2C970DB92904107B0525785A007A64D0 Resolución - 1995 - CRG95029
Texto del documento
Resolución 029 de 1995
(5 de Septiembre)
Por la cual se regula la actividad
de comercialización de gas natural en el mercado mayorista y se regula el precio máximo de entrega en troncal.

Notas de Vigencia: 2. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996 incorpora y sustituye esta Resolución, según lo dispuesto en su artículo 160

1. El Parágrafo del artículo 13 fue adicionado por el artículo 1o. de la Resolución 030 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se adiciona a la resolución 029 de 1995".


Esta resolución fue incorporada y sustituida por: Resolución-CRG57-96-Cap:V
Fue adicionada por: Resolución-CRG95030
La Comisión de Regulación de Energía y Gas

C o n s i d e r a n d o :
R e s u e l v e :



CAPITULO I
Disposiciones Generales


Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de comercialización de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en las Resoluciones CREG 017, 018, 019 y 020 de junio de 1995 y se adopta adicionalmente el siguiente concepto:


Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:1

Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:1

Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:1

Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:1

Ver : Resolución-CRG57-96-COMERCIALIZACION-CONJUNTA

Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, venden a grandes consumidores o realizan la actividad de comercialización de gas natural.


Concordancia:Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:2-3
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:3


Capítulo II

Comercialización de gas natural

en el mercado mayorista



Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995 sólo podrán prestar el servicio de comercialización las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.


Concordancia:Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:5-6
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:2-3
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.1
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:I.2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:68

Los comercializadores podrán suministrar gas combustible a precios acordados libremente sólo a quienes se definen como grandes consumidores conforme a los criterios establecidos en el anexo 1 de esta resolución y la Resolución 018 del 22 de junio de 1995.


Concordancia:An:1
Concordancia : Resolución-CRG95018-GRAN-CONSUMIDOR
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:8
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.2
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:69

Los comercializadores deberán separar contablemente la actividad de comercialización de cualquier otra actividad que desarrollen y lo llevarán a cabo de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión.


Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:5-6
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:70

Durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta resolución, los productores de gas natural podrán comercializar su producción de manera independiente o en conjunto con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo, pero no podrán en ningún caso comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes. Al término de este período, la Comisión prohibirá la comercialización conjunta, examinando si se da una cualquiera de las siguientes condiciones:
Concordancia:Art:1
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:71

Los productores y comercializadores de gas natural podrán celebrar contratos de venta de gas natural a grandes consumidores y a los distribuidores a precios negociados libremente, sujetos a un tope máximo según el Capítulo II de la presente resolución. A partir de julio 12 de 1996 los grandes consumidores y los distribuidores, deberán tener contratos de compra de combustible.


En virtud del artículo 35 de la Ley 142, todo distribuidor, independientemente de su volumen de compras será considerado como un gran consumidor y por lo tanto estará obligado a suscribir los contratos de que trata este artículo.


Concordancia:Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:14
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:12
Concordancia : Resolución-CRG95050-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.1
Concordancia : Resolución-CRG95079-Art:1
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:73

De conformidad con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, los grandes consumidores pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Las empresas distribuidoras, por su parte, la recaudarán de sus usuarios.


Concordancia:Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:13
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:74

El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con la reglamentación a que se refiere el artículo 8º.


Concordancia:Art:8
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:75

Al vender gas natural por redes, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas.


Concordancia : Resolución-CRG95018-PRINCIPIO-DE-NEUTRALIDAD
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:6-7
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95021-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.1.4
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:15

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 141 de 1994 y en desarrollo del artículo 176 de la Ley 142 de 1994, la nación organizará licitaciones, ofertas públicas o subastas para comercializar el gas natural correspondiente a regalías y organizar su venta a mediano y largo plazo, o cualquier período que estime conveniente. La Comisión reglamentará los aspectos generales de dichas licitaciones en resolución aparte.


Ver : Resolución-CRG57-96-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95068-Art:1
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:157

Todos los contratos de compra y venta de gas natural deben ser registrados ante la Comisión.


Concordancia:Art:7
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:72


Capítulo II

Precios máximos del gas natural en entrada

en troncal



La fijación del precio máximo para el gas colocado en los nodos de entrada en la troncal, tendrá cuatro modalidades, así:


Un mes después de entrar en vigencia la presente Resolución, los productores de campos localizados en el interior del país informarán por escrito si continúan con la resolución que actualmente les aplica, considerada como precio máximo o si se acogen al esquema de precios definido en el Anexo Nº 2 Un vez informada la decisión, esta quedará en firme durante el período de transición de diez años establecido en este artículo.

Modificado : Resolución-CRG95030-Art:1
Concordancia:An:II
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:26


CAPITULO III

Otras Disposiciones



La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Comuníquese, publíquese y cúmplase


Dada en Santafé de Bogotá, D 5 de Septiembre de 1995

Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Presidente
Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo














Anexo 1
Elegibilidad para comercialización en el mercado de grandes
consumidores
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:77
Concordancia:Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95018-GRAN-CONSUMIDOR

Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:13
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:8
Concordancia : Resolución-CRG95039-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95067-Num:VII.2


Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Presidente
Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo
















Anexo 2
Fórmula tarifaria de precios para gas natural colocado en troncal
Concordancia:Art:13
Ver : Resolución-CRG57-96-Art:27
Condiciones Tarifarias
donde,

PGCt = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre que comienza, con un grado de aproximación de dos decimales.

PGCt-1 = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre anterior.

NYMEXt = Promedio para el semestre t del índice de precios para el crudo standard cotizado en el mercado de Nueva York (“New York Mercantile Exchange” NYMEX) calculado así:

i = Equivale a un periodo de un mes


t = Equivale al semestre que comienza.

= Equivale al promedio del NYMEX para los cuatro semestres que terminan en el semestre t que comienza.

= Equivale al promedio del NYMEX para los cuatro semestres que terminan en el semestre anterior al que comienza.



Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Presidente
Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo



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Ultima actualización: 21/03/2011 05:24:59 p.m.