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CONCEPTO 522 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico

Radicado CREG E-2011-001191

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos manifiesta lo siguiente:“…Acogiéndome al artículo 23 de la constitución política de Colombia y teniendo en cuenta el derecho a la información, comedidamente doy a conocer los siguientes hechos referentes a la empresa CUSIANAGAS.

PRIMERO: En el municipio de Aguazul (Casanare) la tarifa de gas tiene un costo de un 39% más que la ciudad de Tunja y no me explico porque si estamos a menos de 5 kilómetros de donde se produce el gas.

SEGUNDO: Las facturas no son claras y carecen de información más completa ya que no se sabe a qué consumo se le aplica los subsidios o cual es el tope que esta cubre, no cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en la ley 142.” Así mismo, nos hace unas peticiones.

Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias. Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para referirse a asuntos particulares.

Así mismo, le comentamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias. Regulación que las empresas deben cumplir.

Sin embargo, si usted tiene inquietudes sobre sus tarifas, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste quien le explique las componentes de las tarifas que aplica y el por qué de las mismas. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas

Ahora bien, en relación con sus peticiones procedemos a responderlas en el mismo orden en que las formuló:

“PRIMERO: Cual es la fórmula para los componentes de la tarifa de gas o quien regula o fija estos precios”.

En primera instancia le aclaramos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Ahora bien, en relación con las tarifas de gas, le comentamos lo siguiente:

El costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.

Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

Actualmente la metodología tarifaria del servicio público de gas combustible que se presta a través de redes de tubería, cuenta con dos regímenes tarifarios: uno para las Áreas de Servicio No Exclusivo (Resolución CREG 011 de 2003) y otro para las Áreas de Servicio Exclusivo (Resolución CREG 057 de 1996). El primero de estos regímenes le es aplicable al municipio de Aguazul en el departamento del Casanare donde usted se encuentra.

Las fórmulas tarifarias que se aplican al servicio público domiciliario de gas y que son establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 son las siguientes:

Cargo variable:
Cargo fijo:
Donde:
J =Rango j de consumo.
M =Mes de prestación del servicio.
Gm =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m.
Tm =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m.
p =  Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.
Dvjm =Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión.
Dfjm =Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.
Cm =Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura.

Las anteriores componentes se determinan así:

- COMPRAS DE GAS

El costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gm) se calcula con base en la siguiente expresión:

Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural para el mercado de Comercialización, aplicable en el mes m.
CTGm-1 = Costo total de compras de gas en el mes m-1, en USD, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.
Em-1 =Volumen de gas medido en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, expresado en términos de energía con el Poder Calorífico promedio del gas medido en dichas Estaciones de Puerta de Ciudad (MBTU).
TRM(m-1) =Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día del mes m-1.
PCm-1 =Poder Calorífico del gas en el mes m-1, expresado en MBTU/m3, calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas que la sustituyan, complementen o modifiquen.

Así mismo, se establece que bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios regulados costos promedios de compra de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando el gas comprado esté sometido a dicho Precio.

En relación con esta variable es importante precisar que el costo del gas está asociado a los precios del mercado y el índice de devaluación de la moneda.

- TRANSPORTE

El costo promedio máximo unitario de transporte de gas (Tm), se calculará con base en la siguiente expresión:

T m =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural al mercado de Comercialización, aplicable en el mes m.
CTTm-1 =Costo total de transporte de gas en el mes m-1, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen, en USD, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones o intereses de mora. Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que el Comercializador reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTTm-será el neto entre los costos totales por concepto de transporte y los ingresos por venta de capacidad.
VIm-1=Volumen de gas medido en condiciones estándar en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, según sea el caso (m3).
TRM(m-1) =Tasa de Cambio Representativa del Mercado en el último día del mes m-1.

Bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados.

- DISTRIBUCIÓN

El cargo promedio de distribución se determina como la relación entre el valor presente descontado de los costos de inversión y los gastos de AOM, y el valor presente de la demanda de volumen.

La metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 establece que con base en el cargo promedio de distribución aprobado por la Comisión (Resolución independiente por mercado relevante), el Distribuidor puede aplicar una metodología de canasta de tarifas en donde el cargo más alto (cargo techo) aplicable al rango de consumo no podrá exceder el 10% del cargo promedio de distribución y el cargo más bajo (cargo piso) o aquel aplicable a los usuarios de más alto consumo, no deberá ser menor al costo medio de la red primaria.

Los cargos definidos aplicando la metodología de canasta de tarifas son cargos máximos por rango. No obstante, el Distribuidor podrá ofrecer cargos menores en cada rango considerando que sean iguales para todos los usuarios del mismo rango, conservando una tendencia descendente, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y no afectando los cargos máximos definidos con la aplicación de la metodología de canasta de tarifas.

Los cargos promedios de distribución aprobados en resoluciones particulares de la CREG, expresados en pesos de Fecha Base, se actualizan mes a mes de acuerdo con la siguiente fórmula general:

donde,

= Cargo Promedio de Distribución correspondiente al mes m de prestación del servicio.

= Cargo Promedio de Distribución aprobado por resolución de la CREG y expresado en precios de la Fecha Base.

= Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para el mes (m-1).

 = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para la Fecha Base del cargo por distribución .

 = Factor de productividad mensual de la actividad de Distribución equivalente a 0.00106. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado.

= Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado hasta el mes m.

- COMERCIALIZACIÓN

El cargo máximo base de comercialización C0, definido de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes.

a) Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.

b) El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%.

El Cargo de Comercialización se actualiza mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

donde,

= Cargo máximo de comercialización, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes m de prestación del servicio.

= Cargo base de comercialización aprobado por la CREG para cada mercado, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base.

= Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1).

= Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del Cargo por Comercialización .

= El factor de productividad mensual de la actividad de Comercialización será 0.00125. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo Base de Comercialización para cada mercado.

= Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo de Comercialización para cada mercado, hasta el mes m.

- SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

Es de indicar que las tarifas de los usuarios incluyen los porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.

La normatividad sobre el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos se puede consultar la reglamentación que se enumera a continuación:

- El Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).

- La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente las ley 142.

- La resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.

- La resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red

- La Ley 1117 de 2006, Por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2 y luego modificada por la Ley 1428 de 2010.

- Las Resoluciones CREG 001 de 2007 y CREG 006 de 2007, Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Redes de Tubería”. Estas se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2010 y fueron modificadas por la Resolución CREG 186 de 2010.

En resumen de toda esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del (50%) para el estrato 2. Es de anotar que estos subsidios se otorgan para el consumo de subsistencia que para el caso de gas natural es de 20 m3

Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.

De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales e industriales.

“SEGUNDO. Por qué cuesta más el metro de gas en Aguazul Casanare que en la ciudad de Tunja por ejemplo y si se puede cambiar de operador o es obligación seguir con ellos”.

Existen varias razones para que el metro cubico de un municipio sea diferente al de otro, entre estas puede estar

- El costo de gas puede ser diferente dependiendo de la fuente de suministro de donde proviene el gas para atender el mercado.

- El origen y la trayectoria del gas comprado para cada municipio sea diferente y por lo tanto su costo de transporte.

- Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas que adquieren los comercializadores

- El cargo de distribución, el cual depende de las inversiones realizadas en redes de distribución, los gastos de administración, operación y mantenimiento AOM y el volumen de la demanda que se atiende en el mercado.

- El cargo de comercialización el cual difiere según el número de usuarios.

No obstante lo anterior, es de aclarar que la principal diferencia del municipio de Tunja frente al municipio de Aguazul, es que este primero pertenece a un Área de Servicio Exclusivo y al cual se le aplica el régimen tarifario definido en la Resolución CREG 057 de 1996.

Esta modalidad de prestación del servicio de gas combustible está definida por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994 y, de acuerdo con este último artículo, es el Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Nación, el encargado de adjudicar los contratos de conformidad con las reglas aplicables para el mecanismo de invitación pública.

