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CIRCULAR 80 DE 2024

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

Para:Agentes del Mercado de Gas Natural y Terceros Interesados
De:Dirección Ejecutiva
Asunto:Contratación del Suministro de Gas Natural

Mediante las Circulares No. 070 y No. 071, ambas de 2024 suscritas por el Director Ejecutivo de la CREG, se emitió concepto sobre algunas inquietudes recibidas en la Comisión respecto de las disposiciones regulatorias adoptadas mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024. Estas inquietudes se recibieron a través de comunicaciones enviadas por agentes y terceros interesados.

Asimismo, se informó que, a medida que se vayan recibiendo más comunicaciones y la Comisión de Regulación de Energía y Gas identifique la necesidad de precisar temas, lo realizará a través de circulares informativas, con el fin de facilitar el entendimiento de los interesados en estos temas.

Con base en lo anterior, en el Anexo de la presente Circular, se emite concepto sobre consultas que se han recibido en forma adicional. Para facilitar el señalamiento de dichos conceptos, la numeración continuará a partir de la numeración de la Circular No. 071 de 2024.

Estos conceptos se emiten de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

ANEXO.

CONSULTA 25:

De acuerdo con lo conversado el 27 de agosto de 2024, envío los dos cuadros con relación al XXXXXXXX que se presentaron al Ministerio de Minas y Energía cuya radicación envío anexo para su información.

Adicional a esto, envío adjunto comunicación con los compromisos que tiene XXXXXXXX.

Amablemente, solicito a ustedes indicarnos qué información adicional requieren para la creación de los campos [de suministro] en el Gestor enviando la información de ellos para creación ante el Gestor.

4) Por último y para su análisis, si bien han establecido acuerdos comerciales para el suministro de gas proveniente de estas fuentes de suministro, si estos campos de producción se encuentran inmersos en el numeral 1. del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 12 de la Resolución CREG 102 009 de 2024. Lo anterior, con base en al parágrafo 4 del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, adicionado por el artículo 8 de la Resolución CREG 102 009 de 2024.

(…) Parágrafo 4. Todos los vendedores deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución. Particularmente, se deberá tener en cuenta los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la presente resolución.” (…)

De esta manera y conforme la publicación del boletín G-063 el Gestor del Mercado publicó los resultados del anexo 9 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, en donde se identificó que para los años de gas 2025 al 2033 existe priorización, para la comercialización del gas de estos campos, deberán establecer un mecanismos de concurrencia de interesados como procedimiento de priorización en las negociaciones directas, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial.

Se solicita a la CREG responder si estas interpretaciones son correctas

RESPUESTA:

Se observan 3 consultas inmersas en la solicitud recibida, que se resolverán a continuación en numerales diferentes, con alcance para el mercado primario:

I. Obligación de priorización de cantidades para la atención de la Demanda Esencial.

De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 102 009 de 2024, el numeral 1. del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, al que se alude en la consulta, quedó modificado de la siguiente manera:

1. “Los productores-comercializadores sólo podrán comercializar gas natural mediante negociaciones directas, en cualquier momento del año, en los siguientes casos:

a) Cuando el suministro del gas natural provenga de las actividades que se relacionan en el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.

b) Cuando provenga de un campo aislado. Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare.

c) Cuando provenga del desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural. Se deberá entender desarrollo en los términos del contrato de exploración y producción de hidrocarburos de la ANH. El gas natural proveniente de ese nuevo campo y que se declare como oferta de PTDVF podrá negociarse directamente durante los tres (3) años siguientes a la declaratoria de comercialidad del nuevo campo, período durante el cual deberán celebrarse los contratos resultantes de dichas negociaciones. Una vez terminado ese período de tiempo el gas natural proveniente de ese campo se deberá comercializar de acuerdo con lo dispuesto en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Resolución.

d) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de opción de compra contra exportaciones, siempre que la cantidad a negociar no supere la cantidad vendida o por vender por el respectivo productor-comercializador con destino a exportaciones.

e) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de suministro de contingencia.”

