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Resolución 90503 de 2013 MME

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RESOLUCION 90503 DE 2013

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Conexión de la Central de Generación Sogamoso”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-04-2009.

EL VICEMINISTRO DE ENERGIA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 5 del Decreto 381 de 2012 y la Resolución 180924 del 15 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

Que el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

Que el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política.

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Que mediante Resolución 181315 de 2002 modificada por la Resolución 180925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública de inversionistas que realicen en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

Que mediante Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Plan de Expansión de Referencia de Generación y Transmisión 2009-2023, en el cual fue incluido el proyecto denominado:

“Conexión de la Central de Generación Sogamoso:

- Instalar la nueva subestación Sogamoso 500/230 kV.

- Instalar un Transformador 500/230 kV de 450 MVA.

- Reconfigurar la línea Primavera - Ocaña 500 kV en Primavera - Sogamoso y Sogamoso - Ocaña 500 kV por medio de dos circuitos de 31 km aproximadamente al punto de apertura.

- Reconfigurar la línea Barranca - Bucaramanga 230 kV en Barranca

- Sogamoso y Sogamoso - Bucaramanga 230 kV por medio de un doble circuito de 2 km aproximadamente al punto de apertura.

- Nueva línea Sogamoso - Guatiguará a 230 kV de 45 km aproximadamente.

- Instalar dos reactores Inductivos de línea maniobrables, en el extremo Sogamoso, para las líneas Primavera - Sogamoso y Sogamoso - Ocaña 500 kV (...)"

Que la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME, realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME - 04 - 2009 con el objeto de seleccionar un inversionista para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Sogamoso 500/230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que mediante Acta del 18 de mayo de 2011, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria UPME 04-2009 a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-022 de 2001, la UPME mediante oficio con radicación No. E-2011-004906 del 20 de mayo de 2011, comunicó a la CREG que el proponente seleccionado en la Convocatoria Pública 04-2009 fue Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en los documentos de selección.

Que mediante Resolución 063 del 02 de junio de 2011, la CREG oficializó los ingresos anuales esperados para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, por el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Sogamoso 500/230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que no obstante la Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, señaló como fecha de puesta en servicio de la obra el mes de septiembre del año 2013, la Resolución 180503 del 8 de abril de 2011 que modificó la Resolución 180946 de 2009, estableció como nueva fecha de puesta en servicio el 30 de junio de 2013, lo cual quedó plasmado en los documentos de selección de la convocatoria UPME 04 - 2009.

Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 11 de marzo de 2013 con el No. 2013015570, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P solicitó aplazar en trescientos treinta y cuatro (334) días calendario la fecha oficial de puesta en operación del proyecto UPME - 04 - 2009, equivalentes al retraso acumulado en el trámite de la licencia ambiental desde su inicio hasta el 11 de marzo de 2013.

Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 22 de mayo de 2013 con el No. 2013031694, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P complementó la mencionada comunicación, solicitando aplazar en trescientos cincuenta y seis (356) días calendario la fecha oficial de puesta en operación del proyecto UPME 04 - 2009, equivalentes al retraso acumulado en el trámite de la licencia ambiental desde su inicio hasta el 20 de marzo de 2013.

Que el Interventor del Proyecto “Salgado Meléndez y asociados" mediante comunicación 2013-126-002164-2 del 06 de junio de 2013 radicada en la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de ISA S.A E.S.P. en los siguientes términos:

"La interventoría certifica que tuvo conocimiento a través del tiempo de todas y cada una de las acciones o procedimientos que ISA realizó para obtener el Licenciamiento ambiental de la Subestación Sogamoso y de las líneas De igual forma obtuvo sustento físico de los documentos que ISA radicó, así como de las respuestas y requerimientos que recibió de las autoridades ambientales.

Después de realizar el análisis a la petición realizada por ISA, de aplazamiento de la fecha de entrada en operación del provecto, se observa que, no obstante que el Transmisor ha actuado con la debida diligencia, la ANLA no ha emitido los conceptos requeridos en los tiempos estipulados en el decreto 2820 de 2010, los cual amerita un reconocimiento a ISA por este motivo a la luz de la resolución del MME 180924 del 15 de agosto de 2003.

Al considerar las implicaciones de los eventos ocurridos en el cronograma de obra se tienen situaciones diferentes para el desarrollo de la subestación y para las líneas. En el caso de la subestación, el proyecto no se ha desarrollado como fue planteado, al no consolidarse la opción de NO DAA y a adelantar el A dentro de la licencia de ISAGEN, por lo que no es dada una comparación de cronogramas para la subestación. En el caso de las líneas, el cronograma de ISA para el proyecto contemplaba 300 días calendario para los trámites del DAA y del El A del proyecto, para atender los requerimientos de las autoridades ambientales en el desarrollo de la aprobación de la Licencia. Al día de escribir esta comunicación, estas actividades todavía no están concluidas, por lo que no que no se puede realizarla comparación de manera definitiva (...)" (Subrayado fuera del texto)

Que la UPME, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 20131500041561 del 18 de junio de 2013 se pronunció respecto de la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por ISA S.A E.S.P, en los siguientes términos:

“En tal sentido, frente a la solicitud de prórroga, la posición de la UPME se encuentra reflejada en el concepto del interventor (anexo con radicados UPME 2013-126-002164-2 y SMA- CUSA 3556-20-051), ya que el mismo corresponde al seguimiento realizado, a las actuaciones de ISA, a lo establecido en las normas aplicables y a las precisiones realizadas en cuanto a fechas."

