CIRCULAR 94 DE 2024
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
| Para: | Agentes del Mercado de Gas Natural y Terceros Interesados |
| De: | Dirección Ejecutiva |
| Asunto: | Contratación del Suministro de Gas Natural Resoluciones CREG 102-009 de 2024 y 102-013 de 2024 |
Mediante las Circulares No. 070, No. 071 y No. 080 de 2024 suscritas por el Director Ejecutivo de la CREG, se emitió concepto sobre algunas inquietudes recibidas en la Comisión respecto de las disposiciones regulatorias adoptadas mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024. Estas inquietudes se recibieron a través de comunicaciones enviadas por agentes y terceros interesados.
Asimismo, se informó que, a medida que se vayan recibiendo más comunicaciones y la Comisión de Regulación de Energía y Gas identifique la necesidad de precisar temas, lo realizará a través de circulares informativas, con el fin de facilitar el entendimiento de los interesados en estos temas.
Con base en lo anterior, en el Anexo de la presente Circular, se emite concepto sobre consultas que se han recibido en forma adicional, así como consultas recibidas en torno a las reglas adicionales establecidas en la Resolución CREG 102 013 de 2024. Para facilitar el señalamiento de dichos conceptos, la numeración continuará a partir de la numeración de la Circular No. 080 de 2024.
Estos conceptos se emiten de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo.
CONSULTA 31 (Resolución CREG 102 009 de 2024):
I. “¿Puede la empresa destinar el gas para la demanda regulada comprado en la modalidad de firmeza al 100% para la demanda no regulada, teniendo en cuenta que este contrato es en firme y con respaldo físico?
RESPUESTA:
A partir de lo consignado en la pregunta se encuentran los siguientes elementos a efectos de resolverla:
i.) Si las cantidades de un contrato de suministro de modalidad Firme, que fue registrado ante el gestor del mercado para atender demanda no regulada, pueden ser utilizadas para atender la demanda regulada.
ii.) Si los costos del suministro proveniente de un gas entregado a la demanda regulada, de un contrato de modalidad Firme que fue registrado ante el gestor del mercado para atender demanda no regulada, pueden ser trasladados a la demanda regulada, dado el caso que se aplique el numeral i.) anterior.
En relación con el primero de estos numerales, es libertad del comercializador atender las necesidades de sus usuarios finales a partir de las cantidades de los contratos de suministro registrados ante el Gestor del Mercado. En todo caso, se deben diferenciar dos situaciones que pueden originar esos cambios: a.) Que haya excedentes de contratación en la atención de la demanda de los usuarios no regulados; y, b.) Que haya usuarios no regulados que dejan de ser atendidos por el cambio de la destinación a la demanda regulada que la empresa comercializadora hace del gas contratado inicialmente para la demanda no regulada, es decir, no se trataría de cambio de destinación de excedentes. En este último caso, la empresa comercializadora debe asumir las obligaciones de prestación del servicio incumplidas eventualmente a dichos usuarios no regulados, sin que el cambio de destinación realizado por la empresa comercializadora se convierta en un eximente de tal eventual incumplimiento.
Para el segundo numeral, en el artículo 5.1 de la Resolución CREG 137 de 2013 se establece lo siguiente:
| “CCGm-1,i,j,l | Costo de las Compras, en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de i) Gas Natural con respaldo físico y/o ii) Gas Metano en Depósitos de Carbón con respaldo físico con destino a usuarios regulados, en el mes m-1, para el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el Comercializador j, inyectado en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o en los puntos de inyección al sistema de distribución “l”. No incluye pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros. El costo se refiere al valor del gas combustible comprado y facturado por el vendedor, de acuerdo al respectivo contrato. Para el costo de compras de gas natural, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 5.1.1. de esta Resolución.” (subrayado en negrilla fuera de texto) |
A su vez, en el literal B. del numeral 5.1.1. de la resolución en mención, se establece que:
“Dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año el Comercializador deberá declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, la cantidad de gas natural que compró con respaldo físico para el período diciembre a noviembre del año para el cual efectuó la compra para la atención de la demanda regulada.
- Número de contrato
- Fecha de inicio y terminación del contrato
- Proveedor
- Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas por cada uno de los respectivos Mercados Relevantes de comercialización donde presta el servicio.
