DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 181654 de 2009 MME

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 181654 DE 2009

(septiembre 29)

Diario Oficial No. 47.487 de 29 de septiembre de 2009

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades, especialmente las establecidas en el artículo 5o del Decreto 880 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 5o del Decreto 880 de 2007 se establece que, cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía, fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2o de este decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

Que en el numeral 2 del artículo 4o de la Resolución CREG-085 del 25 de septiembre de 2007 se establece que para el cálculo de los IHF para todo tipo de plantas y/o unidades de generación, no se incluirán “Los eventos resultantes de una declaración de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 880 de 2007, o aquel que lo modifique o sustituya, en virtud del cual se señalan los sectores de consumo más prioritarios”.

Que el parágrafo 1o del artículo 15 de la Resolución CREG-085 del 25 de septiembre de 2007 establece que cuando por aplicación del Decreto 880 de 2007 una Planta o Unidad de generación seleccionada para la realización de las pruebas de disponibilidad, no pueda ser despachada en ningún período, se procederá por parte del Centro Nacional de Despacho del Sector Eléctrico a cancelar la prueba y se incluirá dentro del conjunto de plantas a seleccionar en el siguiente trimestre.

Que no se tiene certeza acerca de la fecha en que se normalice el abastecimiento y en aras de preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural a los sectores prioritarios, se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Además de las definiciones previstas en el artículo 1o del Decreto 880 de 2007, para efectos de la aplicación de la presente resolución, se utilizarán las siguientes definiciones:

Demanda de gas natural eléctrica nacional: Es la cantidad de gas natural y/o capacidad de transporte nominados por los Agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico durante el Día de Gas asociado a la demanda eléctrica nacional.

Demanda de gas natural eléctrica con destino a exportaciones: Es la cantidad de gas natural y/o capacidad de transporte nominados por los Agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico con destino a exportaciones de electricidad durante el día de gas.

Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones: <Definición adicionada por el artículo 1 de la  Resolución  de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es la cantidad de gas natural y/o capacidad de transporte nominados para atender una demanda de gas natural ubicada por fuera del territorio nacional durante el Día de Gas.

ARTÍCULO 2o. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural, a partir de las 00:00 horas del día 30 de septiembre de 2009.

PARÁGRAFO. Una vez se determine, el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución señalará la fecha de cese del racionamiento declarado en este artículo.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 182074 de 2009>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 182074 de 2009>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 182074 de 2009>

ARTÍCULO 6o. Para efectos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 4o de la Resolución CREG-085 de 2007 se considera prioritaria la atención de la demanda de gas natural requerida para:

6.1 La operación de las estaciones compresoras del Sistema de Transporte de Gas Natural, y

6.2 La atención de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución del interior del país.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 182074 de 2009>

ARTÍCULO 8o. Para asegurar las condiciones operativas en los sistemas de transporte de gas natural, a partir del las 00:00 horas del 30 de septiembre de 2009 y hasta que el Ministerio de Minas y Energía así lo determine, el Centro Nacional de Despacho Eléctrico deberá proceder a cancelar las Pruebas de Disponibilidad, de que trata el artículo 15 de la Resolución CREG-085 de 2007, de las plantas o unidades de generación termoeléctrica a base de gas natural que hayan sido seleccionadas.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2009.marzo de 2006

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

×