CONCEPTO 411 DE 2024
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Productor Marginal
Radicado CREG: S2024000411 Id de referencia: E2023018857
Respetada señora
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación: (...) Motivación Particular de la Consulta
Desde el año 2010, Mayagüez S.A. ha estado activamente involucrada en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), donde se desempeña en la actividad de cogeneración, cumpliendo rigurosamente con todas las regulaciones aplicables. En este proceso, la empresa genera energía eléctrica con el objetivo de satisfacer su demanda interna y, además, contribuir al sistema entregando el excedente producido. La siguiente figura tiene como finalidad simplificar el diagrama unifilar de nuestra empresa para facilitar su comprensión
Fig. 1 Esquematización del diagrama unifiliar de Mayagüez S.A.
En relación con esta figura, Mayagüez S.A. establece su conexión con el Sistema Interconectado Nacional (SIN) a través de la subestación Candelaria de 115 kV. En este punto se sitúan los límites para el consumo y la generación de energía. Agotando esta subestación, se desarrolla toda la infraestructura eléctrica de la empresa, a través de la cual y con la energía producida por la cogeneración (Cogen. MYZ), se atiende tanto la demanda interna de la fábrica (Demanda propia, Dem(p). MYZ) como algunas cargas "cercanas propias" que hemos incorporado a nuestra red interna (Demanda secundaria, Dem(s). MYZ). Cerca de nuestra infraestructura eléctrica, existen cargas eléctricas pertenecientes a personas naturales y/o jurídicas con las cuales mantenemos un vínculo económico, en estricto cumplimiento de la legislación colombiana. Estas cargas se encuentran actualmente conectadas al Sistema de Distribución Local y son atendidas por su correspondiente Comercializador (Dem. Terceros). Dada nuestra capacidad de generación, tenemos el interés de utilizar parte de nuestra energía excedentaria para satisfacer las necesidades de algunos de nuestros socios económicos (Demanda terciaria, Dem(t). MYZ). A modo de ejemplo, podríamos ilustrarlo de la siguiente manera:
Entendemos que la figura que nuestra empresa busca establecer se encuentra amparada de forma general, por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y específicamente, en este sentido el artículo 14.15, modificado por la Ley 689 de 2001, define al Productor Marginal como: "La persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y siguiendo los estándares técnicos aceptados según la normativa vigente para.cada servicio, produce bienes o servicios relacionados con el propósito de las empresas de servicios públicos, ya sea para su propio consumo o para una clientela compuesta exclusivamente por aquellos que mantienen una relación económica directa con ella, sus socios o miembros, o como un subproducto de otra actividad principal". En virtud de lo expuesto anteriormente, presentamos formalmente nuestra consulta de la siguiente manera:
Consulta Regulatoria General
De acuerdo con la definición de Productor Marginal anteriormente mencionada, requerimos información sobre: 1.) si una empresa con excedentes de energía (cumpliendo con la reglamentación vigente) y la capacidad de conectar a su red interna (es decir, sin utilizar la red pública) a algunos de sus asociados económicos puede llevar a cabo esta acción sin necesidad de solicitar autorización al Operador de Red u otras entidades pertinentes. 2.) En caso de ser necesaria alguna autorización o trámites para este objetivo, agradeceríamos se nos proporcione la información acerca de las entidades involucradas y la reglamentación que rige este proceso.
Agradecemos mucho su atención y quedamos muy atentos de su respuesta.
(...) Subrayado fuera de texto
Respuesta:
Al respecto, la Comisión anteriormente ha dado conceptos sobre la actividad del Productor Marginal y su relación con los usuarios que están vinculados económicamente.
Adjuntamos los conceptos CREG S-2017-000777, S-2022006308 y S202300058, donde podrá encontrar la respuesta a su consulta, y en las cuales se dan conceptos sobre el entendimiento del Productor Marginal y la relación con la actividad de cogeneración y autogeneración.
En el concepto S-2017-000777 se incluye el caso cogenerador donde aclaramos que la Resolución CREG 005 de 2010 actualiza las reglas de venta de excedentes de energía.
En todo caso, para responder a su pregunta, de los conceptos podrá encontrar que la actividad de Productor Marginal no está específicamente regulada para el caso del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001: (.) Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (.) (.) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros (.).
Por lo tanto, para el caso anterior no existen tramites a realizar con el Operador de Red, pero de todas formas se incluye en los citados conceptos el entendimiento de la Comisión para esa situación.
En todo caso, la aplicación de los casos autogenerador y cogenerador si se incluyen en los conceptos y estos si deben aplicar la regulación(1).
Finalmente, en el Gestor Normativo de la CREG también existen conceptos que se han dado sobre productor Marginal y que responden su pregunta. Esto lo puede encontrar en el siguiente enlace buscando por palabra clave “Productor Marginal” y luego dando clic en conceptos(2)
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/herramientas_busqueda.html#resultadosFiltros
En caso de tener dudas adicionales, favor enviarlas al correo creg@creg.gov.co.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR FREDY PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Se aplica la Resolución CREG 174 de 2021 para autogeneradores a pequeña escala o autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW (solo proceso de conexión), en esos casos el trámite es ante el Operador de Red. Cuando no se aplica la Resolución CREG 174 de 2021, siempre aplica la Resolución CREG 075 de 2021 donde el tramite es ante la UPME. Finalmente, para autogeneradores a gran escala se aplica la Resolución CREG 024 de 2015 cuando no les aplica la Resolución CREG 174 de 2021.
2. Ejemplo de un concepto en el Gestor Normativo de concepto sobre Cogenerador y Autogenerador y Productor Marginal:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0009951_2018.htm?
resaltar=productor+marginal