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CIRCULAR 70 DE 2024

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

Para:Agentes del Mercado de Gas Natural y Terceros interesados
De:Dirección Ejecutiva
Asunto:Respuestas a consultas recibidas sobre Aplicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024 para la Comercialización de Gas Natural en el Mercado Mayorista

En el Anexo de la presente Circular se emite concepto sobre algunas inquietudes recibidas en la Comisión sobre las disposiciones regulatorias adoptadas mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024. Estas inquietudes se han recibido a través de comunicaciones enviadas por agentes y terceros interesados.

A medida que se vayan recibiendo más comunicaciones y la Comisión de Regulación de Energía y Gas identifique la necesidad de precisar temas, lo realizará a través de circulares informativas, con el fin de facilitar el entendimiento de los interesados en estos temas.

Estos conceptos se emiten de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

ANEXO.

CONSULTA 1:

1. El Artículo 8 que adiciona el parágrafo 4 al artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 establece lo siguiente:

“Parágrafo 4. Todos los vendedores deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución. Particularmente, se deberá tener en cuenta los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la presente resolución.”

De lo anterior entendemos que para los casos señalados en el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 aplica: i. la priorización descrita en el Artículo 18 de la Resolución CREG 102 009 de 2024 que adiciona el Anexo 8 – Priorización de la demanda Esencial a la Resolución CREG 186 de 2020 y ii. los ajustes al Artículo 22- Negociación de contratos de Largo Plazo en el caso de procesos de subasta o concurrencia. Agradecemos confirmar este entendimiento.”

RESPUESTA:

El artículo 18 de la Resolución CREG 102 009 de 2024 adiciona el Anexo 8Priorización de la Demanda Esencial” a la Resolución CREG 186 de 2020. El inciso del Anexo 8 en mención establece lo siguiente:

El siguiente será el procedimiento a ser desarrollado por los vendedores y compradores del mercado primario mediante el mecanismo de la negociación directa, con el fin de asignar con prioridad, la contratación del suministro de las cantidades requeridas por los compradores para atender los usuarios que son parte de la Demanda Esencial. Lo anterior aplica a cualquier fuente de suministro, ya sea de gas natural de producción nacional o de gas natural obtenido en el exterior, sin excepción alguna:” (subrayado en negrilla fuera de texto).

En consecuencia, los mecanismos de comercialización referenciados en el artículo 18 de la Resolución CREG 186 de 2020, señalados en los artículos 19, 22 y 23 de la resolución ibídem, que aplican para la negociación de contratos de modalidades de tipo firme y que incluyen la totalidad de las fuentes de suministro, deben aplicar el Anexo 8 adicionado. Se destaca que el inciso del artículo 23 modificado por el artículo 11 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, establece:

Artículo 23. Negociación de contratos de las modalidades C1 y C2. En las negociaciones directas del suministro bajo las modalidades contractuales C1 y C2 deberá tenerse en cuenta adicionalmente, las siguientes limitaciones:” (subrayado en negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para las negociaciones del artículo 23 modificado, deben cumplirse las reglas contenidas en el artículo 22 modificado, que aplica a “(…) contratos de suministro firme CF95, C1, C2, opción de compra de gas y/o firmeza condicionada

Por otra parte, los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la resolución CREG 186 de 2020 modificado por el artículo 10 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, deben ser aplicados a los casos establecidos en el artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 de acuerdo con el parágrafo 4 adicionado, tal como se especifica en el mencionado parágrafo.

CONSULTA 2:

2. “El Artículo 10 que modifica al Artículo 22 – Negociación de contratos de Largo Plazo de la Resolución CREG 186 de 2020, incluyendo en el literal d) las consideraciones para aquellos años en los cuales se debe realizar una priorización de la demanda esencial.

Al respecto agradecemos precisar:

a. Cómo aplicar el numeral ii:

“Para los casos de la Demanda Esencial de usuarios no regulados el vendedor deberá establecer una priorización para dicha demanda, que de entre varias maneras de aplicación libre, podría corresponder a un proceso en el que el comercializador o el usuario no regulado decida solicitar la asignación prioritaria del total o parte de las cantidades resultantes del cálculo del Anexo 8 de la presente resolución. En ese caso, el precio del contrato resultante será el precio de cierre del mecanismo de concurrencia. Asimismo, el comercializador o usuario no regulado de la Demanda Esencial, podrá participar activamente en el proceso de concurrencia, caso en el que podrá comprar cantidades incluso superiores a las obtenidas del cálculo del Anexo 8 de la presente resolución”.

Amablemente, solicitamos a la comisión dar claridad de si en caso de que el resultado de aplicar el cálculo del Anexo 8 sea negativo, ¿cuál debería ser el criterio de priorización en un proceso de subasta o concurrencia luego de priorizar la Demanda Esencial de usuarios regulados?”

RESPUESTA:

En el numeral i.) del Anexo 8 “Priorización de la Demanda Esencial” se establece que el cálculo de la cantidad a contratar lo desarrolla “cada comprador que atiende directamente Demanda Esencial”. En este caso, cuando se hace referencia a cada comprador que atiende directamente Demanda Esencial, corresponde a aquel comprador que es un usuario no regulado que hace parte de la Demanda Esencial y/o aquel comprador que es un comercializador que presta el servicio público domiciliario a usuarios finales que hacen parte de la Demanda Esencial.

Por otra parte, en el mismo numeral i.) se establece que:

La cantidad de solicitudes de compra de un comprador del mercado primario con el fin de atender directamente la Demanda Esencial, para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, no podrá ser superior al valor obtenido IS1c,p,n. Será responsabilidad del agente comprador el cálculo de dicho valor y de que se cumpla la condición presente.” (subrayado en negrilla fuera de texto)

Es claro de lo anterior que, si el cálculo el valor IS1c,p,n da negativo, el comprador no podrá requerir ninguna cantidad al vendedor.

Por último, en el numeral vii. del literal d) del artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 10 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se especifica lo siguiente:

Es responsabilidad de los compradores del mercado primario que las solicitudes de compra que presenten a los vendedores y que tengan como destino atender directamente el consumo de los usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, contengan información veraz, dando cumplimiento a lo establecido en el Anexo 8 de la presente Resolución y en el marco de los comportamientos establecidos en la Resolución CREG 080 de 2019, en especial lo contemplado en el Capítulo II “Comportamientos que propenden por el cumplimiento de los fines de la regulación”. (subrayado en negrilla fuera de texto)

CONSULTA 3:

b. “Cómo aplicar el numeral V:

“En caso de haber excedentes de oferta de gas natural después de la asignación priorizada a la Demanda Esencial, los vendedores podrán ofrecer el gas natural a los compradores que atienden usuarios que no son parte de la Demanda Esencial de usuarios regulados. En ese caso, la asignación de las cantidades a la Demanda Esencial de los usuarios regulados se hará con el Precio de Reserva establecido por el vendedor.”

Al respecto, de manera atenta solicitamos a la comisión aclarar por qué se refiere únicamente a la Demanda Esencial de usuarios no regulados y a la asignación de demanda esencial a precio de reserva, teniendo en cuenta que según lo estipulado en la resolución la demanda esencial fue atendida de primero.”

RESPUESTA:

Para aplicar los aspectos que deben ser tenidos en cuenta por parte de los vendedores del mercado primario, siendo uno de ellos el numeral v. preguntado en la consulta, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales i., ii. y iv. del literal d) del artículo en mención. Así, en los numerales mencionados se establece:

i. “En caso de que el vendedor utilice en la negociación directa un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o en general, de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la Demanda Esencial de usuarios regulados, al Precio de Reserva establecido por el vendedor.

ii. Para los casos de la Demanda Esencial de usuarios no regulados el vendedor deberá establecer una priorización para dicha demanda, que de entre varias maneras de aplicación libre, podría corresponder a un proceso en el que el comercializador o el usuario no regulado decida solicitar la asignación prioritaria del total o parte de las cantidades resultantes del cálculo del Anexo 8 de la presente resolución. En ese caso, el precio del contrato resultante será el precio de cierre del mecanismo de concurrencia. Asimismo, el comercializador o usuario no regulado de la Demanda Esencial, podrá participar activamente en el proceso de concurrencia, caso en el que podrá comprar cantidades incluso superiores a las obtenidas del cálculo del Anexo 8 de la presente resolución.

iv. En caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en precio fijo, las cantidades disponibles se asignan primero a los compradores que representan a la Demanda Esencial, de acuerdo con las cantidades calculadas en el Anexo 8 de la presente Resolución.”

El numeral i.) especifica dos reglas y/o condiciones para la priorización de la atención de solicitudes de compra con el fin de atender Demanda Esencial:

a) Se trata de cuando el vendedor utilice en la negociación directa un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o en general, de concurrencia simultánea de varios compradores.

b) En el caso tratado, primero se asignan las cantidades requeridas para atender los usuarios regulados que hacen parte de la Demanda Esencial, con el precio de asignación correspondiente al Precio de Reserva.

En el numeral ii.) se especifica, para el mismo caso tratado en el numeral i.) (proceso de concurrencia por subasta), la asignación de cantidades y de precio para los usuarios no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial:

c) El usuario no regulado o el comercializador que atiende demanda final de usuarios no regulados, ambos como parte de la Demanda Esencial, pueden solicitar la totalidad o parte de la cantidad de compra obtenida en aplicación del Anexo 8.

d) En la alternativa anterior, el precio de asignación del contrato para las cantidades solicitadas con base en el Anexo 8, sea una parte de esas cantidades o la totalidad de ellas, será el precio de cierre de la subasta, es decir, no aplica al Precio de Reserva como en el caso de usuarios regulados.

e) El usuario no regulado o el comercializador que atiende demanda final de usuarios no regulados, ambos como parte de la Demanda Esencial, podrán participar activamente en la subasta, caso en el cual podrán comprar la cantidad no solicitada con asignación priorizada con precio de cierre, obtenida en el Anexo 8 o incluso cantidades superiores a las obtenidas con el cálculo del mencionado Anexo 8.

Es necesario tener en cuenta que lo establecido en estos numerales no modifica el orden de priorización de cantidades para atender a la Demanda Esencial en aplicación del Anexo 8, adicionado mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024. Simplemente se indica el orden de asignación de cantidad y precio, una vez ocurrido el orden de asignación del Anexo 8, basado en el orden que se presenta el precio de asignación de la cantidad priorizada según ese Anexo 8.

