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RESOLUCIÓN 40303 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se expiden lineamientos para facilitar la coexistencia de proyectos ante eventuales casos de superposiciones parciales o totales entre proyectos del sector minero energético.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 6 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, el parágrafo 3o del artículo 17 de la Ley 56 de 1981, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia establece que “[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”, y de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común(...)”.

Que según dispone el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)”.

Que de conformidad con las funciones previstas en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 2o del Decreto 381 de 2012 corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles, así como la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y desarrollo de fuentes alternas de energía.

Que, de igual forma, y según disponen los numerales 5 y 6 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, que son funciones del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar y coordinar las políticas relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país para asegurar que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables.

Que el Ministerio de Minas y Energía ha venido identificando casos en los que las áreas, actividades, obras o infraestructura asociada a un proyecto del sector minero energético se traslapa o superpone con otro proyecto del sector, lo cual ha generado incertidumbre sobre la forma en la que debe procederse para ejecución de los proyectos que se superponen entre sí.

Que tratándose de proyectos del sector minero energético debe tenerse en cuenta que, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 56 de 1981, de 1989, 142 y 143 de 1994, 685 de 2001, 1715 de 2014, 2169 de 2021 y el Decreto ley 1056 de 1953, los proyectos asociados a la industria petrolera en las etapas de exploración, producción, refinación, transporte y distribución; industria minera en general; los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica; los proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios y, el desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, así como de producción y almacenamiento de hidrógeno verde, gozan de la connotación de utilidad pública e interés social.

Que, en este entendido, cuando se presenta un caso de superposición de proyectos del sector minero energético se está ante la concurrencia de actividades que son equiparables y ostentan el mismo rango legal, bajo el supuesto de ser catalogados como de utilidad pública e interés social. De ahí que ningún proyecto del sector tenga prevalencia sobre otro por virtud de la ley, salvo lo estipulado en el artículo 35 del Código de Minas cuando señala como zonas restringidas de minería aquellas “áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público(...)”

Que el Plan Nacional de Desarrollo PND 2018-2022, en el Pacto por los recursos minero-energéticos, estableció como objetivo consolidar el sector como dinamizador del desarrollo de territorios poniendo en marcha un nuevo modelo de relacionamiento entre el Gobierno nacional y los entes territoriales. El modelo se apoya en principios de coordinación y concurrencia nación territorio.

Que, igualmente, en el Pacto por los recursos minero-energéticos se estableció que la institucionalidad minero-energética incluirá en sus procesos de planificación, el conocimiento y la información geocientífica del suelo y subsuelo como son sus potencialidades, y restricciones, así como los determinantes ambientales, las oportunidades para el desarrollo económico de la región, la multifuncionalidad de los usos en el territorio y la coexistencia entre las diferentes actividades productivas.

Que el artículo 36 de la Ley 2099 adicionó un parágrafo 3 al artículo 17 de la Ley 56 de 1981, según el cual:

El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, creará un sistema electrónico público el cual albergará la información correspondiente a los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía, y establecerá lineamientos para promover la coexistencia de proyectos del sector minero energético.

El propietario del proyecto podrá solicitar, ante el administrador del sistema electrónico público certificación de la connotación legal de utilidad pública y de interés social de los proyectos de dicho sector, la cual surtirá efectos ante cualquier autoridad administrativa o civil.

Que, propendiendo por la planeación y maximización del uso de los recursos minero energéticos, se encuentra necesario expedir lineamientos que faciliten entre las empresas del sector minero energético la coexistencia de sus proyectos, cuando existan casos de superposiciones parciales o totales entre ellos.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer lineamientos dirigidos a promover y facilitar la coexistencia de proyectos del sector minero energético que se pretendan desarrollar en una misma área, siempre que ello resulte técnicamente viable en consideración de la especificidad operativa de cada una de las actividades del sector. Los lineamientos contenidos en la presente resolución serán aplicables a las nuevas tecnologías que sean desarrolladas con posterioridad a su entrada en vigencia en cualquiera de los subsectores del sector minero energético y hasta tanto no se definan reglas específicas para los mismos.

ARTÍCULO 2o. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PROYECTOS DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO. Sin perjuicio de la operación de los demás sistemas de información del sector minero energético, y con el fin de consolidar, interoperar, integrar, procesar, analizar y disponer el flujo de información propia del sector, y de proveer servicios digitales de consulta pública, el Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, habilitará un sistema de información digital público que albergará información actualizada sobre los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía. Dicho sistema será administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue.

PARÁGRAFO. La información del subsector de minas será aquella que esté albergada o repose en el sistema de información ANNA Minería o el que haga sus veces. Para el caso del subsector de hidrocarburos será la contenida en el mapa de tierras de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Para el caso del subsector de energía, el Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético deberá incluir la información de los proyectos de generación y transmisión de energía que maneja la UPME.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se definen los siguientes conceptos:

Acuerdo Operacional de Coexistencia. <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Acuerdo privado de voluntades en virtud del cual se establecen y delimitan responsabilidades tendientes a asegurar el desarrollo de dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía en una misma área para resolver las diferencias suscitadas de un Conflicto de Coexistencia.

Las partes al resolver sus diferencias deberán tener en cuenta la necesidad de conciliar el interés particular con el interés general de cada uno de los proyectos a coexistir.

Certificación de utilidad pública e interés social: Documento que se entrega a petición del interesado y que tiene por finalidad certificar si un determinado proyecto de energía eléctrica goza de la connotación de utilidad pública e interés social. Esta certificación solo tiene efectos informativos y de publicidad. No equivale ni reemplaza la declaratoria de utilidad pública e interés social establecida por ley.

Coexistencia de proyectos: Situación bajo la cual dos o más desarrolladores de proyectos suscriben un acuerdo operacional de coexistencia dirigido a asegurar la concurrencia de actividades asociadas a dos o más proyectos del sector minero energético.

