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RESOLUCIÓN 102 013 DE 2024

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.924 de 29 de octubre de 2024

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 1 de junio de 2025 por el artículo 47 de la Resolución 102 15 de 2025>

Por la cual se establecen medidas adicionales a los aspectos comerciales del suministro y del transporte del mercado mayorista de gas natural establecidos en las resoluciones CREG 186 de 2020 y 185 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (…)”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.

El literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina, entre otras, como función especial de la CREG “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.”

Asimismo, el literal c) del numeral antes mencionado, determina, entre otras, como función especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, “Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.”

El parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 dispuso “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

Mediante la Resolución CREG 186 de 2020 la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural y en la que se establecen, entre otros aspectos, los mecanismos de comercialización del gas natural y las modalidades de contratos que podrán pactarse en el mercado mayorista de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 185 de 2020 la Comisión reguló aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 136 de 2014, modificada por la Resolución CREG 005 de 2017, la CREG reglamentó aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.

En el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, se establece la prioridad en el abastecimiento de gas natural cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continúa del servicio. En el numeral 2. de dicho artículo se señala que, en segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

En el artículo 2.2.2.2.22 del Decreto 1073 de 2015, se establece que todos los productores, los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado obligados a declarar conforme a lo previsto en el mencionado Decreto, deberán actualizar su declaración exponiendo y documentando las razones que la justifican, por variación en la información disponible al momento de la declaración y/o inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización.

En el artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, se señala que, al expedir el reglamento de operación mediante el cual se regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá, entre otros, señalar la información que será declarada por los Participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.

Ahora bien, la Comisión ha venido expidiendo las siguientes medidas regulatorias en relación con los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural:

i) Resolución CREG 102 007 de 2024: Las medidas que se adoptaron contaban con tres características principales: transitorias, para no afectar la organización del mercado desarrollada para condiciones típicas; de corto plazo, correspondiente con la duración esperada de las circunstancias extraordinarias planteadas, en particular la duración de un Fenómeno de El Niño y otras de carácter permanente que ajustan el funcionamiento del Mercado Mayorista corresponden a una parte de la propuesta definitiva del Proyecto de Resolución CREG 702 003 de 2023.

ii) Resolución CREG 102 009 de 2024. Esta resolución modifica las normas para la comercialización y la contratación del suministro futuro de gas natural en el marco de la Resolución CREG 186 de 2020.

En este sentido, en esta última resolución se recogen parcialmente algunos aspectos propuestos en la Resolución CREG 702 003 de 2023, para ser aplicados dentro del cronograma de comercialización de gas natural, publicado mediante las Circulares CREG 040 y 058 de 2024, el cual culmina el 30 de noviembre de 2024.

Esta dinámica regulatoria ha buscado adoptar medidas de manera transitoria ante eventos coyunturales, así como ir incorporando medidas de flexibilización a la comercialización del suministro de gas natural, lo cual tienen como objetivo la expedición futura y de manera definitiva de la propuesta publicada mediante el Proyecto de Resolución CREG 702 003 de 2023, como medidas estructurales que modifican los aspectos comerciales del suministro de la Resolución CREG 186 de 2020.

Sin embargo, la Comisión ha identificado la necesidad de implementar un instrumento regulatorio de transición entre la regulación actual de la Resolución CREG 186 de 2020 con las modificaciones realizadas a través de la Resolución CREG 102 009 de 2024 y la expedición de las medidas definitivas del Proyecto de Resolución CREG 702 003 de 2023, mediante negociaciones de corto plazo, el cual busca ser útil y efectivo a efectos de maximizar la contratación y uso de los volúmenes de gas natural dentro del mercado primario, hasta que se realice la expedición en firme de este último acto administrativo.

Las medidas propuestas en la presente resolución son semejantes a medidas que hicieron parte de la Resolución CREG 102 007 de 2024, por lo que su entendimiento y aplicación, ya han sido sujeto de comentarios y análisis de los mismos por parte de la CREG, como consta en el documento CREG-902 029 de 2024, que se publicó anexo a la Resolución CREG 102 007 de 2024.

