CONCEPTO 3525 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 20182300469591 del 12 de abril de 2018
Radicación CREG E-2018-003525
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual usted presenta unas consultas a la entidad.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes nos permitimos manifestarle lo siguiente:
“¿Los agentes que suscriban contratos interrumpibles para atender su demanda esencial, pueden aplicar las reglas de remuneración establecidas en el numeral 5.1 de la Resolución CREG 137 de 2013?”
Respuesta 1
Al respecto conviene aclarar lo siguiente:
La Resolución CREG 137 de 2013 define las fórmulas tarifarias generales del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y que son aplicables a los usuarios regulados y cuya demanda entre otras está dentro de la definición de demanda esencial.
En el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, se establece la siguiente definición:
“Contrato Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte de gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los términos definidos en el contrato”.
Esta definición proviene del Decreto 880 de 2007 y se aplicaba a los contratos de suministro negociados antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013, la cual se compiló con todas sus modificaciones en la Resolución CREG 114 de 2017. En la Resolución 089 se introdujo la definición de contrato con interrupciones, en los siguientes términos:
“Contrato con interrupciones, CI: contrato escrito en el que las partes acuerdan no asumir compromiso de continuidad en la entrega, recibo o utilización de capacidad disponible en el suministro o transporte de gas natural, durante un período determinado. El servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, dando aviso previo a la otra parte”.
Teniendo en cuenta que su consulta hace referencia a los contratos de suministro con interrupciones de que trata la Resolución CREG 114 de 2017, es pertinente considerar la definición de demanda esencial, establecida en el Decreto 1073 de 2015 en los siguientes términos:
“Demanda Esencial: Definición modificada por el Decreto 2345 de 2015, artículo 2o. Corresponde a i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional”.
En el mismo Decreto se establece la siguiente regla para la demanda esencial:
“Artículo 2.2.2.2.16. Demanda Esencial. Los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico. Las cantidades de gas declaradas en virtud del artículo 2.2.2.2.21.de este Decreto y que se destinen para la atención de la demanda de gas natural para las refinerías tendrán el tratamiento de contratadas para los efectos de este artículo”.
De estas disposiciones se tiene, entre otros aspectos, lo siguiente:
i. La demanda esencial incluye demanda regulada, como es el caso de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, y demanda no regulada como es caso de GNCV y refinerías.
ii. Los agentes que atienden demanda esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para atender esta demanda con agentes que cuenten con respaldo físico.
El concepto de respaldo físico se define en el Decreto 1073 de 2015, así:
“Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.
De esta disposición se puede observar que el respaldo físico está asociado a contratos firmes o que garantizan firmeza, por lo tanto, los contratos con interrupciones no cumplen el concepto de respaldo físico pues, como se indicó antes, en estos el servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, dando aviso previo a la otra parte estos contratos.
Ahora bien, en el numeral 5.1 de la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen, entre otras, las siguientes disposiciones aplicables al usuario regulado:
“Para el caso de suministro de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón, para la determinación del costo de gas se aplicará la siguiente expresión:
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Donde:
| Gm,i,j | Costo Promedio Unitario expresado en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. |
| CCGm-1,i,j,l | Costo de las Compras, en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de i) Gas Natural con respaldo físico y/o ii) Gas Metano en Depósitos de Carbón con respaldo físico con destino a usuarios regulados, en el mes m-1, para el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el Comercializador j, inyectado en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o en los puntos de inyección al sistema de distribución “l”. No incluye pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros. |
(…)”. (hemos subrayado).
De acuerdo con estas disposiciones para el cálculo del costo promedio unitario que se traslada al usuario regulado se debe tener en cuenta el costo de las compras del gas con respaldo físico.
De lo anterior concluimos que:
i. Las fórmulas establecidas en el numeral 5.1. de la Resolución CREG 137 de 2013 aplican únicamente a la demanda regulada.
ii. Los contratos con interrupciones no hacen parte de los contratos a tener en cuenta en la aplicación de las fórmulas establecidas en el numeral 5.1 de la Resolución CREG 137 de 2013.
iii. La demanda no regulada que haga parte de la demanda esencial no puede ser atendida con contratos con interrupciones pues estos contratos no cuentan con respaldo físico.
“De ser afirmativa la respuesta, por favor indicar ¿qué modalidades contractuales establecidas en la Resolución 114 de 2017, pueden ser incluidas para la remuneración del costo de compras de gas (componente G), establecidas en la Resolución CREG 137 de 2013?”.
Respuesta 2
Como se anotó en la respuesta 1, para el cálculo del costo promedio unitario que se traslada al usuario regulado, con base en la fórmula del numeral 5.1. de la Resolución CREG 137 de 2013, se debe tener en cuenta el costo de las compras del gas con respaldo físico. Los contratos de suministro definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 que deben contar con respaldo físico son:
i. Contrato firme o que garantiza firmeza, CF.
ii. Contrato firme de suministro al 95%, CF95.
iii. Contrato de suministro de contingencia, CSC. Garantiza firmeza durante el período en que se presente la contingencia.
iv. Contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC. Garantiza firmeza excepto cuando se presente la condición de probable escasez y excepto en hasta cinco (5) días calendario definidos a discreción del vendedor.
v. Contrato de opción de compra de gas, OCG. Garantiza firmeza cuando se presente la condición de probable escasez y en hasta cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador.
vi. Contrato C1.
vii. Contrato C2. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, para efectos de cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique o sustituya, los contratos de suministro C2 se contarán como contratos que garantizan firmeza en las cantidades correspondientes a las contratadas multiplicadas por el porcentaje de firmeza mínima que calcule el administrador de las subastas de acuerdo con lo estipulado en el numeral 6.4 del Anexo 5 de la Resolución 114 de 2017, según corresponda.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a sus inquietudes y les informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)