Conflicto de Coexistencia. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se predica la configuración de un conflicto de coexistencia entre proyectos superpuestos cuando, a partir del análisis de la información de que trata el parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución, se evidencie lo siguiente:

1. La concurrencia en una misma área, de actividades, obras o infraestructura en desarrollo o a ser desarrollada por dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía.

2. La necesidad de conciliar los componentes socioambientales, operativos, técnicos o de seguridad.

Desarrollador o desarrolladores de proyectos: Persona natural o jurídica de derecho público o privado responsable de la ejecución de actividades mineras, actividades de exploración, producción y transporte de hidrocarburos, de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o de producción de hidrógeno.

Infraestructura Específica. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que ha sido técnicamente diseñada, georreferenciada con precisión conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución.

Memoria técnica: Insumo elaborado por los Desarrolladores de Proyectos que presenten casos de superposición, y en el cual se consignará toda la información necesaria para evaluar los parámetros técnicos y operativos que se deben tener en cuenta, con la finalidad de buscar la coexistencia de dichos proyectos.

Proyecto Entrante. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel proyecto de hidrocarburos, minería y/o energía que pretende desarrollar actividades en un área donde se encuentra un Proyecto Existente con derechos legalmente constituidos, generando una situación de superposición.

Proyecto Existente. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel proyecto de hidrocarburos, minería y/o energía que cuenta con título, contrato, licencia, autorización o asignación vigente otorgado por la autoridad competente con anterioridad en el tiempo, y que por virtud de ello ostenta derechos legalmente constituidos sobre un área específica.

Sector minero energético: Sector que comprende a los subsectores de energía eléctrica, minería e hidrocarburos.

Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético: Sistema digital de información, de carácter público, para el registro de información consolidada y actualizada sobre los proyectos del Sector Minero Energético.

Superposición de Proyectos. <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Traslape parcial o total de áreas en superficie o subsuelo que se encuentran asociadas al desarrollo de dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN DE PROYECTOS DE HIDROCARBUROS, MINERÍA Y/O ENERGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la definición de la Superposición de Proyectos y del Conflicto de Coexistencia entre proyectos, se tomará la información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Agencia Nacional de Minería (ANM), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y el Servicio Geológico Colombiano (SGC), o aquellas que hagan sus veces.

En consecuencia, a partir del 1 de diciembre de 2025, cada una de las entidades referidas deberá contar con la siguiente información, según corresponda, la cual deberá estar disponible para consulta oficial y del público autorizado:

1. Identificación del proyecto.

2. Subsector al que pertenece el proyecto.

3. Nombre de la persona natural o jurídica que desarrolla o espera desarrollar el proyecto.

4. Nombre o identificación del proyecto ante la autoridad que corresponda.

5. Objeto del proyecto.

6. Etapa de ejecución del proyecto.

7. Indicar si el proyecto cuenta con licencia o permiso ambiental, o si deberá solicitarse en una etapa posterior, así como la autoridad ambiental competente.

8. Georreferenciación de las líneas, polígonos o puntos que representan las áreas concesionadas o en las que se pretenda ejecutar el proyecto.

9. Georreferenciación de infraestructura y obras aprobadas para la etapa en la que se encuentra el proyecto.

10. Georreferenciación de la línea de conexión y la S/E donde fue otorgado su punto de conexión respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, cada entidad solicitará a los propietarios de los proyectos la georreferenciación de las líneas, polígonos, o puntos que representan las áreas en las que se pretenda realizar desarrollos, actividades, obras o infraestructura dentro de los dos (2) años siguientes al reporte. Este reporte deberá exigirse con una periodicidad semestral, esto es, en los periodos comprendidos con corte al 30 de junio reportándola hasta el 1 de agosto del año respectivo y con corte al 31 de diciembre reportándola hasta el 1 de febrero del año siguiente.

Una vez reportada, deberán actualizar la información dentro del mes siguiente a aquel en que se genere cualquier modificación.

PARÁGRAFO 2o. En relación con los numerales 8, 9 y 10, así como del parágrafo 1, se deberá aportar: i) archivo shapefile o Geodatabase; ii) plano de las áreas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional competente, en el cual se incluyan las principales obras del proyecto según correspondan, tales como, pero sin limitarse a captación, casa de máquinas, etc.; iii) mapa en el que se ubique el área del proyecto y iv) mapa georreferenciado en el subsuelo de la afectación a la formación rocosa específica, cuando corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de proyectos de distribución de energía eléctrica y gas natural, serán los Operadores de Red y Distribuidores de gas natural, respectivamente, quienes deberán almacenar la información, la cual deberá estar disponible para consulta oficial y del público autorizado.

PARÁGRAFO 4o. La disponibilidad de la información citada en el presente artículo no dependerá de la habilitación del sistema nacional de información que se indica en el artículo 2o de la Resolución número 40303 de 2022.

ARTÍCULO 5o. DE LA CONNOTACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. En concordancia con lo dispuesto en las Leyes 56 de 1981, de 1989, 142 y 143 de 1994, 685 de 2001, 1715 de 2014, 2169 de 2021 y el Decreto 1056 de 1953, los proyectos asociados a la industria petrolera en las etapas de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución; industria minera en general; los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica; los proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios y, el desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, así como de producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde, gozan de la connotación de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 6o. CERTIFICACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA EL SUBSECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de 1989, 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014, y el artículo 30 de la Ley 2169 de 2021, para efectos de publicidad de los proyectos destinados a la prestación del servicio de energía eléctrica o producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde ante cualquier autoridad administrativa o civil, o particular de cualquier naturaleza, se podrá solicitar la Certificación de Utilidad Pública de los proyectos del sector de energía, a través del Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético.