Que mediante oficio No. 4120-E2-22144 del 11 de junio de 2012 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el No. 2013036344 el 13 de junio de 2013, la Autoridad Ambiental señaló:

"(...) nos permitimos informar que posterior a la solicitud de ISAGEN S A E.S.P de modificación de licencia con radicado 4120-E1 -30907 del 30 de abril de 2012, esta Autoridad mediante el Auto No. 2450 del 3 de agosto de 2012 dio inicio al trámite administrativo de modificación de licencia ambiental, realizó visita de Evaluación del 29 al 31 de agosto del 2012, se pronunció mediante Auto 3786 del 7 de diciembre del 2012 solicitándole a ISAGEN S A E.S.P, información adicional con respecto a esta modificación y la Empresa mediante el radicado 4120- E1-11427 del 14 de marzo del 2013, allego a esta Autoridad la información solicitada en el auto 3786

Dicha información fue evaluada y mediante la Resolución 351 del 12 de abril de 2013 se modificó la licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, perteneciente a la empresa ISAGEN S.A E S P, en relación con la construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Sogamoso 500/230 kV y las líneas de trasmisión asociadas, (...)"

Que una vez analizada la solicitud de Interconexión Eléctrica S.A. E.S P, y atendiendo al concepto proferido por el Interventor del proyecto y el concepto emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera:

La Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala:

"Articulo 16. Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto: La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente.

Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece:

“IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG". (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Establecido lo anterior, procederemos a determinar si existe de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 2820 de 2010, demoras en la expedición de la licencia ambiental originadas en hechos fuera de control del Inversionista y de su debida diligencia.

Para efectos de determinar las fechas de envío y recepción de las comunicaciones surtidas entre la Autoridad Ambiental e Interconexión Eléctrica S.A E.S.P en los trámites de licenciamiento ambiental adelantados, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005:

“Articulo 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo ('.../'(Subrayado fuera del texto original)

El Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece en su artículo 23:

“1. El Interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el provecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración v presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del EIA según el caso.

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior información, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación dictará un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. DAA. auto que será publicado en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. (. )

3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Es importante mencionar que para efectos del proceso de Licenciamiento Ambiental, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P dividió el proyecto objeto de la convocatoria UPME 04-2009 en dos subproyectos, a saber: 1) Licenciamiento de la Subestación Sogamoso 500/230 kV; y 2) Licenciamiento de las líneas de transmisión asociadas a la Subestación Sogamoso.

1) Del licenciamiento de la Subestación Sogamoso 500/230 kV:

Mediante oficio radicado en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 4 de agosto de 2011 con el No. 4120- E1-97332, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (ISA S.A E.S.P) solicitó que se determinara si el proyecto requería o no de la elaboración y presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). Pese a que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, la autoridad ambiental contaba con 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para pronunciarse acerca de la necesidad de presentar o no el DAA, el Ministerio de Ambiente envió comunicación a ISA el 30 de septiembre de 2011 señalando que el proyecto en mención requería la presentación de dicho documento, es decir, con 35 días calendario de retraso.

“Subestación Sogamoso 500/230 kV"

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que ISA radicó documentosFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías
calendario de retraso
Oficio requiriendo
la presentación de DAA.
15 días hábiles04-08-201126-08-201130-09-201135

Posteriormente, ISA S.A E.S.P decidió incluir el proyecto de la construcción de la subestación Sogamoso 500/230 kV en la modificación de la licencia ambiental que ISAGEN S.A E.S.P poseía para el Proyecto Central Hidroeléctrica de Sogamoso. Sobre el particular, ISA S.A E.S.P manifestó lo siguiente:

"En la respuesta sobre la exigibilidad o no del DAA, la ANLA manifestó que no se aprobaba el NO DAA solicitado por ISA dentro de su comunicación, objeto el lote escogido por ISA y exigió la presentación de un DAA para la Subestación.

Inmediatamente, ISA inició la nueva búsqueda de lotes para la elaboración del DAA y posterior licenciamiento del Proyecto y al mismo tiempo, vislumbró la posibilidad en conversaciones con ISAGEN de solicitar la modificación de la licencia ambiental que ésta entidad posee para el Provecto Central Hidroeléctrica Sogamoso, ara incluir la subestación: especialmente porgue según el artículo 31 del Decreto 2820 de 2010, el trámite de dicha modificación tarda mucho menos que el licenciamiento ambiental (33 días hábiles cuando no se requiere información adicional y 60 días hábiles cuando se requiere)

Una vez analizados los tiempos y los requisitos de la modificación, se decidió que la misma era más viable, por lo que se inició el trámite a través de ISAGEN; sin embargo, teniendo en cuenta que la ANLA no había aceptado el NO DAA solicitado en el documento ya mencionado, ISA optó por buscar un lote diferente del ya presentado y que había sido objetado por la autoridad ambiental, con la finalidad de evitar obstáculos en la modificación que se solicitarla. (..) Entre el 1 de octubre de 2011 y el 29 de abril de 2012, fue necesario

- Seleccionar un nuevo lote

- Efectuar estudios de suelos y topografía, para determinar la viabilidad técnica del lote.

- Efectuar la caracterización ambiental del lote -Negociar el lote con sus propietarios.

- Solicitar a ISAGEN el levantamiento de la declaratoria de utilidad pública, para luego adquirir el lote seleccionado

- Modificar el diseño básico de la subestación: Nueva distribución física, planos de obras civiles, cantidades de construcción, para entregar la información técnica que debe incluirse en el EIA.

- Elaborar el complemento al EIA, con los insumos ambientales y técnicos descritos anteriormente. (Subrayado fuera del texto original)

El artículo 31 del citado Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece el procedimiento para la modificación de la licencia ambiental de la siguiente manera:

“A partir de la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto y comprobado que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación de la solicitud esta conforme a las normas vigentes, la autoridad ambiental competente, contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de modificación el cual se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

Ejecutoriado el auto de trámite, se determinará si es necesario exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se dispondrá hasta de veinticinco (25) días hábiles.

En caso de ser necesario el requerimiento de información adicional, este se realizará mediante el correspondiente acto administrativo.

En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del C C.A.

Allegada la información por parte del interesado o el concepto de las otras autoridades o en caso de no requerirse la misma, la autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad de la modificación en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, la cual se notificará y publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Contra la resolución por la cual se acepta o se niega la modificación procede el recurso de reposición (...)"

