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Resolución 100 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 100 DE 2020

(mayo 28)

Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012 y la Resolución CREG 098 de 2015.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto número 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público, en su página web, todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar. Así mismo, dispone, en determinados casos, unos términos de consulta y recepción de comentarios inferiores.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1010 del 28 de mayo de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012 y la Resolución CREG 098 de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012 y la Resolución CREG 098 de 2015.

ARTÍCULO 2o. Invitar a los regulados, para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, remitan sus observaciones o sugerencias sobre el artículo 1o del proyecto de resolución.

ARTÍCULO 3o. Invitar a los regulados, para que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, remitan sus observaciones o sugerencias sobre los artículos 2 al 6 del proyecto de resolución.

Artículo 3o. Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión las observaciones y sugerencias sobre el proyecto, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901, o al correo electrónico creg@creg. gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes, por tratarse de un acto de trámite.

ARTÍCULO 5o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012 y la Resolución CREG 098 de 2015.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013 y la Resolución CREG 145 de 2015, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM).

En el artículo 1o de la Resolución CREG 134 de 2013 se estableció que, para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la CROM, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

En la Resolución CREG 080 de 2019, se establece que las empresas del mercado deben abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

Mediante la Ley 1314 de 2009 se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, adoptados por Colombia, y se señalaron las autoridades competentes para determinar el procedimiento de expedición de las Normas de Información Financiera (NIF), al igual que las entidades responsables de vigilar el cumplimiento de las mismas.

El plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Anexo 1 de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, armonizado con la normatividad expedida por la Contaduría General de la Nación, y la reglamentación privada prevista en los Decretos números 2649 y 2650 de 1993, cesaron sus efectos legales a partir del 31 de diciembre de 2014 para las empresas de servicios públicos clasificadas en los grupos 1 o 3 dentro del proceso de convergencia a normas de información financiera, NIF, y a partir del 31 de diciembre de 2015 para las empresas clasificadas en el grupo 2, y para aquellas empresas que les aplique la Resolución CGN 414 de 2014, y sus modificatorias. Por tanto, no se cuenta con información financiera de este plan de cuentas desde el primer semestre del año 2015 en el Sistema Único de Información (SUI), para el cálculo que deba hacerse de CROM.

Que la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, derogó el anexo 1 de la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005, determinando la información financiera de acuerdo con las normas NIF que deben cargar y certificar los prestadores de servicios públicos domiciliarios al Sistema Único de Información.

Mediante Resolución CREG 098 de 2015 se definió que, hasta el 31 de diciembre de 2015, para aquellas empresas para las que cesaran los efectos del anexo 1 de la Resolución SSPD No. 20051300033635 de 2005, el valor del patrimonio transaccional, Pata,n, sería igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014, actualizado a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

Mientras se definen las disposiciones definitivas en materia de la construcción de los patrimonios transaccionales con las NIF, resulta necesario la definición de unas disposiciones transitorias para que las nuevas empresas que iniciaron sus operaciones a partir del segundo semestre de 20151 y cuenten ya con (i) el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), y (ii) la activación como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; se les pueda calcular el patrimonio transaccional y, en consecuencia, las respectivas capacidades de respaldo de operación en el mercado (CROM), para realizar transacciones en el mercado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 011 de 2016, presentó para comentarios los cambios en la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM), teniendo en cuenta las nuevas normas contables NIF.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la Resolución CREG 146 de 2017, agregó un parágrafo al artículo 2o de la Resolución CREG 098 de 2015, que crea mecanismos para que aquellos agentes que han hecho capitalizaciones después del 31 de diciembre de 2014 puedan reflejar esa realidad al ASIC, para que se tome en cuenta en el valor del patrimonio transaccional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 124 de 2018, presentó para comentarios una propuesta para construir los patrimonios transaccionales, teniendo en cuenta las normas NIF.

Producto de la consulta, se recibieron aproximadamente 200 comunicaciones con comentarios, y el reporte de información para el cálculo del patrimonio transaccional de las empresas registrados en el mercado de energía mayorista.

