RESOLUCIÓN 40358 DE 2025
(agosto 20)
Diario Oficial No. 53.220 de 22 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 22 de agosto de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se modifica la Resolución número 40303 del 2022 "por la cual se expiden lineamientos para facilitar la coexistencia de proyectos ante eventuales casos de superposiciones parciales o totales entre proyectos del Sector Minero-Energético".
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 6 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 56 de 1981, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2o de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que, el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Que, el artículo 333 constitucional establece que "la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". Así entonces, el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de sus competencias funcionales, deberá establecer mecanismos de intervención que garanticen el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales no renovables y resuelva los conflictos que puedan obstaculizar el desarrollo armónico de proyectos estratégicos del Sector Minero-Energético.
Que, según dispone el artículo 334 de la Constitución Política, "la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir [...] el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano".
Que, el artículo 365 de la Constitución Política establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Así mismo, estipula que "los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)".
Que, en virtud de los principios generales de ley establecidos en el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, "El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios".
Que, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el ejercicio de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el director del Sector Administrativo de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y coordinar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.
Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: "[P]reparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones" y "Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto".
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto Ley 1056 de 1953, "la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución" fue decretada de utilidad pública.
Que, la Ley 1274 de 2009, con miras a la satisfacción del interés general y el mayor beneficio para la Nación, reglamentó la imposición de servidumbres legales sobre bienes inmuebles para facilitar las actividades de la industria hidrocarburífera.
Que, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981, declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otras, para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, "la industria minera en todas sus ramas y fases" fue decretada de utilidad pública.
Que, la Resolución número 180742 de 2012, antecedente de la Resolución número 40303 de 2022, contempló en su artículo 19, un mecanismo de intervención para la promoción de la vinculación de un tercero experto en la solución de controversias de superposiciones en el sector de hidrocarburos y minería a instancias del Ministerio de Minas y Energía, cuando las partes no lograran llegar a acuerdo consensuado.
Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, es función del Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables.
Que, de igual forma, y según disponen los numerales 5 y 6 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, son funciones del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar y coordinar las políticas relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país para asegurar que las actividades que desarrollen las empresas del Sector Minero-Energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables.
Que, el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 56 de 1981, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021, señala que el Ministerio de Minas y Energía establecerá lineamientos para promover la coexistencia de proyectos del Sector Minero-Energético.
Que, la Resolución número 40303 del 2022, estableció lineamientos para promover y facilitar la coexistencia de proyectos ante eventuales casos de superposiciones parciales o totales entre proyectos del Sector Minero-Energético, definiendo los lineamientos básicos para la identificación de superposiciones, la comunicación entre las partes interesadas y la suscripción voluntaria de acuerdos operacionales de coexistencia.
Que, la aplicación práctica de dicha normativa ha evidenciado la necesidad de precisar los criterios objetivos que determinan la procedencia de tales acuerdos, establecer términos perentorios para las etapas de negociación y crear instancias efectivas de solución cuando las partes interesadas no logren consensos, con el fin de evitar la paralización indefinida de proyectos estratégicos para el desarrollo del Sector Minero-Energético.
Que, de acuerdo a lo manifestado por las autoridades minero energéticas competentes, se han presentado dificultades para la negociación y eventual suscripción de Acuerdos Operacionales de Coexistencia, cuando existe una superposición de dos proyectos del Sector Minero-Energético conforme a lo dispuesto en la Resolución número 40303 de 2022, debido a que no contempla lineamientos que permitan, en ocasiones llegar a dichos acuerdos, razón por la cual se hace necesario actualizar los lineamientos para promover y facilitar la procedencia de dichos acuerdos.
