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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 010 DE 2024

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su sesión No. 1348 del 18 de octubre de 2024, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución “Por la cual se establecen medidas regulatorias adicionales a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020.”, por un término de tres (3) días calendario1, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

En consecuencia, se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados a presentar sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro del término estipulado ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 702 xxx de 2024”, utilizando el formato anexo.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se establecen medidas adicionales a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (…)”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.

El literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina, entre otras, como función especial de la CREG “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.”

Asimismo, el literal c) del numeral antes mencionado, determina, entre otras, como función especial de la CREG “Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.”

El parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 dispuso “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”. Mediante la Resolución CREG 186 de 2020 la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural y en la que se establecen, entre otros aspectos, los mecanismos de comercialización del gas natural y las modalidades de contratos que podrán pactarse en el mercado mayorista de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 136 de 2014, modificada por la Resolución CREG 005 de 2017, la CREG reglamentó aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.

En el Artículo 2.2.2.2.22 del Decreto 1073 de 2015, se establece que todos los productores, los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado obligados a declarar conforme a lo previsto en el mencionado Decreto, deberán actualizar su declaración exponiendo y documentando las razones que la justifican, por variación en la información disponible al momento de la declaración y/o inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización.

En el Artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, se señala que al expedir el reglamento de operación mediante el cual se regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá, entre otros, señalar la información que será declarada por los Participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.

Ahora bien, la Comisión ha venido expidiendo las siguientes medidas regulatorias en relación con los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural:

i) Resolución CREG 102 007 de 2024: Las medidas que se adoptaron contaban con tres características principales: transitorias, para no afectar la organización del mercado desarrollada para condiciones típicas; de corto plazo, correspondiente con la duración esperada de las circunstancias extraordinarias planteadas, en particular la duración de un Fenómeno de El Niño y que las medidas de carácter permanente que ajustan el funcionamiento del Mercado Mayorista corresponden con parte de la la propuesta definitiva del Proyecto de Resolución CREG 702 003 de 2023.

ii) Resolución CREG 102 009 de 2024. Esta resolución modifica las normas para la comercialización y la contratación del suministro futuro de gas natural en el marco de la Resolución CREG 186 de 2020.

En este sentido, en esta última resolución se recogen parcialmente algunos aspectos propuestos en la Resolución CREG 702 003 de 2023, para ser aplicados dentro del cronograma de comercialización de gas natural, publicado mediante las Circulares CREG 040 y 058 de 2024, el cual culmina el 30 de noviembre de 2024.

Ahora bien, esta dinámica regulatoria ha buscado adoptar medidas de manera transitoria ante eventos coyunturales, así como ir incorporando medidas de flexibilización a la comercialización del suministro de gas natural, lo cual tienen como elemento actual la expedición futura y de manera definitiva de la propuesta publicada mediante el Proyecto de Resolución CREG 702 003 de 2023, como medidas estructurales que modifican los aspectos comerciales del suministro de la Resolución CREG 186 de 2020.

Sin embargo, la Comisión ha identificado un instrumento regulatorio de transición entre la regulación actual de la Resolución CREG 186 de 2020 con las modificaciones realizadas a través de la Resolución CREG 102 009 de 2024 y la expedición de las medidas definitivas del Proyecto de Resolución CREG 702 003 de 2023, el cual busca ser útil y efectivo a efectos de maximizar la contratación y uso de los volúmenes de gas natural dentro del mercado primario, hasta que se lleve la expedición de este último acto administrativo.

Las medidas propuestas en la presente resolución son semejantes a medidas que hicieron parte de la Resolución CREG 102 007 de 2024, por lo que su entendimiento y aplicación, ya han sudo sujeto de comentarios y análisis de los mismos por parte de la CREG, como consta en el documento CREG-902 029 de 2024, que se publicó anexo a la Resolución CREG 102 007 de 2024.

Es necesario tomar medidas de aplicación en el corto plazo que busquen facilitar una mayor oferta de suministro de los vendedores del Mercado Primario y las necesidades de corto plazo de la demanda, de la mejor manera, que permitan superar eficazmente las necesidades que puedan surgir eventualmente durante la actual exigencia del despacho térmico para atender las necesidades del Sistema Interconectado Nacional ante el bajo nivel de embalse agregado nacional y de la contratación de suministro a ser ejecutado en el año de gas 2025. Lo anterior se busca alcanzar sin que las mismas originen distorsiones negativas en la aplicación de la regulación establecida en la Resolución CREG 186 de 2020 y en concordancia con las disposiciones propuestas a los agentes en el Proyecto de resolución CREG 702 003 de 2023.

La actual declaración de PTDV y de PTDVF para el año 2025 y siguientes, evidencia un bajo cociente de firmeza del potencial de oferta disponible para la venta, que puede ser resultado del riesgo que perciben los productores-comercializadores en ofrecer el suministro en contratos de modalidades de tipo firme. La propuesta implica una menor duración de los contratos y una menor anticipación en la firma de los mismos respecto de su ejecución, con lo que se busca incentivar una mayor oferta de gas en firme a partir del potencial de producción declarado o un aumento en el potencial de producción mismo.

Adicionalmente, la menor duración de los contratos y la menor anticipación entre la fecha de la firma de los contratos y la fecha de su ejecución que resultan de la propuesta, buscan incentivar la contratación de gas importado y con un precio de venta que no requiera indexadores que trasladan un mayor riesgo a los compradores del mercado primario.