Una vez revisado cada uno de los comentarios recibidos, y hechos los análisis de la información financiera recibida, la CREG encuentra oportuno emitir una nueva consulta para comentarios.

Se requiere revisar la metodología de cálculo de patrimonio transaccional, para que la misma considere la información financiera que es preparada bajo los marcos técnicos normativos vigentes.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución CREG 098 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 1o. Entrega de información. Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Se encuentre en el proceso de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b) Cuenten con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), y esté activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c) Se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad, y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo del patrimonio transaccional, la información que las empresas podrán remitir directamente al ASIC corresponderá al valor (i) del capital suscrito y pagado y, (ii) la utilidad del último ejercicio. Esta información deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por su contador y por el representante legal. Adicionalmente, la información corresponderá a los estados financieros de inicio, o de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea, en concordancia con los plazos y fechas de reporte de información al SUI.

PARÁGRAFO 2o. El envío y actualización de la información financiera al ASIC deberá efectuarse en los mismos términos y plazos establecidos por la SSPD para el reporte de este tipo de información al SUI. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica la obligación de las empresas de continuar con el trámite para la aprobación del RUPS, en la forma establecida por la SSPD, ni de las obligaciones de reporte de información que le defina la regulación.

PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación de este artículo, se consideran nuevas empresas aquellas de servicios públicos del Grupo 1 o 3 que se constituyeron con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, o empresas de otros grupos o regímenes que se constituyeron con posterioridad al 31 de diciembre de 2015”.

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL PASO 1.1., CONTENIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN CREG 156 DE 2012, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN CREG 134 DE 2013. El paso 1.1. del numeral 1 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 quedará así:

Paso 1.1.

Se calculará el patrimonio transaccional, Pata,n por empresa, que esté inscrita en el MEM en calidad de agentes del mercado, conforme a la suma o resta de los siguientes conceptos regulatorios:

Suma o resta Concepto Regulatorio Descripción concepto regulatorio
Suma Patrimonio Contable El patrimonio es la participación residual en los activos netos de una entidad, una vez disminuidos todos sus pasivos.
Resta Max (0, Utilidad de ejercicio) Utilidad del ejercicio: Es la utilidad acumulada de la vigencia fiscal correspondiente. Este valor será igual a cero cuando en el acumulado se registren pérdidas.
Resta Max (0, Utilidad ejercicios anteriores) Utilidad de ejercicios anteriores: Es la utilidad acumulada de vigencias fiscales anteriores. Este valor será igual a cero cuando en el acumulado se registren pérdidas.
Resta Total reservas menos reserva legal Valor de las reservas menos la reserva estipulada en los artículos 350, 371 y 452 del Código de Comercio.
Resta 0,3 x Inversiones en empresas con Pata,n-1 negativo, excepto que sean activos financieros con restricción Valor de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización y de generación de energía eléctrica en Colombia, con Pat negativo. Si la inversión corresponde a un activo financiero con restricciones a la titularidad, este concepto no debe reportarse en este renglón
Resta 0,3 x Cuentas por cobrar partes relacionadas Cuentas por cobrar corrientes y no corrientes que la entidad tiene con partes relacionadas.
Se considera parte relacionada toda persona natural o jurídica que controla o es controlada por la entidad informante, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. También se considera parte relacionada a todo socio o accionista de la empresa. No deben considerarse las cuentas por cobrar cuyo origen corresponda a subsidios de otros servicios públicos domiciliarios.
Resta 0,3 x Activos no financieros con restricción a la titularidad Corresponde al valor de los activos, corrientes y no corrientes, (excepto activos financieros) que tengan cualquier tipo de restricción a la posesión, propiedad y/o titularidad, tales como leasing, prendas, gravámenes, afectaciones e hipotecas, entre otros
Resta Activos financieros con restricción a la titularidad. Instrumentos financieros (CDT, cuentas de ahorro, cuentas corrientes, fiducias, acciones y demás) que tengan cualquier tipo de restricción a la posesión, propiedad y/o titularidad, tales como pignoraciones, gravámenes y afectaciones, entre otros.
Resta Max (0, Impuestos diferidos netos) Máximo entre cero (0) y la diferencia entre los Activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos.
Resta Max (0, Intangibles netos diferentes de la plusvalía. Máximo entre cero (0) y la diferencia entre los Activos intangibles diferentes de la plusvalía y la suma de pasivos estimados y provisiones directamente atribuibles a concesiones y/o los contratos a largo plazo de compra de energía o potencia).

