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Resolución 98 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 98 DE 2015

(julio 3)

Diario Oficial No. 49.566 de 7 de julio de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución>

Por la cual se autoriza a los agentes del Mercado de Energía Mayorista, entregar información financiera directamente al Administrador de Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para el cálculo de la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

– Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo;

– Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente;

– Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

– Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional; y Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM).

Mediante la Ley 1314 de 2009 se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, adoptados por Colombia y se señalaron las autoridades competentes para determinar el procedimiento de expedición de las Normas de Información Financiera (NIF), al igual que las entidades responsables de vigilar el complimiento de las mismas.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la expedición de los Decretos número 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y sus modificaciones, que reglamentan la Ley 1314 de 2009, y las Resoluciones números 743 de 2013 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación (CGN), adoptó los marcos técnicos normativos para los preparadores de la información financiera que conforman los grupos 1, 2 y 3 al igual que los marcos normativos para algunas empresas sujetas al ámbito de la CGN. Estos marcos señalan, entre otras situaciones, su aplicación de manera escalonada de conformidad con cronogramas definidos en los decretos y la fecha de preparación de los últimos estados financieros conforme los Decretos números 2649 y 2650 de 1993, que corresponden a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, COLGAAP.

En el artículo 1o de la Resolución CREG 134 de 2013 se estableció que para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la CROM, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

El plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, armonizado con la normatividad expedida por la CGN y la reglamentación privada prevista en los Decretos número 2649 y 2650 de 1993, cesaron sus efectos legales a partir del 31 de diciembre de 2014 para las empresas de servicios públicos clasificadas en los grupos 1 o 3 dentro del proceso de convergencia a Normas de Información Financiera (NIF) y a partir del 31 de diciembre de 2015 para las empresas clasificadas en el grupo 2, por lo tanto no se contará con información financiera de este plan de cuentas del primer semestre del año 2015 en el Sistema Único de Información (SUI) para el cálculo que deba hacerse en el mes de julio de 2015. Por lo tanto, se requiere una alternativa para que aquellas empresas que deben presentar su información financiera bajo el marco de NIF puedan contar con un cálculo de CROM.

Para calcular la CROM es necesario tomar la información de estados financieros que es reportada por las empresas al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la SSDP, y esta información solamente está disponible para ser consultada una vez las empresas han iniciado actividades, por lo que se hace necesario establecer un mecanismo para que nuevos agentes, antes del inicio de sus actividades puedan reportar la información mencionada para el cálculo de la CROM que realiza el ASIC.

Mediante Resolución CREG 187 de 2014, se sometió a consulta el tema del que trata esta resolución, recibiendo comentarios de XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. E.S.P. E-2015-000998, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2015-001002, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E-2015-001010, Emgesa S. A. E.S.P. E-2015-001012, Codensa S. A. E.S.P. E-2015-001015, Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS).

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010, la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión número 665 del 3 de julio de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 189 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Se encuentre en el proceso de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b) Cuenten con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, y esté activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c) Se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad, y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 1. Para el cálculo del patrimonio transaccional, la información que las empresas podrán remitir directamente al ASIC corresponderá al valor (i) del capital suscrito y pagado, (ii) la utilidad del último ejercicio, (iii) las utilidades de ejercicios anteriores y (iv) la prima en colocación de acciones. Esta información deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal y por el representante legal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por el contador y por el representante legal. Adicionalmente, la información corresponderá a la del balance inicial o la de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea.

PARÁGRAFO 2. El envío y actualización de la información financiera al ASIC deberá efectuarse en los mismos términos y plazos establecidos por la SSPD para el reporte de este tipo de información al SUI, o antes si la empresa dispone de la información. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3. Una vez la empresa se encuentre inscrita y tenga disponibles los formatos para hacer la transmisión de información a través del SUI para efectos del cálculo de patrimonio transaccional, no podrá seguir remitiendo información directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación.

PARÁGRAFO 4. La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica la obligación de las empresas de continuar con el trámite para la aprobación del RUPS, en la forma establecida por la SSPD, ni de las obligaciones de reporte de información que le defina la regulación.

PARÁGRAFO 5. Para la aplicación de este artículo, se consideran nuevas empresas aquellas de servicios públicos del Grupo 1 o 3 que se constituyeron con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, o empresas de otros grupos o regímenes que se constituyeron con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, según lo definido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2o. VALOR DEL PATRIMONIO TRANSACCIONAL. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> <Ver Notas de Vigencia> Hasta el 31 de diciembre de 2015*, para aquellas empresas para las que cesen los efectos de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, el valor del patrimonio transaccional, Pata,n , será igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014, actualizado a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 146 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos agentes que después del 31 de diciembre de 2014 hayan hecho capitalizaciones en sus empresas podrán solicitar al ASIC que el valor del patrimonio transaccional sea ajustado. El ASIC deberá hacer el ajuste únicamente con la última información declarada en el SUI, de la siguiente manera: Sustituyendo el valor reportado para Capital suscrito y pagado, Capital fiscal, Prima en colocación de acciones y Dividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio, por la suma de los conceptos Capital emitido o Capital fiscal, según corresponda, y Prima de emisión.

Este valor se actualizará a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), considerando el corte del reporte de información financiera utilizado para hacer el ajuste.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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