Es de tener en cuenta que dentro de las actividades del literal a) transcrito, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, se incluye “La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad

Por otra parte, en el literal d) del artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, se establecen los aspectos, desarrollados en los numerales i. a viii del mismo literal, que se deberán tener en cuenta para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los comercializadores que atienden directamente a usuarios regulados y no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial y las solicitadas por parte de los usuarios no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial.

Sin embargo, para la aplicación de todo lo anterior, es necesario tener en cuenta que en el artículo 22 en mención, se señala que:

Artículo 22. Negociación de contratos de largo plazo. En los casos no previstos en el artículo 19 de esta Resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de esta Resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, mediante contratos de suministro firme CF95, C1, C2, opción de compra de gas y/o firmeza condicionada, cuya duración sea de 1 (uno) o más años. Dichos contratos se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución.”

De lo anterior se concluye que, dado el caso de que los contratos negociados bajo el amparo del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 sean de tipo firme, se deberán cumplir con los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22. En el caso de los contratos de suministro de campos que no han declarado comercialidad cuya ejecución (entrega del gas) se realiza estando en dicha situación de no comercialidad, y por tanto, que no cuentan con Respaldo Físico al momento del registro del contrato, los mismos no son sujetos de la priorización establecida para la atención de la Demanda Esencial, y por tanto, no son sujetos de la obligación de cumplimiento de tal priorización, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020.

II. Momento de Aplicación de la priorización para la atención de la Demanda Esencial.

Actualmente, de acuerdo con el artículo 2.2.2.2.23 del Decreto 1073 de 2015, los mecanismos y procedimientos de comercialización establecidos por la CREG se aplican para la comercialización, total o parcial, de la PTDV y de las CIDV declaradas conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.2.22. del mencionado Decreto, para la atención de la demanda de gas natural para consumo interno. En el caso particular de campos en pruebas o sin declaración de comercialidad, se debe diferenciar dos momentos que se deben tener en cuenta dentro de la negociación de los contratos de suministro de dichas fuentes:

i. Cuando se negocian contratos o acuerdos comerciales o documentos de compromisos asimilables, en los que se pacta el suministro de gas en firme con ejecución (entrega del gas) con posterioridad a la declaración de comercialidad del campo, condicionados al cumplimiento de requisitos previos pactados en el contrato o acuerdo comercial o documento asimilable. En estos casos, se parte de que no existen declaraciones al Ministerio de Minas y Energía de Potencial de Producción, PP, ni por tanto de PTDV ni de PC, puesto que no se cuentan con reservas de gas natural. Al no contar con PTDV, en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.2.2.23. del Decreto 1073 de 2015, esas negociaciones no son sujetas de reglas establecidas por la CREG y, por tanto, no están sujetas de las reglas de priorización para la atención de la Demanda Esencial.

Una vez declarada la comercialidad del campo, las negociaciones de los contratos de suministro, parten de la PTDV declarada al MME, que a su vez parte del potencial de producción PP del campo, al que se le han descontado las cantidades PC de contratos en firme surgidos de los compromisos de los contratos o acuerdos comerciales o documentos asimilables, adquiridos previamente e informados al Gestor del Mercado.

ii. Cuando se negocian contratos de suministro, en los que se pacta el suministro de gas, con ejecución (entrega) únicamente durante el período de pruebas o en todo caso, antes de declarar la comercialidad del campo. En estos casos, se parte de que existen declaraciones al Ministerio de Minas y Energía, al menos de la PTDV, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.2.21 [1] del Decreto 1073 de 2015. Al contar con PTDV, las negociaciones deben sujetarse a las reglas establecida por la CREG al respecto, aunque evidentemente no cuentan con Respaldo Físico. Ver análisis del numeral i, anterior.