Mediante oficio radicado ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales el 30 de abril de 2012 con el No. 4120- E1-30907, ISAGEN S.A. E.S.P solicitó la modificación de la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso "(...) expedida mediante Resolución 476 de 2000 y sus posteriores modificaciones así como la liquidación de los servicios por concepto de la evaluación de la modificación solicitada, con el propósito de incluir en la misma los permisos requeridos para la construcción, operación y mantenimiento de la subestación Sogamoso 230/530 kV. De igual manera, la empresa informó que la construcción y operación del proyecto se encontraba a cargo de ISA S.A E.S.P.

Mediante oficio enviado a ISAGEN S.A E.S.P el 25 de mayo de 2012 radicado con el número 4120-E2-30007, es decir 25 días calendario después de presentada la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la ANLA informó que previo a dar inicio al trámite de evaluación pertinente, debía realizarse el pago por concepto de los servidos de evaluación de los estudios ambientales del proyecto, y acreditar la cancelación del mismo presentando "original al carbón y copia del recibo de consignación anexos a la solicitud de Licencia Ambiental, indicando: Nit. 860.016.610-3, nombre del proyecto, número de expediente 237, concepto de pago y numero de referencia (...)"

Sobre el particular, es pertinente mencionar que ISA S.A E.S P le solicitó al Ministerio de Minas y Energía: "A pesar de que no existe norma expresa que determine el plazo que tiene la ANLA para pronunciarse sobre el valor a pagar por los estudios, consideramos que esos 25 días que se demoró para pronunciarse son excesivos y no pueden ser imputables a ISA, por lo que solicitamos que al menos 20, de esos 25 días, se consideren como retraso imputable a la ANLA. Siendo así, el pronunciamiento sobre el valor a pagar, se profirió con 20 días calendario de retraso. ”

Al respecto, este Ministerio señala que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Resolución 260 del 28 de diciembre de 2011, por la cual se fijaron las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, dicha entidad tiene un término de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre la liquidación del servicio de evaluación de “licencia ambiental, plan de manejo ambiental, plan de recuperación o restauración ambiental, dictamen técnico ambiental, permiso, concesión y autorización (...)".

Ahora, si bien es cierto que la citada norma no se refiere a la liquidación del servicio de evaluación para la modificación de la licencia ambiental, es importante tener en cuenta que dicha disposición le ha otorgado un término de 10 días hábiles a la entidad para esta clase de trámites. Por lo tanto, de los 25 días calendario que demoró la ANLA para enviar la liquidación de los servicios de evaluación, podrán serle atribuibles por demora 10 días calendario, teniendo en cuenta que la norma ha otorgado para la liquidación de los estudios de los instrumentos de control y manejo ambiental expresamente señalados, un término de 10 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la cual se debió resolver a más tardar el 15 de mayo de 2012, y no el 25 de mayo como lo hizo la ANLA.

“Subestación Sogamoso 500/230 kV"

ActividadTérmino según Resolución 260 del 28 de diciembre de 2011Fecha en que ISA radicó documentosFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías calendario de retraso
Oficio requiriendo modificación de la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso y liquidación de los servicios de evaluación10 días hábiles30-04-201215-05-201225-05-201110

Posteriormente, ISA S.A E.S.P manifestó que si bien desde el 12 de junio de 2012 envió el aviso de pago a la ANLA, dicha entidad sólo hasta el 3 de agosto expidió el auto de inicio de trámite administrativo de modificación de licencia ambiental.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 30 del precitado Decreto 2820 de 2010, cuando se pretenda modificar una licencia ambiental se deberá presentar ante la Autoridad Ambiental, entre otros documentos, la "Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de Ia evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad

Como se evidencia en el expediente sobre el trámite de licenciamiento ambiental materia de estudio, mediante comunicación radicada con el No. 4120-E1-38853 del 5 de julio de 2012, ISA S.A E.S.P presentó a la ANLA constancia del pago realizado el 13 de junio de 2012 por concepto de evaluación, por valor de ciento cincuenta y dos millones novecientos ochenta y un mil trescientos trece pesos ($ 152.981.313) M/L.

En este orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 31 del Decreto 2820 de 2010, a partir de la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto y comprobado que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación de la solicitud está conforme a las normas vigentes, la autoridad ambiental competente tenía cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de modificación.

Teniendo en cuenta que con la presentación de la constancia de pago por concepto del servicio de evaluación, fue completada la solicitud de modificación de licencia ambiental, se tiene que los 5 días que tiene la Autoridad Ambiental para expedir el correspondiente auto de inicio de trámite se cumplieron el día 12 de julio de 2012.

Mediante Auto No. 2450 del 3 de agosto de 2012 de la ANLA, notificado personalmente a ISAGEN S.A. E.S.P el 8 de agosto de 2012, fue iniciado el trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental, generándose un retraso de 22 días calendario.

“Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que ISA radicó documentosFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad resolvióDías calendario de retraso
Auto de inicio de trámite5 Días hábiles05-07-201212-07-201203-08-201222

Para efectos de determinar el retraso imputable a la Autoridad Ambiental relacionado con el procedimiento adelantado para surtir la notificación personal de los autos objeto de análisis en esta resolución, proferidos en actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012, se estará a los dispuesto por el artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así:

"Artículo 68: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente."

Artículo 69: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (...)"

Por lo tanto, de las normas transcritas se concluye que la ANLA tenía 5 días, siguientes a la fecha de expedición del acto, para enviar la citación tendiente a efectuar la notificación, luego de la cual, el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P tenía 5 días para asistir a notificarse personalmente, so pena de que la misma se surtiera de conformidad con el trámite señalado por el artículo 69 y siguientes de la misma ley. Dado que la notificación personal fue realizada el 8 de agosto de 2012, es decir dentro de los 10 días antes mencionados, siguientes a la fecha de expedición del acto, no se observa retraso imputable a la ANLA por este concepto.

