DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 124 de 2018 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 124 DE 2018

(octubre 12)

Diario Oficial No. 50.776 de 13 de noviembre de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto número 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 881 del 12 de octubre de 2018, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012”.

ARTÍCULO 2o. Invitar a los regulados, para que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta de resolución.

ARTÍCULO 3o. Las empresas que se encuentren inscritas como agentes en el MEM ante el ASIC deberán remitir a la CREG, dentro del plazo establecido en el artículo 2, (i) un proyecto de manual de reporte de información, y (ii) el cálculo de los conceptos solicitados en el proyecto de resolución al que hace referencia el artículo 1, con corte al 30 de junio de la presente vigencia.

ARTÍCULO 4o. Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión las observaciones y sugerencias sobre el proyecto, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 N° 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg. gov.co.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

ARTÍCULO 6o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2018.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013 y la Resolución CREG 145 de 2015, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM).

En el artículo 1o de la Resolución CREG 134 de 2013 se estableció que, para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la CROM, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

Mediante la Ley 1314 de 2009 se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, adoptados por Colombia y se señalaron las autoridades competentes para determinar el procedimiento de expedición de las Normas de Información Financiera (NIF), al igual que las entidades responsables de vigilar el cumplimiento de las mismas.

El plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, armonizado con la normatividad expedida por la CGN y la reglamentación privada prevista en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, cesaron sus efectos legales a partir del 31 de diciembre de 2014 para las empresas de servicios públicos clasificadas en los Grupos 1 o 3 dentro del proceso de convergencia a normas de información financiera, NIF, y a partir del 31 de diciembre de 2015 para las empresas clasificadas en el grupo 2 y para aquellas empresas que les aplique la Resolución CGN 414 de 2014, sus modificatorias. Por lo tanto, no se contará con información financiera de este plan de cuentas desde el primer semestre del año 2015 en el Sistema Único de Información SUI para el cálculo que deba hacerse de CROM;

Que la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016 derogó el Anexo 1 de la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005 determinando la información financiera de acuerdo con las normas NIF que deben cargar y certificar los prestadores de servicios públicos domiciliarios al Sistema Único de Información.

Mediante Resolución CREG 098 de 2015 se definió que hasta el 31 de diciembre de 2015, para aquellas empresas para las que cesaran los efectos de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, el valor del patrimonio transaccional, , sería igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014, actualizado a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 011 de 2016, presentó para comentarios los cambios en la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado (CROM), teniendo en cuenta las nuevas normas contables NIF.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la Resolución CREG 146 de 2017, agregó un parágrafo al artículo 2o de la Resolución CREG 098 de 2015, que crea mecanismos para que aquellos agentes que han hecho capitalizaciones después del 31 de diciembre de 2014 puedan reflejar esa realidad al ASIC, para que se tome en cuenta en el valor del patrimonio transaccional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución CREG 199 de 2017, presentó para comentarios los cambios en la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado, CROM, teniendo en cuenta las nuevas normas contables NIF.

Las siguientes empresas, durante el periodo de consulta, radicaron sus comentarios: Emcali (E-2018-001510), Tebsa (E-2018-001527), XM (E-2018-001534), EPM (E-2018-001538), Davivienda (E-2018-001544), Celsia (E-2018-001545), Dicel (E-2018-001546), ACCE (E- 2018-001550), Gecelca (E-2018-001554), Acolgen (E-2018-001563), Codensa (E-2018-001564), CEO (E-2018-001590), Andesco (E-2018-001607), SSPD (E-2018-002443), Emgesa (E-2018-003480), Enertotal (TL-2018-000030).

Se requiere revisar la metodología de cálculo de patrimonio transaccional para que la misma considere la información financiera que es preparada bajo los marcos técnicos normativos vigentes.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFÍQUESE EL PASO 1.1., CONTENIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 156 DE 2012, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 134 DE 2013. El paso 1.1. del numeral 1 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 quedará así:

Paso 1.1.

Se calculará el patrimonio transaccional, Pat a,n por empresa, que esté inscrita en el MEM en calidad de agentes del mercado, conforme a la suma o resta de los siguientes conceptos regulatorios:

Suma o restaConcepto
SumaCapital neto.
SumaSuperávit por revaluación.
SumaReserva legal.
RestaPérdidas consolidadas.
RestaInversiones en empresas con  negativo.
RestaCuentas por cobrar partes relacionadas.
RestaActivos con restricciones en la titularidad.
RestaPosición neta de impuestos diferidos.
RestaPosición neta de intangibles.