Con el ánimo de facilitar el entendimiento de lo dispuesto en el numeral i., se procede a ejemplarizar un caso, el cual por su naturaleza no puede ser entendido como obligatorio por los vendedores, pues es claro que estos, los vendedores, tienen libertad de avanzar con las negociaciones directas a través de sus procedimientos de asignación de precio – cantidad.

Ejemplo: en un proceso de subasta de reloj ascendente, la ronda 0 (cero) correspondería a aquella cantidad inicial total ofertada por el vendedor, iniciando con Precio de Reserva. Si la cantidad ofertada es superior a la suma de las cantidades solicitadas por los compradores con priorización para atender Demanda Esencial para esa fuente de suministro y, esa cantidad ofertada es inferior a la suma total de las cantidades totales solicitadas por los compradores para atender la demanda en general de usuarios regulados y no regulados de la Demanda Esencial y la demanda que no es parte de la demanda esencial, lo que debería ocurrir es que se asignan las cantidades de la Demanda Esencial, regulada y no regulada, pero su precio de asignación será, en su orden, primero, el de la demanda regulada porque se le aplica el Precio de Reserva que es el de la ronda 0 de la subasta, y luego el precio de la demanda no regulada, cuyo precio de asignación es el precio de cierre, que surge en rondas posteriores a la ronda 0. Una vez asignadas las cantidades de la demanda regulada con el Precio de Reserva, vienen las siguientes rondas de la subasta, hasta que se termina con el precio de cierre. Puesto que ese precio de cierre viene a conocerse necesariamente después de conocerse el Precio de Reserva es por ello que en el texto del numeral i. mencionado, se establece que primero se asignan las cantidades con el Precio de Reserva a la demanda regulada (siempre que sea parte de la Demanda Esencial), porque en ese momento para la asignación priorizada de la demanda no regulada no se conoce el precio de cierre, aunque sí se conocen y se priorizan (se separan) las cantidades.

Ahora, si la cantidad ofertada es superior a la suma de las cantidades totales solicitadas por los compradores para atender la demanda en general de usuarios regulados y no regulados de la Demanda Esencial y de la demás demanda, lo que debería ocurrir es que se asignan todas las cantidades con el Precio de Reserva, que es el de la ronda 0 de la subasta, y se termina la subasta.

Por otra parte, si lo que ocurre es que la cantidad total ofertada por el vendedor es inferior a la suma de las cantidades solicitadas por los compradores para atender la Demanda Esencial, que incluyen las cantidades de demanda regulada como las cantidades pedidas en prioridad con asignación de precio de cierre para la demanda no regulada, el vendedor asignará la totalidad de su oferta con base en el Precio de Reserva, que a su vez se vuelve precio de cierre en la ronda 0 en este caso. Así en ese caso se asignan simultáneamente con el mismo precio (Precio de Reserva que en este caso también es precio de cierre), de acuerdo con el orden de asignación obtenido en aplicación del Anexo 8.

En este ejemplo, después de iniciada la subasta no puede haber adición a las cantidades inicialmente solicitadas por los compradores, por lo que la información inicial que requiere el vendedor a los compradores, correspondería a: i.) Precio máximo para asignación de las cantidades priorizadas, tanto para la demanda regulada como para la demanda no regulada, ambas de la Demanda Esencial; ii.) Cantidades priorizadas, que no pueden superar las cantidades obtenidas por los compradores según el Anexo 8, con Precio de Reserva para la demanda regulada y con precio de cierre de la subasta para la demanda no regulada; iii.) Cantidades adicionales no priorizadas que pasan a ser parte de la ronda 1 de la subasta en adelante, junto con las cantidades solicitadas que no hacen parte de la Demanda Esencial.

Ahora, en la ronda 0 puede ocurrir que, ante un Precio de Reserva dado, la Demanda Esencial o parte de ella, decida no adquirir parte o ninguna de las cantidades a ese Precio de Reserva. En ese caso, las cantidades remanentes se van a subasta, en la que no se espera que participase la Demanda Esencial o la parte de ella que declaró un precio máximo inferior al Precio de Reserva, pues los precios esperados en el desarrollo de la subasta serán más altos que el de Precio Reserva. ii.) si una vez descontadas las cantidades solicitadas por los compradores para atender la Demanda Esencial y resultan cantidades remanentes disponibles para la venta, procede continuar con la ronda 1.

En el numeral iv.) se especifica que, si se usa un esquema de asignación de cantidades con precio fijo (o único), la asignación priorizada para atender la Demanda Esencial será exclusivamente la resultante con base en las cantidades obtenidas de los cálculos del Anexo 8.

A partir de lo anterior se plantea el numeral v. que establece “En caso de haber excedentes de oferta de gas natural después de la asignación priorizada a la Demanda Esencial, los vendedores podrán ofrecer el gas natural a los compradores que atienden usuarios que no son parte de la Demanda Esencial de usuarios regulados”. Ello implica que, una vez asignada la priorización de cantidades de Demanda Esencial en los términos de los numerales i.) y ii.), se podrán asignar las cantidades aún disponibles para la venta, si es que hay dichas cantidades, mediante el proceso de concurrencia, sea este de subasta o de precio fijo. En esa asignación podrán participar usuarios no regulados o sus comercializadores, ambos como parte de la Demanda Esencial, como se describe en el numeral ii.) anterior, así como los demás usuarios o comercializadores que no son parte de la Demanda Esencial. Finalmente se reitera en ese numeral que “la asignación de las cantidades a la Demanda Esencial de los usuarios regulados se hará con el Precio de Reserva establecido por el vendedor”.

Con base en las consideraciones mencionadas es que se explica la referencia que se hace únicamente a la Demanda Esencial de usuarios no regulados en el numeral v.), por cuanto puede ocurrir el caso que las cantidades obtenidas con el Anexo 8 para los usuarios no regulados de la Demanda Esencial no sean solicitadas en su totalidad con priorización y asignación con precio de cierre, sino una parte de ellas, siendo que la parte restante o incluso cantidades adicionales podrán participar activamente en la subasta que se realice. De no hacer esta especificación podría ocurrir que un vendedor no dejase participar activamente a un comprador de demanda no regulada que es parte de la Demanda Esencial, partiendo del hecho de que supuestamente ya fue priorizado y ese era su único modo de participar en la asignación de cantidades ofertadas.

Es necesario aclarar que la última parte del numeral v.) insiste en lo planteado en el numeral i.) respecto del precio de asignación de la demanda no regulada que hace parte de la Demanda Esencial, y no aparece como se plantea en la consulta cuando se dice “(…) por qué se refiere únicamente a la Demanda Esencial de usuarios no regulados y a la asignación de demanda esencial a precio de reserva”. Como se especifica en el texto del numeral v.) la asignación con Precio de Reserva es solamente para la demanda regulada que hace parte de la Demanda Esencial, no a toda la demanda que hace parte de la Demanda Esencial.

Finalmente, para mayor entendimiento, se presenta un ejemplo numérico para atender la consulta 4.

CONSULTA 4:

“De manera atenta, agradecemos precisar cómo se realizará la priorización en un proceso de subasta o concurrencia cuando el vendedor ya priorizó la demanda esencial de usuarios regulados. En específico, agradecemos a la Comisión aclarar si se debe o no aplicar un proceso de priorización en procesos de subasta o concurrencia y, en caso de que deba aplicarse un proceso de priorización, ¿este deberá ser el Anexo 8, un proceso similar, o un proceso libre definido del vendedor?

RESPUESTA:

De acuerdo con la respuesta precedente al literal b. de aplicación del numeral v. la priorización de cantidades es para toda la Demanda Esencial, ya sea de usuarios no regulados o para atender usuarios regulados que hacen parte de ella. Las diferencias que se presentan ya en la especificación de las cantidades a priorizar y los precios de asignación de la priorización general a la Demanda Esencial, se detallan en los numerales i.) y ii.) ya explicados en la respuesta mencionada. El Anexo 8 es la base de cálculo obligatoria de cualquier cantidad solicitada con priorización para atender Demanda Esencial, por lo que no es potestativo usarlo o no usarlo.

En un proceso de concurrencia con subasta, las cantidades a priorizar, es decir, las cantidades ofertadas que serán descontadas de la oferta corresponden a la suma de las cantidades calculadas en aplicación del Anexo 8, para la demanda de usuarios regulados y para la demanda de usuarios no regulados, ambos que son parte de la definición de Demanda Esencial. Se entiende entonces que la asignación de las cantidades priorizadas es parte de la subasta o del procedimiento de concurrencia y no que la subasta se realiza después de la asignación de las cantidades priorizadas a Demanda Esencial. Es por eso que el precio de asignación a la demanda regulada es el Precio de Reserva de la subasta y que el precio de asignación de la demanda no regulada es el precio de cierre de esa misma subasta.

Ahora, en el caso de la atención a los usuarios regulados de la Demanda Esencial, las cantidades priorizadas se asignan con el Precio de Reserva informado, de acuerdo con lo establecido en el numeral iii. del mismo literal d) en mención. En el caso de las cantidades priorizadas a la demanda no regulada de la Demanda Esencial, las mismas se asignan con el precio de cierre de la subasta que se realizará con los excedentes que quedan después de la priorización (separación) de cantidades para la Demanda Esencial. Como los usuarios no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial tienen posibilidades de sustitución de los energéticos, es posible que no estén dispuestos a aceptar el precio de cierre para la contratación del suministro y prefieran ser parte activa en la subasta que se realice, ya sea para parte de las cantidades calculadas con el Anexo 8 o para cantidades adicionales. Esas cantidades siguen el curso de asignación mediante la subasta o el proceso de concurrencia, tal como cualquier otra cantidad que sea solicitada para atender demanda que no es ni la de los usuarios regulados ni la de los usuarios no regulados, ambos que hacen parte de la Demanda Esencial.

En conclusión, en el proceso de subasta o en general de concurrencia, la primera parte del proceso es la asignación de cantidades solicitadas por la Demanda Esencial a ser priorizadas y la segunda parte del proceso corresponde a la asignación de las cantidades excedentarias en oferta, mediante las rondas de asignación de la subasta en la que pueden participar los compradores que no son parte de la Demanda Esencial y los compradores para la atención de usuarios no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial pero que han solicitado la asignación de parte de las cantidades calculadas con el Anexo 8 e incluso cantidades superiores.