Que, en consecuencia, se hace necesario adoptar lineamientos que conduzcan a la adopción de plazos, definiciones técnicas para la adecuada gestión de los escenarios de negociación entre las partes, de asistencia técnica para lograr la suscripción de un acuerdo operacional de coexistencia o la definición del asunto que permita cumplir con los fines estatales, con la colaboración y participación de los involucrados.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto número 270 de 2017 y las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 el presente acto administrativo se publicó para comentarios en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 25 de junio y 10 de julio de 2025, y los comentarios fueron recibidos y resueltos de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, este Ministerio procedió a evaluar el presente acto administrativo, encontrando que este no tiene incidencia en el régimen de libre competencia económica. Por lo tanto, no resulta necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, desarrollado en el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Modificar la Resolución número 40303 de 2022 para establecer lineamientos que promuevan la coexistencia de proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía, que se pretendan desarrollar en una misma área, siempre que ello resulte técnicamente viable en consideración de las condiciones operativas de cada una de las actividades de hidrocarburos, minería y/o energías involucradas.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 40303 de 2022, adicionando las siguientes definiciones, así:
Acuerdo Operacional de Coexistencia. Acuerdo privado de voluntades en virtud del cual se establecen y delimitan responsabilidades tendientes a asegurar el desarrollo de dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía en una misma área para resolver las diferencias suscitadas de un Conflicto de Coexistencia.
Las partes al resolver sus diferencias deberán tener en cuenta la necesidad de conciliar el interés particular con el interés general de cada uno de los proyectos a coexistir.
Conflicto de Coexistencia. Se predica la configuración de un conflicto de coexistencia entre proyectos superpuestos cuando, a partir del análisis de la información de que trata el parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución, se evidencie lo siguiente:
1. La concurrencia en una misma área, de actividades, obras o infraestructura en desarrollo o a ser desarrollada por dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía.
2. La necesidad de conciliar los componentes socioambientales, operativos, técnicos o de seguridad.
Infraestructura Específica. Es aquella que ha sido técnicamente diseñada, georreferenciada con precisión conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución.
Proyecto Entrante. Es aquel proyecto de hidrocarburos, minería y/o energía que pretende desarrollar actividades en un área donde se encuentra un Proyecto Existente con derechos legalmente constituidos, generando una situación de superposición.
Proyecto Existente. Es aquel proyecto de hidrocarburos, minería y/o energía que cuenta con título, contrato, licencia, autorización o asignación vigente otorgado por la autoridad competente con anterioridad en el tiempo, y que por virtud de ello ostenta derechos legalmente constituidos sobre un área específica.
Superposición de Proyectos. Traslape parcial o total de áreas en superficie o subsuelo que se encuentran asociadas al desarrollo de dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 4o. Información de Proyectos del Sector Minero- Energético a la Resolución número 40303 de 2022, el cual quedará así:
"Artículo 4o. Información de Proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía. Para efectos de la definición de la Superposición de Proyectos y del Conflicto de Coexistencia entre proyectos, se tomará la información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Agencia Nacional de Minería (ANM), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y el Servicio Geológico Colombiano (SGC), o aquellas que hagan sus veces.
En consecuencia, a partir del 1 de diciembre de 2025, cada una de las entidades referidas deberá contar con la siguiente información, según corresponda, la cual deberá estar disponible para consulta oficial y del público autorizado:
1. Identificación del proyecto.
2. Subsector al que pertenece el proyecto.
3. Nombre de la persona natural o jurídica que desarrolla o espera desarrollar el proyecto.
4. Nombre o identificación del proyecto ante la autoridad que corresponda.
5. Objeto del proyecto.
6. Etapa de ejecución del proyecto.
7. Indicar si el proyecto cuenta con licencia o permiso ambiental, o si deberá solicitarse en una etapa posterior, así como la autoridad ambiental competente.
8. Georreferenciación de las líneas, polígonos o puntos que representan las áreas concesionadas o en las que se pretenda ejecutar el proyecto.