A continuación se transcribe el texto del artículo 40 de la Ley 142 de 1994:

“ARTICULO 40. Áreas de Servicio Exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.


PARAGRAFO 1.
La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.


PARAGRAFO 2. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1 transcrito, definió mediante la Resolución CREG 057 de 1996 (la cual recopila la regulación hasta 1996, para el sector de gas), Capítulo VII: las reglas para la conformación de las áreas, la intervención de la CREG previo a la apertura de invitación pública a los interesados en ser adjudicatarios de las mismas (Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996) y el alcance de la exclusividad (Resolución CREG 57 de 1996 literal a): “Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad”.), entre otros.

Ahora bien, en relación con las tarifas, el Artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que el cargo promedio máximo por unidad de consumo, expresado en $/m3, aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería (Mst), se calcula anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula general:

Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst

Donde:

Gt Costo para compras de gas natural en campo de producción, aplicable en el año t, expresado en $/m3.

Mediante la Resolución CREG 119 de 2005, la CREG estableció los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al sistema de transporte para los Usuarios Regulados. Así mismo, esta actividad también se encuentra regida por las disposiciones establecidas en las Resoluciones CREG 070 de 2006 y 095 de 2008.

Este precio se actualiza anualmente con dos variables: los precios del mercado y la Tasa Representativa del Mercado del dólar.

Tt  Costo para el transporte de gas por el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el año t, expresado en $/m3. Es decir, el costo de transportar el gas desde los centros de producción hasta los centros de consumo.

Las tarifas de transporte de gas natural para Usuarios Regulados se calculan de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 001 de 2000 y se actualizan anualmente con la Tasa Representativa del Mercado del dólar.

Dt  Cargo permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el año t, expresado en $/m3. Es decir el cargo correspondiente a la utilización de la red de distribución local.

Este cargo, para las empresas de áreas de servicio exclusivo, fue el establecido contractualmente entre la empresa y el Gobierno y se actualiza anualmente con el índice de inflación.

St Cargo o margen máximo unitario de comercialización aplicable en el año t, expresado en $/m3. Es decir remunera los costos por lectura, facturación, atención al cliente, etc. Este cargo se actualiza con la inflación.

Kst Factor de corrección en el año t, expresado en $/m3 (puede ser positivo o negativo). Es igual a cero en el año inicial.

Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996 establece que las tarifas se pueden estructurar a consumidores residenciales con los cargos siguientes:

- Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

- Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

El régimen de subsidios es igual al de los usuarios de las Áreas de Servicio Exclusivo.

De otro lado y en relación con su inquietud de si es obligación seguir con su operador o si se puede cambiar, le manifestamos que la Ley 142 de 1994 en su numeral 9.2., establece como un derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

No obstante lo anterior es de anotar que el Decreto 3429 de 2004<sic, 2003> establece que la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados debe ser desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida.

TERCERO: Se revise los precios de tarifas de CUSIANAGAS, ya que no me parece justo con la infraestructura siendo propiedad del municipio tenga un precio tan elevado”.

Al respecto es de indicar que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 determina que “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos”.

En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, cuando se aprueban los cargos de distribución para un mercado que cuenta con recursos públicos ya sean de Fonos o municipios, la CREG realiza el cálculo del cargo considerando toda la inversión a realizar en dicho mercado y en la resolución particular diferencia la parte del cargo correspondiente a la inversión realizada por la empresa y a la de inversión realizada con los recursos públicos. Esto con el propósito de que pueda descontarse en la tarifa de los usuarios y dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1151 de 2007.

De otro lado y considerando que usted menciona que están a menos de 5 km de donde se produce el gas, le comentamos que la cercanía de un municipio a la fuente de suministro se debería ver reflejada en el componente denominado transporte de la fórmula tarifaria.

Las normas citadas en esta comunicación y que han sido expedidas por la CREG, las puede encontrar en la página web de la Comisión www.creg.gov.co

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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