Para la expedición de la Certificación de Utilidad Pública e Interés Social, el administrador del Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético verificará que la información relativa al proyecto para el cual se solicita la certificación se encuentre debidamente cargada y actualizada, en los términos señalados en el artículo 4o de esta resolución.

De encontrarse cumplido lo anterior, se expedirá certificación que contenga como mínimo: (i) nombre del proyecto; (ii) Desarrollador del Proyecto; (iii) actividad del servicio público de energía eléctrica a ejecutarse con el proyecto; y (iv) ubicación geográfica y coordenadas del proyecto.

PARÁGRAFO Transitorio. Hasta tanto se cumpla el plazo para la inscripción en el Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, podrá expedir la certificación de la que trata este artículo, para lo cual requerirá la presentación de la siguiente documentación por parte del solicitante:

1. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio en donde se encuentre registrada la empresa que pretenda adelantar el proyecto eléctrico, el cual deberá contar una vigencia no mayor a 3 meses a la fecha de radicación.

2. Descripción del proyecto tanto en medio físico como en medio electrónico o magnético, indicando nombre del proyecto, ubicación, departamento, municipios de influencia, tipo de proyecto, número y potencia de unidades de generación, tipo y kilómetros de líneas, total de hectáreas en el que se desarrolle el proyecto, su estado de construcción, posible fecha de entrada en operación y punto de conexión.

3. Información estructurada en un formato estándar que será definido por el Ministerio de Minas y Energía para información geográfica y estadística. La información geográfica será en medio físico y digital del área afecta al proyecto, que deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNASIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:

a) Archivo shapefile o Geodatabase.

b) Relación de las coordenadas en hoja de cálculo.

c) Plano de las áreas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional competente, en el cual se incluyan las principales obras del proyecto, tales como captación, casa de máquinas, etc.

d) Mapa en el que se ubique el área del proyecto.

e) Copia de la matrícula profesional de quien realizó el levantamiento topográfico y/o de quien revisó los planos.

4. En el caso de proyectos de transmisión en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), así como en los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), copia del auto o actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide sobre la alternativa presentada en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas o Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el proyecto no requiere licencia ambiental.

PARÁGRAFO. Para el caso de proyectos de generación y cogeneración de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, la Certificación de Utilidad Pública e Interés Social sólo podrá ser expedida cuando los mismos se encuentren inscritos en Segunda Fase en el Registro de Proyectos de la UPME.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. La certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue tendrá una vigencia de un año a partir de su expedición.

Sin perjuicio de lo anterior, el Desarrollador del Proyecto está obligado a actualizar semestralmente la información suministrada al Sistema Nacional de Información de Proyectos del Sector Minero Energético. De no actualizarse la información en las condiciones señaladas, el Desarrollador del Proyecto no podrá solicitar nuevas certificaciones para ninguno de los proyectos que pretenda ejecutar, hasta tanto la información sea actualizada.

Si la obligación de actualización se incumple por más de dos semestres, la información del proyecto será eliminada del Sistema Nacional de Información de Proyectos, y el Desarrollador deberá presentar una nueva solicitud para la inclusión del proyecto en el Sistema.

CAPÍTULO II.

PLANEACIÓN DE PROYECTOS.  

ARTÍCULO 8o. REVISIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE MINERALES E HIDROCARBUROS. Previa la suscripción de cualquier contrato que tenga por objeto la exploración, explotación y/o producción de hidrocarburos y de minerales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la autoridad minera deberán verificar, respectivamente, si los proyectos que se pretenden desarrollar se superponen parcial o totalmente con áreas que han sido previamente asignadas a otros proyectos del sector minero energético.

En desarrollo de lo anterior, la ANH o la autoridad minera deberá remitir comunicación con las características, alcance y delimitación geográfica del proyecto de que se trate a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, a la ANH o a la autoridad minera, según corresponda. Una vez recibida la comunicación con la información de los proyectos, la ANH o la autoridad minera informará al interesado si existe o no superposición de proyectos y continuará con el trámite correspondiente para la suscripción del contrato, en el que deberá incluir las condiciones que se establecen en el siguiente artículo. También se informará al titular del proyecto existente sobre la suscripción del nuevo contrato en la misma área.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos de exploración y explotación de minerales a los que se refiere esta resolución son los contratos únicos de concesión minera, contratos de concesión con requisitos diferenciales, contratos especiales de exploración y explotación, los contratos producto de procesos de legalización y/o formalización minera, contratos especiales de concesión, autorizaciones temporales y los contratos de otorgamiento de áreas estratégicas mineras, y demás autorizaciones legales para la exploración y explotación de minerales.

ARTÍCULO 9o. CONDICIONES CONTRACTUALES PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE MINERALES E HIDROCARBUROS. La ANH y la autoridad minera deberán incluir en los contratos a los que se refiere el artículo 8o de esta resolución, una cláusula conforme a la cual los contratistas se obligan a facilitar la coexistencia con otros proyectos del sector minero energético en el evento que se presenten casos de Superposición de Proyectos.

Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el presente artículo, cuando el agente haya demostrado que cumplió a cabalidad con los lineamientos de que tratan los artículos 15 y 16 de esta resolución, respecto de la obligación de agotar una etapa de negociación directa, incluida la obligación de acudir a un mecanismo alternativo de solución de controversias, cuando las partes no hubieren podido llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a adoptar los procedimientos establecidos en el contrato y las demás acciones que considere el administrador del recurso.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se advierta por parte de las autoridades del sector de una Superposición de Proyectos, estas tendrán la facultad de instar a los Desarrolladores de Proyectos a iniciar la etapa de negociación directa a la que se refiere el artículo 15 de esta resolución. Lo anterior, sin perjuicio de las negociaciones que se hayan iniciado entre los Desarrolladores para lograr Acuerdos Operacionales de Coexistencia.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la función de la ANH o de la autoridad minera en las mesas de negociación será exclusivamente la de acompañar y facilitar el proceso de negociación entre los Desarrolladores de los Proyectos interesados.

