CIRCULAR 71 DE 2024
(septiembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
| Para: | Agentes del Mercado de Gas Natural y terceros interesados |
| De: | Dirección Ejecutiva |
| Asunto: | Segunda ronda de respuestas a consultas recibidas sobre Aplicación de la Resolución CREG 102 009 de 2024 para la Comercialización de Gas Natural en el Mercado Mayorista |
Mediante la Circular No. 070 de 2024 suscrita por el Director Ejecutivo de la CREG, se emitió concepto sobre algunas inquietudes recibidas en la Comisión respecto de las disposiciones regulatorias adoptadas mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024. Estas inquietudes se recibieron a través de comunicaciones enviadas por agentes y terceros interesados.
Asimismo, se informó que, a medida que se vayan recibiendo más comunicaciones y la Comisión de Regulación de Energía y Gas identifique la necesidad de precisar temas, lo realizará a través de circulares informativas, con el fin de facilitar el entendimiento de los interesados en estos temas.
Con base en lo anterior en el Anexo de la presente Circular, se emite concepto sobe consultas que se han recibido en forma adicional, a través de comunicaciones enviadas por agentes y terceros interesados. Para facilitar el señalamiento de dichos conceptos, la numeración continuará a partir de la numeración de la Circular No. 070 de 2024.
Estos conceptos se emiten de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
CONSULTA 19:
Según con lo establecido en el artículo 14 de la resolución CREG 102 009 de 2024, en donde se adiciona el parágrafo 2 que indica:
“Parágrafo 2. A partir del 1 de diciembre de 2024, excepto para los casos de contratos de tipo firme para ser ejecutados en cualesquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al día de su registro ante el gestor del mercado y siempre y cuando el contrato haya sido negociado dentro de los tres (3) días hábiles antes de su registro, todos los agentes que deseen hacer negociaciones directas en el mercado secundario, están obligados a entregar la información establecida en este artículo, antes de adelantar cualquier negociación de compraventa y, en el caso de los vendedores, adicionalmente deberán informar si el gas es de origen nacional u obtenido en el exterior. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el gestor del mercado deberá informarlo a las partes, abstenerse de registrar el contrato y dar aviso a las autoridades de vigilancia y control.”
Entendemos (…) que todas aquellas negociaciones directas de contratos en el mercado secundario en modalidad firme, desarrolladas durante los meses de septiembre y noviembre de 2024 y que deben registrarse el 1 de diciembre de 2024, podrían registrarse sin necesidad de publicar dichas cantidades en el BEC, teniendo en cuenta que la indicación de que el servicio del suministro debe iniciar durante el año gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato (Art. 27 de la Res. CREG 186 de 2020), no fue modificada en la Res. CREG 102 009 de 2024. Es por ello por lo que respetuosamente nos permitimos elevar la inquietud a la Comisión buscando establecer si es correcta o no la interpretación dada y explicada por Enel Colombia a este artículo.
RESPUESTA:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, que adiciona el parágrafo 2 al artículo 33 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cumplimiento de la obligación adicionada al gestor del mercado, de abstenerse de registrar contratos de negociación directa en los que no se evidencia de manera previa a las negociaciones, la entrega de la información requerida en este artículo, se da a partir de las negociaciones que se adelanten a partir del 1 de diciembre de 2024. Asimismo, el cumplimiento de la obligación adicionada a los vendedores del mercado secundario, de incluir en la información requerida el origen del gas, si es nacional o importado, se da también a partir del 1 de diciembre de 2024.
Por lo anterior, todos aquellos contratos de modalidades de tipo firme, resultantes de negociaciones directas en el mercado secundario, que se adelantaron antes del 1 de diciembre de 2024, no están cobijadas por la obligación establecida al gestor del mercado, de abstenerse de realizar el registro de esos contratos
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Resolución CREG 186 de 2020, los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.
En todo caso, es claro que en la regulación previamente vigente al respecto y que se sigue manteniendo vigente, se indica específicamente, en el último inciso del artículo 33, que las negociaciones directas del mercado secundario entre los vendedores y los compradores que estén registrados en el BEC, se realizarán a partir de la información dispuesta por el gestor del mercado, respecto de las ofertas de venta de gas natural y de las solicitudes de compra de gas natural de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo en mención. Es así como en el documento CREG- 902 028 de 2024, que es soporte de la Resolución CREG 102-007 de 2024, se analiza este aspecto clave en la respuesta al comentario 11.1, así como en el numeral 2.2 del documento CREG- 902 036 de 2024, soporte del Proyecto de Resolución CREG 702 011 de 2024, que precedió a la Resolución CREG 102 009 de 2024. Por tanto, si la obligación de publicar las ofertas de venta y las solicitudes de compra se han cumplido de la manera arriba señalada, no habría posibilidad de que el gestor del mercado se abstenga de registrar el contrato.