Un ejemplo de lo expuesto, que se presenta solo para facilitar el entendimiento de este concepto, puesto que los vendedores son libres de establecer su proceso de comercialización (asignación de precio-cantidad), cumpliendo eso sí, con lo establecido en la Resolución CREG 102 009 de 2024 es el siguiente:

a) Cantidades ofertadas en firme de la fuente de suministro para el período de ejecución a contratar: 58,000 MBTUD.

b) Precio de Reserva: USD 5.00 / MBTU. No se conoce sino en la ronda 0 de la subasta.

c) Compradores interesados calculan las cantidades que se obtienen con el Anexo 8 de la Resolución CREG 186 de 2020 vigente, para cada numeral de la Demanda Esencial. El año en que se realizan las negociaciones es 2024 y el período de ejecución del contrato es dic. 2024 a nov. 2025. El período de ejecución corresponde con el período de consumo y puede ser menor a 1 año (dependiendo de la flexibilidad otorgada para la negociación de contratos), pero siempre deben coincidir para los cálculos: si la contratación es para un período de 1 mes, por ejemplo, los cálculos de cantidades contratadas en compra y en venta se basan en ese mismo período de referencia de un mes:

a. Comprador 1 (C1):

i. Demanda residencial y pequeños usuarios comerciales (numeral ii de Demanda Esencial):

  • CR1,dic 2022-nov 2023,ii = 20,357 MBTUD
  • DE1,ene-dic 2023,ii = (184,838,227 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 6,853,801 MBTU
  • DE1,ene-dic 2022,ii = (188,139,859 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 6,976,226 MBTU
  • I1,ene-dic,ii = 0.9824
  • CC1,dic-nov 2025,ii = 14,500 + 4,000 – 8,500 = 10,000 MBTUD

* Suma de cantidades de los contratos de compra de suministro, registrados para atender demanda residencial y pequeños usuarios comerciales, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

- Mercado primario: 14,500 MBTUD

- Mercado secundario: 4,000 MBTUD

* Suma de cantidades de los contratos de venta de suministro, registrados para atender demanda residencial y pequeños usuarios comerciales, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

- Mercado secundario: 8,500 MBTUD.

- IS11,dic-nov 2025,ii = ( 20,357 X 0.9824 ) – 10,000 = 10,000 MBTUD

ii. Demanda GNVC (numeral iii de Demanda Esencial), en el que la totalidad de esa demanda es no regulada:

1. CR1,dic 2022-nov 2023,iii = 3,920 MBTUD

2. DE1,ene-dic 2023,iii = (39,110,032 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 1,450,200 MBTU

3. DE1,ene-dic 2022,iii = (38,327,832 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 1,4121,196 MBTU

4. I1,ene-dic,iii = 1.0204

5. CC1,dic-nov 2025,iii = 2,500 + 0 – 500 = 2,000 MBTUD

a. Suma de cantidades de los contratos de compra de suministro, registrados para atender GNVC, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

i. Mercado primario: 2,500 MBTUD

ii. Mercado secundario: 0 MBTUD

b. Suma de cantidades de los contratos de venta de suministro, registrados para atender GNVC, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

i. Mercado secundario: 500 MBTUD.

6. IS11,dic-nov 2025,iii = ( 3,920 X 1.0204 ) – 2,000 = 2,000 MBTUD

b. Comprador 2 (C2):

i. Demanda residencial y pequeños usuarios comerciales (numeral ii de Demanda Esencial):

1. CR2,dic 2022-nov 2023,ii = 5,940 MBTUD

2. DE2,ene-dic 2023,ii = (53,338,615 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 1,977,796 MBTU

3. DE2,ene-dic 2022,ii = (52,805,229 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 1,958,018 MBTU

4. I2,ene-dic,ii = 1.0101

5. CC2,dic-nov 2025,ii = 0 + 0 – 0 = 0 MBTUD

a. Suma de cantidades de los contratos de compra de suministro, registrados para atender demanda residencial y pequeños usuarios comerciales, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

i. Mercado primario: 0 MBTUD

ii. Mercado secundario: 0 MBTUD

b. Suma de cantidades de los contratos de venta de suministro, registrados para atender demanda residencial y pequeños usuarios comerciales, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

i. Mercado secundario: 0 MBTUD.

6. IS12,dic-nov 2025,ii = ( 5,940 X 1.0101 ) – 0 = 6,000 MBTUD

c. Comprador 3 (C3):

i. Demanda GNVC (numeral iii de Demanda Esencial), en el que la totalidad de esa demanda es no regulada:

1. CR3,dic 2022-nov 2023,iii = 12,360 MBTUD

2. DE3,ene-dic 2023,iii = (109,602,824 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 4,064,073 MBTU

3. DE3,ene-dic 2022,iii = (112,890,909 m3 X 37,080 btu/m3) / 1,000,000 btu/MBTU = 4,185,995 MBTU

4. I3,ene-dic,iii = 0.9709

5. CC3,dic-nov 2025,iii = 0 + 4,000 – 0 = 4,000 MBTUD

a. Suma de cantidades de los contratos de compra de suministro, registrados para atender GNVC, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

i. Mercado primario: 0 MBTUD

ii. Mercado secundario: 4,000 MBTUD

b. Suma de cantidades de los contratos de venta de suministro, registrados para atender GNVC, para ejecución en el período dic 2024 – nov. 2025:

i. Mercado secundario: 0 MBTUD.

6. IS13,dic-nov 2025,iii = ( 12,360X 0.9709 ) – 4,000 = 8,000 MBTUD

d) Compradores interesados en solicitar cantidades en contratos de modalidades de tipo firme, calculan expectativas de demanda con base en sus propias estimaciones, antes de presentar las solicitudes de compra al vendedor. El año en que se realizan las negociaciones es 2024, y el período de ejecución del contrato es dic. 2024 a nov. 2025:

a. Comprador 1:

i. Numeral ii) de la Demanda Esencial: IS11,dic-nov 2025,ii = 10,000 MBTUD

ii. Numeral iii) de la Demanda Esencial (corresponde a demanda no regulada): IS11,dic-nov 2025,iii = 2,000 MBTUD

iii. Para atender demanda el comprador estima cantidad de GNVC superior a la obtenida con Anexo 8: 500 MBTUD

iv. Para atender demanda que no es parte de la Demanda Esencial, estima: 12,000 MBTUD

b. Comprador 2:

i. Numeral ii) de la Demanda Esencial: IS12,dic-nov 2025,ii = 6,000 MBTUD

ii. Para atender demanda que no es parte de la Demanda Esencial, estima: 23,000 MBTUD

c. Comprador 3:

i. Numeral iii) de la Demanda Esencial (corresponde a demanda no regulada):: IS13,dic-nov 2025,iii = 8,000 MBTUD

ii. Para atender demanda GNVC superior a la obtenida con Anexo 8: 3,000 MBTUD

iii. Para atender demanda que no es parte de la Demanda Esencial, estima: 7,000 MBTUD

e) A partir de todo lo anterior, los compradores interesados deciden informar al vendedor, las cantidades solicitadas con priorización, con las siguientes condiciones de acuerdo con el procedimiento establecido por el vendedor en este ejemplo de aplicación de las reglas de priorización establecidas para la Demanda Esencial:

a. Comprador 1:

i. IS11,dic-nov 2025,ii = 10,000 MBTUD

ii. Para demanda del numeral iii (GNVC):

1. 2,000 MBTUD si el precio de cierre es igual al Precio de Reserva; o

2. 1,000 MBTUD si el precio de cierre es superior a Precio de Reserva.

Lo anterior porque el comprador considera que es mejor no asumir el riesgo de que se de un alto precio de cierre para la diferencia de cantidades de GNVC entre las obtenidas con el Anexo 8 y las solicitadas con priorización, y prefiere participar en forma activa en la subasta por esta parte de la cantidad solicitada.

iii. Informa al vendedor el precio máximo de asignación de cantidad priorizada para la demanda del numeral ii: USD 7.00/MBTU.

iv. Informa al vendedor el precio máximo de asignación de cantidad priorizada para demanda no regulada del numeral iii, aplicable a cuando la totalidad ofertada se asigna en la ronda 0: USD 9.00/MBTU.

b. Comprador 2:

i. IS12,dic-nov 2025,ii = 6,000 MBTUD

ii. Informa al vendedor el precio máximo de asignación de cantidad priorizada para demanda del numeral ii: USD 7.20/MBTU.

c. Comprador 3:

i. Para demanda del numeral iii (GNVC):

1. 8,000 MBTUD si el precio de cierre es igual al Precio de Reserva; o

2. 0 MBTUD con precio de cierre superior al Precio de Reserva.

El comprador considera que es mejor no asumir el riesgo de un alto precio de cierre para la diferencia de cantidades y prefiere participar en forma activa en la subasta para adquirir la totalidad de las cantidades de GNVC.

ii. Informa al vendedor que el precio máximo de asignación de cantidad priorizada para GNVC aplicable a cuando la totalidad ofertada se asigna en la ronda 0: USD 12.00/MBTU.

f) Por otra parte, los compradores interesados solicitan las siguientes cantidades no incluidas en la priorización de la Demanda Esencial, para participar activamente de la subasta en la ronda 1 en adelante (incluyen las cantidades de demanda no regulada de la Demanda Esencial para las que se informa que se participará activamente en la subasta): 54,500 MBTUD

a. Comprador 1:

i. Para demanda no regulada de Demanda Esencial: 1,500 MBTUD

ii. Para atender demanda que no es parte de la Demanda Esencial: 12,000 MBTUD

b. Comprador 2:

i. Para atender demanda que no es parte de la Demanda Esencial: 23,000 MBTUD

c. Comprador 3:

i. Para demanda no regulada de Demanda Esencial: 11,000 MBTUD

ii. Para atender demanda que no es parte de la Demanda Esencial: 7,000 MBTUD

g) El vendedor debe chequear, en este ejemplo, qué cantidades solicitadas con priorización de Demanda Esencial cumplen con que el precio máximo de asignación informado por el comprador para esa demanda es superior al Precio de Reserva. En este ejemplo, todas las cantidades solicitadas en priorización se informaron por los compradores con un precio máximo de asignación superior al Precio de Reserva. De no ser así, el vendedor, en este ejemplo, debería descontar de las cantidades solicitadas en priorización, aquellas cuyo precio máximo de asignación es inferior al Precio de Reserva, liberando esas cantidades para que sean parte de la oferta de rondas 1 en adelante.

h) Con base en el chequeo de precio máximo de asignación, el vendedor encuentra que ha recibido solicitudes de compra por un total de 71,500 MBTUD, distribuidas así, entre demanda regulada y demanda no regulada, por cada comprador, en su orden:

a. Priorización con Precio de Reserva (demanda regulada) para numeral ii y precio de cierre igual al Precio de Reserva (demanda no regulada) para numeral iii: (C1: 10,000 + 2,000) + (C2: 6,000 + 0) + (C3: 0 + 8,000) = 26,000 MBTUD.

