DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 182074 de 2009 MME

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 182074 DE 2009

(noviembre 23)

Diario Oficial No. 47.542 de 23 de noviembre de 2009

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifican las Resoluciones 181654 y 181686 de 2009.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 5o del Decreto 880 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 4500 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 181654 del 29 de septiembre de 2009 declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural y, conforme al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2o del Decreto 880 de 2007, fijó el orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad.

Que mediante Resolución número 181686 de 2 de octubre de 2009 se adicionó la Resolución número 181654 del 29 de septiembre de 2009.

Que mediante Resolución número 181739 de 7 de octubre de 2009 se adicionó y modificó las Resoluciones número 181654 del 29 de septiembre de 2009 y la Resolución número 181686 de 2 de octubre de 2009.

Que mediante Resolución número 181846 del 19 de octubre de 2009 se modificó las Resoluciones 181686 de octubre 2 de 2009 y 181739 de octubre 7 de 2009.

Que mediante Resolución 182003 de 11 de noviembre de 2009 se modificó la Resolución 181686 de 2009 modificada por las Resoluciones 181739 y 181846 de 2009.

Que el Gobierno Nacional mediante el artículo 1o del Decreto 4500 de 19 de noviembre de 2009, modificó el artículo 5o del Decreto 880 de 2007 señalando que “el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”.

Que en orden a asegurar la continuidad en la prestación del servicio de gas natural a nivel nacional, se hace necesario tomar unas medidas adicionales, dado que con las adoptadas hasta ahora no se ha logrado una adecuada asignación de dicho combustible durante el racionamiento programado actualmente vigente.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 182307 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjese el siguiente orden de atención durante el racionamiento programado declarado mediante la Resolución 181654 de 29 septiembre de 2009, en todos los puntos de entrada, todos los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, todos los campos de producción de gas natural y los puntos de entrada de las interconexiones internacionales de gas.

1.1 En primer lugar, tendrán prioridad de atención todos los Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados en el mercado primario, contratos de suministro y/o transporte de gas natural, para la atención de la demanda de: i) la operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, ii) los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución y, iii) los comercializadores de GNCV.

1.2 En segundo lugar, tendrán prioridad de atención aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural para la atención de la Demanda de los sectores distintos a los señalados en el numeral 1.1 de este artículo.

1.3 En tercer lugar, tendrán prioridad de atención aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos que No Garantizan Firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural para la atención de la Demanda de los sectores distintos a los señalados en el numeral 1.1 de este artículo.

1.4 En cuarto lugar, tendrán prioridad de atención aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural para la atención de la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones.

1.5 En quinto lugar, tendrán prioridad de atención aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos que no Garantizan Firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural para la atención de la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones.

PARÁGRAFO. En el caso de que existan Contratos que Garantizan Firmeza para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural que involucren simultáneamente compromisos en Firme e interrumpibles de cantidades y/o capacidades de transporte de gas natural, para efectos de determinar el orden de prioridad, se atenderán primero las cantidades de gas natural y/o capacidad de transporte en firme y luego las sujetas a disponibilidad.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 180924 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo 1o de la presente resolución y una vez atendida la demanda de gas natural de los sectores señalados en el Numeral 1.1 del artículo 1o de la misma Resolución, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que comercializan gas natural y que tengan el mismo nivel de prioridad.

2.1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional. Se asignará como máximo 70 MPCD para la Generación Térmica Nacional del Interior del País desde los campos de la Guajira.

De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural, asignarán las cantidades de gas natural y/o la capacidad de transporte entre las plantas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. La asignación a los Agentes Termoeléctricos de que trata el presente numeral será, como máximo, la requerida para atender el despacho económico eléctrico asociado a la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional; asignación que deberá reflejarse en las nominaciones de que trata el artículo 6o del Decreto 880 de 2007.

2.2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 181432 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Barrancabermeja. Para este efecto, se asignarán como máximo 55 MPCD de gas natural desde los campos de La Guajira.

2.3. En tercer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de los demás Agentes distinta de la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones, a prorrata de las cantidades nominadas por cada Agente. En este orden de atención no se atenderá Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional, Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones, ni Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Barrancabermeja.

2.4. En cuarto lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones.

PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho, CND, en coordinación con Ecopetrol, determinará la distribución más óptima de las cantidades de Gas Natural entre las plantas termoeléctricas de que trata el numeral 2.1 del presente artículo, de tal manera que no se degrade la confiabilidad del sistema eléctrico nacional por reducción de la generación térmica.

PARÁGRAFO 2o. Los Productores-Comercializadores y los Transportadores tomarán todas las medidas a su alcance y se coordinarán entre sí, para asegurar la asignación prevista de las cantidades mencionadas en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Una vez se cuente con capacidad adicional a los 190 MPCD de transporte en el tramo Ballena - Barrancabermeja, se adicionará la cantidad máxima de gas natural asignada para la Refinería de Barrancabermeja en la misma cantidad adicional, hasta alcanzar un máximo de 65 MPCD de gas natural desde los campos de La Guajira.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución 18 1686 de 2009 adicionado por el artículo 10 de la Resolución 18 1739 de 7 octubre de 2009 y modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 1846 de 19 de octubre de 2009 el cual quedará así:

Parágrafo 1o. Las cantidades de gas natural que los Productores-Comercializadores sustituyan serán aquellas que se requieran: i) Para atender la Demanda de los Contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, de tal manera que se dé cumplimiento al Despacho Económico Eléctrico y a lo dispuesto en la Resolución CREG 137 de 2009; y/o ii) Para atender la Demanda de Gas Natural Remanente”.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 180924 de 2010>  

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 3o, 4o, 5o y 7o de la Resolución 18 1654 de 29 de septiembre 2009, el artículo 1o de la Resolución 18 1686 de 2 de octubre de 2009, los artículos 2o, 4o, 5o, 6o, 7o y 9o de la Resolución 18 1739 de 7 de octubre de 2009, y tendrá vigencia hasta que el Ministerio de Minas y Energía declare el cese del Racionamiento Programado decretado mediante Resolución 181654 de 29 de septiembre de 2009, modificada por la Resoluciones 181686 de 2 de octubre de 2009, 181739 de 7 de octubre, 181846 del 19 de octubre de 2009, y 182003 de 11 de noviembre de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 2009.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

×