De no haberse dado lo anterior, se entiende que los vendedores y los compradores podrán surtir el procedimiento de publicación de la información de ofertas de venta y solicitudes de compra, antes del 1 de diciembre de 2024.
Por todo lo anterior, si el inicio del suministro de gas de los contratos de modalidades de tipo firme cuyas negociaciones se adelantaron antes del 1 de diciembre de 2024, se da en el año de gas que transcurre entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025, estos contratos deberán registrarse el 1 de diciembre de 2024.
Asimismo, el texto de la excepción establecida para que el gestor del mercado se abstenga de registrar el contrato, que se aplica a partir del 1 de diciembre de 2024, es específico en señalar los requisitos que se deben cumplir de manera simultánea: i.) se debe tratar de un contrato de modalidad de tipo firme que haya sido negociado dentro de los tres (3) días hábiles antes de su registro; y, ii.) se debe tratar de un contrato de modalidad de tipo firme que será ejecutado en cualesquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al día de su registro ante el gestor del mercado. Por tanto, es claro que un contrato de tipo firme, cuya ejecución se da no solo en cualesquiera de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su registro ante el gestor del mercado, sino que la ejecución continúa en días posteriores a estos 3 primeros días, no está exceptuado del cumplimiento de la publicación previa para efectos de que el gestor del mercado no se abstenga de registrarlo. De otro modo el texto de la regulación hubiese especificado que el “inicio de la ejecución” se diera en cualesquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al día de su registro.
En este sentido, en la respuesta al comentario 11.2.1.1 del documento CREG- 902 057 de 2024 se deja aún más claro que:
“Por otro lado, la propuesta toma en cuenta los tiempos que consideran que la oportunidad de la información no afecta la rapidez necesaria de ciertas transacciones de muy corto plazo. Por ello la propuesta exceptúa de las consecuencias de no cumplir con la publicación previa de las ofertas, aquellos casos de contratos de tipo firme para ser ejecutados en cualesquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al día de su registro ante el gestor del mercado y siempre y cuando el contrato haya sido negociado dentro de los tres (3) días hábiles antes de su registro. Es decir, si un contrato del mercado secundario registrado ante el gestor del mercado se ejecuta en alguno de los 3 días siguientes a la fecha de inicio de ejecución, la publicación de la información de ofertas de venta o solicitudes de compra no se hace exigible.
Es claro, que la ejecución del contrato exceptuado se limita a cada uno de esos 3 días siguientes, no es que la ejecución inicie en cualesquiera de esos 3 días siguientes para ser exceptuado de la obligación prevista, y su ejecución termine en un día posterior a los 3 días establecidos.” (subrayado en negrilla fuera de texto).
Por último, es necesario tener en cuenta que el inicio de aplicación de la regla establecida en el parágrafo 2 en mención, no implica que no se tenga que cumplir con la obligación transitoria establecida en el artículo 14 de la Resolución CREG 102 007 de 2024, publicada el 21 de junio de 2024, cuyas disposiciones estuvieron vigentes hasta el 31 de agosto de 2024, en que se estableció que:
“Artículo 14. Las cantidades de suministro excedentarias contratadas por un comercializador en el mercado primario o en el mercado secundario registradas para atender a la demanda regulada, deberán ser ofrecidas en primera instancia a los compradores del mercado secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización. En el caso de empresas comercializadoras en que exista vinculación económica, se podrán negociar prioritariamente dichas cantidades entre ellas, aplicando lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2007.” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Dicha obligación ha tenido continuidad puesto que posteriormente, mediante el artículo 14 de la Resolución CREG 102 009 de 2024 publicada el 23 de agosto de 2024 y antes de perder vigencia la Resolución CREG 102 007 de 2024, se adicionó y se complementó como parágrafo 3 al artículo 33 de la Resolución CREG 186 de 2020, de la siguiente manera:
“Parágrafo 3. Las cantidades de suministro excedentarias contratadas por un comercializador en el mercado primario o en el mercado secundario, registradas para atender a la demanda regulada, deberán ser ofrecidas en primera instancia a los demás compradores del mercado secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización. En el caso de empresas comercializadoras en que exista vinculación económica, se podrán negociar prioritariamente dichas cantidades entre ellas, aplicando lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2007.
