regulados. Para el año 2000 corresponde a:

CUNAL

($ Junio de 1999 por kwh)

Nivel I $133.59

Nivel II $93.12

Nivel III $78.52

Nivel IV $69.95

PARAGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas a más tardar el 31 de diciembre de cada año establecerá el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para el año siguiente.

PARAGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 508 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas a más tardar el 30 de noviembre del año 2000 establecerá la forma de determinar los consumos de subsistencia, en el entretanto se mantendrán los consumos de subsistencia (CS) vigentes.

ARTICULO 3o. De conformidad con la Ley 508 de 1999, a partir de la vigencia de la presente Resolución, los valores (Consumo de Nivelación a diciembre del año de aplicación) de la resolución CREG 092 de 1998 quedarán, para cada uno de los estratos, así:.

ARTICULO 4o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 508 de 1999, para el año 2000 el valor a de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de resolución 079 de 1997, será el menor valor entre los respectivos a' de estos Anexos y los valores ao de la siguiente tabla, según sector de consumo:

 

PARAGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, antes del 31 de diciembre de cada año establecerá el factor máximo de contribución para el año siguiente.

ARTICULO 5o. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 508 de 1999, las tarifas residenciales de estrato 5 y 6 (i=5, 6) se calcularán de la siguiente forma:

“Si    entonces,  

Si    entonces,  

Los valores i que reflejan la contribución mínima aplicable a los usuarios de estratos 5 y 6 son iguales a 20%”

ARTICULO 6o. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 508 de 1999, las tarifas no-residenciales se calcularán de la siguiente forma:

“Si  entonces,  

Si   entonces,   ”

ARTICULO 7o. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 22 de Diciembre de 1999

Viceministro de Energía

Delegado por el Ministro de Minas y Energía  

FELIPE RIVEIRA HERRERA

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

×
Volver arriba