Es necesario tomar medidas de aplicación en el corto plazo, que busquen facilitar una mayor colocación de oferta de suministro de los vendedores del Mercado Primario, así como las necesidades de corto plazo de la demanda, de la mejor manera, que a su vez permitan superar eficazmente las necesidades que puedan surgir eventualmente durante la actual exigencia del despacho térmico para atender las necesidades del Sistema Interconectado Nacional, ante el bajo nivel de embalse agregado nacional y de la contratación de suministro a ser ejecutado en el año de gas 2025. Lo anterior se busca alcanzar, sin que las medidas originen distorsiones negativas en la aplicación de la regulación establecida en la Resolución CREG 186 de 2020 y en concordancia con las disposiciones propuestas a los agentes en el Proyecto de resolución CREG 702 003 de 2023.

La actual declaración de Producción Total Disponible para la Venta, PTDV, y de Oferta de producción total disponible para la venta en firme, PTDVF, para el año 2025 y siguientes, evidencia un bajo cociente de firmeza PTDVF con respecto al potencial de PTDV, que puede ser resultado del riesgo que perciben los productores-comercializadores en ofrecer el suministro en contratos de modalidades de tipo firme para la entrega de gas en firme en el futuro de mediano y largo plazo.

Por lo anterior, la regulación a expedir implica una menor duración de los contratos, con posibilidad de pactar terminaciones antes de las establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020 y con una menor anticipación en la firma de los mismos respecto de su ejecución. Con todo lo anterior, se busca incentivar una mayor oferta de gas en firme a partir del potencial de producción declarado y actualizaciones con un aumento en el potencial de producción mismo.

Adicionalmente, la menor duración de los contratos y la menor anticipación entre la fecha de la firma de los contratos y la fecha de su ejecución que resultan de la propuesta, buscan incentivar la contratación de gas importado en los períodos de entrega para los que no se encuentra oferta de gas nacional. Asimismo, tanto para las negociaciones de gas nacional como de gas importado, así como para la destinación del gas contratado para atender la demanda regulada o no regulada, se permite negociar el uso de indexadores para la actualización del precio inicial pactado en los contratos.

Además, se busca aumentar la oferta con el fin de contar con suministros de corto plazo del mercado primario, que aumenten las opciones a los remitentes de reducir los porcentajes de desviación negativa en los contratos de transporte, a falta de contar con ofertas del mercado secundario o de contar con ofertas de muy alto precio en dicho mercado.

En forma complementari, se hace necesario establecer medidas adicionales para la contratación de la capacidad de transporte en el corto plazo, para aquellos contratos de suministro que se originen en virtud de las medidas adicionales de contratación del suministro en el mercado primario, que sean consistentes con las reglas establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020

Las medidas son adicionales a las actualmente reguladas en la Resolución CREG 186 de 2020 y 185 de 2020, en cuanto a que, en las negociaciones, se deben aplicar dichas regulaciones, tal como se deriva de esta adicionalidad, así no sean explícitamente mencionadas en la presente regulación. Lo anterior, en tanto no se contrapongan directamente con las medias adicionales.

La CREG sometió a consulta pública por tres (3) días calendario, a partir del 19 de octubre de 2024, el Proyecto de Resolución CREG 702 010 de 2024 “Por la cual se establecen medidas adicionales a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020.

En respuesta a la consulta publicada, se recibieron comentarios de las siguientes entidades y números de radicación en la CREG: Madigás Ingenieros S.A. E.S.P. E-2024-016251, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. E-2024-016258, EFIGÁS E-2024-016263, Gestor del Mercado de Gas Natural en Colombia E-2024-016264, Metrogás de Colombia S.A. E.S.P. E-2024-016265, SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. E-2024-016268, Ecopetrol S.A. E-2024-016271, GASES DEL LLANO S.A.S. E-2024-016272, Gases del Oriente S.A. E.S.P. E-2024-016273, Gases de Occidente S.A. E.S.P. E-2024-016278, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. E-2024-016281, PROMIGÁS S.A. E.S.P. E-2024-016282, EnfraGen Colombia (antes Prime Energía Colombia) E-2024-016283, Asociación Colombiana de Gas Natural E-2024-016287, Transportadora de Gas Internacional - TGI S.A. E.S.P E-2024-016288, TERMONORTE E-2024-016289, SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. E-2024-016290, ANDESCO E-2024-016291, GRUPO Vanti E-2024-016292, GASES DEL CARIBE E-2024-016294, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GRANDES CONSUMIDORES DE ENERGÍA INDUSTRIALES Y COMERCIALES E-2024-016295, SURENERGY E-2024-016312, Brigard & Urrutia Abogados SAS E-2024-016435, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E-2024-0164 y UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA E-2024-016462.

Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto 2897 de 2010, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, a efectos de evaluar la incidencia en la libre competencia de los mercados de esta medida. Considerando que la totalidad de las respuestas a dicho cuestionario fueron negativas, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a SIC, sobre la presente resolución.

En el Documento CREG que acompaña a la presente resolución se incorporan los análisis y se da respuesta a los comentarios recibidos y se precisan los ajustes realizados a la propuesta inicial de la Resolución CREG 702 010 de 2024. Las modificaciones a la propuesta regulatoria guardan una correspondencia lógica al referirse a materias y asuntos allí consultados o son resultado de los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1350 del 27 de octubre de 2024, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. <Resolución derogada a partir del 1 de junio de 2025 por el artículo 47 de la Resolución 102 15 de 2025> Las siguientes definiciones deberán tenerse en cuenta para efectos de la presente Resolución:

Semana calendario: período de tiempo que va desde las 00:00 de un día de la semana hasta las 24:00 horas del séptimo día calendario siguiente.

Semana laboral: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del viernes de la misma semana calendario. La semana laboral no tendrá en cuenta los días festivos que se presenten en el período de tiempo estipulado.

ARTÍCULO 2. <Resolución derogada a partir del 1 de junio de 2025 por el artículo 47 de la Resolución 102 15 de 2025> Los vendedores y los compradores del Mercado Primario de fuentes de suministro nacionales o de gas natural obtenido en el exterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución podrán registrar contratos de suministro pactados mediante el mecanismo de negociación directa, para cualquier fuente de suministro sin excepción alguna, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

i.) Se podrán pactar cualesquiera de las modalidades contractuales de tipo firme contempladas en el artículo 8 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifican o adicionan, como son el contrato de suministro Firme al 95%, CF95, el contrato de suministro C1, el contrato de suministro C2, el contrato de opción de compra de gas contra exportaciones, el contrato de suministro con firmeza condicionada, el contrato de opción de compra de gas y el contrato de suministro de contingencia. Asimismo, se podrá pactar la contratación del suministro de manera continua y sin interrupciones proveniente de la oferta de PTDV en pruebas.

ii.) Su duración se podrá pactar en semanas laborales continuas, en semanas calendario continuas, en sábados continuos, en domingos continuos o en festivos continuos.

iii.) Podrán tener una duración de ejecución de, como mínimo, cualesquiera de las siguientes opciones:

a. Una (1) semana laboral.

b. Una (1) semana calendario.

c. Un (1) sábado

d. Un (1) domingo.

e. Un (1) día festivo.

iv.) Podrán tener una duración de ejecución de, como máximo, seis (6) meses.

v.) Podrán tener como fecha de inicio de ejecución el primer día de cualesquiera de las semanas que transcurran a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. Excepcionalmente, el contrato podrá iniciar en cualquier día de la semana, pero en ese caso deberá tener como mínimo, una duración contractual de una semana calendario.

vi.) Los volúmenes garantizados podrán ser diferentes en la duración de ejecución de un mismo contrato para cada semana laboral, semana calendario, sábado, domingo o día festivo, en caso de que se pacte la ejecución en dichas opciones y tales volúmenes deberán quedar registrados en el contrato.

vii.) El precio podrá ser variable en función de índices de precios acordados por las partes en el contrato de suministro.

viii.) La facturación se realizará de manera mensual, independientemente de si el contrato tiene duración menor a un mes y en el cálculo del valor mínimo a cobrar mensual se deberá tener en cuenta el número de días calendario en que se comprometió la garantía de suministro del volumen contratado.

ix.) En cada contrato se deberá especificar el nombre de la(s) fuente(s) de suministro, la cantidad que proviene de dicha(s) fuente(s) para cada período que se incluye, y si la fuente está incluida en algunas de las condiciones de las fuentes especificadas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen.