b. Priorización con Precio de Reserva (demanda regulada) para numeral ii y precio de cierre superior al Precio de Reserva (demanda no regulada) para numeral iii: (C1: 10,000 + 1,000) + (C2: 6,000 + 0) + (C3: 0 + 0) = 17,000 MBTUD.

c. Cantidades sin priorización de Demanda Esencial (demanda regulada y no regulada): (C1: 1,500 + 12,000) + (C2: 0 + 23,000) + (C3: 11,000 + 7,000) = 54,500 MBTUD.

i) El vendedor encuentra que la cantidad ofertada (58,000 MBTUD) es superior a la cantidad total solicitada con priorización en caso de asignarse con Precio de Reserva (16,000 de numeral ii + 10,000 de numeral iii = 26,000 MBTUD), pero esa misma cantidad ofertada (58,000 MBTUD) es inferior a la cantidad total solicitada por los compradores para todo tipo de demanda (17,000 + 66,000 = 80,500 MBTUD), en caso de asignarse con Precio de Reserva (demanda regulada de Demanda Esencial) y con precio de cierre (demanda no regulada de Demanda Esencial y demás demanda). Por tanto, hay rondas adicionales a la ronda 0 y el precio de cierre será superior al Precio de Reserva.

j) El vendedor inicia la subasta con la ronda 0 y asigna las cantidades de priorización en el orden de los numerales de la Demanda Esencial, observando que se cumpla que el precio máximo de asignación informado por los compradores para estos efectos, es superior al Precio de Reserva, así:

a. Cantidades priorizadas de numeral ii de Demanda Esencial: 16,000 MBTUD

i. Para comprador 1:

1. 10,000 MBTUD con Precio de Reserva, puesto que el Precio de Reserva es de USD 5.00/MBTUD y el precio máximo de asignación informado por el comprador es de USD 7.00/MBTUD (demanda regulada)

ii. Para comprador 2:

1. 6,000 MBTUD con Precio de Reserva, puesto que el Precio de Reserva es de USD 5.00/MBTUD y el precio máximo de asignación informado por el comprador es de USD 7.20/MBTUD (demanda regulada)

b. Cantidades priorizadas de numeral iii de Demanda Esencial: 1,000 MBTUD (puesto que el precio de cierre será superior al Precio de Reserva)

i. Para comprador 1:

1. 1,000 MBTUD con precio de cierre, puesto que el Precio de Reserva es de USD 5.00/MBTUD y el precio máximo de asignación informado por el comprador es de USD 9.00/MBTUD (demanda no regulada)

k) El vendedor continúa con la ronda 1 de la subasta de los 41,000 (58,000 – 17,000) MBTUD, a partir de incremento al Precio de Reserva, en la que participan los 3 compradores con solicitudes de 54,500 MBTUD.

l) En la última ronda se cierra la asignación con precio de cierre de USD 7.00 / MBTU y las siguientes cantidades:

i. Para comprador 1:

1. 13,500 MBTUD

ii. Para comprador 2:

1. 13,500 MBTUD

iii. Para comprador 3:

1. 14,000 MBTUD

m) Con base en lo anterior el vendedor suscribe contratos de suministro de 58,000 MBTUD, distribuidos así:

i. Para comprador 1:

1. 10,000 MBTUD (priorizados numeral ii ronda 0), con Precio de Reserva de USD 5.00/MBTU

2. 1,000 MBTUD (priorizados numeral iii ronda 0), con precio de cierre de USD 7.00/MBTU

3. 13,500 MBTUD, con precio de cierre de USD 7.00/MBTU

ii. Para comprador 2:

1. 6,000 MBTUD (priorizados numeral ii ronda 0), con Precio de Reserva de USD 5.00/MBTU

2. 13,500 MBTUD, con precio de cierre de USD 7.00/MBTU

iii. Para comprador 3:

1. 14,000 MBTUD, con precio de cierre de USD 7.00/MBTU

En forma tabulada, el ejemplo anterior se vería así:

Ahora, si tomando este mismo ejemplo, la oferta del vendedor no hubiese sido de 58,000 MBTUD, sino de 22,000 MBTUD, el vendedor procederá de la siguiente manera para la asignación de cantidades, a partir del literal h) del ejemplo anterior:

h) Con base en el chequeo de precio máximo de asignación, el vendedor encuentra que ha recibido solicitudes de compra por un total de 71,500 MBTUD, distribuidas así, entre demanda regulada y demanda no regulada, por cada comprador, en su orden:

a. Priorización con Precio de Reserva (demanda regulada) para numeral ii y precio de cierre igual al Precio de Reserva (demanda no regulada) para numeral iii: (C1: 10,000 + 2,000) + (C2: 6,000 + 0) + (C3: 0 + 8,000) = 26,000 MBTUD.

b. Priorización con Precio de Reserva (demanda regulada) para numeral ii y precio de cierre superior al Precio de Reserva (demanda no regulada) para numeral iii: (C1: 10,000 + 1,000) + (C2: 6,000 + 0) + (C3: 0 + 0) = 17,000 MBTUD.

c. Cantidades sin priorización de Demanda Esencial (demanda regulada y no regulada): (C1: 1,500 + 12,000) + (C2: 0 + 23,000) + (C3: 11,000 + 7,000) = 54,500 MBTUD.

i) El vendedor encuentra que la cantidad ofertada (22,000 MBTUD) es inferior a la cantidad total solicitada con priorización en caso de asignarse con Precio de Reserva (16,000 de numeral ii + 10,000 de numeral iii = 26,000 MBTUD). Por tanto, no hay rondas adicionales a la ronda 0 y el precio de cierre será igual al Precio de Reserva.

j) El vendedor asigna en ronda cero con Precio de Reserva, así:

a. Numeral i de Demanda Esencial:

i. Cantidades solicitadas con limitación por configuración de transporte: 0 MBTUD

ii. Cantidades solicitadas sin limitación por configuración de transporte: 0 MBTUD

iii. Cantidades priorizadas: 0 MBTUD

b. Numeral ii de Demanda Esencial:

i. Cantidades solicitadas con limitación por configuración de transporte: 0 MBTUD

ii. Cantidades solicitadas sin limitación por configuración de transporte: 16,000 MBTUD

iii. Cantidades priorizadas: 16,000 MBTUD

1. Comprador 1: 10,000 MBTUD

2. Comprador 2: 6,000 MBTUD

c. Numeral iii de Demanda Esencial:

i. Cantidades solicitadas con limitación por configuración de transporte: 0 MBTUD

ii. Cantidades solicitadas sin limitación por configuración de transporte: 10,000 MBTUD

iii. Cantidades priorizadas: 6,000 MBTUD

1. Comprador 1: IS21,dic nov 2025,iii = IS11,dic-nov 2025,iii / (IS11,dic-nov 2025,iii + IS13,dic-nov 2025,iii) = 0.2

2. Comprador 3: IS23,dic nov 2025,iii = IS13,dic-nov 2025,iii / (IS11,dic-nov 2025,iii + IS13,dic-nov 2025,iii) = 0.8

3. Comprador 1: IS31,dic nov 2025,iii = 0.2 X (22,000 – 16,000) = 1,200 MBTUD

4. Comprador 3: IS33,dic nov 2025,iii = 0.8 X (22,000 – 16,000) = 4,800 MBTUD

d. Numeral iv de Demanda Esencial:

i. Cantidades solicitadas con limitación por configuración de transporte: 0 MBTUD

ii. Cantidades solicitadas sin limitación por configuración de transporte: 0 MBTUD

iii. Cantidades priorizadas: 0 MBTUD

k) Si en este ejemplo la cantidad ofertada hubiese sido superior a 26,000 MBTUD, como pasa en el ejemplo anterior, se evidencia que las cantidades priorizadas de Demanda Esencial, pasan a ser de 26,000 MBTUD, a 17,000 MBTUD, por cuanto el comprador 1 requirió priorizar 1,000 MBTUD del numeral iii cuando el precio de cierre es superior al Precio de Reserva, y el comprador 3 requirió priorizar 0 MBTUD del numeral iii ante esta misma circunstancia.

Se insiste que los ejemplos anteriores son solo para efectos de ilustrar la aplicación de los criterios de priorización establecidos en el Anexo 8 y los numerales que componen el literal d) del artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020 actualmente vigente. En las negociaciones directas los vendedores del mercado primario establecen sus propias condiciones de comercialización (asignación de cantidad – precio), siempre de acuerdo con las reglas establecidas en la resolución en mención.

CONSULTA 5:

“3. El artículo 10 de la presente resolución, que modifica el artículo 22 de la resolución 186 de 2020, y el artículo 18 de modifica el Anexo 8 de la resolución 186 de 2020, establecen que se tendrá que aplicar la priorización a compradores que atienden directamente la Demanda Esencial o que la representan. Agradecemos a la Comisión aclarar los siguientes puntos:

a. Si los términos directamente o representación son equivalentes. En caso de que se deban interpretar como diferentes agracemos detallar las consideraciones pertinentes.”

RESPUESTA:

La aplicación del verbo “representar” en la Resolución CREG 102 009 de 2024 busca incluir tanto a los usuarios no regulados que directamente presentan solicitudes de compra a los vendedores del mercado primario, como a los comercializadores que presentan solicitudes de compra a dichos vendedores, para prestar el servicio público a los usuarios regulados y no regulados que hacen parte de la Demanda Esencial. En ese sentido y para efectos de presentar solicitudes de compra a los vendedores del mercado primario, los términos “representar” y “atender directamente” aplicados en la Resolución CEG 102 009 de 2024 son equivalentes.

CONSULTA 6:

“b. Si el comprador es un comercializador, en qué casos se considera que atiende directamente. Así mismo, en qué casos, el vendedor del mercado primario debe aceptar la solicitud”

RESPUESTA:

La atención directa de la Demanda Esencial por parte de un comercializador implica que dicho comercializador es quien atiende el servicio público domiciliario del usuario final que recibe el servicio, para lo cual le factura el servicio, siendo dicho usuario final definido como parte de la Demanda Esencial. Para ello el comercializador debe atender usuarios finales de uno o varios mercados de comercialización.

Así las cosas, el sentido de la regulación es llevar a que los comercializadores que atienden directamente a los usuarios finales del servicio, acudan a comprar en forma priorizada en el mercado primario sin necesidad o dejando como última instancia, acudir al mercado secundario, que implica un margen adicional a incluir en el precio de contratación, para las compras de las cantidades de la Demanda Esencial. Dicho de otro modo, se busca que el comercializador obtenga el menor precio posible en la contratación del suministro de gas en firme para atender Demanda Esencial.