9. Georreferenciación de infraestructura y obras aprobadas para la etapa en la que se encuentra el proyecto.
10. Georreferenciación de la línea de conexión y la S/E donde fue otorgado su punto de conexión respectivamente.
PARÁGRAFO 1o. A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, cada entidad solicitará a los propietarios de los proyectos la georreferenciación de las líneas, polígonos, o puntos que representan las áreas en las que se pretenda realizar desarrollos, actividades, obras o infraestructura dentro de los dos (2) años siguientes al reporte. Este reporte deberá exigirse con una periodicidad semestral, esto es, en los periodos comprendidos con corte al 30 de junio reportándola hasta el 1 de agosto del año respectivo y con corte al 31 de diciembre reportándola hasta el 1 de febrero del año siguiente.
Una vez reportada, deberán actualizar la información dentro del mes siguiente a aquel en que se genere cualquier modificación.
PARÁGRAFO 2o. En relación con los numerales 8, 9 y 10, así como del parágrafo 1, se deberá aportar: i) archivo shapefile o Geodatabase; ii) plano de las áreas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional competente, en el cual se incluyan las principales obras del proyecto según correspondan, tales como, pero sin limitarse a captación, casa de máquinas, etc.; iii) mapa en el que se ubique el área del proyecto y iv) mapa georreferenciado en el subsuelo de la afectación a la formación rocosa específica, cuando corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de proyectos de distribución de energía eléctrica y gas natural, serán los Operadores de Red y Distribuidores de gas natural, respectivamente, quienes deberán almacenar la información, la cual deberá estar disponible para consulta oficial y del público autorizado.
PARÁGRAFO 4o. La disponibilidad de la información citada en el presente artículo no dependerá de la habilitación del sistema nacional de información que se indica en el artículo 2o de la Resolución número 40303 de 2022".
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución número 40303 de 2022, el cual quedará así:
"Artículo 16. Lineamientos específicos para la negociación directa de Acuerdos Operacionales de Coexistencia. Advertida por cualquier medio la existencia de una situación de Conflicto de Coexistencia entre áreas para la ejecución de dos o más proyectos de hidrocarburos, minería y/o energía, se procederá de la siguiente forma:
1. El proyecto que haya conocido del Conflicto de Coexistencia, deberá comunicar por escrito a la persona natural o jurídica del proyecto con el que se configura el Conflicto de Coexistencia, las características del proyecto a su cargo, así como las actividades que se desarrollan o pretenden ejecutar en el área superpuesta, manifestando su intención de llegar a un Acuerdo Operacional de Coexistencia.
2. Así mismo podrá informar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o a las Direcciones Técnicas del Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, a efecto de solicitar su acompañamiento.
3. Las partes deberán definir las condiciones de tiempo, modo y lugar para llevar a cabo una reunión inicial, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío de la comunicación escrita para citar a la reunión inicial.
4. En caso de que alguna de las partes, se muestre renuente a participar a la reunión inicial; cualquiera de ellas podrá solicitar al Ministerio de Minas y Energía que convoque a sus entidades adscritas y vinculadas competentes, quienes a su vez requerirán a las partes involucradas en un término no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de la parte interesada, para coordinar la reunión inicial a efectos de verificar la ejecución de la política sectorial.
5. A partir de la reunión inicial, se entiende, para todos los efectos, que se ha dado inicio a la etapa de negociación directa con el propósito de pactar las condiciones para la coexistencia entre las distintas operaciones. Esta etapa no podrá superar el término de treinta (30) días hábiles, prorrogables de común acuerdo entre las partes por un término igual a la inicial.
6. Una vez exista acuerdo sobre las condiciones para la coexistencia de las operaciones, las partes suscribirán el Acuerdo Operacional de Coexistencia que tendrá como mínimo los componentes a los que se refiere el artículo 15 de la Resolución número 40303 de 2022. El acuerdo deberá ser remitido a las autoridades competentes, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles a la suscripción del mismo para su conocimiento y fines pertinentes, el cual deberá reposar en el expediente respectivo independientemente de que en el proceso de negociación hayan tenido acompañamiento o no por parte de la institucionalidad del Sector Minero-Energético.