PARÁGRAFO 1o. La información de cada uno de los anteriores conceptos deberá ser reportada mensualmente por las empresas al SUI, en los formatos y condiciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga, en los términos de la Ley 689 de 2001.

Hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habilite estos formatos de reporte al SUI, las empresas deberán reportar la información mediante los mecanismos que determine dicha Superintendencia.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, el ASIC tomará la información reportada por la empresa al SUI para el último período para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de información, en los formatos a los que se hace referencia en el parágrafo 1o de este numeral.

PARÁGRAFO 3o. Previo al primer reporte de información, cada empresa deberá preparar un manual de reporte de información para el cálculo de patrimonio transaccional, en el que se establezcan los criterios, parámetros y procedimientos mediante los cuales, a partir de la información financiera y contable de la empresa, se construirá la información requerida para el cálculo del patrimonio transaccional. Este manual deberá estar aprobado por el órgano decisorio de la empresa, y ser declarado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para cumplir con la declaración de este manual a la SSPD, las empresas tendrán un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. La modificación de los criterios, parámetros o procedimientos de reporte de la información para el cálculo del patrimonio transaccional, le implicará a la empresa declarar nuevamente la información de cada uno de los conceptos para cada uno de los períodos de reporte que hayan sucedido.

Si la modificación de esta información lleva a la empresa a tener CROM1 o CROM2 negativa, se deberá ajustar la QER correspondiente en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de reporte del cálculo de la CROM1 o CROM2, para llevarla al valor previo a la modificación del manual. Cumplido este plazo sin que la empresa haya hecho el ajuste respectivo, el ASIC deberá informarle esta situación a la SSPD para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que las empresas no hayan reportado oportunamente la información al SUI, no podrán solicitar el registro de nuevos contratos o nuevas fronteras comerciales en el ASIC. Para efectos del cálculo de CROM, el valor de la variable Pata,n corresponderá al último valor calculado.

PARÁGRAFO 6o. Las empresas que realicen transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, evitarán conductas que tengan por objeto o efecto disminuir los propósitos de la CROM.

El ASIC deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cada vez que una empresa del mercado realice algunas de las conductas mencionadas, tales como desistimiento o terminación a un contrato bilateral. Lo anterior, siempre y cuando la CROM de venta o la CROM de compra, recalculadas, sea negativa para uno o más de las empresas del Mercado de Energía Mayorista involucrados.

PARÁGRAFO 7o. Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad, y no han sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La información que las empresas podrán remitir directamente al ASIC corresponderá al valor (i) del capital suscrito y pagado y (ii) la utilidad del último ejercicio. Esta información deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por su contador y por su representante legal. Adicionalmente, la información corresponderá a los estados financieros de inicio o de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea, en concordancia con los plazos y fechas de reporte de información al SUI.

El envío y actualización de la información financiera al ASIC deberá efectuarse en los mismos términos y plazos establecidos por la SSPD para el reporte de este tipo de información al SUI. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Una vez la empresa se encuentre inscrita y habilitada para hacer la transmisión de información financiera a través del SUI, no podrá seguir remitiendo la información financiera directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación.

PARÁGRAFO 8o. La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica la obligación de las empresas de continuar con el trámite para la aprobación del RUPS, en la forma establecida por la SSPD, ni de las obligaciones de reporte de información que le defina la regulación.

