E4621DAE4B0A29E90525785A007A6225 Resolución - 1995 - CRG95018
Texto del documento
Resolución 018 de 1995
(22 de junio)
Por la cual se dictan normas de carácter general sobre el servicio público
de gas combustible por red.

Notas de Vigencia: 3. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996 incorpora y sustituye esta Resolución, según lo dispuesto en su artículo 160

2. Modificada por la Resolución 041 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se adicionan y aclaran las resoluciones 18 y 19 del 22 de junio de 1995 sobre el servicio público de gas combustible por red".

1. Para la interpretación de esta Resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Resolución 035 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se establece la liberación de consumos para la definición de Gran Consumidor de Gas Combustible".


Esta resolución fue incorporada y sustituida por: Resolución-CRG57-96-Cap:II
Aclarada y Adicionada por: Resolución-CRG95041
Resolución-CRG95079

Modificada por: Resolución-CRG95041


La Comisión de Regulación de Energía y Gas

C o n s i d e r a n d o :
R e s u e l v e :

Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio de gas combustible por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y aquellas contenidas en la Resolución CREG - 017 del 13 de junio de 1995:


Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:1

Ver : Resolución-CRG57-96-Art:1

Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, vendan, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes, o sean productores independientes en los términos del artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994.


Concordancia:Art:3-4
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:2-3

Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.1

Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.2

Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.


Concordancia:Art:2
Concordancia:Art:4-5
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:3

Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.2

Las personas que hayan sido contratadas por la Nación o por ECOPETROL para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos bajo la modalidad de concesión, B.O.M.T o similares, no se consideran transportadores para los efectos de esta resolución. En éstos casos, el transportador será la entidad contratante o sus cesionarios.


Adicionado : Resolución-CRG95041-Art:1
Concordancia:Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:3
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:29

Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión.

Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la Ley 142 de 1994.


Concordancia:Art:3-4
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95040-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:4

Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas, el transporte de gas combustible es independiente de las actividades de venta, comercialización y distribución del gas combustible. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de los de compra o distribución y de su valoración.

El transportador de gas combustible no podrá realizar de manera directa, actividades de venta, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas combustible que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas combustible, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 7º de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas generadoras.

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.

Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, antes del 1º. de enero de 1996, establezcan contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.


Adicionado : Resolución-CRG95041-Art:4
Concordancia:Art:7-9
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:6
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:5

Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas combustible en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:

Modificado : Resolución-CRG95041-Art:2

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 6º de esta resolución en la fecha de su expedición así como durante el período que siguió al último certificado expedido de esta clase.


En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas


Concordancia:Art:6
Concordancia:Art:8
Concordancia : Resolución-CRG95021-Art:1
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:6

Para la aplicación de los artículos 6º y 7º de esta resolución, no se tomarán en cuenta las actividades desarrolladas en otros países.


Concordancia:Art:6-7
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:8

Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de gas combustible, las siguientes:

Concordancia:Art:1
Concordancia:Art:6
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:6-7
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:12-13
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95021-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:9-10
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.4
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:9

Los productores comercializarán libremente su producción de gas natural y realizarán contratos de venta en el mercado mayorista, de acuerdo con las definiciones de esta resolución.


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:3-6
Concordancia : Resolución-CRG95029-An:I
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:12
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:10

Los grandes consumidores podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador o un distribuidor, pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso.

Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos que definirá la Comisión en resoluciones aparte, incluido el costo de los cargos respectivos.

En enero del año 2002, la Comisión evaluará la liberación de consumos inferiores a 500.000 Pcd.


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:13
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:8
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95029-An:I
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:11

Con el fin de adecuar los contratos a las necesidades de los consumidores y a sus condiciones particulares, se ofrecerán distintas modalidades contractuales, las cuales serán de conocimiento público. Podrán ofrecerse, entre otros, contratos firmes o contratos interrumpibles o una combinación de ellos, así como todos aquellos que no sean contrarios a la Ley y a los principios de libre competencia. La Comisión publicará a título informativo, modelos contractuales para guía de los usuarios. Se negociarán de manera independiente los contratos de transporte y los de compraventa.


Concordancia:Art:1
Concordancia:Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:17

Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95050-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.1
Concordancia : Resolución-CRG95079-Art:1
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:12

Prohibición de subsidios y precios discriminatorios entre empresas que prestan servicios públicos.
De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la Ley y ésta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la Ley 142. Igualmente, tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas combustible.


Concordancia:Art:14
Concordancia:Art:20
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:9-11
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:13

Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios.


Concordancia:Art:13
Concordancia:Art:15
Concordancia:Art:20
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:16
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:22
Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:2

Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95040-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95040-Art:17
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:14

Las empresas a las que se aplica esta resolución deberán enviar a la Comisión, según el caso, una relación de los contratos relativos al gas combustible celebrados entre empresas productoras, entre distribuidoras, entre transportadores, entre aquellas y estas, y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de gas combustible, y los grandes consumidores, incluyendo los contratos que deben cumplirse a través de conexiones internacionales. En tales informes se deberán incluir los siguientes datos: nombre de las partes, sitio de entrega del combustible, cláusulas de precios y fórmulas de reajuste pactadas, duración del contrato, cantidades, condiciones de la entrega, sanciones, indemnizaciones y compensaciones.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones.

Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la Ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene.


Concordancia:Art:13-14
Concordancia:Art:20
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:16
Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes enviarán a la Comisión, cuando ésta lo requiera, copias de sus estados financieros. Igualmente garantizarán que una firma certificada de auditores prepare, para consideración de la Comisión y a solicitud de ésta, un informe que establezcan si en opinión de los auditores externos, los estados financieros y los registros contables han sido preparados de acuerdo con las normas vigentes y representan correctamente la situación financiera de la compañía y de cada negocio o actividad independiente de la misma.
Concordancia : Resolución-CRG95040-Estados-financieros
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:17

Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios.

La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y probar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago.

Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la Ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida.


Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:25
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:V.3

Ver : Resolución-CRG57-96-Art:18

Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán ajustar sus actividades, en lo pertinente, a lo dispuesto en códigos de transporte y distribución que defina la Comisión.


Ver : Resolución-CRG57-96-Art:19

Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán obtener todos los permisos y autorizaciones que la Ley 142 de 1994 contempla para ejercer actividades en el sector; y, en particular, los relativos a aspectos ambientales, sanitarios, técnicos y de orden municipal.


Ver : Resolución-CRG57-96-Art:20

El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, la omisión en la obligación de proveer los servicios de acuerdo con las normas estipuladas en el código de red, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de gas combustible por redes, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen.


Ver : Resolución-CRG57-96-Art:21

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.


Comuníquese, publíquese y cúmplase


Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de junio de 1995.

Jorge Eduardo Cock Londoño
Presidente
Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:21:40 p.m.