De lo anterior, un comercializador “intermediario” que pretende contratar suministro en el mercado primario para la venta en el mercado secundario a comercializadores que atienden directamente Demanda Esencial, no podrán tener asignación de cantidades priorizadas con base en lo establecido en la Resolución CREG 102 009 de 2024. Ello no implica que tales comercializadores “intermediarios” no puedan solicitar cantidades a los vendedores del mercado primario, pero al hacerlo quedan sometidos a que, después de la asignación priorizada de cantidades para atender Demanda Esencial, por parte de los vendedores en virtud del Anexo 8 de la resolución en mención y demás estipulaciones al respecto, no haya cantidades remanentes a vender.

CONSULTA 7:

“c. Entendemos que es responsabilidad del comprador la veracidad de solicitud de las cantidades para Demanda Esencial y del carácter de representación / atención directa, no obstante, agradecemos especificar si el vendedor puede solicitar documentos que respalden la solicitud y si existe alguna causal para no considerarla.”

RESPUESTA:

En el procedimiento de comercialización (asignación de cantidades y precios) que utilice el vendedor del mercado primario, en función de la priorización de la Demanda Esencial, puede determinar libremente la documentación requerida para que participen los compradores interesados. No obstante, en cualquier proceso de concurrencia de interesados que se utilice por parte de los vendedores de cualquier fuente de suministro, sin excepciones, a partir del mecanismo de negociaciones directas, se deberá cumplir con los principios establecidos en el parágrafo del artículo 22 de la resolución CREG 186 de 2020, adicionado mediante el artículo 10 de la Resolución CREG 102 009 de 2024: eficiencia, publicidad, neutralidad, simplicidad y transparencia y objetividad.

Si el vendedor tiene dudas respecto del cumplimiento por parte de algún comprador de lo establecido en la Resolución 102 009 de 2024 como responsabilidad del comprador, debe informarlo a las autoridades de control y vigilancia respectivas.

CONSULTA 8:

3. “El artículo 18, que modifica el Anexo 8 de la resolución 186 de 2020, establece el procedimiento de priorización que aplica tanto para vendedores como para compradores del mercado primario. Al respecto observamos que la CREG introduce un criterio de limitación de configuración de transporte así:

“i. Asigna las cantidades ofertadas a las cantidades totales solicitadas por los compradores que no pueden acudir a otras fuentes de suministro por limitaciones en la configuración del sistema de transporte del que recibe el gas, en el mismo orden que aparece en la definición de Demanda Esencial en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015.”

(…) entendemos la motivación y compartimos la importancia de este tipo de medidas, no obstante, a agradecemos a la Comisión aclarar a qué se refiere con “por limitaciones en la configuración del sistema de transporte”.

RESPUESTA:

Las limitaciones en la configuración del sistema de transporte a las que se hace mención en el Anexo 8 de la Resolución CREG 186 de 2020, surgen como resultado del análisis del comentario 14.13.1.1. del documento soporte CREG-902 057 d 2024, de la resolución CREG 102 009 de 2024. En el comentario recibido se escribe:

Si bien se establece por la CREG que las cantidades de PTDVF desde esta fuente de suministro se asignen en el orden de prioridad establecido para la Demanda Esencial según del Decreto 1073 de 2015, no existe la certeza que estas cantidades se asignen totalmente para este mercado considerando la prorrata de cantidades que se propone en el numeral iv) del Anexo 8, cuando el gas no sea suficiente dentro de cada nivel “n”, más cuando dicha prorrata se da entre compradores para mercados de gran tamaño. Considerando que este mercado del Meta no tiene la posibilidad técnica de adquirir las cantidades no asignadas en este proceso de comercialización desde otras fuentes de suministro, es decir no existe la posibilidad de contraflujo en el sistema de transporte para solicitar el gas desde otras fuentes de suministro, flexibilidad que si tienen la mayoría de los distribuidores-comercializadores del interior del país, lo que conduciría a que XXXXX pudiera quedar descubierto para atender su Demanda Esencial. Considerando lo anterior, XXXXX solicita a la Comisión no introducir el mecanismo de prorrata para la asignación de las cantidades gas en el nivel de prioridad “n” de la Demanda Esencial sino que se asigne directamente y en primer lugar la totalidad de las cantidades solicitadas en el nivel “n” a los compradores que solo tengan como fuente de suministro esa y posteriormente de seguir existiendo PTDVF disponibles se asigne posteriormente a prorrata.” (subrayado en negrilla fuera de texto)

De lo anterior se desprende que las limitaciones en la configuración tienen la connotación del texto del numeral i. del literal b. del numeral iii.) del Anexo 8, que establece:

Asigna las cantidades ofertadas a las cantidades totales solicitadas por los compradores que no pueden acudir a otras fuentes de suministro por limitaciones en la configuración del sistema de transporte del que recibe el gas” (subrayado en negrilla fuera de texto)

Es decir, se establecen dos condiciones que se deben cumplir simultáneamente, para aplicar el numeral i: i.) Que no hay modo de acudir por parte del comprador sino a una sola fuente de suministro, ii.) Que la razón de acudir a una sola fuente de suministro es que el sistema de transporte del comprador que recibe el gas solo permite acceso a dicha única fuente de suministro. La configuración del sistema de transporte puede ser que funcione en un solo sentido o en contraflujo, pero al final solo logra comunicar una sola fuente de suministro con el sitio de recepción del comprador.

Es de aclarar que el artículo 18 de la Resolución CREG 102 009 de 2024 adiciona a la Resolución CREG 186 de 2020, el Anexo 8, por tal razón, no es posible entender que lo modifica pues previamente no existía.

CONSULTA 9:

“De otro lado, es posible que se pueda presentar la situación en la cual la fuente en la que se espera el suministro no tenga disponibilidad y además que agentes en diferentes regiones presenten la situación de restricción en la fuente en la que se realiza la solicitud. En este caso, entendemos que el vendedor debe adoptar la solicitud sin comprobar dicha restricción logística y por tanto dar aplicación al numeral anteriormente citado.

Agradecemos aclarar este entendimiento”

RESPUESTA:

No queda claro en qué consiste la posible situación planteada. En todo caso, tal como se mencionó en una de las respuestas arriba dadas, en el numeral vii. del literal d) del artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 10 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se especifica lo siguiente:

Es responsabilidad de los compradores del mercado primario que las solicitudes de compra que presenten a los vendedores y que tengan como destino atender directamente el consumo de los usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, contengan información veraz, dando cumplimiento a lo establecido en el Anexo 8 de la presente Resolución y en el marco de los comportamientos establecidos en la Resolución CREG 080 de 2019, en especial lo contemplado en el Capítulo II “Comportamientos que propenden por el cumplimiento de los fines de la regulación”. (subrayado en negrilla fuera de texto)

CONSULTA 10:

El Artículo 9 introdujo una modificación al parágrafo del Artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020:

“Parágrafo. De esta disposición se exceptúan los siguientes casos: i.) La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, ii.) La comercialización de un campo aislado, iii.) La comercialización de gas importado cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y iv.) La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica, en las condiciones establecidas en el Decreto 484 de 2024 y en la resolución 40142 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

En los casos i), ii) y iii) anteriores las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. En el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los contratos deberán incluir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente Resolución.”

De lo anterior entendemos que los campos aislados y campos con comercialización previa a la declaración de comercialidad tienen flexibilidad en la modalidad, requisitos mínimos y demás condiciones contractuales. Agradecemos confirmar si este entendimiento es correcto.”

RESPUESTA:

El segundo inciso del parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 102 009 de 2024 especifica que:

“En los casos i), ii) y iii) anteriores las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. En el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los contratos deberán incluir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente Resolución.” (subrayado en negrilla fuera de texto).

En el caso del suministro de los campos aislados, que no tienen conexión a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT, no es necesariamente aplicable que el suministro continuo máximo garantizado sea para entrega en forma diaria con nominaciones diarias, como ocurre en el caso de entrega a gasoductos, por lo que no se ha especificado aún la aplicación de los requisitos mínimos establecidos por la CREG para los contratos de suministro de gas de los campos aislados. Así, para la contratación del suministro proveniente exclusivamente de estos campos aislados el contrato no está obligado a aplicar los requisitos mínimos establecidos por la CREG ni las modalidades contractuales establecidas.

En cuanto a la aplicación en los casos de la comercialización de gas previa a la declaración de comercialidad y cuya ejecución se inicia después de la declaración de comercialidad, considerando que dichos campos no cuentan con PTDV declarada al Ministerio de Minas y Energía, como sí ocurre en el caso de campos en pruebas o antes de declarar comercialidad que pueden ejecutar el suministro contratado antes de la realización de tal declaración y que por tanto cuentan con PTDV, la CREG no fija las condiciones de contenido de los contratos, ni las modalidades, ni los mecanismos ni procedimientos de comercialización que surjan en esa etapa de la comercialización de un campo que no ha declarado comercialidad. En resolución aparte la CREG definirá las condiciones para el registro y ejecución de los contratos de suministro surgidos antes de la declaración de comercialidad de los campos mencionados.

Lo anterior respecto de campos aislados no aplica cuando el campo aislado hace parte de un grupo de varias fuentes de suministro con las que se respalda un contrato de suministro cuyas entregas se realizan en punto de entrada del SNT o en gasoductos de distribución.

CONSULTA 11:

 “(…) nos permitimos solicitar una modificación al referenciado cronograma de tal manera que a partir de la actividad 9:

 “Actualización de la declaración de la oferta PTDVF y CIDVF, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución CREG 86<sic> de 2020 y demás regulación vigente.”

se realice por lo menos cinco (5) días hábiles posterior a la publicación de la modificación al Decreto 1073 de 2015, que entendemos se encuentra en revisión, que busca incentivar mayor oferta de gas natural en Firme para el mercado”.

RESPUESTA:

1. El cronograma de comercialización de gas natural del año 2024 fue publicado como Anexo a la Circular No. 058 de 2024 de la CREG, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020.

2. En la actividad no. 4 del mencionado Cronograma se estableció un plazo con fecha única de 19/07/2024, para “Declaración de la oferta PTDVF y CIDVF, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020 y demás regulación vigente en la fecha de la declaración”.

3. Asimismo, en la actividad no. 9 se estableció un plazo con fecha única de 27/08/2024, para “Actualización de la declaración de la oferta PTDVF y CIDVF, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020 y demás regulación vigente”.