En donde:

Capital neto:Todas las aportaciones de Capital de los socios realizadas directa o indirectamente hasta el momento del cálculo, menos las reducciones de capital, menos recompra de acciones
Superávit por revaluación:Diferencia entre el valor del activo revaluado (Valor razonable menos la depreciación acumulada, menos las pérdidas por deterioro de valor que haya sufrido) y su importe en libros a la fecha de medición.
Reserva legal:Valor estipulado en los artículos 350, 371, 452 y 456 del Código de Comercio.
Pérdidas consolidadasValor absoluto del mínimo entre cero (0) y resultados acumulados de ejercicios anteriores más el resultado del ejercicio, descontados los efectos de Otros Resultados Integrales y los de adopción NIF cuando aplique.
 Inversiones en empresas con  negativo:Valor de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización y de generación de energía eléctrica en Colombia, con Pat negativo.
Cuentas por cobrar partes relacionadas:Cuentas por cobrar corrientes y no corrientes que la entidad tiene con partes relacionadas. Se considera parte relacionada toda persona natural o jurídica que controla o es controlada por la entidad informante, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. También se considera parte relacionada a todo socio o accionista de la empresa. No deben considerarse las cuentas por cobrar cuyo origen corresponda a subsidios de otros servicios públicos domiciliarios.
Activos con restricciones en la titularidad:Corresponde al valor de los activos, corrientes y no corrientes, que tengan cualquier tipo de restricción a la posesión, propiedad y/o titularidad, tales como pignoraciones, leasing, prendas, gravámenes, afectaciones, hipotecas, garantías.
Posición neta de impuestos diferidos:Máximo entre cero (0) y la diferencia entre los Activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos.
Posición neta de intangibles:Máximo entre cero (0) y la diferencia entre los Activos intangibles diferentes de la plusvalía y la suma de pasivos estimados y provisiones directamente atribuibles a concesiones y/o los contratos a largo plazo de compra de energía o potencia.

PARÁGRAFO 1. La información de cada uno de los anteriores conceptos deberá ser reportada mensualmente por las empresas al SUI en los formatos y condiciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga, en los términos de la Ley 689 de 2001.

Hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habilite estos formatos de reporte al SUI, las empresas deberán reportar la información mediante los mecanismos que determine dicha Superintendencia.

PARÁGRAFO 2. Para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, el ASIC tomará la información reportada por la empresa al SUI para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de información, en los formatos a los que se hace referencia en el parágrafo 1 de este numeral.

PARÁGRAFO 3. Previo al primer reporte de información, cada empresa deberá preparar un manual de reporte de información para el cálculo de patrimonio transaccional en el que se establezcan los criterios, parámetros y procedimientos mediante los cuales, a partir de la información financiera y contable de la empresa, se construirá la información requerida para el cálculo del patrimonio transaccional. Este manual deberá estar aprobado por el órgano decisorio de la empresa y ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 4. La modificación de los criterios, parámetros o procedimientos de reporte de la información para el cálculo del patrimonio transaccional le implicará a la empresa reportar nuevamente la información de cada uno de los conceptos para cada uno de los periodos de reporte que hayan sucedido.

Si la modificación de esta información lleva a la empresa a tener CROM1 o CROM2 negativa, esta deberá ajustar la QER correspondiente en un término no mayor a quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de reporte del cálculo de la CROM1 o CROM2, para llevarla al valor previo a la modificación del manual. Cumplido este plazo sin que la empresa haya hecho el ajuste respectivo, el ASIC deberá informarle esta situación a la SSPD para su competencia.

PARÁGRAFO 5. En los casos en los que las empresas no hayan reportado oportunamente la información al SUI no podrán i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o ii) el ASIC no registrará los respectivos contratos o fronteras comerciales de dicha empresa. Para efectos del cálculo de CROM, el valor de la variable  corresponderá al último valor calculado.

PARÁGRAFO 6. Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, debidamente firmada por el representante legal y certificada por el revisor fiscal o el contador, según corresponda. La información anterior debe ser debidamente reportada en los mismos plazos y fechas de reporte de información al SUI, siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Se encuentre en el proceso de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

b) Se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones previstas en el mercado de energía mayorista y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En estos casos, previo al reporte de información, la empresa deberá contar con el manual de reporte de información del que trata el parágrafo 3 de este numeral, en los mismos términos allí definidos, habiendo informado de este hecho a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios y al ASIC.

El envío y actualización de la información financiera al ASIC deberá efectuarse en los mismos términos y plazos establecidos para el reporte de este tipo de información al SUI. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en el parágrafo 5 de este numeral.

Una vez la empresa se encuentre inscrita y habilitada para hacer este reporte a través del SUI no podrá seguir remitiendo la información financiera directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación, así como, remitir la información financiera que soporta la información suministrada al ASIC de la que trata este parágrafo.