En este sentido, se busca aumentar la oferta con el fin de contar con suministros de muy corto plazo del mercado primario que permitan a los remitentes tener menores porcentajes de desviación negativa en los contratos de transporte, a falta de contar con ofertas del mercado secundario o de contar con ofertas de muy alto precio en dicho mercado.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Las siguientes definiciones deberán tenerse en cuenta para efectos de la presente Resolución:

Semana calendario: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del domingo.

Semana laboral: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del viernes de la misma semana calendario. La semana laboral no tendrá en cuenta los días festivos que se presenten en el período de tiempo estipulado.

ARTÍCULO 2. Los vendedores y los compradores del Mercado Primario de fuentes de suministro nacionales o de gas natural obtenido en el exterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución podrán registrar contratos de suministro pactados mediante el mecanismo de negociación directa, para cualquier fuente de suministro sin excepción alguna, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

i.) Se podrán pactar cualesquiera de las modalidades contractuales de tipo firme contempladas en el Artículo 8 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifican o adicionan, como son el contrato de suministro Firme al 95%, CF95, el contrato de suministro C1, el contrato de suministro C2, el contrato de opción de compra de gas contra exportaciones, el contrato de suministro con firmeza condicionada, el contrato de opción de compra de gas y el contrato de suministro de contingencia.

ii.) Su duración se podrá pactar en semanas laborales continuas, en semanas calendario continuas, en sábados continuos o en domingos continuos.

iii.) Podrán tener una duración de ejecución de, como mínimo, cualesquiera de las siguientes opciones:

a. Una (1) semana laboral.

b. Una (1) semana calendario.

c. Un (1) sábado

d. Un (1) domingo.

e. Un (1) día festivo.

iv.) Podrán tener una duración de ejecución de, como máximo, cualquiera de las siguientes opciones:

a. Doce (12) semanas laborales en el caso que se utilicen duraciones en semanas laborales.

b. Tres (3) meses, en el caso que se utilicen ejecuciones de contratos en sábados, domingos, días festivos o en semanas calendario.

v.) Podrán tener como fecha de inicio de ejecución el primer día de cualesquiera de las semanas que transcurran a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

vi.) Los volúmenes garantizados podrán ser diferentes en la duración de ejecución de un mismo contrato para cada semana laboral, semana calendario, sábado, domingo o día festivo, en caso de que se pacte la ejecución en dichas opciones y tales volúmenes deberán quedar registrados en el contrato.

vii.) El precio será fijo, aplicable a toda la duración de ejecución de un mismo contrato, independientemente de la opción de duración pactada en el contrato.

viii.) En el caso de las negociaciones en el Mercado Primario entre los comercializadores de gas importado y los compradores que destinan el volumen contratado para la atención de la demanda no regulada, el precio podrá ser variable en función de índices de precios acordados por las partes en el contrato de suministro. En el caso de que el volumen contratado tenga como destino la demanda regulada, el precio deberá ser fijo.

ix.) En el caso de la negociación en el Mercado Primario entre los comercializadores de gas importado y los compradores, el precio deberá incluir todos aquellos costos necesarios para entregar el gas en un punto de entrada al SNT.

x.) La facturación se realizará de manera mensual, independientemente de si el contrato tiene duración menor a un mes y en el cálculo del valor mínimo a cobrar mensual se deberá tener en cuenta el número de días calendario en que se comprometió la garantía de suministro del volumen contratado.

xi.) En cada contrato se deberá especificar el nombre de la(s) fuente(s) de suministro, la cantidad que proviene de dicha(s) fuente(s) para cada período que se incluye, y si la fuente está incluida en algunas de las condiciones de las fuentes especificadas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen.

xii.) Contratos de la modalidad Opción de Compra de Gas: adicional a las condiciones establecidas en los numerales anteriores, en el caso de que el contrato tenga una duración menor a un año, la garantía de suministro sin interrupciones solamente se dará cuando se presente la condición de probable escasez y la prima se pagará mensualmente por el número de días de duración del contrato.

xiii.) Contratos de la modalidad Contrato de Suministro con Firmeza Condicionada: adicional a las condiciones establecidas en los numerales anteriores, la garantía de suministro sin interrupciones se dará siempre que no se presente la condición de probable escasez en aquellos que tengan una duración menor a un año.

xiv.) En el caso de los contratos de la modalidad Contrato de Suministro de Contingencia, el agente que garantiza el suministro desde una fuente alterna de suministro, podrá ser el mismo agente que suministra el gas natural desde la(s) fuente(s) que enfrenta al evento que le impide la prestación del servicio.

xv.) La duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar en las condiciones de los contratos de suministro establecidas en el de la presente resolución, será de cero (0) horas.

xvi.) Los contratos se deberán registrar con, al menos, un día hábil de anterioridad a la fecha de inicio de su ejecución sin que dicha fecha sea posterior a la fecha de término de vigencia de la presente Resolución. El Gestor del Mercado se abstendrá de registrar los contratos que no cumplan con el requisito anterior.

PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en este artículo no eximen de la obligación de dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020.

ARTÍCULO 3. Para la aplicación de las negociaciones directas establecidas en la presente Resolución, los vendedores del Mercado Primario de todas las fuentes de suministro sin excepción, deberán declarar al Gestor del Mercado, a partir del siguiente día hábil a su ocurrencia, las cantidades adicionales de oferta de PTDVF o de CIDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial dada, de acuerdo con el cronograma establecido en la circular CREG 058 de 2024, o por variaciones posteriores. En la nueva declaración al Gestor del Mercado se deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.

Para efectos de lo anterior, las declaraciones de PTDVF y/o CIDVF se podrán realizar por semanas calendario, para lo cual el Gestor del Mercado deberá realizar los ajustes necesarios en los formatos o medios habilitados para las declaraciones.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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