x.) Contratos de la modalidad Opción de Compra de Gas: adicional a las condiciones establecidas en los numerales anteriores, en el caso de que el contrato tenga una duración menor a un año, la garantía de suministro sin interrupciones solamente se dará cuando se presente la condición de probable escasez y la prima se pagará mensualmente por el número de días de duración del contrato.

xi.) Contratos de la modalidad Contrato de Suministro con Firmeza Condicionada: adicional a las condiciones establecidas en los numerales anteriores, la garantía de suministro sin interrupciones se dará siempre que no se presente la condición de probable escasez en aquellos que tengan una duración menor a un año.

xii.) En el caso de los contratos de la modalidad Contrato de Suministro de Contingencia, el agente que garantiza el suministro desde una fuente alterna de suministro, podrá ser el mismo agente que suministra el gas natural desde la(s) fuente(s) que enfrenta al evento que le impide la prestación del servicio.

xiii.) La duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar en las condiciones de los contratos de suministro establecidas en el artículo 2 de la presente resolución, será de cero (0) horas, en el caso de duraciones menores a 1 mes calendario.

Para duraciones mayores a 1 mes calendario de ejecución del suministro, se podrá pactar la duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, en un número de horas proporcional a la duración del contrato, tomando como referencia las horas permitidas para duraciones contractuales de ejecución del suministro de 1 año.

xiv.) Los contratos se deberán registrar con, al menos, un día hábil de anterioridad a la fecha de inicio de su ejecución. El Gestor del Mercado se abstendrá de registrar los contratos que no cumplan con el requisito anterior.

xv.) El inicio de la ejecución del suministro no podrá ser en fecha posterior a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de su registro ante el Gestor del Mercado.

PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en este artículo no eximen de la obligación de dar cumplimiento a las demás reglas establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020.

ARTÍCULO 3. <Resolución derogada a partir del 1 de junio de 2025 por el artículo 47 de la Resolución 102 15 de 2025> Para las negociaciones directas establecidas en la presente Resolución, los vendedores del Mercado Primario de todas las fuentes de suministro sin excepción, podrán negociar las actuales cantidades diarias promedio mes remanente de PTDVF y CIDVF, publicadas por el Gestor del Mercado y podrán declarar al Gestor del Mercado, a partir del siguiente día hábil a su ocurrencia, las cantidades adicionales de oferta de PTDVF, PTDV en pruebas y/o de CIDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial dada, de acuerdo con el cronograma establecido en la Circular CREG 058 de 2024, o por variaciones posteriores. En la nueva declaración al Gestor del Mercado se deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.

Para efectos de lo anterior, las declaraciones de PTDVF, PTDV en pruebas y/o CIDVF se podrán realizar detallando cantidades por semanas calendario, para lo cual el Gestor del Mercado deberá realizar los ajustes necesarios en los formatos o medios habilitados para las declaraciones.

ARTÍCULO 4. <Resolución derogada a partir del 1 de junio de 2025 por el artículo 47 de la Resolución 102 15 de 2025> Como medida adicional, durante el trimestre en que se realizan las negociaciones de capacidad de transporte de acuerdo con la Resolución CREG 185 de 2020 se podrán negociar contratos de capacidad de transporte, en cualquier momento del trimestre estándar, cuya ejecución se limite a ser realizada durante ese mismo trimestre estándar.

El transportador realizará la contratación siguiendo el orden cronológico de la llegada de la solicitud de cada comprador, registrada por el Gestor del Mercado, mediante el formato destinado para ello y cobrará la pareja cien por ciento (100%) fijo que remunera inversión y el correspondiente cargo de AOM.

PARÁGRAFO 1. El solicitante de la capacidad de transporte deberá contar con cantidades del suministro contratado previamente y registrado como resultado de la presente resolución, que requiere contar con la capacidad por el tramo de transporte, al que se le solicita la misma capacidad equivalente del contrato de suministro, en unidades de volumen.

PARÁGRAFO 2. El Gestor del Mercado deberá disponer en tiempo real, la información recibida de solicitudes de contratación de capacidad de transporte, a cada transportador del sistema de transporte al que se solicita capacidad.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días de octubre de 2024.

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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