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Adicional a la información requerida en la Resolución UPME 638 de 2007, modificada por la Resolución UPME 143 de 2016, y aquellas que la modifican o adicionan, la UPME deberá exigir, para el registro en fase uno, que se allegue, junto al mapa de localización del proyecto, las comunicaciones que permitan identificar si el proyecto a ejecutar se superpone o no con áreas que han sido previamente asignadas a otros proyectos del sector de minas y energía. Para el efecto, el Desarrollador del Proyecto deberá remitir comunicación con las características, alcance y delimitación geográfica del proyecto de que se trate, a la ANH, las autoridades mineras correspondientes, así como a la UPME, y a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que estas autoridades informen al Desarrollador del Proyecto si el área que se pretende ejecutar se superpone o no con otro proyecto de su respectivo subsector.

En caso tal de que se haya evidenciado la Superposición de Proyectos, para la inscripción de proyectos de generación en fase dos, se deberá allegar el correspondiente Acuerdo Operacional de Coexistencia. En el evento de que la negociación hubiese sido fallida, en los términos establecidos en el artículo 15 de esta resolución, el interesado deberá aportar prueba de que se activó el respectivo mecanismo de solución de controversias.

PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos de geotermia, el Desarrollador del Proyecto deberá actualizar la información para el registro en fase uno, con base en las condiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía en el acto constitutivo derivado del registro geotérmico.

ARTÍCULO 11. REGLAS PARA PROMOVER LA COEXISTENCIA RESPECTO DE PROYECTOS DEL SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá adoptar los ajustes necesarios en la regulación, con el fin de incorporar una obligación para todas las actividades reguladas del sector de energía eléctrica, en la que los Desarrolladores de Proyectos se obliguen a facilitar la coexistencia con otros proyectos del sector minero energético en el evento que se presenten casos de Superposición de Proyectos.

Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el presente artículo, cuando el agente haya demostrado que cumplió a cabalidad con los lineamientos de que tratan los artículos 15 y 16 de esta resolución, respecto de la obligación de agotar una etapa de negociación directa, incluida la obligación de acudir a un mecanismo alternativo de solución de controversias, cuando las partes no hubieren podido llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia.

ARTÍCULO 12. DE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TRANSMISIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN). Los inversionistas interesados en la ejecución de proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), y en aquellos proyectos del Sistema de Transmisión Regional que sean adjudicados a través de convocatoria pública, deberán allegar con su propuesta un compromiso en el que, en caso de resultar adjudicatarios de la convocatoria pública, se obligan a facilitar la coexistencia con otros proyectos del sector minero energético en el evento que se presenten casos de Superposición de Proyectos. Igualmente, deberán comprometerse a dar aplicación a alguno de los mecanismos de solución de conflictos, en caso de que se presenten controversias relativas a la coexistencia de proyectos del sector minero energético. Esto, con el fin de superar las diferencias y viabilizar las condiciones de coexistencia entre los proyectos superpuestos.

Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el presente artículo, cuando el agente haya demostrado que cumplió a cabalidad con los lineamientos de que tratan los artículos 15 y 16 de esta resolución, respecto de la obligación de agotar una etapa de negociación directa, incluida la obligación de acudir a un mecanismo alternativo de solución de controversias, cuando las partes no hubieren podido llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia.

PARÁGRAFO 1o. Como parte del análisis del área de influencia y alertas tempranas, la UPME deberá remitir comunicación con las características, alcance y delimitación geográfica del proyecto de que se trate a la ANH o a la autoridad minera para identificar posibles casos de superposición con proyectos de minería, hidrocarburos, y con las demás actividades del subsector de energía eléctrica.

PARÁGRAFO 2o. Para la definición del trazado de la línea que se pretenda ejecutar, el inversionista adjudicatario del Proyecto deberá verificar, después de realizar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), cuando aplique, si dicho trazado se superpone parcial o totalmente con otros proyectos del sector minero energético. Para ello, el adjudicatario deberá remitir comunicación con las características, alcance y delimitación geográfica del proyecto de que se trate a la UPME, a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, a la ANH y a la autoridad minera que corresponda, con el fin de que estas autoridades le informen si el trazado de la línea se superpone con algún proyecto de su respectivo subsector. De este cruce de comunicaciones deberá informarse a la UPME.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se advierta por parte de la UPME de una Superposición de Proyectos, esta tendrá la facultad de instar a los Desarrolladores de Proyectos a iniciar la etapa de negociación directa a la que se refiere el artículo 15 de esta resolución. Lo anterior, sin perjuicio de las negociaciones que se hayan iniciado entre los Desarrolladores de Proyectos para lograr Acuerdos Operacionales de Coexistencia.

Se entenderá que la función de la UPME en las mesas de negociación será exclusivamente la de acompañar y facilitar el proceso de negociación.

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de la obligación a la que se refiere este artículo impedirá a los adjudicatarios de los proyectos de transmisión de energía del SIN a solicitar la modificación de la Fecha de Puesta en Operación del proyecto cuando respecto del mismo se hubiesen generado retrasos con ocasión de un evento de Superposición de Proyectos.

ARTÍCULO 13. DE LA DISTRIBUCIÓN Y OTROS PROYECTOS. Para la aprobación, por parte de la CREG de los proyectos de inversión que los Operadores de Red (OR) sometan a su aprobación, estos deberán acompañar, con su solicitud, una carta de compromiso, por la cual se comprometen, de manera irrevocable e incondicional, a negociar acuerdos de coexistencia con otros proyectos del sector minero energético en el evento que se presenten casos de superposición de áreas. Lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 15 de esta resolución.

