097B7C70FCC2830F0525785A007A5ED6 Resolución - 1995 - CRG95020
Texto del documento
Resolución 020 de 1995
(22 de Junio)
Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gas combustible por redes, y el acceso, conexión y uso de los sistemas de distribución por grandes consumidores de gas combustible y comercializadores .

Notas de Vigencia: 1. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996, incorpora y sustituye esta Resolución según lo dispuesto en su artículo 160

Concordancia : Resolución-CREG116-98-Art:6
. : Resolución-CREG013-99-Art:1

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

C o n s i d e r a n d o :
R e s u e l v e :

Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público de distribución de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en las Resoluciones 017 del 13 de junio de 1995 y 018 del 22 de junio de 1995 y se adoptan adicionalmente los siguientes conceptos:

Ver : Resolución-CRG57-96-Art:1


Artículo 2º.


Esta resolución se aplica a todos los distribuidores de gas combustible, por redes y a quienes utilizan sus redes siendo grandes consumidores o comercializadores.


Concordancia:Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.1
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.2

Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, solo podrán prestar el servicio público domiciliario de gas las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.


Concordancia:Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:5-6
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.1
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.2

Los distribuidores permitirán, a cambio del pago de los cargos correspondientes, el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con en el código de transporte, el de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión.

Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.


Concordancia:Art:13-16
Concordancia:Art:20
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:4-5
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:24-25

Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:79

Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en la distribución de gas combustible por redes.
Los distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el distribuidor incurra en cualquiera de las conductas definidas en la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, al expandir, operar y mantener las redes, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de distribución o al realizar otras actividades propias de su objeto.

Los distribuidores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción a código de distribución, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus deberes y obligaciones.



Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:6-7
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:1

Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95021-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:9-10
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.4
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:80

La expansión de los sistemas de distribución, será responsabilidad de las empresas que desarrollen esa actividad, siempre que se ofrezcan realizar en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordará con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia.

Los distribuidores que tienen contratos con la Nación-Ministerio de Minas y Energía, mantendrán las obligaciones allí pactadas de realizar obras de expansión, con sujeción al cronograma convenido y a las fórmulas de regulación expedidas por la Comisión. La extensión del servicio a grandes consumidores se regirá por lo dispuesto en esta Resolución.


Concordancia:Art:7-10
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:III
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:IV
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:81




Artículo 7º.


Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con el código de distribución y con las reglas generales que establezca la Comisión.

Los distribuidores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando así lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de planeación y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio.


Concordancia:Art:6
Concordancia:Art:8-10
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:III
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:IV
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:82



Artículo 8º.

Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de distribución tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el código de distribución o en el contrato de distribución.


Concordancia:Art:6-7
Concordancia:Art:13
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95029-An:I
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:V
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:83

El propósito del código de distribución es:

Concordancia:Art:6-8
Concordancia:Art:10
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.1

El código de distribución contiene los siguientes aspectos principales:

Concordancia:Art:6-9
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.3


Artículo 11.


Los distribuidores entregarán o enviarán una copia del código de distribución a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable.

Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994.


Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.3
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:84

El Ministerio de Minas y Energía, División de Hidrocarburos, los distribuidores y los grandes usuarios del sistema de distribución revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de distribución. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.

La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de distribución. La iniciativa para la reforma del código de distribución, también será de la Comisión si ésta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes de la venta y el libre acceso y uso de los servicios de distribución.


Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:85

Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores, de acuerdo a las siguientes modalidades:


Los cargos serán de conocimiento público, reflejarán los costos y la remuneración al capital y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de distribución serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.

La comisión definirá en resolución aparte la formula de regulación de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.


Concordancia:Art:14-16
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:86

Los cargos que adopten los distribuidores por el uso de sus sistemas de distribución, deberán ser consistentes con la metodología y fórmulas que defina la Comisión, ser aprobados por ésta, y publicados conforme a las siguientes instrucciones:

Concordancia:Art:4
Concordancia:Art:13
Concordancia:Art:15
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:87




Artículo 15.


Cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores puede convenir con un distribuidor la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los primeros pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la Comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.

Asimismo, los distribuidores deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión, tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte y distribución.


Concordancia:Art:4
Concordancia:Art:13-14
Concordancia:Art:16-19
Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:2,inc.2
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:20-23
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:IV
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.14
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.3.12
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:88

Los cargos de conexión que apruebe la Comisión, y la demás información asociada que difundan los distribuidores deberá contener:


Todas las metodologías deberán estar acordes con las adoptadas por la Comisión.


Concordancia:Art:4
Concordancia:Art:13
Concordancia:Art:15
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:89

A solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor, un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:


Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.

Cuando el vendedor, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.


Concordancia:Art:18
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:21-22

Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95050-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.1
Concordancia : Resolución-CRG95079-Art:1
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:90

Los distribuidores deben suministrar al comercializador, gran consumidor, un transportador u otro distribuidor, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución.

La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición.

La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos:


Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el distribuidor. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.

El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa.


Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:21-23
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:91

Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el distribuidor no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:


En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del distribuidor implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomará las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición, de las sanciones aplicables. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.

La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.


Concordancia:Art:17-18
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:22-23

Ver : Resolución-CRG57-96-Art:92

Los distribuidores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación y en los contratos suscritos con la Nación-Ministerio de Minas y Energía, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será cubierto por el distribuidor causante de la restricción. Los distribuidores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados por los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.


Concordancia:Art:6-7
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:13
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:V.4.5
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:93

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.





Definición.modificada por : Resolución-CREG112-98-Art: 15
Definición.modificada por : Resolución-CREG122-98-Art:1
Definición.modificada por : Resolución-CREG112-98-Art:16
Definición.modificada por : Resolución-CREG122-98-Art:1
Concordancia : Resolución-CR100-97-Art:1
Concordancia : Resolución-CREG037-98-Art:1
Este aparte fue Modificado por : Resolución-CREG106-98-Art:2
Este aparte fue Modificado por : Resolución-CREG106-98-Art:3
Este aparte fue Modificado por : Resolución-CREG106-98-Art:4
Este aparte fue Modificado por : Resolución-CREG106-98-Art:5
Numeral Modificado : Resolución-CREG112-98-Art: 17
Numeral Modificado : Resolución-CREG122-98-Art:2
Modificado : Resolución-CREG106-98-Art:6

Comuníquese, publíquese y cúmplase


Dada en Santafé de Bogotá, D 22 de Junio de 1995

Jorge Eduardo Cock Londoño
Presidente
Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:19:11 p.m.