DECRETO 484 DE 2024
(abril 16)
Diario Oficial No. 52.729 de 16 de abril de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 2o, 3o y 8o de la Ley 142 de 1994, los literales a) y b) del artículo 4o de la Ley 143 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad a todos los habitantes del territorio nacional y dispone que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios, como lo disponen los numerales 2.4 y 2.5 del citado precepto.
Que el artículo 3o de la Ley ibídem dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos conforme al numeral 3.1 del citado precepto, entre otros.
Que los literales a) y b) del artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establecen que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que el artículo 33 de la Ley ibídem establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que el artículo 1o del Decreto número 381 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y el numeral 1 del artículo 2o señala como funciones, entre otras, “Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía”.
Que el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del sector Minas y Energía 1073 de 2015, señala que la Demanda Esencial: “Corresponde a i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional”.
Que, el citado precepto define la “Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) como la “Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT (...)”.
Que el artículo 2.2.2.2.23. del Decreto ibídem señala que la comercialización, total o parcial, de la Producción Disponible para la Venta (PTDV) y de las Cantidades Importadas Disponibles para la Venta para el Consumo Interno (CIDV) declaradas conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.2.22. del citado decreto para la atención de la demanda de gas natural para consumo interno, se deberá realizar siguiendo los mecanismos y procedimientos de comercialización que establecerá la CREG en concordancia con los lineamientos del mismo decreto.
Que el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto ibídem establece que:
“Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 2.2.2.2.24 (sic) de este decreto no se aplicarán a las actividades que se relacionan a continuación:
1. La comercialización de gas en Campos Menores.
2. La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.
3. La comercialización de gas en yacimientos no convencionales.
PARÁGRAFO: Los Agentes que realicen las actividades mencionadas en este artículo comercializarán el gas en las condiciones que ellos definan, pero deberán sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la regulación. No obstante, estos Agentes podrán aplicar los mecanismos y procedimientos de comercialización que establezca la CREG.”.
Que, mediante concepto técnico con radicado 3-2024-009568 del 1 de abril de 2024 la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía señaló las razones de carácter técnico, económico y tarifario que dan lugar a adoptar medidas tendientes a garantizar el abastecimiento de energía eléctrica, a través de la disponibilidad de gas natural, en aquellos eventos en que se presenten situaciones de baja hidrología en el país. Del citado concepto se destaca lo siguiente:
“... La generación hidroeléctrica en Colombia representa el 66% de la capacidad instalada de energía en Colombia. Actualmente (datos de enero de 2024) la generación con este recurso representa un 67% comparada al 85% en el que usualmente oscila. (...)
Una condición de baja hidrología exige a todo el sistema de generación térmica, requiriendo la mayor cantidad de recursos disponibles y buscando la utilización de combustibles de menor costo para mitigar los impactos directos en la tarifa final para los usuarios. De no poder aprovechar cantidades de gas natural que estén físicamente disponibles, pero por condiciones contractuales no pueden entregarse a los generadores térmicos implica riesgos de precios mayores en la tarifa, y la limitación en los recursos de generación...”.
Que ante periodos en condiciones de baja hidrología es necesario aumentar la generación de energía eléctrica a partir de fuentes térmicas y, por lo tanto, debe garantizarse una mayor disponibilidad de combustibles requeridos para la generación térmica, con el fin de abastecer la demanda nacional y garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Que, por lo anterior, es necesario incluir dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 la comercialización de gas combustible con destino a la generación de energía eléctrica a partir de fuentes térmicas, con el fin de abastecer la demanda nacional y garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, se concluye que la presente disposición puede limitar la libre competencia, por lo que se hizo la consulta correspondiente a la SIC mediante radicado 2-2024-008453 del 2 de abril de 2024.
Que mediante radicado 1-2024-013866 del 4 de abril de 2024 El Superintendente Delegado para la Protección de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto enviado por el Ministerio de Minas y Energía, realizando las siguientes recomendaciones:
1. “En relación con el numeral 4 del artículo 1 del proyecto: aclarar con suficiencia cómo el MINMINAS determinará de manera precisa los periodos de baja hidrología”.
Que, al respecto, este Ministerio considera que existe claridad al señalarse en el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 de este decreto que para determinar un periodo de baja hidrología se tendrá en cuenta la información oficial emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional. Sin embargo, se adicionará la redacción indicando que los periodos de baja hidrología serán determinados por el Ministerio de Minas y Energía, mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). De esta forma se atiende la recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. “En relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del proyecto:
Considerar la adopción de instrumentos que prevengan el acaparamiento de gas por parte de los agentes que adquieran este insumo a través del mecanismo introducido mediante el numeral 4 del artículo 1 del proyecto.
Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma”.
Que, teniendo en cuenta que en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.24 se dispone que: “El gas natural obtenido por las plantas térmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente artículo, no podrá comercializarse a un precio superior al que fue contratado”, se considera que con esta redacción se encuentra atendida la recomendación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que se desincentiva la adquisición de cantidades mayores a las necesarias para la operación. De igual forma, en el parágrafo 2 se prevé un mecanismo de asignación a prorrata cuando exista la posibilidad de empate entre dos o más agentes que presenten el mismo “heat rate”.
Que, en relación con la recomendación de “Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma”, al establecerse en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.24 que el objeto de la medida consiste en garantizar el mejor precio de energía eléctrica ofertado por las plantas térmicas al SIN, se considera que no es necesario hacer ajustes adicionales en razón a que se cuenta con la claridad requerida en relación con los criterios de eficiencia para la comercialización del gas, en los términos del numeral 4 del citado precepto.
Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 8 al 23 de marzo de 2024 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.2.2.2.24. del Decreto número 1073 de 2015, en el sentido de adicionar un numeral y tres parágrafos, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.2.2.24. Excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercialización de la PTDV. Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 2.2.2.2.23. de este decreto no se aplicarán a las actividades que se relacionan a continuación:
1. La comercialización de gas en Campos Menores.
2. La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.
3. La comercialización de gas en yacimientos no convencionales.
4. La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica que permita inyectar energía adicional a la respaldada con Obligaciones de Energía Firme, utilizando gas de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CIDV), ofrecido por los productores / productores - comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercialización establecidos en la regulación para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando garantizar la confiabilidad y seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los Agentes que realicen las actividades mencionadas en este artículo comercializarán el gas en las condiciones que ellos definan, pero deberán sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la regulación. No obstante, estos Agentes podrán aplicar los mecanismos y procedimientos de comercialización que establezca la CREG.
PARÁGRAFO 2o. Para la comercialización del gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 del presente artículo, se utilizarán criterios de eficiencia basados en el consumo específico en MBTU/MWh (heat rate) de las plantas generadoras que garanticen el mejor uso del gas natural con destino al suministro de energía eléctrica ofertada por estas al SIN.
PARÁGRAFO 3o. El gas natural obtenido por las plantas térmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente artículo no podrá comercia/izarse a un precio superior al que fue contratado.
PARÁGRAFO 4o. Para la comercialización de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 del presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan.
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
16 de abril de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Minas y Energía
Ómar Andrés Camacho Morales