DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 11 de 2016 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 11 DE 2016

(febrero 5)

Diario Oficial No. 49.810 de 9 de marzo de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1078 de 2015, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 701 del 05 de febrero de 2016, acordó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de febrero de 2016.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012.

La Comisión de Regulación de Energía y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM).

En el artículo 1 de la Resolución CREG 134 de 2013 se estableció que para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la CROM, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

Mediante la Ley 1314 de 2009 se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, adoptados por Colombia y se señalaron las autoridades competentes para determinar el procedimiento de expedición de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), al igual que las entidades responsables de vigilar el complimiento de las mismas.

El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la expedición de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y sus modificaciones, que reglamentan la Ley 1314 de 2009, y las Resoluciones 743 de 2013 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación (CGN), adoptó los marcos técnicos normativos para los preparadores de la información financiera que conforman los grupos 1, 2 y 3 al igual que las marcos normativos para algunas empresas sujetas al ámbito de la CGN. Estos marcos señalan, entre otras situaciones, su aplicación de manera escalonada de conformidad con cronogramas definidos en los decretos y la fecha de preparación de los últimos estados financieros conforme los Decretos 2649 y 2650 de 1993, que corresponden a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, Colgaap.

El plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, armonizado con la normatividad expedida por la CGN y la reglamentación privada prevista en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, cesaron sus efectos legales a partir del 31 de diciembre de 2014 para las empresas de servicios públicos clasificadas en los grupos 1 o 3 dentro del proceso de convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y a partir del 31 de diciembre de 2015 para las empresas clasificadas en el grupo 2. Por lo tanto, no se contará con información financiera de este plan de cuentas desde el primer semestre del año 2015 en el Sistema Único de Información (SUI) para el cálculo que deba hacerse de CROM.

Mediante Resolución CREG 098 de 2015 se definió que hasta el 31 de diciembre de 2015, para aquellas empresas para las que cesaran los efectos de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, el valor del patrimonio transaccional, Pata,n, sería igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014, actualizado a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

Se requiere revisar la metodología de cálculo de patrimonio transaccional para que la misma considere la información financiera que es preparada bajo los marcos técnicos normativos vigentes.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el paso 1.1., contenido en el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 de 2012, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 134 de 2013. El paso 1.1., del numeral 1 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 quedará así:

Paso 1.1.

Se calculará el patrimonio transaccional, Pata,n por empresa, para cada uno de los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, conforme a la suma o resta de los siguientes conceptos:

TABLA 1

Suma o restaConcepto
Suma Capital emitido
Suma Acciones propias en cartera
Suma Prima de emisión
Suma Dividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio
Suma Reservas de ley
Suma
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

Suma Superávit por valorización remanente del mes n.
Resta Inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, con Pata,n-l negativo.

El primer cálculo de CROM para una empresa debe considerar estas inversiones en todos los casos.
Resta Activos por impuestos diferidos
Resta Activos intangibles distintos a la plusvalía

El superávit por valorización remanente del mes n se calculará mediante la siguiente fórmula:

CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

En donde:

SVRa,n: Superávit por valorización remanente, del agente a, calculado para el mes n.

SVa: Superávit por valorización, del agente a, según lo dispuesto en la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635 de 2005 y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

Para las empresas que pertenecen al grupo 1 o al grupo 3, se considerará el patrimonio reportado a 31 de diciembre de 2014.

Para las empresas que pertenecen al grupo 2, se considerará el patrimonio reportado a 31 de diciembre de 2015.

Meses: Número de meses transcurridos entre el mes al que corresponde el superávit por valorización del agente a, considerado para el cálculo, y el mes n.

n: Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable CROM1a,m,t.

La información de los conceptos será tomada de la información reportada al SUI en los formatos y de la forma en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo disponga.

El ASIC tomará de la información reportada por el agente comercializador y/o generador al Sistema Único de Información (SUI), para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información, por empresa, los conceptos contables que se indican en la Tabla l.

Para el caso concreto de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, los agentes comercializadores y/o generadores deberán declarar al ASIC el valor de esas inversiones, en cada empresa, con la respectiva certificación del revisor fiscal, para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información al SUI.

En los casos en los que los agentes no hayan reportado oportunamente i) la información al SUI o ii) el valor de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, no podrán (i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o (ii) registrar contratos o fronteras comerciales, y el valor de la variable Pata,n corresponderá al último valor calculado.

Los valores de los conceptos de los que se compone la variable Pata,n, excepto por el superávit por valorización remanente, se actualizarán a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

ARTÍCULO 2o. TRANSICIÓN PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN. Hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establezca los formatos para el reporte de la información financiera correspondientes a la adopción de NIIF, los agentes del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional.

PARÁGRAFO 1o. La información remitida al ASIC corresponderá a aquella descrita en el artículo 1o de la Resolución CREG 156 de 2012, o de la resolución que la modifique o sustituya. La información debe estar certificada por revisor fiscal o, para aquellos casos en que los agentes no están obligados a tener revisor fiscal, certificada por su contador y representante legal.

PARÁGRAFO 2o. El envío y actualización de la información financiera al ASIC deberá efectuarse en los mismos términos y plazos establecidos por la SSPD para el reporte de este tipo de información al SUI. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica las obligaciones de reporte de información de los agentes que les defina la regulación.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

×