Cuando lo pactado en el Acuerdo Operacional de Coexistencia, implique la necesidad, para alguna de las partes de tramitar ante la autoridad competente el otorgamiento de prórrogas, la suspensión temporal de actividades de cualquiera de los proyectos superpuestos o la modificación de obligaciones y/o documentos contractuales, dicha parte deberá adelantar los trámites necesarios, con el fin de incorporar en los contratos y/o instrumentos jurídicos correspondientes los compromisos adquiridos en el Acuerdo Operacional de Coexistencia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad competente para desaprobar dicha solicitud, si considera que no se ajusta a la norma y/o no atiende a los fines que dieron origen al contrato, título o autorización que se pretende modificar, en virtud de la prevalencia del interés general o de acuerdo al servicio público.
PARÁGRAFO 1o. Suscrito el Acuerdo Operacional de Coexistencia, el mismo gozará de efectos vinculantes para las partes que lo suscriben.
PARÁGRAFO 2o. Es obligación de los Proyectos que presenten Conflicto de Coexistencia, mantener informadas a las autoridades competentes y al Ministerio de Minas y Energía acerca de los avances que se surtan en la etapa de negociación directa, así como de los acuerdos alcanzados durante la misma.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de cualquier comunicación o notificación a personas jurídicas, esta deberá dirigirse al correo electrónico de notificaciones judiciales del certificado de existencia y representación legal expedido con no más de diez (10) días calendario previo al momento de su remisión.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que no se atienda la convocatoria citada descrita en el numeral 3 del presente artículo, se entenderá, cuando la ausencia sea del Proyecto Existente, que este no se opone al Proyecto Entrante y que desiste de la necesidad de suscribir un Acuerdo Operacional de Coexistencia.
Cuando quien desatienda la convocatoria sea el Proyecto Entrante, se entenderá que ha desistido de adelantar el Acuerdo Operacional de Coexistencia, y deberá retomar el trámite en otra oportunidad".
ARTÍCULO 5o. Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución número 40303 de 2022.
Artículo 16A. Casos en los que no es necesaria la suscripción de un Acuerdo Operacional de Coexistencia. A continuación, se establecen los eventos en que, a pesar de la existencia de un Conflicto de Coexistencia, no será necesario para que un Proyecto Entrante inicie sus actividades, el tramitar un Acuerdo Operacional de Coexistencia, salvo que exista reglamentación o marco regulatorio vigente en contrario:
1. Proyectos sin licencia ambiental requerida: Cuando el Proyecto Existente cuente con licencia o no la requiera, pero el Proyecto Entrante no requiera licencia ambiental según la normatividad vigente, y no exista traslape entre Infraestructura Específica existente o específicamente planeada por el Proyecto Existente en el área de superposición de acuerdo con lo dispuesto en el análisis de la información de que trata el parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución.
No obstante lo anterior, el Proyecto Existente podrá promover el trámite de que trata el artículo 16 de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución, de considerar que sí existe o existirá dicho traslape, o se afecta la licencia ambiental de manera que el conflicto sea definido entre el desarrollador del Proyecto Entrante y el operador o contratista del Proyecto Existente.
2. Insuficiencia de derechos superficiarios para alegar el Conflicto de Coexistencia: Cuando un Proyecto Existente con actividades que se desarrollen en el subsuelo invoque incompatibilidad con un proyecto de desarrollo en superficie, sin acreditar autorización o derecho otorgado por el ocupante, tenedor, poseedor, propietario o titular legítimo del área superficial sobre la cual se van a desarrollar las respectivas actividades.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Proyecto Existente pueda constituir y acreditar posteriormente cualquiera de dichos derechos o acudir a la legislación aplicable en materia de servidumbres, en asuntos de minería la Ley 685 de 2001 y tratándose de hidrocarburos la Ley 1274 de 2009, o aquellas que las modifiquen, sustituyan o deroguen, caso en el cual podrá promover el trámite de que trata el artículo 16 de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución.
