Artículo 1º
Definiciones.
Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores: Es un distribuidor de acuerdo con las definiciones contenidas en la Resolución 018 del 22 de junio de 1995. Se considera así mismo la distribución de gas líquido de petróleo por red.
Pequeño consumidor: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3.
Pérdidas: es la diferencia entre el gas disponible para la venta y el gas facturado. El gas disponible para la venta es el resultado del gas comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio.
Ambito de aplicación
Prestadores del servicio de Comercialización y distribución.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.
Obligación de cumplir con las regulaciones sobre grandes consumidores.
Artículo 5º.
Obligación de los comercializadores en relación con los pequeños consumidores.
Separación de actividades.
Fórmulas tarifarias en comercialización.
Fórmulas tarifarias en distribución.
Obligación de recaudar la contribución de solidaridad
Si el mencionado factor supera el 20% permitido por la Ley, el comercializador reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la Ley. El comercializador informará a la Comisión cada 1º de febrero acerca de como ha cumplido esta disposición.
Pago y transferencia de los subsidios
Neutralidad.
Artículo 12.
Obligación de comprar gas combustible en las mejores condiciones objetivas.
Para ello solicitarán y darán oportunidad a los productores y comercializadores para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de convocatoria. Para estimular la concurrencia entre productores o comercializadores, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de suministros parciales por distintos productores o comercializadores.
Esta obligación también se aplicará cuando la empresa comercializadora modifique los contratos existentes, si se modifica también el precio efectivo previsto en esos contratos.
Todo comercializador que suministre el servicio de distribución de gas combustible deberá tener contratos de suministro y de transporte. Los comercializadores que actualmente presten este servicio deben tener suscritos tales contratos antes del 11 de julio de 1996, fecha en la cual los remitirán a la CREG para efectos de su ejercicio regulatorio.
Artículo 13.
Pérdidas en los sistemas de distribución.
Medidores adicionales.
Criterios generales sobre protección de consumidores en los contratos de servicios públicos
Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita. En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato.
La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódicamente, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes de tal contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios formulados por los «vocales de control».
La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que tenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la Ley.
Obligación de atender a los vocales de control.
Artículo 17.
Obligación de publicar los planes de cobertura por parte de la empresa distribuidora.
Igualdad de oportunidades en el acceso al gas.
Vigencia.
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 de este anexo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas combustible, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas suministrada sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula.
donde:
Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.1 de este anexo.
Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 1.2 de este anexo.
Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el anexo 2 de esta resolución.
St = Cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.4 de este anexo.
Kst = un factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo). Es igual a cero en el año inicial.
El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones subsidiarias que restringen los cargos por categoría de consumo.
1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt)
Donde:
GYt = El costo agregado de todo el gas comprado, recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador.
QYt = La cantidad de gas vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores.
GIt = Costo índice de referencia para compras de calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula.
Gzt = El costo agregado de todo el gas comprado, recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso.
Qzt = La cantidad de gas vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica.
1.2 Costo promedio máximo unitario de transporte (Tt)
donde,
CTt = Costos totales de transporte incurridos durante el año t, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen ($). Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que la empresa reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTt será el neto entre los los ingresos por venta de capacidad y los costos totales por concepto de transporte.
Qt = Volumen efectivamente transportado en m3 durante el año t.
1.3 Costo promedio máximo unitario de distribución (Dt)
El cargo de distribución permitido será el que el comercializador pague por el uso de la red de distribución de propiedad del distribuidor. Este valor (Dt) estará regulado para el distribuidor según las fórmulas del anexo 2 de esta resolución y será el mismo (Dt) para el comercializador en el mercado de pequeños usuarios.
1.4 Margen máximo permitido de comercialización (St)
Empresas no incluidas en la áreas de distribución exclusivas
El margen máximo de comercialización de gas natural en el año t es de $3/m3 a partir de la vigencia de la fórmula. A partir de enero 1º de 1997 este valor se derivará de la siguiente fórmula:
IPC = Variación del índice de precios al consumidor del año anterior determinado por el Banco de la República.
X = Cero, para el primer período de cinco años de vigencia de la fórmula.
Contratos de áreas de distribución exclusivas:
Para los contratos de áreas de distribución exclusiva, el costo de comercialización de gas natural permitido en el año t se deriva de la siguiente fórmula:
Gt = Costo promedio máximo permitido en $/m3 de compras de gas por unidad en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.1 de este anexo.
Tt = Costo promedio máximo permitido en $/m3 de transporte por unidad en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.2 de este anexo.
Cmt = Porcentaje definido por la propuesta ganadora de la convocatoria (%). En estas áreas de servicio exclusivo, en las cuales el margen de comercialización será un porcentaje sobre el valor del metro cúbico del gas en city gate (Gt+Tt), el rango podrá variar entre 0% y 5%.