4. En la modificación al Artículo 24 de la Resolución CREG 186 de 2024<sic>, contenida en el artículo 12 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se incluyeron los literales k) y l), que especifican:

k) Los vendedores del mercado primario podrán, en cualquier momento, actualizar al gestor del mercado la oferta de CIDVF.

l) Dado el caso de que el MME publique una nueva declaración de PTDV y/o CIDV de una fuente de suministro, con posterioridad a la publicación utilizada para la declaración de PTDVF, PTDV en pruebas y/o CIDVF inicial del cronograma anual, el vendedor de dicha fuente podrá modificar la declaración de PTDVF, PTDV en pruebas y/o CIDVF de esa misma fuente de suministro, como máximo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación realizada por el MME.”

De lo anterior es claro que, aunque en el Cronograma de Comercialización vigente se estableció un plazo máximo para la declaración al gestor del mercado de la CIDVF, dicha declaración corresponde a una cantidad inicial para conocimiento de los agentes del mercado mayorista para el inicio de negociaciones directas, junto con la que corresponde a la PTDVF. En el caso específico de la declaración de la CIDVF, el literal k) arriba transcrito permite su actualización en cualquier momento del año ante el gestor del mercado, así ello no corresponda con una actualización de la CIDV declarada al Ministerio de Minas y Energía, MME. Del mismo modo, en virtud de lo establecido en el literal l) arriba transcrito, la declaración de CIDVF se puede modificar cuando ha habido una modificación a la CIDV declarada al MME, aunque en ese caso, hay un plazo máximo para que ello se produzca.

CONSULTA 12:

 “(…) encontramos un impedimento para comercializar (y registrar) contratos de modalidad interrumpible de cantidades de Gas Natural: (i) que no hayan sido consumidas en el marco de un Contrato OCG al no presentarse la Condición de Probable Escasez; (ii) que no se tengan comprometidas un Contrato CFC complementario, aun cuando dichas cantidades se cuentan disponibles, pues la condición de activación del Contrato OCG no se presentó o no se encuentra activa”.

RESPUESTA:

1. Mediante la Resolución CREG 102 007 de 2024 no se modificó la Resolución CREG 186 de 2020, sino que realizaron adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020.

2. En el artículo 7 de la Resolución CREG 102 007 de 2024 se incluyen los siguientes incisos:

El Gestor del Mercado deberá calcular la PTDV y/o CIDV remanente en forma diaria para cada fuente de suministro, tomando el valor de la PTDV y/o CIDV de la más reciente declaración de producción publicada por el Ministerio de Minas y Energía para dicho campo y descontando las cantidades que se han registrado en contratos de modalidades de tipo firme, desde esa fecha de publicación del Ministerio de Minas y Energía hasta el día hábil anterior al día de la publicación de la actualización diaria.

El Gestor del Mercado deberá calcular la PTDVF y/o CIDVF remanente en forma diaria para cada fuente de suministro, tomando el valor de la PTDVF y/o CIDVF de la más reciente declaración presentada por el vendedor al Gestor del Mercado y descontando las cantidades que se han registrado en contratos de modalidades de tipo firme, desde esa fecha de declaración al Gestor del Mercado hasta el día hábil anterior al día de la publicación de la actualización diaria.” (subrayado en negrilla fuera de texto).

3. En el artículo 10 de la Resolución CREG 102 007 de 2024, que supuestamente está ocasionando limitaciones en la comercialización de contratos con interrupciones según se afirma en su comunicación, se establece en el tercer inciso, que:

En ningún caso un vendedor del Mercado Primario podrá registrar en un solo contrato con interrupciones, una cantidad superior a la PTDV remanente de la fuente de suministro del contrato para el periodo de ejecución del mismo. Sin embargo, la suma de las cantidades de los contratos con interrupciones de una misma fuente de suministro podrá ser superior a la PTDV remanente de dicha fuente para el período de ejecución de los mismos.”

Se observa la flexibilidad otorgada para la suscripción de contratos con interrupciones, en cuanto a que se permite comprometer el suministro de cantidades mediante diferentes contratos de esta modalidad, siempre que en ninguno de ellos se comprometa una cantidad superior a la PTDV declarada para la fuente de suministro, pues ello no tendría sentido.

4. Mediante el Anexo 7Oferta comprometida firme” de la Resolución CREG 186 de 2020, que fue modificado con posterioridad a la publicación de la Resolución CREG 102 007 de 2024 mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024, se establece la ecuación de cálculo para dicho efecto, que es la siguiente:

Así las cosas, para calcular la oferta comprometida firme de una fuente de suministro, se incluye un sumando que toma el menor valor de la comparación entre las cantidades contratadas en la modalidad OCG y la modalidad CFC, para efectos de obtener la oferta contratada firme de dicha fuente. Así, el gestor del mercado debe actualizar la PTDV y PTDVF de una fuente de suministro, teniendo en cuenta la ecuación anterior, siempre que no hubiese sido modificado el Anexo 7 de la Resolución CREG 186 de 2020.

En un caso hipotético, a modo de ejemplo A, se asume lo siguiente respecto de la contratación de una fuente de suministro para ejecución en un mismo período dado, con base en esa ecuación:

Ejemplo A:

PTDV1: 6,000 MBTUD

PTDVF1: 5,000 MBTUD

Sumatoria de Contratación CF1: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación CF951: 30,000 MBTUD

Sumatoria de Contratación OCG1: 20,000 MBTUD

Sumatoria de Contratación CFC1: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación OCGX1: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación C11: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación C21: 0 MBTUD

Con base en la ecuación inicial del Anexo 7, antes de ser modificado mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024, el gestor del mercado obtiene el siguiente valor de oferta comprometida firme:

OCF1 = 0 + 30,000 + min (0; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 30,000 MTBUD

Posteriormente, el Productor-Comercializador desea registrar un contrato de modalidad CFC de 3,000 MBTUD, para esa misma fuente y para el mismo período de ejecución de los contratos vigentes. Inicialmente parecería que es posible registrar ese contrato, porque la PTDVF declarada es de 5,000 MBTUD. El gestor del mercado debería verificar en todo caso que, para permitir el registro del contrato CFC, la PTDVF es suficiente. Desarrolla el siguiente cálculo de lo que sería la nueva oferta comprometida firme (OCF2) con el Anexo 7 vigente antes de la publicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, de permitirse el registro de este contrato:

OCF2 = 0 + 30,000 + min (3,000; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 33,000 MTBUD

Se observa que la OCF aumentaría de 30,000 a 33,000 MBTUD, es decir, aumentaría en 3,000 MBTUD, que es un valor menor a la PTDVF declarada. Ello permitiría el registro del contrato. Al siguiente día del registro del contrato CFC de 3,000 MBTUD, el gestor del mercado calcularía la PTDV remanente y la PTDVF remanente, que serían:

PTDV remanente (PTDV2) = 6,000 – 3,000 = 3,000 MBTUD

PTDVF remanente (PTDVF2) = 5,000 – 3,000 = 2,000 MBTUD

Sin embargo, en el mismo Anexo 7Oferta comprometida firme” vigente antes de la publicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se establecen en forma adicional las siguientes ecuaciones de cálculo:

Cuando en la ecuación anterior ocurre que:

Los vendedores soló podrán ofrecer la diferencia,  a través de contratos de opción de compra de gas, .

Cuando por el contrario ocurre que:

Los vendedores soló podrán ofrecer la diferencia  a través de contratos de suministro con firmeza condicionada, . (subrayado en negrilla fuera de texto)

En esta parte, vale la pena resaltar, la limitación de suscripción de contratos con las dos últimas reglas que se resaltaron arriba de los textos transcritos, que especifica que sólo se permiten firmar contratos OCG o CFC, sin modificarse la PTDVF, siempre que haya una diferencia entre las cantidades registradas bajo cada modalidad, OCG o CFC, para una misma fuente de suministro. Por tanto, es el Anexo 7 vigente una vez publicada la Resolución CREG 102 007 de 2024, el que solo deja como opción de suscripción de cantidades en los dos casos que se proponen en su comunicación[1], el contrato OCG o el contrato CFC, dependiendo de la diferencia de cantidades entre ellos para una misma fuente, por lo que la suscripción de un contrato con interrupciones a partir de la diferencia de cantidades entre contratos OCG y CFC no es permitida. Así que la limitación que se menciona no proviene de las medidas tomadas en el artículo 10 de la Resolución CREG 102 007 de 2024, sino que proviene de las medidas tomadas desde la Resolución CREG 114 de 2017, compilada en la Resolución CREG 186 de 2020.

Siguiendo con el ejemplo propuesto, aplicando estas disposiciones del Anexo 7 vigente, el gestor del mercado obtendría que la ecuación que se cumple es la segunda, puesto que la OCG es superior a la CFC, y le daría la siguiente cantidad que, de acuerdo con el texto transcrito subrayado, se podría negociar en contratos de modalidad CFC:

OCG1 > CFC1 puesto que 20,000 MBTUD > 0 MBTUD

Oferta posible de CFC = OCG1 – CFC1 = 20,000 – 0 = 20,000 MBTUD

Por tanto, según este texto del Anexo 7 vigente antes de la publicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, las cantidades que podrían registrarse en contratos CFC serían de 20,000 MBTUD. Sin embargo, este resultado entra en conflicto con el resultado inicial que muestra que, como máximo, se podrían registrar contratos CFC de 5,000 MBTUD. Si el gestor del mercado permitiese el registro de un contrato CFC de 20,000 MBTUD en este caso, la primera ecuación del Anexo 7 vigente antes de la Resolución CREG 102 009 de 2024, llevaría a un resultado de OCF2 de:

OCF2 = 0 + 30,000 + min (20,000; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 50,000 MTBUD

Lo anterior llevaría a que la PTDVF sería insuficiente, pues esta fuente pasaría de tener una OCF1 de 30,000 MBTUD a una OCF2 de 50,000 MBTU, para lo cual la PTDVF declarada es de tan solo 5,000 MBTUD, siendo necesaria una PTDVF de 20,000 MBTUD.

Es por ello por lo que se modificó el Anexo 7 mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024, como se explica en la respuesta al comentario 13.1.1.1 del documento soporte 902 057 de 2024, publicado como anexo de la resolución en mención.

En el ejemplo A propuesto arriba, ya con el Anexo 7 modificado publicado en la Resolución CREG 102 009 de 2024, ocurren los siguientes cálculos de la ecuación 1 para permitir el registro del contrato CFC:

OCF1 = 0 + 30,000 + máx (0; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 50,000 MTBUD

OCF2 = 0 + 30,000 + máx (3,000; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 50,000 MTBUD

Por tanto, se puede observar que la OCF2 no cambia respecto de la OCF1, es decir, no se estaría haciendo uso de la PTDVF declarada de 5,000 MBTUD ni de la PTDV declarada de 6,000 MBTUD.

