DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 189 de 2020 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 189 DE 2020

(octubre 1)

Diario Oficial No. 51.466 de 13 de octubre de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución>

Por la cual se modifica la Resolución CREG 098 de 2015.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre estas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (Creg), mediante Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013 y la Resolución CREG 145 de 2015, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (Crom).

En el artículo 1o de la Resolución CREG 134 de 2013 se estableció que, para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la Crom, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

En la Resolución CREG 080 de 2019 se establece que las empresas del mercado deben abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

Mediante la Ley 1314 de 2009 se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, adoptados por Colombia, y se señalaron las autoridades competentes para determinar el procedimiento de expedición de las Normas de Información Financiera (NIF), al igual que las entidades responsables de vigilar el cumplimiento de las mismas.

El plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Anexo 1 de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, armonizado con la normatividad expedida por la Contaduría General de la Nación, y la reglamentación privada prevista en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, cesaron sus efectos legales a partir del 31 de diciembre de 2014 para las empresas de servicios públicos clasificadas en los grupos 1 o 3 dentro del proceso de convergencia a Normas de Información Financiera (NIF), y a partir del 31 de diciembre de 2015 para las empresas clasificadas en el grupo 2, y para aquellas empresas que les aplique la Resolución CGN 414 de 2014, y sus modificatorias. Por tanto, no se cuenta con información financiera de este plan de cuentas desde el primer semestre del año 2015 en el Sistema Único de Información (SUI), para el cálculo que deba hacerse de Crom.

Que la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016 derogó el anexo 1 de la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005, determinando la información financiera, de acuerdo con las normas NIF, que deben cargar y certificar los prestadores de servicios públicos domiciliarios al Sistema Único de Información.

Mediante Resolución CREG 098 de 2015 se definió que hasta el 31 de diciembre de 2015, para aquellas empresas para las que cesaran los efectos del anexo 1 de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, el valor del patrimonio transaccional,, sería igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014, actualizado a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

Mientras se definen las disposiciones definitivas en materia de la construcción de los patrimonios transaccionales con las NIF, resulta necesario la definición de unas disposiciones transitorias para que las nuevas empresas que iniciaron sus operaciones a partir del segundo semestre de 20151 y cuenten ya con (i) el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), y (ii) la activación como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; se les pueda calcular el patrimonio transaccional y, en consecuencia, las respectivas capacidades de respaldo de operación en el mercado, CROM, para realizar transacciones en el mercado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 011 de 2016, presentó para comentarios los cambios en la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado, CROM, teniendo en cuenta las nuevas normas contables NIF.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la Resolución CREG 146 de 2017, agregó un parágrafo al artículo 2o de la Resolución CREG 098 de 2015, que crea mecanismos para que aquellos agentes que han hecho capitalizaciones después del 31 de diciembre de 2014, puedan reflejar esa realidad ante el ASIC, para que se tome en cuenta en el valor del patrimonio transaccional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 124 de 2018, presentó para comentarios una propuesta para construir los patrimonios transaccionales, teniendo en cuenta las normas NIF.

Se requiere aclarar la oportunidad para las empresas con relación al reporte de información directo al ASIC para efectos del cálculo del patrimonio transaccional.

La Comisión publicó para comentarios la Resolución 100 de 2020, mediante la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012, y la Resolución CREG 098 de 2015.

El listado de las empresas que remitieron comentarios y el análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta respecto del artículo 1o, se presentan en el documento soporte 152 de 2020.

Diligenciado el formulario del que trata el Decreto 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión en la sesión 1050 del 1 de octubre de 2020 aprobó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> Modificar el artículo 1o de la Resolución CREG 098 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Entrega de información. Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Se encuentre en el proceso de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b) Cuenten con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, y esté activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c) Se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad, y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo del patrimonio transaccional, la información que las empresas podrán remitir directamente al ASIC corresponderá al valor (i) del capital suscrito y pagado, (ii) la utilidad del último ejercicio, (iii) las utilidades de ejercicios anteriores y (iv) la prima en colocación de acciones. Esta información deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal y por el representante legal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por el contador y por el representante legal. Adicionalmente, la información corresponderá a la del balance inicial o la de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea.

PARÁGRAFO 2o. El envío y actualización de la información financiera al ASIC deberá efectuarse en los mismos términos y plazos establecidos por la SSPD para el reporte de este tipo de información al SUI, o antes si la empresa dispone de la información. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Una vez la empresa se encuentre inscrita y tenga disponibles los formatos para hacer la transmisión de información a través del SUI para efectos del cálculo de patrimonio transaccional, no podrá seguir remitiendo información directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación.

PARÁGRAFO 4o. La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica la obligación de las empresas de continuar con el trámite para la aprobación del RUPS, en la forma establecida por la SSPD, ni de las obligaciones de reporte de información que le defina la regulación.

PARÁGRAFO 5o. Para la aplicación de este artículo, se consideran nuevas empresas aquellas de servicios públicos del Grupo 1 o 3 que se constituyeron con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, o empresas de otros grupos o regímenes que se constituyeron con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, según lo definido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios.”

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución CREG 098 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1 de octubre de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo

Ministro de Minas y Energía

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín

×