1.5 Factor de Corrección
En el primer año el valor de Kst será cero. En los años siguientes, el factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ms(t-1) = El cargo promedio permitido por unidad para el año t-1.
IN(t-1) = El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año t-1.
Q(t-1) = La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales.
Jt-1 = El promedio de la tasa diaria de DTF en el año t-1, expresada como interés anual.
2. Las condiciones subsidiarias.
2.1 Condición subsidiaria 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales
a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:
(ii) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.
b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3 y diferenciado por estrato de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos.
c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el parágrafo anterior.
d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año por estrato.
e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no-residenciales, excepto las contempladas en la condición subsidiaria 2 de este anexo.
2.2 Condición subsidiaria 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones
2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio
Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que halla lugar.
2. Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo máximo promedio permitido por unidad (Mt) y por el siguiente porcentaje según el estrato:
Estrato 1 0-50%
Estrato 2 0-40%
Estrato 3 0-15%
3. Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto 1 y el punto 2. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por 20% el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios del usuario.
En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el 20%, o en los casos donde los subsidios de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.
2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones
Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa de conexión para usuarios residenciales sin subsidios.
2. Cálculo del Subsidio: Multiplicar el costo de la conexión, Ct, definido en el anexo 2 de esta resolución, por el siguiente porcentaje según el estrato:
3. Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto 1 y el punto 2. La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
4. Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por 20% el valor de la tarifa de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios del usuario.
En los casos donde el monto de la contribución por concepto de conexión de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el 20%, o en los casos donde los subsidios por concepto de conexión de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.
El servicio de distribución de gas natural será regulado mediante dos elementos componentes:
1-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
2-. Cargo de conexión. Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, y será negocio exclusivo del distribuidor. Este cargo no incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión puede variar según el estrato o tipo de usuario, de acuerdo con las condiciones subsidiarias en el anexo 2 de esta resolución, será cobrado por una sola vez y será financiado en los términos de la Ley. Transitoriamente, y solo durante los cinco años de vigencia de la fórmula regulatoria, el cargo por conexión podrá recuperar de manera parcial los costos de inversión asociados a la red de distribución local.
Parágrafo: Los costos de instalación interna serán los definidos en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada podrá prestar el servicio, siempre y cuando este registrado en la empresa de distribución local. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión.
1. El cargo por Red.
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 del anexo 1 de esta resolución, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido (Dt), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Dt = cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red. Para el año t0 este cargo será determinado por la CREG en Resolución aparte, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la resolución 040 de 1995, y en la resoluciones específicas para cada empresa.
El cargo promedio máximo permitido por unidad estará sujeto a condiciones subsidiarias que restringen los cargos por categoría de consumo.
2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct)
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 del anexo 2 de esta resolución, las empresas distribuidoras existentes deberán asegurar que el cargo promedio máximo por conexión a diciembre del año 2000 no sea superior a $100.000 a precios de 1995, actualizado anualmente a aprtir de ese año con el índice de precios al consumidor del año anterior determinado por el Banco de la República. En ningún caso, el cargo promedio por conexión en un año determinado podrá ser superior al del año anterior, expresados a precios del mismo año.
Para las empresas que no tienen un estructura tarifaria aprobada el cargo por conexión será fijado con los procedimientos del la resolución 040 de 1995 y tendrán la misma vigencia que la de la fórmula regulatoria.
A partir de enero 1º del año 2001 el ingreso promedio máximo por conexión de usuarios residenciales será determinado por la CREG y se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde ,
Ct = El ingreso promedio máximo de conexión por usuario residencial, en el año t. Este valor será el resultado de dividir los ingresos por concepto de conexión sobre el número de usuarios residenciales conectados durante el año. La fórmula de actualización es la siguiente:
XC = Factor de eficiencia. Este valor será determinado por la CREG, para cada empresa, a partir del año 5 de la vigencia de la presente resolución.
CT(t-1) = El cargo máximo promedio por conexión y por unidad para el año t-1.
ICT(t-1) = El ingreso total por concepto de conexiones a la red de los pequeños consumidores en el año t-1.
QC(t-1) = La cantidad de usuarios conectados al sistema por la empresa distribuidora.
Jt-1 = El promedio de la tasa diaria de interés bancario en el año t-1, expresada como interés efectivo anual.
3. Contratos para áreas de servicio exclusivo
La formula regulatoria contenida en este anexo aplicará a los contratos para áreas de servicio exclusivo después del 6º año de operaciones ya que la propuesta ganadora deberá presentar el VDt y el Ct para los primeros 5 años. El valor utilizado para efectos de regulación será el presentado por el proponente.