Luego se aplica la ecuación 2 del Anexo 7 modificado, que daría:

ODFOCG = 0 – 20,000 = 0, puesto que OCFC – OOCG < 0.

El resultado anterior no implica que no se puedan registrar contratos de la modalidad OCG, puesto que se cuenta con una PTDVF de 5,000 MBTUD. Lo que implica el resultado anterior es que, de registrarse contratos de modalidad OCG, estos no podrían superar la cantidad de PTDVF declarada.

Ahora, la ODFCFC de la ecuación 3 del Anexo 7 modificado daría:

ODFCFC = 20,000 – 0 = 20,000 MBTUD, puesto que OOCG – OCFC > 0.

La ODFCFC remanente, en caso de registrarse el contrato CFC de 3,000 MBTUD, sería:

ODFCFC remanente (ODFCFC,2) = 20,000 – 3,000 = 17,000 MBTUD

Resultado que está en armonía con las dos últimas ecuaciones del Anexo 7 modificado, es decir, acá sí se puede cumplir que se puedan registrar contratos CFC de hasta 20,000 MBTUD, así no se declarase ninguna cantidad de PTDVF, en este caso ejemplar se pretenden registrar 3,000 MBTUD. Lo anterior no implica que no se puedan registrar para esta fuente posteriormente contratos CFC de más de 17,000 MBTUD, puesto que se tiene una PTDVF declarada de 5,000 MBTUD, que podrían usarse adicionalmente para respaldar otros contratos CFC.

Con base en lo anterior, se tendría, después del registro del contrato CFC de 3,000 MBTUD, que:

PTDV remanente (PTDV2) = 6,000 – 0 = 6,000 MBTUD

PTDVF remanente (PTDVF2) = 5,000 – 0 = 5,000 MBTUD

Asimismo, es muy importante tener en cuenta que la OCF del momento de la declaración de producción al Ministerio de Minas y Energía, debería cumplir con el criterio de que es un valor menor o igual el valor de Producción Comprometida, PC, declarado al Ministerio de Minas y Energía para ese mismo momento. No tendría sentido que la OCF sea un valor superior al valor declarado al MME de PC, pues la definición de PC del Decreto 1073 de 2015 es: “Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye, además, el consumo de gas por productores establecido en el artículo 2.2.2.2.21 de este Decreto” (subrayado en negrilla fuera de texto).

Ahora, se desarrolla un ejemplo B, un poco diferente:

Ejemplo B:

PTDV1: 6,000 MBTUD

PTDVF1: 5,000 MBTUD

Sumatoria de Contratación CF1: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación CF951: 30,000 MBTUD

Sumatoria de Contratación OCG1: 20,000 MBTUD

Sumatoria de Contratación CFC1: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación OCGX1: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación C11: 0 MBTUD

Sumatoria de Contratación C21: 0 MBTUD

Con base en la ecuación inicial del Anexo 7 vigente antes de la Resolución CREG 102 009 de 2024, el gestor del mercado obtiene el siguiente valor de oferta comprometida firme:

OCF1 = 0 + 30,000 + min (0; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 30,000 MTBUD

Posteriormente, el Productor-Comercializador desea registrar un contrato de modalidad CF95 de 3,000 MBTUD, para esa misma fuente y para el mismo período de ejecución de los contratos vigentes. Inicialmente parecería que es posible registrar ese contrato, porque la PTDVF declarada es de 5,000 MBTUD. El gestor del mercado debería verificar en todo caso que, para permitir el registro del contrato CF95, la PTDVF es suficiente. Desarrolla el siguiente cálculo de lo que sería la nueva oferta comprometida firme (OCF2) con el Anexo 7 vigente antes de la publicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, de permitirse el registro de este contrato:

OCF2 = 0 + 33,000 + min (0; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 33,000 MTBUD

Se observa que la OCF aumentaría de 30,000 a 33,000 MBTUD, es decir, aumentaría en 3,000 MBTUD, que es un valor menor a la PTDVF declarada y ello permitiría el registro del contrato CF95. Al siguiente día del registro del contrato, el gestor del mercado calcularía la PTDV remanente y la PTDVF remanente, que serían:

PTDV remanente (PTDV2) = 6,000 – 3,000 = 3,000 MBTUD

PTDVF remanente (PTDVF2) = 5,000 – 3,000 = 2,000 MBTUD

En el ejemplo B propuesto arriba, con el Anexo 7 modificado publicado en la Resolución CREG 102 009 de 2024, ocurren los siguientes cálculos de la ecuación 1 para permitir el registro del contrato CF95:

OCF1 = 0 + 30,000 + máx (0; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 50,000 MTBUD

OCF2 = 0 + 33,000 + máx (3,000; 20,000) + 0 + 0 + 0 = 53,000 MTBUD

Por tanto, se puede observar que la OCF2 cambia respecto de la OCF1, es decir, con el registro del contrato CF95 se estaría haciendo uso de parte de la PTDVF declarada de 5,000 MBTUD.

Luego se aplica la ecuación 2 del Anexo 7 modificado, que daría:

ODFOCG = 0 – 20,000 = 0, puesto que OCFC – OOCG < 0.

El resultado anterior no implica que no se puedan registrar contratos de la modalidad OCG, puesto que se cuenta con una PTDVF de 5,000 MBTUD. Lo que implica el resultado anterior es que de registrarse contratos de modalidad OCG estos no podrían superar la cantidad de PTDVF declarada.

Ahora, la ODFCFC de la ecuación 3 del Anexo 7 modificado daría:

ODFCFC = 20,000 – 0 = 20,000 MBTUD, puesto que OOCG – OCFC > 0.

Resultado que está en armonía con las dos últimas ecuaciones del Anexo 7 modificado. Lo anterior no implica que no se puedan registrar para esta fuente posteriormente contratos CFC de más de 20,000 MBTUD, puesto que se tiene una PTDVF declarada de 5,000 MBTUD que podrían usarse adicionalmente para respaldar otros contratos CFC. Se sugiere tener en cuenta el ejemplo de la respuesta al comentario 13.1.1.1 del documento soporte 902 057 de 2024, publicado como anexo de la resolución en mención

Finalmente, el gestor del mercado publicaría al día siguiente de registro del contrato CF95, lo siguiente:

PTDV remanente (PTDV2) = 6,000 – 3,000 = 3,000 MBTUD

PTDVF remanente (PTDVF2) = 5,000 – 3,000 = 2,000 MBTUD

Por último, respecto de las cantidades disponibles para la contratación de la modalidad CI (contrato con interrupciones) con base en lo estipulado en la Resolución CREG 102 009 de 2024, se sugiere la lectura de la respuesta al comentario 12.12.1.1 del documento soporte 902 057 de 2024, publicado como anexo de la resolución en mención. Ciertamente, para la cantidad máxima posible de registrar en un solo contrato CI se debe tener en cuenta solamente la cantidad PTDV declarada para la fuente de suministro, y no se puede tener en cuenta la suma de las cantidades de PTDV más las cantidades ODVOCG o ODVCFC remanentes. Una cantidad ODV remanente, ya sea OCG o CFC, solo puede usarse para el registro de cantidades en esas modalidades contractuales, pues tiene condición de ejecución en firme y son complementarias y así es expreso en la parte final del Anexo 7 modificado que mantiene el texto inicial de la Resolución CREG 186 de 2020, que dice:

"Los vendedores sólo podrán ofrecer la diferencia  a través de contratos de opción de compra de gas, .

(...)

"Los vendedores sólo podrán ofrecer la diferencia  a través de contratos de suministro con firmeza condicionada, .

La disposición anterior no se considera, como se sugiere en su comunicación, que “(…) genera una afectación a la operación comercial y técnica pues: (i) imposibilita la comercialización de gas cuando no se presente la Condición de Probable Escasez, aun cuando dichas cantidades pueden ser puestas a disposición de diferentes agentes por lo explicado anteriormente y como es de su conocimiento, el mercado las requiere, (ii) genera una perdida de potencial de productividad en los pozos productores, al tener que producirse Gas Natural en una cantidad menor al mínimo operativo creando inestabilidad y daños en las formaciones productoras de dichos pozos.”, Todo lo contrario, tal y como está planteado desde el año 2017, la contratación bajo las modalidades OCG y CFC se basan en la complementariedad de estas modalidades, con mayor razón, cuando el mercado las requiere en firme, puesto que de no suscribirse un contrato complementario CFC y en vez de ello hipotéticamente suscribirse un contrato con interrupciones, las posibilidades de despacho y utilización efectiva de la fuente de suministro se reducen y su priorización a la Demanda Esencial se imposibilita.

Por último, respecto de la sugerencia que se hace en el sentido de “así mismo ocurre con el gas que queda disponible cuando un comprador declara paradas programadas o eventos de fuerza mayor, por lo tanto, respetuosamente solicitamos a la CREG revisar esta situación, de tal forma que estas cantidades puedan ser puestas a disposición del mercado”. es necesario aclarar que cuando se presentan este tipo de circunstancias de parte del comprador, es el mercado secundario en el que el comprador del mercado primario puede resolver la venta de las cantidades que no se utilizarán por parte de sí mismo, para lo cual en dicho mercado secundario se cuentan con todas las facilidades al respecto de las negociaciones directas, duraciones de los contratos y condiciones de registro de esos contratos.

CONSULTA 13:

¿Es posible suscribir ante el Gestor de Mercado un contrato que fue negociado previamente a la publicación de la resolución CREG 102 009 de 2024 y que tras haber pactado las condiciones se encontraba en proceso de firma por parte de las empresas?

RESPUESTA:

En el tercer inciso l literal b) “Registro de contratos” del numeral 1.2 del numeral 1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020, se establece que:

Para el caso de los contratos que se suscriban con posterioridad a la fecha mencionada en el primer inciso de este literal, la declaración de la información señalada en literal a) del numeral 1.1 este Anexo se deberá realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato. El gestor del mercado dispondrá de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la última de las declaraciones presentadas por las partes de cada contrato, para verificar la información, registrar el contrato cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados.” (subrayado en negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, si el contrato no fue registrado en dicho plazo y posteriormente, entró en vigencia la Resolución CREG 102 009 de 2024, los contratos de suministro del mercado primario que sean registrados ante el gestor del mercado deben cumplir con las reglas establecidas en la resolución en mención.