III. Aplicación de los principios de asignación de contratos con interrupciones.

Finalmente, en cuanto a la aplicación obligatoria de los principios a ser tenidos en cuenta en forma obligatoria, en la negociación de contratos con interrupciones del mercado primario, es necesario tener en cuenta que en el literal A. del artículo 40 de la Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 16 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se establece que:

Negociación de contratos con interrupciones del mercado primario. Los vendedores y compradores del mercado primario podrán negociar directamente contratos con interrupciones en el mes previo al mes de inicio de su ejecución. Para lo anterior, cada vendedor deberá cumplir con los mismos criterios establecidos en el parágrafo del artículo 22 de la presente resolución y en las condiciones de negociación de los contratos se deberá indicar el criterio objetivo y neutral que será utilizado por el vendedor para definir durante la ejecución de los contratos, qué nominaciones que hagan los compradores serán las que se autorizarán para la entrega en el día de gas.

(…)” (subrayado en negrilla fuera de texto)

Ahora bien, en el parágrafo del artículo 22, se establece que:

Cualquier proceso de concurrencia de interesados que se utilice por parte de los vendedores de cualquier fuente de suministro, sin excepciones, a partir del mecanismo de negociaciones directas, deberá cumplir con los siguientes principios:”

De lo anterior se entiende que los principios establecidos en el parágrafo de artículo 22 para las negociaciones directas del literal A. en mención, se aplican cuando el vendedor abre un proceso de concurrencia, y no se aplican cuando el vendedor realiza negociaciones bilaterales, es decir, negociaciones con una sola parte interesada en la compra.

CONSULTA 26:

En esta ocasión nos dirigimos a ustedes para solicitar validación sobre la situación que se plantea a continuación, de tal forma XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. pueda suscribir un contrato de suministro de gas natural, cuyos Términos y Condiciones fueron acordados en momentos previos a la expedición de la Resolución CREG 102 009 de 2024

- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adelantaron acercamientos desde mayo de 2024 para dar manejo a un riesgo de incumplimiento de contratos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por pérdida de potencial de producción a raíz de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en algunos pozos productores del Campo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

- Entre estos acercamientos se planteó la negociación para dar terminación anticipada por mutuo acuerdo a un contrato de suministro de gas existente entre las partes, y suscribir un nuevo contrato con cantidades disponibles de fuente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que es un campo menor, del cual se puede negociar directamente el suministro de gas natural, en cualquier momento del año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 186 de 2020.

- Producto de estos acercamientos se acordaron los términos comerciales del nuevo contrato de suministro con destino al mercado regulado y se procedió con la suscripción entre las partes del Acta de Terminación Anticipada del contrato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a partir de agosto 1 de 2024. (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).

- En paralelo a la revisión del borrador del acta de terminación anticipada en mención, se iniciaron los trámites requeridos para la firma del nuevo contrato, entre estos la actualización de PTDVF al Gestor de Mercado el 1o de agosto, primer día hábil del mes como es permitido para campos menores como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX remitió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Oferta con términos y condiciones comerciales, incluyendo borrador de minuta contractual, el pasado 15 de agosto (ver Anexo 3. Oferta contrato CF95-Campo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).

- Esta oferta comercial fue debidamente aceptada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en agosto 16 de 2024 (ver Anexo 4 Aceptación de Oferta Comercial) y se inició proceso de perfeccionamiento del contrato por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

- El pasado 23 de agosto la Comisión publicó la resolución CREG 102 009 de 2024 que modifica la resolución CREG 186 de 2020 de comercialización mayorista de gas, estableciendo nuevos procesos de priorización de demanda aplicables a todas las fuentes de suministro.