ARTÍCULO 3o. MODIFÍQUESE EL PASO 2.1., CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN CREG 156 DE 2012, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN CREG 134 DE 2013. El paso 2.1. del numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 quedará así:

Paso 2.1.

Se calculan las siguientes ecuaciones para todas y cada una de las empresas y para el mes m:  

Donde:

Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado de la empresa a en el mes m del año t, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo .
Patrimonio Transaccional de la empresa a calculado para el mes n, expresado en pesos.
Valor en Riesgo de la empresa a para el mes m del año t, en pesos, en la condición .
Empresa a la que se le calcula CROM.
Mes o meses para los cuales el ASIC calcula las variables  y . El mes, m, inicia a partir del mes n+2.
Mes anterior al mes en donde el ASIC calcula la variable.
Número de .
Número de .
Número de fronteras de la empresa a.
Precio de escasez ponderado para el mes n, expresado en pesos por kWh.
Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes n, expresado en pesos por kWh.
Cantidad de energía vendida en el contrato de venta i, en kWh, de la empresa a en el mes m del año t.
Demanda del usuario no regulado, en kWh, atendido por la empresa a en el mes m del año t por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable ..  

Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.
Demanda del usuario no regulado, expresada en kWh, atendido a precio de bolsa por la empresa a en el mes m del año t, por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable .  

Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.
Cantidad de energía en el contrato de compra i con destino directo a la demanda diferente a la regulada, expresada en kWh, de la empresa a en el mes m del año .

Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.
Cantidad de energía en el contrato de compra i con destino directo a la demanda diferente a la regulada, expresada en kWh, de la empresa a en el mes m del año t.
Generación ideal de las plantas de la empresa a, y las que representa en el mercado, en el mes n.
Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas de la empresa a y las que representa en el mercado, en el mes m en el año t.

En el caso de los proyectos que no corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a las obligaciones de energía firme asignadas a través de uno de los procesos de subasta de que trata la Resolución CREG 071 de 2006.

En el caso de los proyectos que corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a la declarada y verificada por el ASIC”.

ARTÍCULO 4o. REGLAS TRANSITORIAS PARA EL CÁLCULO DEL PATa,n. Hasta tanto se encuentren disponibles los formatos de reporte de información de los que trata el parágrafo 1o, del numeral 1, del artículo 1, de la Resolución CREG 156 de 2012, el valor del patrimonio transaccional, , de una empresa será igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014 o 31 de diciembre de 2015, actualizado a la fecha de cálculo, utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor, según la fecha en que hayan cesado los efectos del anexo 1 de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005 para dicha empresa.

Aquellas empresas que después del 31 de diciembre de 2014 hayan hecho capitalizaciones, podrán solicitar al ASIC que el valor del patrimonio transaccional sea ajustado. El ASIC deberá hacer el ajuste únicamente con la última información declarada en el SUI, de la siguiente manera: Sustituyendo el valor reportado para Capital suscrito y pagado, Capital fiscal, Prima en colocación de acciones y Dividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio, por la suma de los conceptos Capital emitido o Capital fiscal, según corresponda, y Prima de emisión. Este valor se actualizará a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), considerando el corte del reporte de información financiera utilizado para hacer el ajuste.

PARÁGRAFO. Para dar inicio al cumplimiento de lo previsto en esta resolución, el ASIC contará con un mes para realizar las actualizaciones de los aplicativos y sistemas de información requeridos para realizar los cálculos de la CROM. Este plazo se contará una vez se encuentre disponible alguno de los mecanismos de reporte de información de los que trata el parágrafo 1o, del numeral 1, del artículo 1o, de la Resolución CREG 156 de 2012.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Para efectos del cálculo de la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM), se debe entender que en la regulación vigente, cuando se hace referencia al término de agente, corresponde al de empresa.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012, y deroga las Resoluciones CREG 098 de 2015, 145 de 2015, 012 de 2016, y 146 de 2017.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma del Proyecto

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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