CONSULTA 14:

Si el gas objeto de comercialización se entrega sin tratar, es decir fuera de condiciones RUT, ¿debe aplicarse el procedimiento de priorización de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 102 009 de 2024?

RESPUESTA:

Las reglas del mercado mayorista contenidas en la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, deben cumplirse para la negociación de cualquier contrato de suministro de gas natural, independientemente del modo o punto de entrega del suministro. Si el comprador desea inyectar el gas al SNT para su transporte, es responsabilidad del comprador que las condiciones RUT se cumplan ante el transportador.

CONSULTA 15:

En el caso de una venta en cabeza de pozo de gas fuera de especificaciones RUT, en un campo menor y aislado, en el que el comprador debe instalar una planta de tratamiento y suministrar al productor para su operación de crudo, parte del gas tratado obtenido, ¿aplicaría el mecanismo de priorización establecido en la mencionada resolución?

RESPUESTA:

En el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020, se establece que

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 401 de 1997 y los artículos 8 y 26 del Decreto 2100 de 2011, la regulación sobre los aspectos comerciales del gas con destino al procesamiento de gas natural, a su utilización como materia prima de procesos industriales petroquímicos, al consumo de los productores comercializadores o a la exportación será la que sobre el particular se profiera o haya sido proferida por las autoridades competentes”. (subrayado en negrilla fuera de texto)

Con base en lo anterior, la venta de gas para consumo de los productores – comercializadores no es sujeto de las reglas de la resolución en mención. En cualquier caso, se debe tener en cuenta que esto solamente aplica para cuando el gas es consumido por el productor-comercializador y no es que vaya a ser utilizado para cumplir compromisos comerciales resultantes de la contratación de venta en el mercado primario por parte de ese productor-comercializador.

CONSULTA 16:

En el caso de un campo aislado que vende gas sin tratar y que el comprador, quien se encarga del tratamiento y la evacuación del gas con su propia infraestructura, hoy en día es no demanda esencial, ¿estaría obligado a suministrar los servicios de tratamiento y transporte al comprador que resulta asignado con cantidades por ser de demanda esencial?

RESPUESTA:

El comprador de gas natural que resulta con asignaciones de cantidades por efecto de la aplicación de la priorización en el mercado primario de cantidades para atender la Demanda Esencial, es quien asume la responsabilidad de que el gas llegue al destino del usuario final, si el comprador es un comercializador, o de sí mismo, si es un usuario no regulado. Es responsabilidad del vendedor advertir a los interesados en comprar cantidades, las condiciones en que entregará el gas natural, para que sean los posibles compradores quienes asuman los riesgos derivados de ello y los mitiguen o controlen.

En la Resolución CREG 186 de 2020 no se impone obligación alguna a terceros para efectos del cumplimiento de las obligaciones entre vendedor y comprador en un contrato de suministro del mercado primario, independientemente de la manera en que se llegó al acuerdo contractual.

CONSULTA 17:

Por favor precisar la aplicación de las siguientes situaciones en el caso que un vendedor utilice un proceso de concurrencia como mecanismo de comercialización:

a. En el numeral i. del literal (d) del articulo 8, se menciona que debería asignarse primero a la demanda esencial de usuarios regulados; sin embargo, esto resulta contradictorio con el lineamiento de en todos los casos priorizar la asignación de cantidades de acuerdo con el orden establecido en el Decreto 1073 de 2015

b. En la ronda 0 de una subasta se asignarían las cantidades en el orden establecido y el precio sería el precio de reserva para todos los compradores que recibieron asignación; en qué casos se podría pasar a una siguiente ronda, si desde la primera se realizó la asignación correspondiente?

c. Como se podría estructurar una subasta si la demanda no compite con precio, ya que tiene garantía en la asignación de cantidades por el orden del decreto?

d. Los compradores que quedan con cantidades adjudicadas deben aceptar el precio de reserva? O tienen derecho de desistir porque no les resulta competitivo o manejable?

RESPUESTA:

Se sugiere la lectura de la respuesta a la Consulta 4 del presente documento.

Es de aclarar respecto de la pregunta del literal c., que es mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024, que modifica la Resolución CREG 186 de 2020, en la que establece las condiciones de asignación de precio y cantidad para efectos de la atención de la Demanda Esencial en contratos de modalidades de tipo firme, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.2.16 del Decreto 1073 de 2015.

CONSULTA 18:

Nos dirigimos a ustedes para solicitar su amable aclaración en la aplicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, específicamente en lo concerniente al “Parágrafo 3 del Artículo 14”, para el cual no encontramos explícitamente la correcta interpretación contemplada bajo los lineamientos de la resolución.

Entendemos que el objetivo principal de esta resolución es establecer medidas para garantizar el suministro y priorizar la atención de la Demanda Esencial en el mercado mayorista de gas natural. Sin embargo, hemos notado que el Parágrafo 3 del Artículo 14 se refiere específicamente a la demanda regulada, y no a la Demanda Esencial en su conjunto:

i) En este contexto, respetuosamente solicitamos su aclaración sobre: ¿Es correcto interpretar de forma técnica, que existe una limitación sobre el manejo de excedentes únicamente a la demanda regulada y no se consideró extender las disposiciones de este parágrafo a todos los componentes de la Demanda Esencial, cuando el espíritu de la resolución es cubrir la demanda esencial?

ii) Favor indicar para un caso hipotético en que, en el mercado secundario, un comercializador presente excedentes después de cubrir su propia demanda regulada, los ofrecerá a otros compradores que requieran gas para demanda regulada y en caso de que no se presenten compradores, la puede usar para su propia demanda no regulada u ofrecerla para otra demanda; “no tiene” la obligación de priorizar la demanda Esencial. ¿Es correcto este entendimiento?

Consideramos que esta aclaración es fundamental para comprender completamente el alcance y la aplicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024, así como para asegurar una implementación coherente y efectiva de las medidas destinadas a proteger y priorizar toda la Demanda Esencial en el mercado de gas natural.

RESPUESTA:

En el parágrafo 3 del artículo 14 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, que se adiciona al artículo 33 de la Resolución CREG 186 de 2020, se establece lo siguiente:

Parágrafo 3. Las cantidades de suministro excedentarias contratadas por un comercializador en el mercado primario o en el mercado secundario, registradas para atender a la demanda regulada, deberán ser ofrecidas en primera instancia a los demás compradores del mercado secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización. En el caso de empresas comercializadoras en que exista vinculación económica, se podrán negociar prioritariamente dichas cantidades entre ellas, aplicando lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2007.

En el caso de que no haya compradores que soliciten cantidades al comercializador que ofrece excedentes de cantidades compradas para atender su propia demanda regulada, el comercializador con excedentes podrá atender con ellos su propia demanda no regulada o negociarla con compradores que los destinen a atender demanda diferente a la demanda regulada. Para efectos de lo anterior, tanto los vendedores como los compradores incluirán en la información requerida en los numerales 1 y 2 anteriores, qué cantidades están ofertadas como excedentes para atender demanda regulada y qué cantidades están solicitadas para atender demanda regulada, respectivamente.” (subrayado en negrilla fuera de texto).

Se observa del texto subrayado en negrilla, que las cantidades cuya oferta de venta se deben ofrecer a los demás compradores en el mercado secundario en primera instancia, parte de condiciones de registro de contratos similares en el mercado primario, es decir, tienen como destino de atención a la demanda regulada y no se especifica que tengan como destino a la Demanda Esencial, ya sea que esta corresponda a usuarios regulados o a usuarios no regulados. La demanda regulada está compuesta principalmente por usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, que son parte de la Demanda Esencial, pero también incluye a usuarios industriales, que no son parte de la Demanda Esencial, que están embebidos en los sistemas de distribución de gas por redes.

Con base en lo anterior, se responde:

i) En la resolución CREG 102 009 de 2024, entre otros objetivos, incluye el de establecer mecanismos de acceso a la Demanda Esencial más efectivos respecto de los que estaban vigentes previamente en el mercado primario, tal como el denominado “Reserva de cantidades a usuarios regulados” del literal A del artículo 23, previamente vigente. Dentro de esos objetivos se establecen reglas de priorización para la Demanda Esencial en forma específica, a ser cumplidas en las negociaciones del mercado primario, tomando en consideración la posibilidad de la sustitución de energéticos para los casos de los usuarios no regulados, con las que no cuentan los usuarios regulados que hacen parte de la Demanda Esencial. Así, el precio de asignación a las cantidades priorizadas para atender la Demanda Esencial es conceptualmente diferente entre usuarios regulados (Precio de Reserva en caso de procesos de subasta) y usuarios no regulados (precio de cierre en casos de uso de subasta).

Este marco conceptual llevó a la diferenciación en la priorización de ofertas de venta del mercado secundario y es por ello que, para negociar contratos de suministro en el mercado secundario a los usuarios regulados y usuarios no regulados en general, existe una condición para la oferta en primera instancia de excedentes de los compradores del mercado primario, únicamente aplicable a la demanda regulada y no se consideró extender las disposiciones de este parágrafo a todos los componentes de la Demanda Esencial. Si hay una oferta de venta en el mercado secundario esta debe tener como primera instancia los comercializadores que buscan atender demanda regulada y, de no surgir solicitudes de compra, la venta puede tener un destino diferente, a cualquier sector de usuarios no regulados.

ii) El vendedor el mercado secundario debe publicar, antes de cualquier negociación (dentro de las excepciones establecidas para ello) qué cantidades tienen disposición de venta en primera instancia para atender a usuarios regulados, pues inicialmente dicho agente desconoce qué compradores tiene necesidades de contratar cantidades en el mercado secundario para atender su demanda regulada. Si después de atendida las solicitudes de compra, o si no recibe solicitudes de compra publicadas a través del BEC para atender demanda regulada, mantiene aún cantidades para venta, el vendedor puede utilizar esas cantidades para atender su propia demanda no regulada, u ofrecerlas para atender demanda no regulada de otros comercializadores.

En todo caso, no se especifica en el parágrafo en mención la obligación de ofrecer en primera instancia a la Demanda Esencial, sino la obligación para la demanda regulada en general.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1.  “(…) encontramos un impedimento para comercializar (y registrar) contratos de modalidad interrumpible de cantidades de Gas Natural: (i) que no hayan sido consumidas en el marco de un Contrato OCG al no presentarse la Condición de Probable Escasez; (ii) que no se tengan comprometidas un Contrato CFC complementario, aun cuando dichas cantidades se cuentan disponibles, pues la condición de activación del Contrato OCG no se presentó o no se encuentra activa.”

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