- Teniendo en cuenta que tanto la negociación de términos y condiciones, como la remisión de oferta comercial y su debida aceptación por parte de a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se materializaron de manera previa a la publicación de la resolución CREG 102 009 de 2024, consideramos que las partes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pueden continuar con la formalización y suscripción del contrato, ya que el negocio jurídico se constituyó con la aprobación de la oferta y que esto sucedió con antelación a la publicación de la resolución mencionada. Por otra parte, consideramos que la suscripción de este contrato no contradice el principio de priorización en la asignación de cantidades que se establece en la mencionada resolución, ya que el mercado destino del nuevo contrato es demanda esencial del mercado regulado.

RESPUESTA:

Es de aclarar que la consulta se está incluyendo por cuanto, aún a pesar de estar individualizada por un agente, su contenido es generalizable a actuaciones de los participantes del mercado primario, de ahí que esta sea la forma de ser atendida por parte de la Comisión.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, es mediante el registro de un contrato del mercado mayorista ante el Gestor del Mercado que se termina el proceso necesario para dar posterior inicio a la ejecución de las obligaciones emanadas del contrato registrado.

En este sentido, el registro de los contratos de suministro de gas natural en el marco de la Resolución CREG 186 de 2020, corresponde a un requisito formal para que el acuerdo de voluntades al que llegan los compradores y vendedores produzca efectos. Un contrato de suministro de gas natural que no se encuentre registrado, de acuerdo con lo previsto en la regulación[2], carece de la aptitud para producir efectos. En particular la regulación en el Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020 expresa:

“Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado no podrán aceptar las nominaciones ni podrán entregar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado.

Para facilitar el cumplimiento de esta medida el gestor del mercado, a través del BEC, pondrá a disposición de los participantes del mercado que estén registrados en el BEC, la lista de sus contratos debidamente registrados.”

De ahí la importancia de que los registros de los contratos se realicen de la manera más oportuna posible, mas aún cuando hay proyectos de resolución publicados por la CREG previamente, que cuentan con la expectativa razonable de que puedan adoptarse de manera definitiva y que pueden contener modificaciones a reglas del mercado. En el caso consultado, si el nuevo contrato no fue registrado antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 102 009 de 2024, las partes que estaban en el proceso de perfeccionamiento de un nuevo contrato de suministro, ya no podrían registrar el contrato con base en las disposiciones regulatorias que ya fueron ajustadas en esta última resolución.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 102 009 de 2024, la CREG ajusta algunas reglas para las negociaciones del mercado primario, y en particular, mediante el artículo 3, se adiciona el parágrafo 2 al artículo 9Requisitos mínimos de los contratos de suministro” de la Resolución CREG 186 de 2020, de la siguiente manera:

Parágrafo 2. Los requisitos mínimos de la CREG que se aplicarán durante la ejecución de los contratos de suministro de tipo firme, serán los establecidos al momento de la suscripción del contrato realizado entre las partes, en los casos de contratos que tiene como fuentes de suministro campos que no hayan declarado comercialidad, y en los demás casos, serán los establecidos al momento del registro de los mismos ante el gestor del mercado. En todo caso, las partes podrán acogerse voluntariamente a cambios en dichos requisitos, en caso de que la CREG los modifique de manera general en forme posterior, previo al inicio de ejecución del contrato o durante la misma.

Para efectos de lo anterior, en el caso de contratos de campos que no han declarado comercialidad al momento de la suscripción del contrato, los vendedores deberán comunicar al gestor del mercado que se ha suscrito el contrato o acuerdo comercial o documento de compromiso asimilable, cuya fecha servirá de referencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que ocurra la suscripción, anexando la información con que se cuente de la establecida en el numeral 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.”

