2. Modificada por la Resolución 041 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se adicionan y aclaran las resoluciones 18 y 19 del 22 de junio de 1995 sobre el servicio público de gas combustible por red".
1. Para la interpretación de esta Resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Resolución 035 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se establece la liberación de consumos para la definición de Gran Consumidor de Gas Combustible".
Artículo 1º.
Definiciones.
Código de transporte: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a los cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes.
Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes.
Las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.
Código de distribución: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a los cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes.
Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación de los sistemas regionales de distribución de gas combustible por redes.
Comercialización de gas combustible: Actividad de compra y venta de gas combustible a título oneroso en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.
Comercializador: Persona natural o jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible. Puede o no, ser un productor.
Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Consumidor: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
Contratos de área exclusiva de servicio: Contratos en los que el distribuidor se compromete a prestar el servicio de distribución de gas combustible a los estratos bajos, a una tarifa determinada, con el beneficio de que ningún otro distribuidor pueda prestar el servicio a los usuarios residenciales ni a los no residenciales distintos de los grandes consumidores, en el área contratada por un tiempo determinado, en los términos de los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.
Contratos firmes: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período de tiempo determinado.
Contratos interrumpibles: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el vendedor o el transportador se reserva el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato
Distribuidor de gas combustible por redes: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.
Empresa: Son aquellas que se ajustan a la definición del artículo 25 del Código de Comercio y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la Ley 142 de 1994.
Empresas de servicios públicos: Las que regula el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.
Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente compuesto por metano.
Gas Líquido de petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, principalmente constituido por propano y butano.
Gas natural comprimido (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia.
Gas combustible: Es cualquier fluido que se considere en cualquiera de las tres definiciones anteriores. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG.
Gasoducto independiente o dedicado: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.
Gran consumidor de gas combustible: Es un consumidor de más de 500.000 Pcd. En enero del año 2002, la Comisión evaluará la liberación de consumos inferiores a 500.000 Pcd.
Información: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.
Mercado mayorista: Conjunto de transacciones de precios y cantidades, que utilizan sistemas de intercambio de información entre productores, comercializadores, distribuidores y grandes consumidores, todos ellos usuarios del sistema nacional de transporte. Estos intercambios se sujetan a las regulaciones que definan la Comisión, el Código de Transporte, de distribución y demás normas aplicables.
PCD: Pies cúbicos por día.
Productor de gas combustible: Es quien extrae gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.
Principio de neutralidad: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.
Superintendencia: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.
Transporte de gas combustible por redes: Actividad que incluye la operación del sistema nacional de transporte de gas combustible por redes, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica.
Transportador: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por redes.
Venta de gas combustible: Actividad de quien, siendo un productor de gas combustible, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a grandes consumidores, a comercializadores o distribuidores y utiliza transporte por redes. Comprende igualmente otras actividades relacionadas como el procesamiento, acopio y conducción al nodo de entrada en el sistema nacional de transporte, actividades que pueden ser adelantadas por el productor o realizadas de manera independiente por otra persona. Esta definición no implica, que las ventas se hagan necesariamente en desarrollo del contrato de suministro que regula el Código de Comercio.
Prestadores del Servicio.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
Prestadores del Servicio de Transporte.
Artículo 5º.
Obligación de Registro.
Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la Ley 142 de 1994.
Separación de actividades.
El transportador de gas combustible no podrá realizar de manera directa, actividades de venta, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas combustible que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas combustible, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 7º de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas generadoras.
El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.
Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, antes del 1º. de enero de 1996, establezcan contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.
Interés económico.
2. Cuando una empresa vendedora, comercializadora o distribuidora tiene:
• Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;
• Créditos a cargo de la empresa transportadora, contratados en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado al momento de su contratación;
• Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora
3. Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas combustible, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. Cuando un productor tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa generadora de electricidad, en un porcentaje superior al veinticinco (25%) del total del capital social.
Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 6º de esta resolución en la fecha de su expedición así como durante el período que siguió al último certificado expedido de esta clase.
Régimen de excepción.
Artículo 9º.
Protección de la competencia en el servicio de gas combustible.
b. Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de gas combustible. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de gas combustible a un cliente o usuario son substancialmente iguales a los que ocasiona prestarlo a otro, y al analizar las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, niveles de presión, carga, interruptibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos. Para analizar la condición social del cliente o usuario, cuando la Ley obliga a ello, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas generales vigentes que definen los mecanismos de subsidios a usuarios y consumidores finales.
c. Hacer, en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de gas combustible.
d. Aprovechar en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, información reservada de una empresa matriz, subordinada o vinculada, o en la que hay propietarios comunes, para obtener ventajas desleales o comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada.
e. Permitir en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, que la información que debe mantenerse en reserva según la Ley, se comunique a quienes no tienen derecho a ella, y especialmente a la matriz, a las filiales, o a empresas que tienen propietarios comunes con la que divulga la información; o no tomar las medidas adecuadas para que la información se mantenga en reserva, inclusive por quienes actúan como consultores.
Artículo 10.
Participación en el mercado mayorista.
Artículo 11.
Libertad de negociación para grandes consumidores.
Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos que definirá la Comisión en resoluciones aparte, incluido el costo de los cargos respectivos.
En enero del año 2002, la Comisión evaluará la liberación de consumos inferiores a 500.000 Pcd.
Artículo 12.
Opciones contractuales.
Artículo 13.
Artículo 14.
Transparencia en las tarifas.
Artículo 15.
Información.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones.
Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la Ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene.
Obligación de suministrar estados financieros auditados.
Artículo 17.
Obligaciones en caso de emergencia.
La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y probar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago.
Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la Ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida.
Acatamiento a los códigos de transporte y distribución.
Acatamiento de otros requisitos.
Sanciones.
Vigencia.