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CONCEPTO 6308 DE 2022

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Asunto: Concepto Autogeneración Gran Escala activos en predios diferentes al usuario

Respetado señor:

De acuerdo con lo dispuesto por I a Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, transcribimos y damos respuesta a sus consultas:

"(...)  Si bien es claro que un usuario atendido por un comercializador como no regulado, conectado al SIN en nivel de tensión 2, prentendría una capacidad instalada inferior a los 5 MW, según la resolución UPME 281 DE 2015 estaría clasificado como autogenerador a Gran Escala (AGGE).

Según lo establecido en la resolución CREG 024 DE 2015 y resolución CREG 174 DE 2021:, “ Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión."; y “Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.”. Pero además se estable que:“Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador".

De esta manera los activos de generación v la operación de los mismos serían propiedad de un tercero, el cual realizaría la venta de energía vinculado económicamente como productor marginal, los términos v condiciones contractuales de este suministro de energía se encuentran enmarcados por el principio contractual de la autonomía de la voluntad privada.

Teniendo en cuenta este modelo: se tiene las siguientes consideraciones:

- Los activos de generación del productor marginal no estarían ubicados dentro del mismo predio privado del usuario no regulado (el cual está conectado al SDL del OR correspondiente de la zona).

- Los activos de generación del productor marginal se encuentran ubicados en un predio privado diferente, ubicado a una distancia considerable (entre 5-10 km) del predio del usuario autogenerador.

- Se pretende realizar la conexión entre los activos de generación del productor marginal con el usuario autogenerador por medio de la construcción de una RED ELECTRICA PRIVADA.

- El productor marginal no entregaría energía de ninguna manera por otra frontera comercial diferente a la propia de la conexión resultante del usuario autogenerador.

- Esta RED ELECTRICA PRIVADA tendría el único uso y finalidad de unir los activos de conexión del productor marginal con el usuario autogenerador (un único usuario).

Teniendo en cuenta estas condiciones, sírvase aclarar las siguientes preguntas:

1. Teniendo en cuenta que la conexión entre el productor marginal v el usuario a ser autogenerador es por una red privada (pues están en previos privados diferentes).

¿El OR podría poner algún problema ai realizar esta conexión v con la construcción de esta red privada?

2. ¿Habría algún inconveniente en cuanto a la construcción de esta red privada, teniendo en cuenta que se realizaría sobre vías públicas, en las cuales en parte de ellas el operador de red va cuenta con redes de su sistema de distribución para atención de usuarios? Esta red privada únicamente sería de conexión entre activos de generación v el usuario autogenerador.

3. ¿Habría alguna limitante en cuanto a la construcción de esta red, en cuanto a si se realiza sobre un predio privado o una vía pública, diferente a ios diferentes tramites de servidumbres v permisos de uso de espacio público?

4. De realizarse esta conexión con la red privada, en un futuro habría alguna limitante de unir otro usuario vecino ai usuario autogenerador (por redes privadas obviamente), ¿teniendo en cuenta que solo se mantendría una única frontera de conexión de respaldo, con o sin entrega de excedentes? (lógicamente luego de realizar ios respectivos tramites de ampliación de capacidad con el OR de ser necesarios).

(...) subrayado fuera de texto

Antes de darle respuesta, con base en los dos primeros párrafos que se subrayan de su petición, encontramos pertinente aclarar que las reglas de conexión de un autogenerador a gran escala, AGGE, con potencia máxima declarada(1) menor a 5 MW se encuentran en la Resolución CREG 174 de 2021, pero las reglas relacionadas con sus fronteras comerciales y forma de venta de energía se encuentran en la Resolución CREG 024 de 2015. En ese sentido, un usuario AGGE tiene la posibilidad de ofrecer excedentes de energía a la red, pero debe hacerlo en una única frontera de generación, la cual coincide con el punto donde se demanda energía.

En el registro de dicha frontera ante el ASIC(2) se informa quien es el usuario autogenerador y la planta que se usa para ese fin, pero la frontera de generación es representada por un agente generador para la venta de energía al sistema. Y el usuario autogenerador siempre es quien consume la energía de la red y no un representante diferente.