- Precio
Una vez el Gestor del Mercado inicie la prestación de sus servicios la Superintendencia podrá consultar esta información a dicho agente.” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, tal como se advierte de los textos transcritos de la Resolución CREG 137 de 2013, para que se pueda dar el traslado de costos de los contratos de suministro del mercado mayorista a los usuarios regulados, se debe cumplir con dos condiciones en el contrato registrado ante el Gestor del Mercado: i.) Que cuente con Respaldo Físico; y, ii.) Que en el registro del contrato se tenga como destino a la demanda regulada. En ese sentido, se requeriría realizar una modificación al contrato registrado ante el Gestor del Mercado, tanto por parte del vendedor como por parte del comprador, con el nuevo sector de destino que se dará al contrato de suministro registrado e informarlo a la SSPD.
Es de tener en cuenta que, si la situación que se propone es al contrario, es decir, que a las cantidades de un contrato de suministro del mercado mayorista registrado para atender demanda regulada se les pretenda cambiar de destino para atender demanda no regulada propia del comercializador, ello no es posible actualmente, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Resolución CREG 186 de 2020, adicionado por el artículo 14 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, que establece:
“Parágrafo 3. Las cantidades de suministro excedentarias contratadas por un comercializador en el mercado primario o en el mercado secundario, registradas para atender a la demanda regulada, deberán ser ofrecidas en primera instancia a los demás compradores del mercado secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización. En el caso de empresas comercializadoras en que exista vinculación económica, se podrán negociar prioritariamente dichas cantidades entre ellas, aplicando lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2007. En el caso de que no haya compradores que soliciten cantidades al comercializador que ofrece excedentes de cantidades compradas para atender su propia demanda regulada, el comercializador con excedentes podrá atender con ellos su propia demanda no regulada o negociarla con compradores que los destinen a atender demanda diferente a la demanda regulada. Para efectos de lo anterior, tanto los vendedores como los compradores incluirán en la información requerida en los numerales 1 y 2 anteriores, qué cantidades están ofertadas como excedentes para atender demanda regulada y qué cantidades están solicitadas para atender demanda regulada, respectivamente.” (subrayado en negrilla fuera de texto).
Es de aclarar que, en la aplicación del parágrafo 3 transcrito, se parte de que hay excedentes de contratación de cantidades con destino a la demanda regulada, y no que haya excedentes con destino a la demanda no regulada, como fue el caso anteriormente analizado arriba. Así, si hay excedentes de contratación de la demanda regulada, el comercializador no puede inicialmente cambiar de destino las cantidades excedentarias del contrato, para atender su propia demanda no regulada, pues primero debe ofrecer en venta en el mercado secundario esas cantidades excedentarias a otros comercializadores que tiene faltantes de contratación para atender la totalidad de sus propias demandas reguladas. Corresponde al Gestor del Mercado tener en cuenta lo anterior para efectos de no acceder al cambio de destinación de un contrato, si no se cumplen con las condiciones señaladas en el parágrafo en mención.
CONSULTA 32 (Resolución CREG 102 009 de 2024):
II. “¿Puede la empresa destinar el gas para la demanda regulada comprado en la modalidad de firmeza condicionada para la demanda no regulada, teniendo en cuenta que este contrato cuenta con firmeza y con respaldo físico?
RESPUESTA:
La situación propuesta en la consulta II es similar a los análisis de la respuesta a la Consulta I.
Por otra parte, es de tener en cuenta que, mediante el concepto CREG S-2018-002315 con referencia de entrada E-2018-003525, se respondió al Director Técnico de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la siguiente pregunta: “(…) por favor indicar ¿qué modalidades contractuales establecidas en la Resolución 114 de 2017, pueden ser incluidas para la remuneración del costo de compras de gas (componente G), establecidas en la Resolución CREG 137 de 2013?”. En parte de la respuesta a dicho pregunta, se encuentra lo siguiente:
“(…) para el cálculo del costo promedio unitario que se traslada al usuario regulado, con base en la fórmula del numeral 5.1. de la Resolución CREG 137 de 2013, se debe tener en cuenta el costo de las compras del gas con respaldo físico. Los contratos de suministro definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 que deben contar con respaldo físico son:
i. Contrato firme o que garantiza firmeza, CF.
ii. Contrato firme de suministro al 95%, CF95.
iii. Contrato de suministro de contingencia, CSC. Garantiza firmeza durante el período en que se presente la contingencia.
iv. Contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC. Garantiza firmeza excepto cuando se presente la condición de probable escasez y excepto en hasta cinco (5) días calendario definidos a discreción del vendedor.
v. Contrato de opción de compra de gas, OCG. Garantiza firmeza cuando se presente la condición de probable escasez y en hasta cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador.
vi. Contrato C1.
vii. Contrato C2. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, para efectos de cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique o sustituya, los contratos de suministro C2 se contarán como contratos que garantizan firmeza en las cantidades correspondientes a las contratadas multiplicadas por el porcentaje de firmeza mínima que calcule el administrador de las subastas de acuerdo con lo estipulado en el numeral 6.4 del Anexo 5 de la Resolución 114 de 2017, según corresponda.”