3. Traslape exclusivo de áreas: Cuando la superposición se limite únicamente al traslape de áreas definidas en los respectivos estudios ambientales, sin que exista interferencia directa entre infraestructuras, actividades operacionales o áreas de intervención física de los proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el análisis de la información de que trata el parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de esta resolución.
No obstante lo anterior, el Proyecto Existente podrá promover el trámite de que trata el artículo 16 de la Resolución MME número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución, de considerar que sí existe o existirá dicho traslape, de manera que el conflicto sea definido por las partes.
4. Ausencia de sustentación de incompatibilidad de carácter socioambiental, operativo, técnico o de seguridad: Cuando el proyecto que alegue incompatibilidad no aporte estudios especializados que demuestren, con fundamento científico y metodológico, la imposibilidad material de coexistencia de las actividades proyectadas en el área de superposición. En todo caso, la sustentación debe ser conocida y definida por las partes.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral 4, la carga probatoria de la incompatibilidad corresponde al titular del proyecto que la alegue, quien deberá aportar estudios especializados elaborados por profesionales idóneos de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso o aquella que la modifique, sustituya o derogue.
PARÁGRAFO 2o. La decisión de fondo respecto de la ausencia de sustentación de incompatibilidad descrita en el numeral 4 del presente artículo, se hará conforme al dictamen pericial que se describe en el numeral 3 del artículo 17 de la Resolución número 40303 de 2022, modificado por el artículo 6o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3o. Una vez vencido el término de los treinta (30) días hábiles del que trata el numeral 4 del artículo 16 de la Resolución número 40303 de 2022, modificado por el artículo 4o de la presente resolución; para que se lleve a cabo la negociación directa entre las partes sin que se haya remitido oficialmente la sustentación de incompatibilidad, se predicará la aplicación directa de la causal descrita en el numeral 4 del presente artículo.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución número 40303 de 2022, el cual quedará así:
"Artículo 17. Lineamientos con ocasión de la negociación fallida. Una vez vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 16 de la Resolución número 40303 de 2022, se entenderá que la negociación ha sido fallida; las partes podrán elevar un acta indicando las razones por las cuales no fue satisfactoria la etapa de negociación directa de un Acuerdo Operacional de Coexistencia y se procederá de la siguiente manera:
1. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la negociación fallida, las partes de común acuerdo designarán al menos un perito independiente, experto técnico o consultor especializado que evalúe las condiciones de carácter socioambiental, operativa, técnica o de seguridad, según corresponda a la incompatibilidad alegada en el área en Conflicto de Coexistencia. El informe o dictamen del perito, experto técnico o consultor será remitido a las partes y al Ministerio de Minas y Energía. Este informe o dictamen será vinculante para las partes y será reconocido y garantizado por las autoridades del Sector Minero-Energético.
2. Si vencido el término del que trata el numeral anterior, las partes no llegasen a un acuerdo sobre la designación del perito, deberán informarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Ministerio de Minas y Energía, para que mediante un mecanismo objetivo, transparente e imparcial seleccione dos (2) peritos, uno por cada especialidad técnica involucrada en el Conflicto de Coexistencia planteado.
La selección se adelantará de una lista de elegibles que el Ministerio de Minas y Energía establezca para tal efecto y los peritos deberán ser designados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y contratados en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles más, por los titulares de los proyectos o cualquiera de ellos, y su remuneración será pagada por partes iguales.
3. Los peritos de manera conjunta deberán entregar dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses, un único dictamen pericial que concilie las opiniones expertas rendidas por cada uno, cuyo objetivo principal será proponer la fórmula que permita la coexistencia de los proyectos objeto del conflicto.
De no ser posible la coexistencia de los proyectos, los peritos deberán demostrar técnicamente su inviabilidad. En cualquiera de las dos circunstancias, esto es, de coexistencia o inviabilidad, se deberán aportar los estudios, argumentos, conceptos, insumos y soportes utilizados para llegar a dicha conclusión.