Se observa entonces que, para el caso específico de la inclusión en los contratos de los requisitos mínimos de la CREG se dan dos situaciones:

i. Negociaciones de campos que no han declarado comercialidad, y por tanto que no cuentan con Respaldo Físico, por lo que estando en esa situación, no pueden registrar ante el Gestor del Mercado contratos de modalidades de tipo firme. En esos casos, se permite que los requisitos mínimos de la CREG a incorporar en los contratos de suministro originados en cumplimiento del contrato o acuerdo comercial o documento de compromiso asimilable, sean aquellos que estaban vigentes en ese mismo momento, para lo cual se establece un plazo máximo que sirve de referencia. Evidentemente se requiere la entrega del documento que se informa al Gestor del Mercado, para que este constate la existencia del mismo.

ii. Negociaciones de campos que han declarado comercialidad, y por tanto que cuentan con Respaldo Físico. En esos casos los requisitos mínimos que deben incluir en los contratos son aquellos que estén vigentes al momento del registro del contrato ante el Gestor del Mercado.

Como se puede observar, estos ajustes corresponden a los requisitos mínimos de contenido de los contratos de suministro.

Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 22 de agosto de 2024, fecha de publicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, estuvieron vigentes las normas transitorias establecidas en la Resolución CREG 102 007 de 2024, que contenían obligaciones de priorización a la Demanda Esencial, como se observa en los siguientes textos extraídos de dicha Resolución:

- Artículo 8:

Los vendedores del Mercado Primario deberán, para las cantidades ofertadas en aplicación de la presente Resolución, establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial. (…)

Para la determinación de las cantidades máximas a contratar para atender la Demanda Esencial, se deberá seguir el procedimiento establecido en el Anexo 1 de la presente Resolución.”

- ANEXO 1 PRIORIZACIÓN A LA DEMANDA ESENCIAL:

“El siguiente será el procedimiento a ser desarrollado por los vendedores y compradores del Mercado Primario mediante el mecanismo de la negociación directa, con el fin de asignar con prioridad, la contratación del suministro de las cantidades requeridas por los compradores para atender los usuarios que son parte de la Demanda Esencial. Lo anterior aplica a cualquier fuente de suministro, ya sea de gas natural de producción nacional o de gas natural obtenido en el exterior, sin excepción alguna:

(…)” (subrayados en negrilla fuera de texto)

Se observa de los textos citados que, a partir de la publicación de la Resolución CREG 102 007 de 2024, ocurrida el pasado 21 de junio de 2024, era obligación de los vendedores del mercado primario, establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen para la atención de la Demanda Esencial cumpliendo con el Anexo 1, en el que la priorización aplica a todo comprador que atiende Demanda Esencial, no solo a algunos de ellos. Lo anterior implica que, aún si el contrato de suministro se hubiese tratado de registrar antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 102 009 de 2024, es decir, antes del 23 de agosto de 2024, el vendedor no habría cumplido con los requisitos previamente mencionados de la Resolución CREG 102 007 de 2024, según se desprende de la negociación directa que se describe en la consulta.

CONSULTA 27:

La Resolución CREG 102 009 de 2024, modificó las reglas de comercialización, obligando a los agentes Vendedores, a publicar la PTDV (Conjuntamente con la demás declaración que señala el Decreto 1073 de 2015), y en caso de que el Gestor del Mercado determine la existencia de “Año de Priorización”, (i) la aplicación de un esquema preferente de venta a la demanda esencial en caso de venta con contratos en firme, y (ii) la aplicación de principios de concurrencia para la comercialización de gas con interrupciones.

Entendemos que esa priorización y mecanismos de concurrencia, solo se aplica respecto del gas que el Productor – Comercializador, negocio y comercialice a partir de fuentes distintas a (i) campos en pruebas extensas o sin declaratoria de comercialidad, (ii) campos aislados, (iii) gas importado cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 102-009 de 2024.

RESPUESTA:

La priorización para la atención de la Demanda Esencial aplica a todo tipo de fuente de suministro, tal como se señala en el parágrafo 4, adicionado por el artículo 8 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, al artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, que establece:

Parágrafo 4. Todos los vendedores deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un 'año de gas con priorización' como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución. Particularmente, se deberá tener en cuenta los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la presente resolución.”