Una vez ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la ANLA debía determinar la necesidad de exigir el aporte de información adicional, para lo cual disponía hasta de 25 días hábiles. En caso de no requerirse, la Autoridad debía decidir sobre la viabilidad de la modificación en un término que no excediera de 30 días.

Para efectos de determinar la fecha de ejecutoria del auto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental, se observa que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a ISAGEN S.A. E S P el día 8 de agosto de 2012

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación.

Para el caso particular materia de estudio por este Ministerio, los 25 días hábiles con que contaba la Autoridad Ambiental para requerir información adicional se vencieron el 13 de septiembre de 2012, y los 30 días hábiles para decidir sobre la licencia, el 20 de septiembre del mismo año. Ambas fechas contadas a partir del 9 de agosto de 2012, día en el que quedó ejecutoriado el auto de inicio de trámite de modificación de la licencia Ambiental.

No obstante lo anterior, mediante auto No. 3786 del 7 de diciembre de 2012 notificado personalmente el día 18 de diciembre del mismo año dentro del término legal estipulado para tal efecto, la ANLA requirió a ISAGEN S.A. E.S.P para que en un término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de dicho auto, allegara información adicional con el propósito de continuar el trámite iniciado mediante auto No. 2450 del 3 de agosto de 2012, generándose de esa forma un retraso de 85 días calendario imputables a la ANLA.

“Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha de ejecutoria de auto de trámiteFecha máxima en que la Autoridad debió  requerirFecha en que la Autoridad Ambiental requirióDías calendario de retraso
Auto de requerimiento de información No 378625 Días hábiles a partir de la fecha de ejecutoria.09-08-201213-09-201207-12-201285

Posteriormente, ISAGEN S.A E.S.P decidió interponer recurso de reposición en contra del auto No. 3786 de diciembre de 2012, el día 3 de enero de 2013, el cual fue resuelto por la ANLA el 18 de febrero del mismo año mediante auto No. 459.

Al respecto, es de señalar que si bien en el Decreto 2820 de 2010 no existe un término específico para que la Autoridad Ambiental resuelva los recursos que se interpongan contra los actos administrativos que profiera, en tales eventos se acude a los términos señalados en la Ley 1437 de 2011, el cual establece

"Artículo 86: Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa (..)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original)

De esta manera, es claro que el recurso de reposición fue resuelto dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay retraso en esta parte del trámite.

Ahora bien, es importante resaltar que estando en curso esta solicitud de modificación de fecha de entrada en operación, ISA. Mediante oficio radicado en este Ministerio el 22 de mayo de 2013 con el No. 2013031694, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P complementó la comunicación, enviada el 11 de marzo de 2013 radicada con el No. 2013015570, señalando que: “Al 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se presentó la solicitud de ampliación, la ANLA tenía un retraso imputable en el licenciamiento ambiental de 178 días calendario y solo faltaba la expedición de la licencia ambiental de la Subestación. Dicha licencia fue otorgada el 12 de abril de 2013 y notificada el 15 de abril del mismo año. Por lo anterior el retraso imputable a la ANLA por el licenciamiento de la Subestación fue de 35 días adicionales, para un total de 213 días calendario." (Subrayado fuera del texto original)

Al respecto, este Ministerio señala que luego de revisada la comunicación enviada el 11 de marzo de 2013 radicada con el No. 2013015570, mediante la cual ISA S.A E.S.P solicitó el aplazamiento de la fecha de entrada en operación del proyecto UPME 04-2009, se observa que debido al requerimiento de información adicional que realizó la ANLA para continuar con el trámite orientado a modificar la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso, los términos que tenía la autoridad ambiental para decidir fueron suspendidos hasta tanto la interesada presentara la documentación solicitada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2820 de 2010.

Sobre el particular, la ANLA mediante Auto No 3786 del 7 de diciembre de 2012 manifestó lo siguiente:

ARTICULO SEGUNDO. Suspender términos en el trámite de solicitud de modificación de la Licencia Ambiental iniciado mediante el Auto 2450 del 3 de agosto de 2012 y adelantando dentro del expediente 0237. hasta tanto la empresa ISAGEN S.A ESP., presente la información adicional indicada en el presente acto administrativo" (Subrayado fuera del texto original)

Así pues, indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2820 de 2010, en caso de ser requerida información adicional, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir. Una vez allegada la misma, la ANLA debe decidir sobre la viabilidad de la modificación en un término que no podrá exceder de 30 días hábiles.

Mediante comunicación radicada con el No. 4120-E1-11427 del 14 de marzo de 2013, como se concluye de la Resolución 351 del 12 de abril de 2013, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P presentó la Información solicitada en el Auto No. 3786 del 7 de diciembre de 2012 modificado por el Auto No. 459 del 18 de febrero de 2013.

Mediante Resolución No. 351 del 12 de abril de 2013 notificada personalmente el 15 de abril del mismo año, esto es 20 días hábiles a partir de la fecha de recibo de la información referida en el inciso anterior, la Autoridad Nacional de Licenciamiento Ambiental modificó la licencia ambiental otorgada a ISAGEN S.A E.S.P para el proyecto hidroeléctrico, en el sentido de autorizar:

“1. Construcción y operación de la Subestación Sogamoso230/500 Kv. dentro de la nueva área propuesta por la empresa ISAGEN S. A. E. S. P. en el Sector Casa de Barro en el municipio de Betulia (...)

2. Construcción de dos vías para la ejecución de la obra, una primera con una longitud de 448 metros y un ancho de cuatro metros y una vía sustitutiva, con una longitud de 568 metros y un ancho de cuatro metros.

3. Adecuación de la vía existente de ingreso al predio de la Subestación, con una longitud de 436 metros y un ancho de Seis metros.

4. Construcción de dos líneas de transmisión de energía de acuerdo con el nuevo trazado propuesto por la Empresa: Una de circuito sencillo con una longitud de 6.16 Km. y la otra de doble circuito con longitud de 6,22 Km De acuerdo con la localización y especificaciones propuestas por ISAGEN S.A. E S.P en el complemento del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Hidrosogamoso."