Dicho concepto se puede localizar en la dirección electrónica: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0003525_2018.htm
CONSULTA 33 (Resolución CREG 102 009 de 2024):
La atención de la demanda de gas natural de los usuarios no regulados que hacen parte de la definición de la Demanda Esencial, ¿se puede realizar mediante contratos suscritos a partir de la declaración de “PTDV en pruebas” realizada por los vendedores al gestor del mercado con fuentes de suministro en pruebas o sin declaración de comercialidad?
RESPUESTA:
La definición de “PTDV en pruebas” es la siguiente, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, adicionado por el artículo 2 de la Resolución CREG 102 009 de 2024:
“Oferta de producción total disponible para la venta en pruebas - PTDV en pruebas: cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por campo, punto de entrada al SNT, o por punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un productor-comercializador está dispuesto a entregar de manera continua y sin interrupciones, durante la ejecución de las pruebas extensas o antes de la declaración de comercialidad, según lo dispuesto en la presente resolución. Deberá ser igual o inferior a la producción total disponible para la venta, PTDV, declarada según lo señalado en el Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya.” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Asimismo, en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se señala que:
“Parágrafo. De esta disposición se exceptúan los siguientes casos: i.) La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, ii.) La comercialización de un campo aislado, iii.) La comercialización de gas importado cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y iv.) La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica, en las condiciones establecidas en el Decreto 484 de 2024 y en la resolución 40142 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
En los casos i), ii) y iii) anteriores las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. En el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los contratos deberán incluir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente Resolución.” (subrayado en negrilla fuera de texto).
Por lo anterior se entiende que si, en un contrato de suministro cuya ejecución se cumple con base en las entregas de gas de un campo en pruebas o sin declaración de comercialidad, se establece una modalidad en la que se garantiza un suministro continuo y sin interrupciones, ese contrato por un lado debe incluir los requisitos mínimos de la CREG, entre ellos, incumplimientos y compensaciones, y por el otro, puesto que se garantiza un suministro sin interrupciones de una cantidad máxima, se entiende que queda cobijado por el segundo nivel de priorización establecido en el artículo 2.2.2.2.1 del decreto 1073 de 2015, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.1. Prioridad en el abastecimiento de gas natural. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continúa del servicio, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad:
1. En primer lugar, será atendida la demanda esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto.
2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.
El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.
(…)” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Es decir, adquiere el mismo nivel de priorización que cualquier contrato de modalidades CREG de tipo firme, como son entre otras, la CF95 y el CFC, por ejemplo.
Ahora bien, el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto 1073 de 2015 establece que:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.16. Demanda Esencial. Los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico. (…)” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Del mismo modo, en la definición de Respaldo Físico, contenida en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, se establece que:
“Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas.” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Y, a su vez, en la definición de Reservas de Gas Natural contenida en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, se establece que:
“Reservas de Gas Natural: Son las reservas probadas y probables certificadas por los productores de gas a la ANH.”
De otro parte, en la definición de contratos Firmes o que Garantizan Firmeza contenida en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, se establece que:
“Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de Respaldo Físico.” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Asimismo, se entiende que un campo en pruebas no cuenta con Reservas de Gas Natural, puesto que no ha declarado la comercialidad precisamente porque para ello se deben tener en cuenta los resultados de las pruebas realizadas. Siendo así, es claro que un campo en pruebas extensas no tiene Respaldo Físico por no contar con Reservas de Gas y, por tanto, no puede suscribir contratos Firmes o que Garantizan Firmeza, tal como se definen en el Decreto 1073 de 2015. Sin embargo, con esas fuentes de suministro sí se pueden suscribir contratos en los que se garantiza una cantidad máxima sin interrupciones por un período determinado, a pesar de no contar con Respaldo Físico, lo que resulta de lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020, como arriba se ha explicado.