En el caso de que no haya compradores que soliciten cantidades al comercializador que ofrece excedentes de cantidades compradas para atender su propia demanda regulada, el comercializador con excedentes podrá atender con ellos su propia demanda no regulada o negociarla con compradores que los destinen a atender demanda diferente a la demanda regulada. Para efectos de lo anterior, tanto los vendedores como los compradores incluirán en la información requerida en los numerales 1 y 2 anteriores, qué cantidades están ofertadas como excedentes para atender demanda regulada y qué cantidades están solicitadas para atender demanda regulada, respectivamente.” (subrayado en negrilla fuera de texto)
Por tanto, en las negociaciones directas del mercado secundario desarrolladas con posterioridad a la publicación de la Resolución CREG 102 007 de 2024, los vendedores debieron haber cumplido con la regla anteriormente señalada del deber de ofrecer en venta en primera instancia a la demanda regulada cuando el contrato de origen del excedente tiene como registro de destino a la demanda regulada, a partir de las negociaciones directas que se hayan realizado en el mercado secundario desde julio de 2024 en adelante. Es por ello que un comprador del mercado secundario podría buscar publicar su solicitud de compra en el BEC de las cantidades de demanda regulada, antes del 1 de diciembre de 2024, para permitir que los vendedores del mercado secundario conozcan que hay un comercializador que requiere suministro para atender demanda regulada.
CONSULTA 20:
Un aspecto crítico que hemos mencionado previamente es que, en los procesos de subasta de gas natural, la demanda regulada y no regulada se prioriza sin considerar adecuadamente el gas necesario para la operación de las compresoras de los transportadores. Estos agentes requieren acceso garantizado a gas para transportar el recurso y asegurar el suministro a todos los usuarios del país. Proponemos que se priorice la demanda de las estaciones de compresión del SNT al mismo nivel de la demanda esencial regulada para operar eficientemente, y se habiliten las subastas (como uno de los posibles mecanismos de concurrencia) para los demás segmentos de la demanda esencial no regulada.
Adicionalmente, proponemos que se puedan revisar los esquemas de mercado secundario, con el fin de que el transportador tenga una prioridad en caso de que tenga que conseguir gas para reponer gas de inventario que no fue repuesto por el remitente en los términos de la resolución CREG 185 de 2020.
RESPUESTA:
Se sugiere la lectura de la respuesta dada a la consulta 3 en la Circular No. 070 de 2024.
CONSULTA 21:
El uso exclusivo de los datos del SUI puede omitir segmentos importantes de demanda esencial, como las estaciones de GNV propias de los comercializadores, que no se reflejan en el SUI. Esto subestima la demanda y pone en riesgo la atención adecuada de estos usuarios. Por tanto, solicitamos que se adopten métodos alternativos para dimensionar correctamente la demanda esencial, más allá de los datos del SUI.
RESPUESTA:
Entendemos que en el SUI se deben registrar las ventas realizadas por parte de los productores-comercializadores en el mercado primario, a partir de las entregas realizadas al destino registrado en el contrato de suministro. Si un comercializador compró cantidades en el mercado primario para atender el sector GNVC, debería utilizar la información del SUI de las ventas del vendedor del mercado primario a ese comercializador.
CONSULTA 22:
De acuerdo con la Resolución definitiva, se establece que quienes van a comprar al mercado primario serán los comercializadore/distribuidores que atiendan directamente la demanda regulada. Con base en esto, identificamos que, con el término “directamente” se estaría ocasionando una barrera para los pequeños distribuidores, que no cuentan con el suficiente respaldo financiero suficiente para establecer negociaciones directas con los productores, y los cuales adquieren su gas en el mercado secundario por medio de comercializadores que agrupan varias demandas de distribuidores y participan en el mercado primario, permitiendo que estos agentes puedan contar con el recurso para la atención de sus usuarios.
En ese sentido, vemos necesario que se revise esta condición, modificando el término mencionado anteriormente por “Directa o indirectamente garantizando que el destino final sea para la demanda esencial”, lo cual vemos que estaría alineado con el objetivo de la norma.
Adicionalmente, vemos que se está generando una inconsistencia en este asunto, ya que en la redacción del documento no queda tan claramente definido esto. Por lo tanto, es necesario que se revise como se establece esta condición especialmente en el Anexo 8.