5. La línea de circuito sencillo, estará soportada en 13 torres: ocho (8) de retención y cinco (5) de suspensión, la línea de doble circuito constará de 14 torres: siete (7) de retención y siete (7) de suspensión."

Por lo tanto y teniendo en cuenta el término de 30 días hábiles con que contaba la Autoridad Ambiental para pronunciarse sobre la modificación de la licencia ambiental, una vez presentada la información requerida, este ministerio no reconocerá los 35 días de retraso solicitados por ISA S.A E.S.P imputables a la ANLA, en tanto que la resolución mediante la cual se decidió de fondo la solicitud de modificación de la licencia del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, fue incluso notificada a ISAGEN S.A. E.S.P, 20 días hábiles después de presentada la documentación complementaria, es decir, dentro del término de los 30 días hábiles antes mencionados.

ActividadTérmino según
Decreto 2820 de 2010
Fecha de presentación de la informaciónFecha en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías calendario de retraso
Decisión sobre modificación de licencia ambiental, una vez presentada la información requerida.30 Días hábiles a partir de la entrega de la información14-03-201330-04-2013
12-04-2013
0

En conclusión, del trámite de licenciamiento para la Subestación Sogamoso 500/230 kV hasta ahora estudiado, tenemos como resultante un retraso imputable a la ANLA de 152 días calendario.

Causa de la demoraNo. de Días de retraso
Retraso de la autoridad ambiental en requerir la presentación del Diagnostico Ambiental de Alternativas para el proyecto “Subestación Sogamoso 500/230 kV"35
Retraso de la ANLA para la liquidación de los servicios de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental relacionada con el proyecto “Subestación Sogamoso 500/230 kV”10
Retraso de la autoridad ambiental para expedir el Auto de inicio de trámite para la modificación de licencia ambiental relacionada con el proyecto "Subestación Sogamoso 500/230 kV"22
Retraso de la autoridad ambiental en requerir información adicional85
TOTAL152

2) Del Licenciamiento de las Líneas de transmisión asociadas a la Subestación Sogamoso:

Mediante oficio con radicado ANLA del 15 de noviembre de 2011 No. 4120- E1- 142809, ISA S.A E.S.P solicitó a la ANLA que determinara si la construcción de las líneas que conectarían la central hidroeléctrica Hidrosogamoso al Sistema de Transmisión Nacional a través de la Subestación Sogamoso, requería o no de la elaboración y presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

Mediante comunicación de la ANLA radicada el 5 de diciembre de 2011 con el No. 2400-E2-142809, recibida por ISA S.A. E.S.P el 9 de diciembre de 2011, esto es, a los 17 días hábiles contados a partir de la radicación referida en el inciso anterior, la ANLA señaló que dicho proyecto si requería la elaboración de un Diagnostico Ambiental de Alternativas, generándose un retraso de 3 días calendario.

De conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, las solicitudes formuladas a los administrados que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario.

“Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que ISA radicó documentosFecha en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías calendario de retraso
Oficio requiriendo la presentación de DAA.15 días hábiles15-11-201106-12-201109-12-20113

Mediante comunicación enviada el 5 de enero de 2012 radicada con el No. 4120- E1-1471, ISA S.A E.S.P presentó el Diagnostico Ambiental de Alternativas (DAA) requerido por la ANLA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, una vez presentado el DAA (5 de enero de 2012), la Autoridad Ambiental dentro de los 5 días siguientes, debía dictar auto de inicio de trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, el cual fue expedido el 27 de enero de 2012 con el No. 0141 y notificado a ISA S.A E.S.P el día 17 de febrero de 2012.

“Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que ISA radicó documentosFecha en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDias de retraso
Auto inicio de trámite5 días hábiles05-01-201213-01-201227-01-201214

Para efectos de determinar el retraso imputable a la ANLA por la notificación del auto de inicio de trámite, se estará a lo dispuesto por el artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de la actuación administrativa indicada:

"Artículo 44: Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. (...) El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (...)

Artículo 45: Si no se pudiere hacerla notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia " (Subrayado fuera del texto original)

Así pues, se concluye que la ANLA tenía 5 días, siguientes a la fecha de expedición del auto de inicio de trámite, para enviar la citación de que trata el articulo 44 antes citado del Decreto 01 de 1984, luego de la cual, el apoderado de ISA S.A. E.S.P tenía 5 días para asistir a la notificación personal. Dado que la notificación fue realizada el 17 de febrero de 2012, es decir pasados los 10 días antes mencionados, siguientes a la fecha de expedición del acto, se observa retraso imputable a la ANLA por este concepto de 7 días calendario.

Notificación Auto de inicio de trámite:

“Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV”

Término según Código Contencioso (Decreto 01 de 1984)Fecha de expedición del actoFecha máxima en que la Autoridad debió enviar citación para notificaciónFecha máxima para notificarse ISAFecha en la cual se notificó ISADías calendario de retraso
10 días Hábiles.
(5 para enviar citación, y 5 para efectuarse la misma)
27-01-20123-02-201210-02-201217-02-20127

Una vez ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes, debía evaluar el DAA y elegir la alternativa sobre la cual habría de elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Para efectos de determinar la fecha en que queda ejecutoriado el auto mencionado en el inciso anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para el trámite materia de estudio:

"Articulo 62.- Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos (Subrayado fuera del texto original)”

Así pues, y dado que ISA S.A E.S.P se notificó del auto de inicio de trámite el día 17 de febrero de 2012, contra el cual no procede recurso, tenemos que el mismo quedó ejecutoriado el 20 de febrero del mismo año. Por lo tanto, será a partir de tal día que se deberán contar los 30 díqas hábiles con que cuenta la Autoridad Ambiental para evaluar y elegir la alternativa presentada en el DAA.