La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica la obligación de las empresas de continuar con el trámite para la aprobación del RUPS, en la forma establecida por la SSPD, ni de las obligaciones de reporte de información que le defina la regulación.

PARÁGRAFO 7. Al valor del patrimonio transaccional se sumará el superávit por valorización remanente del mes n, que es resultado de la siguiente expresión:

En donde:

Superávit por valorización remanente, de la empresa a, calculado para el mes n.
Superávit por valorización, de la empresa a, según lo dispuesto en la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20051300033635 de 2005 y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya. Para las empresas clasificadas como Grupo 1 o Grupo 3, se considerará el valor reportado a 31 de diciembre de 2014. Para las empresas clasificadas como Grupo 2 y a las que les aplique la Resolución 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación, se considerará el valor reportado a 31 de diciembre de 2015.
Número de meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta resolución y el mes n. El valor máximo de esta variable es 24.
Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL PASO 2.1., CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 156 DE 2012, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 134 DE 2013. El paso 2.1. del numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 quedará así:

Paso 2.1.

Se calculan las siguientes ecuaciones para todas y cada una de las empresas y para el mes m:

Donde:

 Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado de la empresa a en el mes m del año t, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo .

 Patrimonio Transaccional de la empresa a calculado para el mes n, expresado en pesos.

 Valor en Riesgo de la empresa a para el mes m del año t, en pesos, en la condición .

Comercializador y/o generador inscrito en el MEM.

Mes o meses para los cuales el ASIC calcula las variables  y . El mes, m, inicia a partir del mes n+2.

Mes anterior al mes en donde el ASIC calcula la variable.

Año.

Número de .

Número de

 Número de fronteras de la empresa a.

Precio de escasez ponderado para el mes n, expresado en pesos por kWh.

Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes n, expresado en pesos por kWh.

Cantidad de energía vendida en el contrato de venta i, en kWh, de la empresa a en el mes m del año t.

Demanda del usuario no regulado, en kWh, atendido por la empresa a en el mes m del año t por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable . Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.

Demanda del usuario no regulado, expresada en kWh, atendido a precio de bolsa por la empresa a en el mes m del año t, por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable .

Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años. Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.

Cantidad de energía en el contrato de compra i con destino directo a la demanda diferente a la regulada, expresada en kWh, de la empresa a en el mes m del año t.

Generación ideal de las plantas de la empresa a, y las que representa en el mercado, en el mes n.

Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas de la empresa a y las que representa en el mercado, en el mes m en el año t.

En el caso de los proyectos que no corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a las obligaciones de energía firme asignadas a través de uno de los procesos de subasta de que trata la Resolución CREG 071 de 2006. En el caso de los proyectos que corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a la declarada y verificada por el ASIC.

ARTÍCULO 3o. Reglas transitorias para el cálculo del ,. Hasta tanto se encuentren disponibles los formatos de reporte de información de los que trata el parágrafo 1, del numeral 1, del artículo 1o, de la Resolución CREG 156 de 2012, el valor del patrimonio transaccional, , de una empresa será igual al valor calculado para el 31 de diciembre de 2014 o 31 de diciembre de 2015, actualizado a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor, según la fecha en que hayan cesado los efectos de la Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005 para dicha empresa.

Aquellas empresas que después del 31 de diciembre de 2014 hayan hecho capitalizaciones en sus empresas podrán solicitar al ASIC que el valor del patrimonio transaccional sea ajustado. El ASIC deberá hacer el ajuste únicamente con la última información declarada en el SUI, de la siguiente manera: Sustituyendo el valor reportado para Capital suscrito y pagado, Capital fiscal, Prima en colocación de acciones y Dividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio, por la suma de los conceptos Capital emitido o Capital fiscal, según corresponda, y Prima de emisión. Este valor se actualizará a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, considerando el corte del reporte de información financiera utilizado para hacer el ajuste.

PARÁGRAFO. Para dar inicio al cumplimiento de lo previsto en esta resolución el ASIC contará con un mes para realizar las actualizaciones de los aplicativos y sistemas de información requeridos para realizar los cálculos de la CROM. Este plazo se contará una vez se encuentre disponible alguno de los mecanismos de reporte de información de los que trata el parágrafo 1, del numeral 1, del artículo 1o, de la Resolución CREG 156 de 2012.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN. Para efectos del cálculo de la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado, CROM, se debe entender que cuando se hace referencia al término de agente corresponde al de empresa.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012 y deroga las Resoluciones CREG 098 de 2015, 145 de 2015, 012 de 2016, y 146 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Firma del Proyecto

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

×