RESPUESTA:
Se sugiere la lectura de la respuesta dada a la consulta 5 en la Circular No. 070 de 2024.
CONSULTA 23:
En el artículo 6, se dice que no se incumplirá el contrato, si el productor entrega el recurso de otra fuente, así mismo menciona que esto no implicaría costos adicionales para el comercializador. Sin embargo, solicitamos que quede claramente establecido si estos incrementos adicionales serían asumidos por los productores, ya que es fundamental que estos costos adicionales no se trasladen a todo el valor de la molécula de gas natural.
RESPUESTA:
Tal como se expresa en la consulta, en el parágrafo 6 del artículo 13 de la Resolución CREG 186 de 2020, adicionado por el artículo 6 de la Resolución CREG 102 009 de 2024, se señala que:
“Parágrafo 6. No habrá incumplimiento del contrato de suministro, cuando el vendedor entregue las cantidades contractuales nominadas por el comprador, con gas natural proveniente de otra fuente de suministro, propia o de un tercero, diferente a la que se previó en el contrato de suministro, siempre y cuando esto no le implique al comprador asumir por esta razón, mayores costos en las demás actividades de la cadena de prestación del servicio.” (subrayado en negrilla fuera de texto).
La redacción está en función del comprador en cuanto a que el cumplimiento del contrato de suministro se da con la entrega de la cantidad nominada, dado el caso de que el gas provenga de otra fuente de suministro, sin que ello implique asumir mayores costos al comprador. Si para cumplir la condición anterior el vendedor u otros agentes deban asumir mayores costos o no, es consecuencia de la particularidad de cada caso, y no se considera que ello deba ser señalado en la regulación, más allá de la condición establecida en función del comprador.
CONSULTA 24:
Como complemento al taller realizado el día viernes 13 de septiembre, me permito presentar la siguiente pregunta, con base en el ARTÍCULO 8. Adicionar el parágrafo 4 al artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así:
“Parágrafo 4. Todos los vendedores deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución. Particularmente, se deberá tener en cuenta los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la presente resolución.” (subrayado fuera del texto original).
Pregunta: Existen en el mercado en el mercado secundario comercializadores que venden gas natural a distribuidores- comercializadores en particular de municipios no interconectados al SNT y que son atendidos mediante GNC, gasoductos dedicados o de conexión.
Estos agentes comercializadores no atienden directamente a usuarios que hacen parte de la demanda Esencial, pero intervienen con el gas vendido y procesado como GNC a la atención de demanda Esencial.
Por lo tanto, estos comercializadores representan demanda Esencial y tienen derecho a ser tenidos en cuenta como participantes de los procedimientos de priorización en las negociaciones directas desarrolladas por los Productores- Comercializadores en el mercado primario.
RESPUESTA:
El comercializador que representa a la Demanda Esencial es aquel que comercializa el servicio público domiciliario al usuario final, quien por tanto, es el responsable del registro en el SUI de las ventas realizadas a los usuarios finales del servicio, especificando el destino dado por tipo de usuario (residencial, comercial, industrial, etc).
De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 102 009 de 2024, quien tiene derecho a recibir la priorización de venta en el mercado primario, de cantidades de gas bajo modalidades de contratos de tipo firme, es entonces, el comercializador que atiende directamente a los tipos de usuarios definidos como parte de la Demanda Esencial, que es quien tiene suscrito los contratos de condiciones uniformes de prestación del servicio.
En la Resolución CREG 137 de 2013 se establece, para efectos de traslado de costos a los usuarios regulados, el traslado de los costos de las compras de gas natural con respaldo físico en la actividad de suministro. En el caso de que el gas suministrado requiera transporte terrestre, se reconoce al comercializador que atiende al usuario final, el traslado de costos a los usuarios regulados del transporte de gas natural comprimido, que incluye tanto la compresión del gas suministrado como su transporte terrestre.
Lo anterior no implica que un comercializador que atiende al usuario final que hace parte de la Demanda Esencial, no pueda comprar en el mercado secundario el gas natural con respaldo físico, así el comercializador que le venda en ese mercado, no tenga priorización de cantidades de gas bajo el mecanismo de priorización adicionado a la Resolución CREG 186 de 2020, mediante la Resolución CREG 102 009 de 2024.
Se sugiere la lectura de la respuesta dada a la consulta 5 en la Circular No. 070 de 2024.