En el mismo documento también se deberá señalar que, en el evento en que se presenten controversias relativas a la coexistencia con otros proyectos del sector minero energético, el OR se compromete a acudir a mecanismos de solución de conflictos, con el fin de superar las diferencias y viabilizar las condiciones de coexistencia entre los proyectos superpuestos.

La Creg al momento de aprobar el plan de inversiones incluirá la obligación de negociación de acuerdos de coexistencia, y las consecuencias del incumplimiento del compromiso adquirido por el OR en su plan de inversiones.

ARTÍCULO 14. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y PROYECTOS DEL PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL, PLAN DE EXPANSIÓN DE LA RED DE POLIDUCTOS Y PLAN DE CONTINUIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Los inversionistas interesados en la ejecución de proyectos identificados en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, Plan de Expansión de la Red de Poliductos, Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos y en infraestructura de transporte de hidrocarburos, deberán allegar con su propuesta un compromiso en el que, en caso de resultar adjudicatarios, se obligan a facilitar la coexistencia con otros proyectos del sector minero energético en el evento que se presenten casos de Superposición de Proyectos, siempre que ello resulte técnicamente viable en consideración de la especificidad operativa de cada una de las actividades del sector superpuestas. Igualmente, deberán comprometerse a pactar mecanismos de solución de conflictos, en caso de que se presenten controversias, con el fin de superar las diferencias y viabilizar las condiciones de coexistencia entre los proyectos superpuestos.

PARÁGRAFO 1o. El adjudicatario del Proyecto deberá verificar previamente si dicho trazado se superpone parcial o totalmente con otros proyectos del sector minero energético. Para ello, el adjudicatario deberá remitir comunicación con las características, alcance y delimitación geográfica del proyecto de que se trate a la UPME, a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, a la ANH y a la autoridad minera que corresponda, con el fin de que estas autoridades verifiquen si el trazado de la línea se superpone con algún proyecto de su respectivo subsector. De este cruce de comunicaciones deberá informarse a la UPME.

En los casos de superposición, el adjudicatario del proyecto deberá demostrar para cada caso que cumplió a cabalidad con el procedimiento de que tratan los artículos 15, 16 y 17 de esta resolución, respecto de la obligación de agotar una etapa de negociación directa, incluida la posibilidad de acudir a un mecanismo alternativo de solución de controversias, cuando las partes no hubieren podido llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia.

En todo caso, el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17, no supeditará el avance y ejecución de las obras asociadas a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, Plan de Expansión de la Red de Poliductos, Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos y en infraestructura de transporte de hidrocarburos, así como tampoco afectará las fechas de puesta en operación de los proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se advierta por parte de la UPME de una Superposición de Proyectos esta tendrá la facultad de instar a los Desarrolladores de Proyectos a iniciar la etapa de negociación directa a la que se refiere el artículo 15 de esta resolución. Lo anterior, sin perjuicio de las negociaciones que se hayan iniciado entre los Desarrolladores de Proyectos para lograr Acuerdos Operacionales de Coexistencia. Se entenderá que la función de la UPME en las mesas de negociación será exclusivamente la de acompañar y facilitar el proceso de negociación.

CAPÍTULO III.

LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS OPERACIONALES DE COEXISTENCIA.  

ARTÍCULO 15. LINEAMIENTOS GENERALES. En el evento de presentarse casos de superposición total o parcial entre actividades mineras, actividades de exploración, producción y transporte de hidrocarburos, o de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en una misma área, las partes interesadas buscarán suscribir Acuerdos Operacionales de Coexistencia con los que se asegurará que las actividades a ejecutar se hagan de manera ordenada y eficiente, otorgando la posibilidad de realizar operaciones y acceder a las áreas de superposición.

Los Acuerdos Operacionales de Coexistencia deberán tratar sobre la delimitación y establecimiento de las responsabilidades de carácter socio-ambiental, técnico y de seguridad, y contemplarán como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Componente técnico y de seguridad de las operaciones: evaluación técnica de los impactos, tanto en superficie como en el subsuelo, que conlleva la coexistencia de los proyectos, identificando planes de contingencia y propuestas para controlar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichas alteraciones e impactos. Así mismo, se deben acordar los tiempos y procedimientos para dar inicio y ejecución a las diferentes actividades de cada uno de los proyectos, y cierre y abandono de las mismas.

2. Componente ambiental: adopción de medidas de manejo ambiental dirigidas a asegurar la coexistencia de los proyectos y definición del manejo individual a las responsabilidades de los impactos ambientales que se generen en el área superpuesta, cuando corresponda, en los términos del artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015.

3. Componente social: definición de responsabilidades en el relacionamiento con grupos o comunidades étnicas que tengan presencia en la zona de influencia directa de los proyectos objeto de análisis de la coexistencia, así como con las comunidades y autoridades locales respectivas.

4. Componente de resolución de controversias: hace referencia al mecanismo de solución de controversias al que las partes se obligan a acudir para efectos de resolver cualquier diferencia que surja en lo relativo a los compromisos adquiridos en el respectivo Acuerdo Operacional de Coexistencia.

PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones y compromisos que hagan parte del componente ambiental de los Acuerdos Operacionales de Coexistencia deberán ser concordantes con las que hubiese definido la respectiva autoridad ambiental en el trámite de licenciamiento.

Las obligaciones y compromisos que hagan parte del componente ambiental de los Acuerdos Operacionales de Coexistencia deberán ser presentados a la autoridad ambiental para demostrar la viabilidad de la coexistencia en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de manejo adicionales que defina la respectiva autoridad ambiental en el trámite de licenciamiento.

PARÁGRAFO 2o. Los componentes a que hace referencia este artículo no se tendrán que limitar al área superpuesta y buscarán la delimitación y establecimiento de las responsabilidades de carácter socioambiental, técnico y de seguridad, y las demás que las partes consideren necesarias, por lo que, si se presentan impactos que afecten a alguno de los proyectos que excedan el área de superposición, los acuerdos podrán comprender los mismos.