Sin embargo, en el caso específico del suministro proveniente de campos en pruebas o sin declaración de comercialidad, es decir, de la entrega del gas proveniente de un campo que se encuentra en esas circunstancias, puesto que dichas actividades no cuentan con Respaldo Físico, no son sujeto de la priorización de la atención de la Demanda Esencial. En cualquier otro tipo de actividad o fuente de suministro, se debe aplicar la priorización para solicitudes de compra con destino a la atención de la Demanda Esencial.

CONSULTA 28:

Le solicitamos confirmar que los Productores – Comercializadores de los campos en prueba o que no hubiesen declarado comercialidad, están facultados para comercializar el gas en el mercado primario de manera directa y negociando libremente con el comprador las condiciones contractuales que celebren, salvo que se traten de compromisos de gas natural sin interrupciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020.

RESPUESTA:

En el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020 se especifica que:

Parágrafo. De esta disposición se exceptúan los siguientes casos: i.) La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, ii.) La comercialización de un campo aislado, iii.) La comercialización de gas importado cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y iv.) La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica, en las condiciones establecidas en el Decreto 484 de 2024 y en la resolución 40142 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

En los casos i), ii) y iii) anteriores las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. En el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los contratos deberán incluir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente Resolución.” (subrayado en negrilla fuera de texto).

A partir de lo anterior se establece que los Productores – Comercializadores de los campos en prueba o que no hubiesen declarado comercialidad, están facultados para comercializar el gas en el mercado primario de manera directa y negociando libremente con el comprador las condiciones contractuales que celebren. Ver respuesta a la consulta 27.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la flexibilidad que se da en la regulación para la contratación del suministro proveniente de estas fuentes, es aplicable solo en el caso de que el suministro de gas se realice estando en el período de pruebas, o en todo caso, antes de la declaración de comercialidad. Sobre este aspecto, ver respuesta a la consulta 25.

CONSULTA 29:

Se sirvan ratificar que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020, para la comercialización de gas con interrupciones en el mercado primario, de campos en pruebas extensas o sin declaratoria de comercialidad, no se debe dar aplicación a lo previsto en el literal A. del artículo 40 de la Resolución CREG 186 de 2020 (modificado por el artículo 16 de la Resolución CREG 102-009 de 2024); es decir, la aplicación de principios de concurrencia para la comercialización de gas con interrupciones.

RESPUESTA:

El parágrafo 2 del artículo 40 de la Resolución CREG 186 de 2020, establece que:

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique complemente o sustituya, los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 6 de esta Resolución.”

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 en mención y en armonía con los cambios introducidos en la Resolución CREG 021 de 2019 respecto de lo inicialmente establecido en la Resolución CREG 089 de 2013, se entiende que lo establecido en el literal A. del artículo 40 de la Resolución CREG 186 de 2020 modificado por el artículo 16 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, no es aplicable al suministro del gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones, cuando dicho gas provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales.

CONSULTA 30:

¿Puede el Gestor de Mercado solicitar que se cumplan compromisos de oferta a terceros o de priorización sobre el gas que el Productor Comercializador hubiese negociado amparado en la excepción prevista en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020?

RESPUESTA:

El Gestor del Mercado puede incluir en la información a entregar para el registro de los contratos de suministro de los agentes del mercado primario y del mercado secundario, si el contrato a registrar resultó de un proceso de concurrencia de interesados, o si el contrato a registrar resultó de un proceso de priorización para la Demanda Esencial, o cualquier otra información que se considere pertinente.

Sin embargo, esta información no corresponde a un requisito para el registro de los contratos por parte del Gestor del Mercado, diferente de la contemplada en el Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Dice el texto del parágrafo 2 del artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1073 de 2015: “La declaración de producción respecto de los campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad versará respecto de la PTDV para el período sobre el cual se cuente con información disponible”.

2. Resolución CREG 186 de 2020, Anexo 1.

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