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Resolución 146 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 146 DE 2017

(octubre 9)

Diario Oficial No. 50.403 de 31 de octubre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución>

Por la cual se agrega un parágrafo al artículo 2o de la Resolución número CREG 098 de 2015.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo;

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente;

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional; y

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución número CREG 134 de 2013, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM).

Mediante la Ley 1314 de 2009 se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, adoptados por Colombia y se señalaron las autoridades competentes para determinar el procedimiento de expedición de las Normas de Información Financiera (NIF), al igual que las entidades responsables de vigilar el complimiento de las mismas.

El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la expedición de los Decretos números 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y sus modificaciones, que reglamentan la Ley 1314 de 2009, y las Resoluciones 743 de 2013 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación (CGN), adoptó los marcos técnicos normativos para los preparadores de la información financiera que conforman los grupos 1, 2 y 3 al igual que los marcos normativos para algunas empresas sujetas al ámbito de la CGN. Estos marcos señalan, entre otras situaciones, su aplicación de manera escalonada de conformidad con cronogramas definidos en los decretos y la fecha de preparación de los últimos estados financieros conforme los Decretos números 2649 y 2650 de 1993, que corresponden a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia (Colgaap).

En el artículo 1o de la Resolución número CREG 134 de 2013 se estableció que para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la CROM, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

El plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, armonizado con la normatividad expedida por la CGN y la reglamentación privada prevista en los Decretos números 2649 y 2650 de 1993, cesaron sus efectos legales a partir del 31 de diciembre de 2014 para las empresas de servicios públicos clasificadas en los grupos 1 o 3 dentro del proceso de convergencia a Normas de Información Financiera, NIF, y a partir del 31 de diciembre de 2015 para las empresas clasificadas en el grupo 2, por lo tanto, no se contará con información financiera de este plan de cuentas del primer semestre del año 2015 en el Sistema Único de Información SUI para el cálculo que deba hacerse a los grupos 1 y 3 en el mes de julio de 2015. Por lo tanto se requiere una alternativa para que aquellas empresas que deben presentar su información financiera bajo el marco de NIF puedan contar con un cálculo de CROM.

Para calcular la CROM es necesario tomar la información de estados financieros que es reportada por las empresas al Sistema Único de Información (SUI), administrado por la SSDP, y esta información solamente está disponible para ser consultada una vez las empresas han iniciado actividades, por lo que se hace necesario establecer un mecanismo para que nuevos agentes, antes del inicio de sus actividades, puedan reportar la información mencionada para el cálculo de la CROM que realiza el ASIC.

Mediante Resolución número CREG 098 de 2015 la CREG i) autorizó a los nuevos agentes del mercado mayorista de energía eléctrica a remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, y ii) tomar el valor del patrimonio transaccional con la información del 31 de diciembre de 2014, actualizada con IPC.

Como en el momento no se han podido hacer los ajustes en el patrimonio transaccional con las NIF, resulta necesario crear los mecanismos para que aquellos agentes que han hecho capitalizaciones después del 31 de diciembre de 2014 puedan reflejar esa realidad al ASIC para que se tome en cuenta en el valor del patrimonio transaccional.

La CREG, con la ayuda de SSPD, continúa en el análisis de los conceptos que deben tenerse en cuenta en la construcción de los patrimonios transaccionales con las NIF. En estos análisis se están teniendo en cuenta los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución número CREG 011 de 2016.

Mediante la Resolución número CREG 122 de 2017 la CREG consultó un proyecto de resolución mediante el cual aquellas empresas que hayan hecho capitalizaciones después del 31 de diciembre de 2014 le puedan solicitar al ASIC que actualice la estimación del patrimonio transaccional con la información que repose en el SUI.

En el Documento CREG-082 de 2017, el cual soporta esta Resolución, se presenta el análisis a los comentarios recibidos sobre la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución número CREG 122 de 2017.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión CREG número 806 del 9 de octubre de 2017, respectivamente,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> Agréguese el siguiente parágrafo al artículo 2o de la Resolución número CREG 098 de 2015. El parágrafo que se adiciona al artículo 2o de la Resolución número CREG 098 de 2015 quedará así:

PARÁGRAFO. Aquellos agentes que después del 31 de diciembre de 2014 hayan hecho capitalizaciones en sus empresas podrán solicitar al ASIC que el valor del patrimonio transaccional sea ajustado. El ASIC deberá hacer el ajuste únicamente con la última información declarada en el SUI, de la siguiente manera: Sustituyendo el valor reportado para Capital suscrito y pagado, Capital fiscal, Prima en colocación de acciones y Dividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio, por la suma de los conceptos Capital emitido o Capital fiscal, según corresponda, y Prima de emisión.

Este valor se actualizará a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), considerando el corte del reporte de información financiera utilizado para hacer el ajuste.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a partir de la siguiente fecha que tenga programada el ASIC para el cálculo de las capacidades de respaldo de operaciones en el mercado mayorista de energía eléctrica.

ARTÍCULO 3o. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Consultar artículo 2 sobre las condiciones para la derogatoria de esta resolución> La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA.

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

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