ARTÍCULO 16. LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LA NEGOCIACIÓN DIRECTA DE ACUERDOS OPERACIONALES DE COEXISTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Advertida por cualquier medio la existencia de una situación de Conflicto de Coexistencia entre áreas para la ejecución de dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía, se procederá de la siguiente forma:

1. El proyecto que haya conocido del Conflicto de Coexistencia, deberá comunicar por escrito a la persona natural o jurídica del proyecto con el que se configura el Conflicto de Coexistencia, las características del proyecto a su cargo, así como las actividades que se desarrollan o pretenden ejecutar en el área superpuesta, manifestando su intención de llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia.

2. Así mismo podrá informar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o a las Direcciones Técnicas del Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, a efecto de solicitar su acompañamiento.

3. Las partes deberán definir las condiciones de tiempo, modo y lugar para llevar a cabo una reunión inicial, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío de la comunicación escrita para citar a la reunión inicial.

4. En caso de que alguna de las partes, se muestre renuente a participar a la reunión inicial; cualquiera de ellas podrá solicitar al Ministerio de Minas y Energía que convoque a sus entidades adscritas y vinculadas competentes, quienes a su vez requerirán a las partes involucradas en un término no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de la parte interesada, para coordinar la reunión inicial a efectos de verificar la ejecución de la política sectorial.

5. A partir de la reunión inicial, se entiende, para todos los efectos, que se ha dado inicio a la etapa de negociación directa con el propósito de pactar las condiciones para la coexistencia entre las distintas operaciones. Esta etapa no podrá superar el término de treinta (30) días hábiles, prorrogables de común acuerdo entre las partes por un término igual a la inicial.

6. Una vez exista acuerdo sobre las condiciones para la coexistencia de las operaciones, las partes suscribirán el Acuerdo Operacional de Coexistencia que tendrá como mínimo los componentes a los que se refiere el artículo 15 de la Resolución número 40303 de 2022. El acuerdo deberá ser remitido a las autoridades competentes, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles a la suscripción del mismo para su conocimiento y fines pertinentes, el cual deberá reposar en el expediente respectivo independientemente de que en el proceso de negociación hayan tenido acompañamiento o no por parte de la institucionalidad del Sector Minero-Energético.

Cuando lo pactado en el Acuerdo Operacional de Coexistencia, implique la necesidad, para alguna de las partes de tramitar ante la autoridad competente el otorgamiento de prórrogas, la suspensión temporal de actividades de cualquiera de los proyectos superpuestos o la modificación de obligaciones y/o documentos contractuales, dicha parte deberá adelantar los trámites necesarios, con el fin de incorporar en los contratos y/o instrumentos jurídicos correspondientes los compromisos adquiridos en el Acuerdo Operacional de Coexistencia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad competente para desaprobar dicha solicitud, si considera que no se ajusta a la norma y/o no atiende a los fines que dieron origen al contrato, título o autorización que se pretende modificar, en virtud de la prevalencia del interés general o de acuerdo al servicio público.

PARÁGRAFO 1o. Suscrito el Acuerdo Operacional de Coexistencia, el mismo gozará de efectos vinculantes para las partes que lo suscriben.

PARÁGRAFO 2o. Es obligación de los Proyectos que presenten Conflicto de Coexistencia, mantener informadas a las autoridades competentes y al Ministerio de Minas y Energía acerca de los avances que se surtan en la etapa de negociación directa, así como de los acuerdos alcanzados durante la misma.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de cualquier comunicación o notificación a personas jurídicas, esta deberá dirigirse al correo electrónico de notificaciones judiciales del certificado de existencia y representación legal expedido con no más de diez (10) días calendario previo al momento de su remisión.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que no se atienda la convocatoria citada descrita en el numeral 3 del presente artículo, se entenderá, cuando la ausencia sea del Proyecto Existente, que este no se opone al Proyecto Entrante y que desiste de la necesidad de suscribir un Acuerdo Operacional de Coexistencia.

Cuando quien desatienda la convocatoria sea el Proyecto Entrante, se entenderá que ha desistido de adelantar el Acuerdo Operacional de Coexistencia, y deberá retomar el trámite en otra oportunidad.

ARTÍCULO 16A. CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA SUSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO OPERACIONAL DE COEXISTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A continuación, se establecen los eventos en que, a pesar de la existencia de un Conflicto de Coexistencia, no será necesario para que un Proyecto Entrante inicie sus actividades, el tramitar un Acuerdo Operacional de Coexistencia, salvo que exista reglamentación o marco regulatorio vigente en contrario:

1. Proyectos sin licencia ambiental requerida: Cuando el Proyecto Existente cuente con licencia o no la requiera, pero el Proyecto Entrante no requiera licencia ambiental según la normatividad vigente, y no exista traslape entre Infraestructura Específica existente o específicamente planeada por el Proyecto Existente en el área de superposición de acuerdo con lo dispuesto en el análisis de la información de que trata el parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución.

No obstante lo anterior, el Proyecto Existente podrá promover el trámite de que trata el artículo 16 de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución, de considerar que sí existe o existirá dicho traslape, o se afecta la licencia ambiental de manera que el conflicto sea definido entre el desarrollador del Proyecto Entrante y el operador o contratista del Proyecto Existente.

2. Insuficiencia de derechos superficiarios para alegar el Conflicto de Coexistencia: Cuando un Proyecto Existente con actividades que se desarrollen en el subsuelo invoque incompatibilidad con un proyecto de desarrollo en superficie, sin acreditar autorización o derecho otorgado por el ocupante, tenedor, poseedor, propietario o titular legítimo del área superficial sobre la cual se van a desarrollar las respectivas actividades.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Proyecto Existente pueda constituir y acreditar posteriormente cualquiera de dichos derechos o acudir a la legislación aplicable en materia de servidumbres, en asuntos de minería la Ley 685 de 2001 y tratándose de hidrocarburos la Ley 1274 de 2009, o aquellas que las modifiquen, sustituyan o deroguen, caso en el cual podrá promover el trámite de que trata el artículo 16 de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución.

