1. El Parágrafo del artículo 13 fue adicionado por el artículo 1o. de la Resolución 030 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se adiciona a la resolución 029 de 1995".
Definiciones.
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:1 Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:1 Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:1
Comercialización conjunta: Cuando los socios productores de un campo de gas natural comercializan el gas producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas del campo.
Artículo 2º.
Ambito de aplicación.
Comercialización de gas natural
en el mercado mayorista
Prestadores del servicio.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.
Obligación de cumplir con las regulaciones sobre grandes consumidores.
Separación de actividades.
Comercialización conjunta.
Restricciones tarifarias en comercialización.
contribución de solidaridad.
Artículo 9º.
Pago y transferencia de los subsidios.
Neutralidad.
Manejo del gas de las regalías.
Precios máximos del gas natural en entrada
en troncal
Precio máximo del gas en campo.
• Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad de la vigencia de la presente resolución, bien se trate de campos de gas libre o asociado y localizados en el interior del país, los precios tendrán un régimen libre, desde el 10 de septiembre del año 2.005. Igual sucederá para los hallazgos de ECOPETROL anteriores al 1º de enero de 1998. En el entretanto, los productores tendrán la opción de continuar con la resolución de precios que actualmente les aplica, considerada como precio máximo o escoger la fórmula tarifaria definida en el Anexo 2 de esta resolución y de acuerdo con la definiciones contenidas en el Parágrafo de este artículo.
• Para campos localizados en la Costa Atlántica, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración firmados con anterioridad de la vigencia de la presente resolución, los precios tendrán un régimen libre, desde el 10 de septiembre del año 2.005. Durante el período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente resolución y el 10 de septiembre del año 2000, tendrán como precio máximo, la resolución de precios que actualmente les aplica. A partir del 11 de septiembre del año 2000, entrará en vigencia la fórmula tarifaria para los productores del interior del país expuesta en el anexo 2, razón por la cual, los productores de la Costa Atlántica podrán acogerse en esa fecha y si lo desean, a dicha formula tarifaria manifestándolo por escrito un mes antes del 11 se septiembre del año 2000.
Para campos con gas asociado al petróleo, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, los precios tendrán un régimen libre desde el 10 de septiembre del año 2005. Como esquema de transición, los productores de gas asociado tendrán como precio máximo el establecido en las resoluciones actualmente vigentes.
Parágrafo.
Modificado : Resolución-CRG95030-Art:1 Concordancia:An:II Ver : Resolución-CRG57-96-Art:26
Otras Disposiciones
Vigencia de la presente resolución.