Mediante Auto No. 2308 del 24 de julio de 2012, la ANLA eligió la alternativa que menor afectación desde el punto de vista ambiental presentaba frente a las demás alternativas propuestas, es decir con 113 días calendario de retraso.

“Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha de ejecutoria del Auto de Inicio de TrámiteFecha en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías de retraso
Evaluación del DAA y selección de Alternativa30 días hábiles20-02-201202-04-2012Auto No. 2308
24-07-2012
113 días

Mediante el citado Auto No. 2308 del 24 de julio de 2012, la ANLV\ requirió a ISA S.A E.S.P la presentación del permiso de investigación científica en diversidad biológica para el proyecto de conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 kV, el cual debía ser entregado junto con el Estudio de Impacto Ambiental. Al respecto, la Autoridad Ambiental señaló lo siguiente:

“Auto 2308 del 24 de julio de 2012.

ARTICULO TERCERO. La empresa INTERCONEXION ELECTRICA -ISA SA E.S.P., deberá tener en cuenta en el Estudio de Impacto Ambiental, la información relacionada con los siguientes aspectos técnicos para la alternativa 1, además de los que establece los Términos de Referencia DA-TER-3-01, así:

(...)

9. Presentar el permiso de investigación científica con la entrena del documento del Estudio de Impacto Ambiental según lo establecido en el Decreto 309 del 2000 (...)" (Subrayado fuera del texto original)

Mediante comunicación del 14 de agosto de 2012 radicada con el No. 4120-E1- 43075, ISA S.A E.S.P presentó ante la ANLA solicitud de permiso de investigación científica en diversidad biológica para el proyecto de conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 kV.

Posteriormente, ISA S.A E.S.P solicitó cita a través del Sistema RADAR para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, la cual fue programada para el día miércoles 22 de agosto de 2012 a las 10 a.m, como consta en la documentación allegada por la compañía.

Sobre el particular ISA S.A E.S.P señaló:

"ISA ha licenciado varios proyectos desde el año 2000 y en ningún caso se ha exigido el permiso de investigación científica, particularmente porque dicho permiso se establece es para proyecto que impliquen colecta de especies con fines científicos; al respecto el articulo 1 del Decreto 309 de 2000 establece su ámbito de aplicación para las "las investigaciones científicas sobre la diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional", pero realizar el EIA no tiene fines de investigación científica.

Teniendo en cuenta que el permiso de investigación científica no era un requisito para radicar el EIA, como consta en el "Formato de Revisión Preliminar de Solicitud de Licencia Ambiental, DAA y PMA" (lista de chequeo), ISA procedió el 15 de agosto de 2012 a solicitar cita a través del Sistema RADAR para radicar el estudio mencionado, la cual fue programada para el 22 de agosto del mismo año, como consta en la respuesta emitida por RADAR a través del correo electrónico (se adjunta).

En dicha, reunión, la ANLA una vez verificada la información suministrada por la Empresa, no admitió la radicación del documento, manifestando que lo único que faltaba era el Permiso de Investigación Científica y solicitó esperar su expedición, trámite que anunciaron los funcionarios de la ANLA se estaba demorando en ese entonces un (1) mes y el cual ya habla sido solicitado a la ANLA el 10 de Agosto de 2012.

El 2 de octubre de 2012 nuevamente se solicitó cita por el Sistema RADAR para radicar el EIA. Dicha cita fue otorgada el 8 de octubre de 2012 y en esta ocasión el funcionario de la oficina de Atención al Usuario de la ANLA, dependencia diferente a la que atendió la cita del 22 de agosto, manifestó que no se requería contar con el Permiso de investigación científica para radicar el EIA, ya que ello no estaba estipulado en el Decreto 2820 de 2010; sin embargo, la ANLA no permitió que se radicara el EIA, debido a que solicitaron la presentación de información exigida en la Resolución 1415 de 2012 del 16 de septiembre (Geodatabase); es decir, solicitaron información que para la fecha de la primera cita (cuando se debió recibir el EIA), aún no estaba vigente.

La Empresa procedió a realizar los ajustes requeridos a la Geodatabase y sólo el 29 de octubre de 2012 se radicó el EIA en la ANLA (Rdo. ANLA 4120-EI-53346) sin el permiso de investigación científica, demostrando que la constante negación de dicha entidad a recibir el EIA carecía de sustento jurídico alguno (se adjunta lista de chequeo de la Oficina de Atención al Usuario, donde queda claro que no se exige la presentación de este permiso para radicar eI EIA)"

Al respecto, este Ministerio señala que la instancia indicada para controvertir el citado requerimiento de permiso de investigación científica y en general la decisión contenida en el auto No. 2308 del 24 de julio de 2012 de la ANLA, se encuentra dada por ley a través de los recursos de la vía gubernativa, que permiten al interesado solicitar la revocación, aclaración o modificación de los actos administrativos en el plazo legalmente establecido. Por lo tanto, la decisión que tome este Ministerio luego de realizar el respectivo análisis jurídico del asunto al que se ve abocado, esto es, la solicitud de aplazamiento de la fecha de entrada en operación del proyecto UPME 09-2004, no tendrá por finalidad controvertir la legalidad de los actos expedidos por la ANLA

Así pues, teniendo en cuenta que mediante Auto No. 2308 del 24 de julio de 2012, la ANLA requirió a ISA S.A E.S.P la presentación del permiso de investigación científica, el cual no fue adjuntado al Estudio de Impacto Ambiental que la compañía pretendía presentar en la cita programada para el día miércoles 22 de agosto de 2012, no serán imputables como días de retraso aquellos que se haya tomado la Autoridad Ambiental para recibir finalmente el Estudio de Impacto Ambiental el día 29 de octubre de 2012

En este mismo sentido, mediante comunicación del día 6 de junio de 2013 radicada con el número 2013-126-002164-2 en la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME, la firma interventora del proyecto UPME 04- 2009, “Salgado Meléndez y asociados”, manifestó:

“El punto objeto de la discusión radica en la medida en que la inexistencia en ISA del permiso de investigación científica en el momento de presentar el EIA ante la ANLA, es razón justificable para que el documento del EIA no fuese recibido por dicha entidad Al respecto, la interventoría señala que, en su consideración, ei permiso de investigación científica es un requisito del Decreto 309 de 2000 y que de ocurrir lo expresado por ISA de no haber sido pedido en proyectos anteriores y de no estar en el "check list" del RADAR, no exime la condición de ser un requisito del proceso. Igualmente, al ocurrir el hecho de que finalmente el permiso de investigación científica no fue requerido por la ANLA para la entrega del EIA. es discutible si esta concesión de la ANLA se debe convertir en una razón justificativa de atraso " (Subrayado por fuera del texto original)

Por otra parte, respecto a la supuesta demora originada por la solicitud de presentación de información exigida en la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012 (Geodatabase) proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es pertinente mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de dicha resolución, su entrada en vigencia se encontraba sujeta a la publicación que de la misma se hiciera en el diario oficial, lo cual ocurrió el día 16 de septiembre de 2012.

El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la publicación de los actos administrativos de carácter general dispone que: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (...)" (Subrayado por fuera del texto original)

Por lo tanto, y dado que los actos administrativos de carácter general una vez publicados en la gaceta oficial tienen fuerza vinculante para los administrados, quienes no podrán incumplirlos so pretexto de su desconocimiento, el requerimiento que realizó la ANLA sobre los ajustes del Estudio de Impacto Ambiental conforme a lo señalado en la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012 publicada en la gaceta oficial el 16 de septiembre del mismo año, se encontraba ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo que sirvió de fundamento para realizar el mismo (Res. 1415 de 2012), se encontraba amparada de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, no serán reconocidos días de retraso imputables a la ANLA por solicitar a ISA S.A E.S.P que actualice la información en los términos de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, toda vez que la compañía se encontraba sujeta a lo dispuesto por la misma.

Mediante escrito radicado con el numero 4120-E1-53346 del 29 de octubre de 2012, ISA S.A E.S.P radicó en la ANLA el estudio de impacto ambiental para adelantar el proyecto denominado “Conexión Subestación Sogamoso 230 y 500 kV al Sistema Interconectado Nacional - STN".

A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos, la Autoridad Ambiental contaba con 5 días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de licencia ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010.

Mediante auto No. 3486 del 6 de Noviembre de 2012, la ANLA inició el trámite administrativo de licencia ambiental presentado por ISA S.A E.S.P, para el proyecto denominado “Conexión Subestación Sogamoso 230 y 500 kV al Sistema Interconectado Nacional - STN”, notificado personalmente el 19 de noviembre de 2012.

“Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que ISA radicó documentosFecha en que la Autoridad debió  resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías de retraso
Auto de inicio de trámite5 Dias hábiles29-10-201207-11-201206-11-20120

Para efectos de determinar el retraso imputable a la Autoridad Ambiental relacionado con el procedimiento adelantado para surtir la notificación personal de los actos administrativos, como ya ha sido señalado anteriormente en esta resolución, se estará a los dispuesto por el artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se concluye que la ANLA tenía 5 días, siguientes a la fecha de expedición del acto, para enviar la citación y efectuar la notificación personal, luego de la cual, el apoderado de ISA S.A. E.S.P tenía 5 días para asistir a la notificación personal. Dado que la notificación personal fue realizada el 19 de noviembre de 2012, es decir dentro de los 10 días antes mencionados, siguientes a la fecha de expedición del acto, no se observa retraso imputable a la ANLA por este concepto.

Una vez ejecutoriado el auto de inicio de trámite, es decir desde el 20 de noviembre de 2012, dentro de los 15 días hábiles siguientes, la Autoridad Ambiental podrá solicitar a otras autoridades conceptos técnicos o informaciones pertinentes, los cuales deberán ser remitidos en un plazo no superior a 20 días hábiles.

Una vez recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras entidades mencionado en el inciso anterior, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010 "(...) la Autoridad Ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente."

Mediante auto No. 796 del 18 de marzo de 2013, cuya citación para notificación personal fue enviada a ISA S.A E.S.P el 2 de abril del mismo año, la ANLA requirió a ISA S.A E.S.P. para que en el término de un (1) mes contado desde la fecha de ejecutoria de dicho acto administrativo, allegara información adicional y complementaria al Estudio de Impacto Ambiental -EIA, con el fin de continuar con el proceso de evaluación ambiental, y determinar la viabilidad de Licencia Ambiental para el Proyecto “Conexión Subestación Sogamoso 230 y 500 kV al Sistema Interconectado Nacional - STN“, generándose un retraso imputable a la ANLA de 67 días calendario.

“Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Vencimiento plazo para requerir información a entidadesFecha en que la Autoridad debió requerir al interesado (ISA)Fecha en que ia Autoridad Ambiental requirióDías de retraso
Auto de requerimiento de información al interesado20 Días hábiles una vez vencido el término de requerimiento de
informaciones a otras entidades (15 días)
10-12-201210-01-2013Auto 796 del 18-03-201367

Mediante comunicación radicada con el No. 4120-E1-16073 del 16 de abril de 2013, ISA S.A E.S.P, interpuso recurso de reposición contra el auto 796 del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la ANLA le requirió información adicional.

Al respecto, es preciso recordar que si bien en el Decreto 2820 de 2010 no existe un término específico para que la Autoridad Ambiental resuelva los recursos que se interpongan contra los actos administrativos que profiera, en tales eventos se acude a los términos señalados en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece un término de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición sin que se haya notificado decisión expresa, para que se entienda que la decisión es negativa.

En conclusión, del trámite de licenciamiento para la Conexión de la Subestación Sogamoso 500/230 kV hasta ahora estudiado, tenemos como resultante un retraso imputable a la ANLA de 204 días calendario.