Esta última diferencia resulta relevante, porque es la que se tiene en cuenta para efectos del traslado de costos a los usuarios que hacen parte de la definición de Demanda Esencial. Así, en el caso de la atención de usuarios no regulados de la Demanda Esencial, la CREG no establece una fórmula de traslado de costos, que determine hasta qué valor, porcentaje o criterio alguno, el costo del contrato de suministro puede ser incluido como parte de la remuneración al comercializador que atiende dicha demanda, o directamente al usuario no regulado. Ejemplo de esto es que, en el caso de los costos de combustible para la prestación del servicio de transporte de gas natural por gasoductos del SNT, la Resolución CREG 175 de 2021 no establece condición de traslado en la tarifa del transportador, respecto de que el gas adquirido deba contar con Respaldo Físico. Con más razón en el caso de las estaciones de GNVC y del consumo de las refinerías, pues son libres de adquirir el gas o de adquirir otros energéticos que sustituyan el gas. No ocurre así en el caso de la demanda regulada que hace parte de la definición de la Demanda Esencial en la que, como se explicó, se requiere contar con Respaldo Físico, y por tanto, necesariamente se requiere contar con Reservas de Gas Natural, en el caso de ser un productor-comercializador.
A partir de lo anterior se entiende que, puesto que la CREG no determina un método ni limitación alguna al traslado de costos a los usuarios que hacen parte de la demanda no regulada, el usuario no regulado que hace parte de la Demanda Esencial o el comercializador que lo atiende, es libre de contratar el suministro sin interrupciones con un vendedor que ofrece las entregas del gas a partir de campos en pruebas o sin declaración de comercialidad y dar traslado de costos con los márgenes negociados por el comercializador con el usuario no regulado directamente.
CONSULTA 34 (Resolución CREG 102 013 de 2024):
En las negociaciones directas de los contratos de suministro a los que se les aplica las reglas del artículo 2 de la Resolución CREG 102 013 de 2024, ¿el vendedor debe cumplir con las obligaciones de priorización de la Demanda Esencial establecidas en el parágrafo 4 del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 adicionado por el artículo 8 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, y las establecidas en el literal d) del artículo 22 de esa resolución, modificado por el artículo 10 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, sin que se tenga en cuenta para ello la duración del contrato que se negocia, es decir, que sea de un solo día sábado, por ejemplo?
RESPUESTA:
En el parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 102 013 de 2024, se establece que:
“Parágrafo. Las reglas establecidas en este artículo no eximen de la obligación de dar cumplimiento a las demás reglas establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020.”
De lo anterior es claro que las reglas establecidas en el artículo 2 de la Resolución CREG 102 013 de 2024, no eximen del cumplimiento de las reglas de la Resolución CREG 186 de 2020, tales como las mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 19 y en el literal d) del artículo 22 señalados en la consulta. Asimismo, es claro del texto del parágrafo 4 y del literal d) referidos, que no hay ninguna excepción a la obligación de aplicar procedimientos de priorización de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que son parte de la Demanda Esencial o directamente a los usuarios no regulados de dicha Demanda, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” para el período de ejecución de las cantidades que se ofertan en firme. Si el contrato que se negocia es tan solo de 1 día sábado de ejecución, el vendedor debe establecer el procedimiento para la priorización de las cantidades requeridas por comercializadores y usuarios no regulados con el fin de atender la Demanda Esencial.
Es de tener en cuenta que en el documento de soporte CREG-902 062 de 2024, que se publicó con la Resolución CREG 102 013 de 2024, se dio respuesta al comentario 2.3.1.4 de la siguiente manera:
“Tal como se menciona en el mismo comentario, del texto del parágrafo del artículo 2 se entiende que las reglas establecidas en el artículo 2 de la propuesta no eximen de la obligación de dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020. Dentro de las reglas establecidas en la resolución CREG 186 de 2020, modificada por la Resolución CREG 102 009 de 2024, se debe cumplir reglas que no se contraponen a las propuestas en el Proyecto de Resolución, como son por ejemplo, la priorización para la Demanda Esencial establecida en el parágrafo 4 del artículo 19, en el literal d) del artículo 22, la inclusión de los requisitos mínimos de la CREG de contratos de las modalidades CF95, OCG, CFC, la inclusión de los requisitos mínimos de la CREG en el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los requerimientos de para el registro de la información transaccional y operativa de los contratos de suministro de acuerdo con el Anexo 1, entre otros aspectos. Por lo anterior, no se considera necesario incluir la aclaración solicitada, ni en esta resolución ni en cualquiera que establezca medidas regulatorias adicionales a las contempladas en la Resolución CREG 186 de 2020.” (subrayado en negrilla fuera de texto)