Artículo 1º.
Definiciones.
Conexiones al sistema de distribución: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes.
Contrato de conexión: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
Servidumbre de acceso: Limitación al derecho de propiedad impuesta por la Comisión a un distribuidor, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, a un vendedor, un gran consumidor, otro distribuidor, o un transportador.
Artículo 2º.
Prestadores del servicio.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
Libre acceso a los sistemas de distribución.
Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
Los distribuidores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción a código de distribución, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus deberes y obligaciones.
Artículo 6º.
Criterios básicos de expansión.
Los distribuidores que tienen contratos con la Nación-Ministerio de Minas y Energía, mantendrán las obligaciones allí pactadas de realizar obras de expansión, con sujeción al cronograma convenido y a las fórmulas de regulación expedidas por la Comisión. La extensión del servicio a grandes consumidores se regirá por lo dispuesto en esta Resolución.
Artículo 7º.
Los distribuidores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando así lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de planeación y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio.
Artículo 9º.
Propósito del código de distribución.
• Establecer un sistema de distribución de acceso sin restricciones para los comercializadores y grandes consumidores;
• Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse a los sistemas distribución, tengan, cuando menos, los derechos y obligaciones establecidas en las normas aplicables en la materia o en los contratos de distribución.
Artículo 10.
Contenido del código de distribución.
El código de distribución contiene los siguientes aspectos principales:
• Condiciones de operación, donde se especifican las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de distribución que deben aplicar los distribuidores y bajo los cuales los usuarios deben operar sus instalaciones. Se incluirán condiciones de calidad y poder calorífico requeridos al combustible y a la odorización;
• Criterios de planeación, donde se especifica la información a ser suministrada a los distribuidores por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de distribución, para que estos planifiquen y desarrollen el sistema;
• Condiciones de medición, donde se establecen los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación del usuario del sistema de distribución;
• Un código de seguridad expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
• Las normas ambientales mínimas para la actividad de distribución de gas combustible, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.
Artículo 11.
Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994.
Revisiones del código de distribución.
La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de distribución. La iniciativa para la reforma del código de distribución, también será de la Comisión si ésta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes de la venta y el libre acceso y uso de los servicios de distribución.
Artículo 13.
Remuneración por el servicio de distribución a grandes consumidores.
b. Transporte por las redes del distribuidor. Cuando el gran consumidor utilice el sistema de redes del distribuidor para transportar el gas adquirido a otra empresa, pagará los cargos por conexión y uso de las redes de distribución;
c. Paquetes de servicios. El distribuidor podrá igualmente ofrecer paquetes de servicio al gran consumidor en las mismas condiciones competitivas que puedan ofrecerle como gran consumidor, otros comercializadores;
La comisión definirá en resolución aparte la formula de regulación de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.
Artículo 14.
Bases de los cargos por uso del sistema de distribución.
• Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red;
• Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito.
Artículo 15.
Asimismo, los distribuidores deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión, tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte y distribución.
Bases de los cargos de conexión.
• Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión;
• Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e,
• información adicional que establezca periódicamente la Comisión.
Contratos de conexión.
b. Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión;
c. La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del
distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;
d. Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.
Cuando el vendedor, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.
Artículo 18.
Cotizaciones de conexión.
La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición.
La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos:
b. Los cargos que serían aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;
El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa.
Servidumbre de acceso.
Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:
b. La empresa sujeta a la servidumbre, que será el distribuidor;
c. Los cargos que puede cobrar el distribuidor, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados. Si no son suficientes, las partes los convendrán de común acuerdo y sino lo hay, a petición de una de ellas, la Comisión tomará la decisión;
d. Que el desempeño del distribuidor, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o al código de distribución y demás normas que sean aplicables;
e. Que los términos de los contratos futuros que celebre el distribuidor, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta.
El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.
La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.
Restricciones e interrupción del servicio por causa imputable al distribuidor.
Artículo 21.
Vigencia.