3. Traslape exclusivo de áreas: Cuando la superposición se limite únicamente al traslape de áreas definidas en los respectivos estudios ambientales, sin que exista interferencia directa entre infraestructuras, actividades operacionales o áreas de intervención física de los proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el análisis de la información de que trata el parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución.

No obstante lo anterior, el Proyecto Existente podrá promover el trámite de que trata el artículo 16 de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución, de considerar que sí existe o existirá dicho traslape, de manera que el conflicto sea definido por las partes.

4. Ausencia de sustentación de incompatibilidad de carácter socioambiental, operativo, técnico o de seguridad: Cuando el proyecto que alegue incompatibilidad no aporte estudios especializados que demuestren, con fundamento científico y metodológico, la imposibilidad material de coexistencia de las actividades proyectadas en el área de superposición. En todo caso, la sustentación debe ser conocida y definida por las partes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral 4, la carga probatoria de la incompatibilidad corresponde al titular del proyecto que la alegue, quien deberá aportar estudios especializados elaborados por profesionales idóneos de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 2o. La decisión de fondo respecto de la ausencia de sustentación de incompatibilidad descrita en el numeral 4 del presente artículo, se hará conforme al dictamen pericial que se describe en el numeral 3 del artículo 17 de la Resolución número 40303 de 2022, modificado por el artículo 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Una vez vencido el término de los treinta (30) días hábiles del que trata el numeral 4 del artículo 16 de la Resolución número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución; para que se lleve a cabo la negociación directa entre las partes sin que se haya remitido oficialmente la sustentación de incompatibilidad, se predicará la aplicación directa de la causal descrita en el numeral 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 17. LINEAMIENTOS CON OCASIÓN DE LA NEGOCIACIÓN FALLIDA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 40358 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 16 de la Resolución número 40303 de 2022, se entenderá que la negociación ha sido fallida; las partes podrán elevar un acta indicando las razones por las cuales no fue satisfactoria la etapa de negociación directa de un Acuerdo Operacional de Coexistencia y se procederá de la siguiente manera:

1. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la negociación fallida, las partes de común acuerdo designarán al menos un perito independiente, experto técnico o consultor especializado que evalúe las condiciones de carácter socioambiental, operativa, técnica o de seguridad, según corresponda a la incompatibilidad alegada en el área en Conflicto de Coexistencia. El informe o dictamen del perito, experto técnico o consultor será remitido a las partes y al Ministerio de Minas y Energía. Este informe o dictamen será vinculante para las partes y será reconocido y garantizado por las autoridades del Sector Minero-Energético.

2. Si vencido el término del que trata el numeral anterior, las partes no llegasen a un acuerdo sobre la designación del perito, deberán informarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Ministerio de Minas y Energía, para que mediante un mecanismo objetivo, transparente e imparcial seleccione dos (2) peritos, uno por cada especialidad técnica involucrada en el Conflicto de Coexistencia planteado.

La selección se adelantará de una lista de elegibles que el Ministerio de Minas y Energía establezca para tal efecto y los peritos deberán ser designados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y contratados en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles más, por los titulares de los proyectos o cualquiera de ellos, y su remuneración será pagada por partes iguales.

3. Los peritos de manera conjunta deberán entregar dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses, un único dictamen pericial que concilie las opiniones expertas rendidas por cada uno, cuyo objetivo principal será proponer la fórmula que permita la coexistencia de los proyectos objeto del conflicto.

De no ser posible la coexistencia de los proyectos, los peritos deberán demostrar técnicamente su inviabilidad. En cualquiera de las dos circunstancias, esto es, de coexistencia o inviabilidad, se deberán aportar los estudios, argumentos, conceptos, insumos y soportes utilizados para llegar a dicha conclusión.

El dictamen deberá además recomendar la mejor estrategia para la optimización de los recursos naturales a explotar, así como la asignación de riesgos y costos correspondientes. Las partes podrán plantear objeciones o solicitar aclaraciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del dictamen y estas deberán ser resueltas dentro del mes siguiente por los peritos.

Una vez atendidos los comentarios por parte de los peritos, las partes podrán acoger las recomendaciones del dictamen pericial tendientes a la coexistencia de los proyectos objeto del conflicto o podrán llegar a un acuerdo distinto que permita la coexistencia en cumplimiento del interés general en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

En cualquier caso, habiendo los peritos conceptuados afirmativamente sobre la posibilidad de coexistencia, en caso de que las partes no adopten el dictamen pericial o no lleguen a un acuerdo distinto para el cumplimiento del interés general, el Ministerio de Minas y Energía exigirá a las partes la suscripción del Acuerdo Operacional de Coexistencia, como resultado del presente procedimiento.

Solamente, en el evento en que uno de los proyectos alegue la imposibilidad de suscribir el Acuerdo Operacional de Coexistencia, por cuanto demuestre al Ministerio de Minas y Energía que no resulta económica y/o financieramente viable, no será exigible la obligación de que trata el inciso anterior.

Se privilegiará en todo momento la voluntad de las partes para garantizar la coexistencia de los proyectos por lo que las Partes podrán en cualquier momento pactar su propio Acuerdo Operacional de Coexistencia.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que se configure la situación descrita en el numeral 2 del presente artículo, y una de las partes no pague la proporción que le corresponde del peritaje, la otra parte podrá asumirla y repetir en contra de este si así lo considera.