El dictamen deberá además recomendar la mejor estrategia para la optimización de los recursos naturales a explotar, así como la asignación de riesgos y costos correspondientes. Las partes podrán plantear objeciones o solicitar aclaraciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del dictamen y estas deberán ser resueltas dentro del mes siguiente por los peritos.
Una vez atendidos los comentarios por parte de los peritos, las partes podrán acoger las recomendaciones del dictamen pericial tendientes a la coexistencia de los proyectos objeto del conflicto o podrán llegar a un acuerdo distinto que permita la coexistencia en cumplimiento del interés general en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.
En cualquier caso, habiendo los peritos conceptuados afirmativamente sobre la posibilidad de coexistencia, en caso de que las partes no adopten el dictamen pericial o no lleguen a un acuerdo distinto para el cumplimiento del interés general, el Ministerio de Minas y Energía exigirá a las partes la suscripción del Acuerdo Operacional de Coexistencia, como resultado del presente procedimiento.
Solamente, en el evento en que uno de los proyectos alegue la imposibilidad de suscribir el Acuerdo Operacional de Coexistencia, por cuanto demuestre al Ministerio de Minas y Energía que no resulta económica y/o financieramente viable, no será exigible la obligación de que trata el inciso anterior.
Se privilegiará en todo momento la voluntad de las partes para garantizar la coexistencia de los proyectos por lo que las Partes podrán en cualquier momento pactar su propio Acuerdo Operacional de Coexistencia.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que se configure la situación descrita en el numeral 2 del presente artículo, y una de las partes no pague la proporción que le corresponde del peritaje, la otra parte podrá asumirla y repetir en contra de este si así lo considera.
PARÁGRAFO 2o. Los peritos seleccionados deberán dentro de su análisis tener en cuenta por lo menos los siguientes aspectos:
1. La carga de la prueba sobre la incompatibilidad recaerá en el Proyecto Existente, que deberá demostrar con estudios técnicos detallados la imposibilidad de coexistencia.
2. Historial de restituciones de plazos otorgados por la respectiva autoridad competente a los Contratos de Exploración y Producción de Hidrocarburos y Minería, como antecedente del Proyecto Existente respecto de la utilización del área que presenta el Conflicto de Coexistencia; lo anterior considerando, entre otros aspectos, la posibilidad de la existencia de hechos de terceros y/o fuerza mayor en el contrato objeto de análisis y las medidas regulatorias a las que se haya acogido el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos o la ejecución del Título Minero, que ocasionen las respectivas prórrogas de plazo o restituciones de tiempo para el desarrollo de los contratos.
3. Historial de cambios de Fecha de Puesta en Operación de los proyectos de energía eléctrica como antecedente del Proyecto Entrante respecto del compromiso en el desarrollo de su proyecto considerando entre otros aspectos, si han sido afectados por hechos de terceros y/o fuerza mayor en el contrato objeto de análisis.
4. Estado de cumplimiento de compromisos contractuales, considerando entre otros aspectos, si han sido afectados por hechos de terceros y/o fuerza mayor en el contrato objeto de análisis.
5. Inversiones efectivamente realizadas en el área en donde se configura el Conflicto de Coexistencia.
6. Planes concretos de desarrollo en el corto y mediano plazo registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución número 40303 de 2022, modificado por el artículo 3o de la presente resolución".
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los conflictos de superposición y coexistencia que a la entrada en vigencia de la presente resolución se estuvieran tramitando bajo el articulado original de la Resolución número 40303 de 2022, podrán acogerse a las previsiones y modificaciones incorporadas a través del presente acto administrativo, para lo cual deberán iniciar el trámite descrito en el artículo 4 mediante el cual se modifica el artículo 16 de la Resolución número 40303 de 2022, dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 20 de agosto de 2025.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.