En cuanto al productor marginal y en relación con sus preguntas, primero es pertinente aclarar que la figura de AGGE, de acuerdo con la Ley 1715 de 2014 y Resoluciones CREG 024 de 2015 y 174 de 2021, es la de un usuario que produce energía principalmente para su propio consumo y cuyos excedentes, según las citadas resoluciones, se permiten comercializar únicamente a otros agentes del mercado o a la bolsa de energía.

Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos ”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley. En particular, el artículo 14.15, modificado por la Ley 689 de 2001, define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

En esa medida y en relación con la pregunta 4, entendiendo que el autogenerador es quien produce energía para si mismo, este podría comercializar energía exclusivamente a clientes con quienes tiene una vinculación económica directa, o con sus socios o miembros, sin hacer uso de las redes públicas del sistema. La posibilidad de venta de excedentes de energía de un AGGE, a una o más empresas cercanas no está prevista en la regulación y cualquier venta usando las redes públicas debe realizarla únicamente a través de alguna de las figuras contempladas en las precitadas resoluciones, esto es, a través de un comercializador o de un generador.

En cuanto a la clientela de los productores marginales de que trata la precitada ley, se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene vinculación no puede ser comercializada con personas diferentes a estas. Adicionalmente, el suministro de energía a esos vinculados debe hacerse sin utilizar activos de transmisión o distribución del SIN, de otra forma le aplicarán las normas que rigen la actividad de quienes generan energía para entregarla al sistema y que por tanto la deben comercializar a través del Mercado de Energía Mayorista.

Cumplida la anterior condición y en tanto que, como ya se dijo no hay regulación específica para estas ventas de energía, se entiende que se aplicarán las disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y las leyes civiles y comerciales. En este contexto los términos y condiciones contractuales de este suministro de energía se encuentran enmarcados por el principio contractual de la autonomía de la voluntad privada. Así mismo entendemos que el concepto de vinculación económica se debe interpretar conforme a lo dispuesto en la legislación comercial y tributaria sobre el tema.

Finalmente debe tenerse en cuenta que los usuarios AGGE están obligados a suscribir contratos de respaldo (artículo 7 Resolución CREG 024 de 2015). Al respecto, es pertinente aclarar que la regulación no ha establecido disposiciones específicas para el respaldo en los casos de productores marginales por tanto no hay norma que obligue a los usuarios atendidos por dicho productor a tener contratos de respaldo con el Operador de Red (OR). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al no contar con contrato de respaldo el OR no estará obligado a contar con la capacidad en sus redes para atender dicha demanda y por tanto podría ocurrir que, de llegar a requerir la prestación del servicio, por la falla del productor marginal, éste le sea negado por no contar con las condiciones técnicas para ello.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que quien compra energía para suministrarla a usuarios finales realiza la actividad de comercialización de energía y por consiguiente estará sujeto a todas las disposiciones legales y regulatorias aplicables a quienes desarrollan esta actividad, lo anterior ante la posibilidad de que el productor marginal utilice el respaldo contratado para sí mismo para suministrar el servicio a los usuarios con quienes tiene vinculación económica.

En cuanto a las fronteras comerciales para productores marginales, la regulación no establece condiciones especiales para estas, entendemos que no habrá lugar al registro de fronteras comerciales siempre que para la entrega de energía entre éste y sus vinculados económicos no se haga uso de las redes de uso general, ya que en tal caso la energía se estaría entregando al sistema con los efectos ya enunciados.

Ahora bien, con respecto a sus tres primeras preguntas, la actividad de generación o autogeneración es a cuenta y riesgo del inversionista, la Comisión no tiene reglas sobre el desarrollo de redes privadas. Esto debe consultarse con las autoridades correspondientes en el municipio donde se desean desarrollar tales construcciones privadas, esto, para conocer limitantes sobre la construcción de la red privada en el uso de la vía pública, o si existen problemas con el uso del espacio que tiene el OR. No obstante, entendemos que el productor marginal puede y debe construir sus propias redes para vender energía conforme se ha venido explicando en este comunicado.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

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