PARÁGRAFO 2o. Los peritos seleccionados deberán dentro de su análisis tener en cuenta por lo menos los siguientes aspectos:

1. La carga de la prueba sobre la incompatibilidad recaerá en el Proyecto Existente, que deberá demostrar con estudios técnicos detallados la imposibilidad de coexistencia.

2. Historial de restituciones de plazos otorgados por la respectiva autoridad competente a los Contratos de Exploración y Producción de Hidrocarburos y Minería, como antecedente del Proyecto Existente respecto de la utilización del área que presenta el Conflicto de Coexistencia; lo anterior considerando, entre otros aspectos, la posibilidad de la existencia de hechos de terceros y/o fuerza mayor en el contrato objeto de análisis y las medidas regulatorias a las que se haya acogido el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos o la ejecución del Título Minero, que ocasionen las respectivas prórrogas de plazo o restituciones de tiempo para el desarrollo de los contratos.

3. Historial de cambios de Fecha de Puesta en Operación de los proyectos de energía eléctrica como antecedente del Proyecto Entrante respecto del compromiso en el desarrollo de su proyecto considerando entre otros aspectos, si han sido afectados por hechos de terceros y/o fuerza mayor en el contrato objeto de análisis.

4. Estado de cumplimiento de compromisos contractuales, considerando entre otros aspectos, si han sido afectados por hechos de terceros y/o fuerza mayor en el contrato objeto de análisis.

5. Inversiones efectivamente realizadas en el área en donde se configura el Conflicto de Coexistencia.

6. Planes concretos de desarrollo en el corto y mediano plazo registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 18. MEMORIA TÉCNICA. En la etapa de negociación directa a la que se refiere el artículo 15 de esta resolución, los Desarrolladores de los Proyectos deberán elaborar una Memoria Técnica que contendrá, como mínimo, un análisis de los siguientes aspectos, en consideración de la naturaleza de los proyectos superpuestos:

a) Datos básicos del proyecto: nombre, objeto, coordenadas, ubicación (departamento(s), municipio(s), coordenadas datum Magnas - Sirgas, etapa actual real y contractual, relación de trámites con el estado (técnicos, ambientales, sociales, etc.) en curso, relación de instrumentos técnicos aprobados o en trámite ante autoridades competentes.

b) Listado de contratos o títulos donde se desarrollará cada uno de los proyectos, para cada uno su fecha de suscripción y fecha de terminación. Así mismo, señalar, cuáles se encuentran en zona de superposición y qué área representa para cada uno.

c) Cronograma de actividades técnicas, operacionales, ambientales y sociales aprobadas por las autoridades competentes y/o planeadas en la etapa actual y el estado de avance de cada una de las actividades.

d) Cumplimiento de normas de seguridad aplicables a cada subsector, según corresponda.

e) Planos que ilustren: la delimitación de las áreas para cada proyecto, el área traslapada entre los proyectos y las actividades técnicas aprobadas por las autoridades competentes y/o planeadas para ambos proyectos en la zona de traslape. Entiéndase como actividades todas las labores de exploración, explotación y/o producción de recursos naturales y demás infraestructura necesaria para el desarrollo de los proyectos, así como otras actividades conexas al desarrollo del proyecto que se contemplen por fuera del área concesionada que ameriten estar dentro del acuerdo operacional de coexistencia.

f) Cronograma de actividades técnicas, operacionales, ambientales y sociales concertadas entre las partes para la coexistencia de los proyectos, definiendo responsables de la ejecución, responsables de los costos económicos y los tiempos de ejecución para cada una de las actividades. En este cronograma también se deben incluir los trámites requeridos para el desarrollo de los proyectos, así como las actividades de cierre, abandono y restauración a que haya lugar.

g) Planos que ilustren: la delimitación de áreas superpuestas y la proyección de actividades técnicas, ambientales y sociales concertadas entre las partes para la coexistencia de los proyectos. Entiéndase como actividades todas las labores de exploración, explotación y/o producción de recursos naturales y demás infraestructura necesaria para el desarrollo de los proyectos, así como otras actividades conexas al desarrollo del proyecto que se contemplen por fuera del área concesionada que ameriten estar dentro del Acuerdo Operacional de Coexistencia.

h) Estimación de recursos y reservas hidrocarburíferas o mineras que no serían objeto de explotación y/o producción o se verían afectadas, así como la cantidad de energía dejada de generar o transmitir por la coexistencia de los proyectos. Realizar planos de localización si lo amerita.

i) Identificación y cuantificación de los impactos que pueda generar la coexistencia de los proyectos, en lo que tiene que ver con:

i. Producciones proyectadas.

ii. Inversiones proyectadas.

iii. Reservas comprometidas

iv. Generación de empleos.

v. Futuros ingresos al estado (regalías, impuestos, y otras contraprestaciones económicas).

vi. Exportaciones.

vii. Evaluación financiera de los proyectos.

viii. Inversiones sociales y relacionamiento con comunidades.

ix. Inversiones ambientales.

x. Los demás ítems que consideren las partes desde el componente técnico, ambiental y social.

j) Acta de visita a los proyectos, en caso de que se estime necesario por las partes.

k) Conclusiones.

1) Anexos.

m) Revisión de otros documentos técnicos, ambientales y jurídicos que consideren las partes.

PARÁGRAFO 1o. La Memoria Técnica a la que se refiere este artículo será insumo para definir las obligaciones y alcance del Acuerdo Operacional de Coexistencia, el cual deberá contener, como mínimo, los componentes a los que se refiere el artículo 15 de la presente resolución. También servirá de insumo para el mecanismo o para resolver la controversia suscitada por la Superposición de Proyectos, cuando no logren un acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. La Memoria Técnica será un anexo del Acuerdo Operacional de Coexistencia, y, en ese sentido, será parte íntegra del mismo:

ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones contrarias, en particular lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Resolución 180742 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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