Ahora bien, en relación con la debida diligencia de ISA S.A E.S.P, este Ministerio encuentra que la empresa actuó dentro de su deber legal de adelantar el trámite señalado en el Decreto 2820 de 2010 para obtener la licencia ambiental del proyecto, entregando la documentación solicitada, cumpliendo con la metodología y requerimientos establecidos en los documentos ambientales señalados por la norma y atendiendo en oportunidad los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental respectiva.

Lo anterior se puede evidenciar en el citado Auto de inicio de trámite No. 2450 del 3 de agosto de 2012, en el que la autoridad ambiental señaló:

"Que la documentación aportada ha sido valorada y se considera que reúne los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2820 de 2010."

En igual sentido, mediante Auto No. 141 del 27 de enero de 2012 la autoridad ambiental señaló:

"Que revisada la documentación presentada por la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A E.S.P- ISA., se concluye que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, para iniciar el trámite de evaluación de Diagnostico Ambiental de Alternativas del proyecto “Conexión Subestación Sogamoso 230/500 KV y Líneas de Transmisión asociadas".

Así mismo, en Auto No. 2308 del 24 de julio de 2012, mediante el cual se define una alternativa para el Proyecto "Conexión Subestación Sogamoso a 500/230 kV y líneas de transmisión asociadas”, la autoridad ambiental señaló:

“Una vez evaluado el documento de Diagnostico Ambiental de Alternativas presentado por la empresa Interconexiones Eléctricas, con radicado 4120-E1-1471 del 06 de enero de 2012, y las observaciones de la vista de campo realizada a las tres alternativas estudiadas, desde el punto de vista técnico, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA-, considera que los estudios suministran la información suficiente para evaluar y comparar las diferentes opciones bajo las cuales se puede desarrollar el proyecto “Conexión Subestación Sogamoso 500/230 kV al STN", localizado en jurisdicción del departamento de Santander."

(...) que la información del diagnóstico es relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que las diferentes opciones tuvieron en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas, esto, con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que pueden generarse, en los términos del Decreto 2820 de 2010."

Lo anterior, también es observado por la interventoría del Proyecto UPME 04- 2009, mediante concepto radicado con el número 2013-126-002164-2 del 6 de junio de 2013 en la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME, así:

“(...) Después de realizar el análisis a la petición realizada por ISA, de aplazamiento de la fecha de entrada en operación del provecto, se observa que no obstante que Transmisor ha actuado con la debida diligencia, la ANLA no ha emitido los conceptos requeridos en los tiempos estipulados en el decreto 2820 de 2010, los cual amerita un reconocimiento a IS por este motivo a la luz de la resolución del MME 180924 del 15 de agosto de 2003 (...)" (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, ISA S.A E.S.P demostró interés en que el trámite de la licencia ambiental se adelantara dentro de los términos establecidos en el Decreto 2820 de 2010, pues en diferentes oportunidades con oficios Nos. 4120-E1-39018 del 11 de julio de 2012 y 4120-E1-5496 del 6 de febrero de 2013 manifestó su preocupación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- ANLA, respecto del retraso que estaba presentando el proceso de licenciamiento.

En ese sentido, mediante el citado oficio No. 4120-E1-39018 del 11 de julio de 2012, enviado también a la UPME, ISA S.A E.S.P manifestó a la ANLV\ lo siguiente:

"El atraso en la expedición del acto administrativo, de aproximadamente Tres (3) meses y medio, pone en riesgo el inicio de la construcción de las líneas de transmisión y subestación Sogamoso, y por ende la puesta en servicio de las líneas de transmisión, que servirá para conectar la energía generada por la Central Hidroeléctrica Sogamoso al Sistema de Transmisión Nacional Este último proyecto atenderá hasta el Diez por ciento (10%) de la demanda de energía del país."

Así las cosas, consideramos que hubo debida diligencia de ISA S.A E.S.P en el adelantamiento del trámite de obtención de licencia ambiental del Proyecto objeto de la Convocatoria UPME 04-2009.

Teniendo en cuenta que del análisis expuesto se encuentra que los días de retraso imputables a la Autoridad Ambiental por el trámite del licenciamiento adelantado para las líneas de conexión de la subestación Sogamoso, superan los días de retraso atribuibles por el trámite de la licencia ambiental para la subestación, este Ministerio en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a ISA S.A E.S.P por la afectación que le genera las demoras materia de este pronunciamiento, procederá a la modificación de la fecha de puesta en operación del Proyecto objeto de la Convocatoria UPME 04-2009, por un término de doscientos cuatro (204) días calendario, que corresponden al retraso calculado para el trámite de la licencia ambiental para las líneas de conexión, así:

Causa de la demoraNo. de Días de retraso
Retraso de la autoridad ambiental en requerir la presentación del Diagnostico Ambiental de Alternativas para las líneas asociadas a la Subestación Sogamoso 500/230 kV"3
Retraso de la autoridad ambiental en la expedición y notificación del auto de inicio de trámite de21
evaluación del Diagnóstico relacionado con las líneas asociadas a la Subestación Sogamoso 500/230 kV.
Retraso de la autoridad ambiental para la evaluación del DAA y selección de Alternativa relacionada con las líneas asociadas a la Subestación Sogamoso 500/230 kV.113
Retraso de la autoridad ambiental en requerir información adicional relacionada con las líneas asociadas a la Subestación Sogamoso 500/230 kV.67
TOTAL204

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado "conexión de la Central de Generación Sogamoso”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-04-2009, según lo consignado en la parte motiva del presente acto administrativo, en un término de doscientos cuatro (204) días calendario, contados a partir del 1 de julio de 2013. En consecuencia, la fecha oficial de entrada en operación del proyecto es el 20 de enero de 2014.

ARTÍCULO 2. Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003.

ARTÍCULO 3. Comunicar la presente resolución a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el objeto de que ésta a su vez expida los actos administrativos correspondientes de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4. Notificar la presente resolución al Representante Legal de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo establecido por los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO 5. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.,   

ORLANDO CABRALES SEGOVIA  

Viceministro de Energía encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía

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