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RESOLUCIÓN 40165 DE 2024

(mayo 20)

Diario Oficial No. 52.763 de 21 de mayo de 2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen los parámetros para el desarrollo del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible para la Cocción de Alimentos, para la entrega de los subsidios al consumo de gas combustible a los beneficiarios del Programa y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 7o de la Ley 2128 de 2021, modificado por el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 21 del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994, a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) se cubren los subsidios del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería a los usuarios de menores ingresos.

Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas para el otorgamiento de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, las cuales deben entenderse aplicables bajo los preceptos constitucionales de justicia y equidad, a fin de que la población de escasos recursos pueda acceder a tales servicios.

Que el Decreto número 2195 de 2013 estableció el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP en cilindros, en un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia, conforme a lo allí regulado.

Que, para efectos de expedir los lineamientos para la ejecución y aprobación de los programas de sustitución, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y en caso de ser necesario se podrá priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso y tendrá en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.

Que en la Resolución número 40720 de 2016, modificada por la Resolución número 40873 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía estableció los parámetros y lineamientos para la entrega de subsidios a usuarios de comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, Amazonas; y a las comunidades indígenas y a los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hace parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.

Que el inciso primero del artículo 7o de la Ley 2128 del 4 de agosto de 2021 “por la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país”, modificado por el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023, estableció que el Ministerio de Minas y Energía desarrollará el Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición para la Cocción de Alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años.

Que el artículo 7o ibidem señala que podrán ser beneficiarios del programa de sustitución los usuarios que, conforme al Sisbén, utilicen como combustible para cocinar, leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol, y que a su vez pertenezcan a los estratos 1 y 2 o, a comunidades indígenas. Igualmente, establece el citado precepto que, para efectos de expedir los lineamientos para la ejecución y aprobación de los programas de sustitución, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y en caso de ser necesario se podrá priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso y tendrá en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.

Que en el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, se estableció que el Ministerio de Minas y Energía adelantará un programa intersectorial de sustitución de leña, promoviendo el cierre de brechas energéticas y el uso de sustitutos energéticos de transición.

Que el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”” modificó el inciso primero y adicionó un parágrafo al artículo 7o de la Ley 2128 de 2021, estableciendo que se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible u otras fuentes como el biogás u otros energéticos de transición, tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como los demás equipos, elementos actividades necesarios para utilizar dichos energéticos.

Que el artículo 250 de la Ley 2294 de 2023 destinó recursos remanentes del rubro “Margen del Plan de Continuidad” o “Margen de continuidad” de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, de la remuneración del Sistema Pozos Colorados – Galán, a la financiación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición.

Que mediante el Decreto número 2236 de 2023 se reglamentó parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia.

Que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) elaboró el Plan Nacional de Sustitución de Leña (PNSL) de junio de 2023, el cual corresponde a un documento de carácter indicativo que brinda elementos técnicos que orientan la actuación del sector energético para avanzar en la sustitución de Combustibles de uso Ineficiente y Altamente Contaminantes (CIAC), utilizados para la cocción de alimentos en los hogares colombianos.

Que existen compromisos nacionales e internacionales en relación con la sustitución de energéticos contaminantes para la cocción de alimentos, entre estos, el Acuerdo de París, con la actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC, por sus siglas en inglés) de la República de Colombia para el periodo 2020-2030, la cual incorpora tres componentes: i) mitigación de Gases Efecto Invernadero (GEI), ii) adaptación al cambio climático, y iii) medios de implementación como componente instrumental de las políticas y acciones para el desarrollo bajo en carbono, adaptado y resiliente al clima.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 2169 de 2021 “por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones”, una de las metas en materia de mitigación es la reducción del 51% de las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) mediante la sustitución de un millón de fogones tradicionales de leña por estufas eficientes durante el periodo 2021 a 2030, entre otras acciones, logrando así una reducción esperada de 2.29 millones de toneladas de CO2.

Que de acuerdo con el mencionado Plan Nacional de Sustitución de Leña (PNSL), el consumo de leña en Colombia asciende aproximadamente a 5.1 millones de toneladas de leña para cocinar, generando emisiones de gases de efecto invernadero cercanas a 7.9 millones de toneladas de CO2, lo cual afecta a 1.6 millones de hogares, aproximadamente, según la encuesta de calidad de vida 2022 actualizada por el DANE el 4 de agosto de 2023.

Que mediante concepto con radicado 3-2024-014237 del 7 de mayo de 2024, la Dirección de Hidrocarburos señaló que para la implementación efectiva del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por el uso de energéticos de transición del gas combustible es necesario que los usuarios:

(i) Puedan contar con la infraestructura requerida: recipientes de almacenamiento y redes o microrredes de gas natural, de gas natural comprimido (GNC), o de gas natural licuado (GNL), o de biogás o biometano y sus equipos especiales como los biodigestores, o de hidrógeno y sus mezclas con gas natural, así como con las conexiones, y las instalaciones internas de gas. Cuando se trate de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a través de cilindros y de soluciones individuales de biogás o biometano, los instrumentos requeridos serán las estufas con sus respectivos reguladores y mangueras. El diseño de los proyectos podrá contemplar el uso de medidores prepago.

(ii) Puedan acceder al servicio público domiciliario de gas combustible y mantenerlo, para lo que se requiere en consideración a la capacidad de pago del usuario y la posibilidad de otorgamiento de subsidios al consumo de gas combustible, a través de los diferentes medios.

Que en el citado concepto técnico se señala que, de acuerdo con el Anexo de la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) 2022, actualizado por el DANE el 4 de agosto de 2023, los departamentos de Cauca (11.51%), Córdoba (10.75%), La Guajira (8.08%), Boyacá (6.04%), Bolívar (5.92%), Sucre (5.41%), Santander (4.96%), Antioquia (4.20%) y Huila (3.88%) concentran el 60.75% del total de los hogares colombianos que usan combustibles que son altamente contaminantes e ineficientes para cocinar, como petróleo, gasolina, kerosene, alcohol, cocinol, carbón mineral, leña, madera, carbón de leña y material de desecho; sumando el departamento de Nariño, esta concentración sube al 68.89%. Sin embargo, para efectos de este programa no se tiene en cuenta si el Departamento es beneficiario del Programa Piloto de Subsidios al Consumo de GLP en Cilindros, salvo que la alternativa de solución sea a través de fuentes de energías renovables como el Biogás o el Biometano o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final. (Fuente: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/salud/calidad-de-vida-ecv/ encuesta-nacional-de-calidad-de-vida-ecv-2022).

Que asimismo, la Dirección de Hidrocarburos destaca que, en la citada Encuesta de Calidad de Vida se observa que más de la mitad de los hogares ubicados en centros poblados y rurales dispersos de los siguientes departamentos utilizan leña y madera para preparar sus alimentos, así: Vaupés (93.4%), Vichada (82.1%), Guainía (58.6%) y Guaviare (55.0%); por su parte, en Amazonas corresponde al 69.6% de los hogares. Sin embargo, para efectos de este programa no se tiene en cuenta si el Departamento es beneficiario del Programa Piloto de Subsidios al Consumo de GLP en Cilindros, salvo que la alternativa de solución sea a través de fuentes de energías renovables como el Biogás o el Biometano o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final.

Que, por lo anterior, de conformidad con la recomendación de la Dirección de Hidrocarburos en el referido concepto, el Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible debe ser ejecutado prioritariamente en los departamentos de Cauca, Córdoba, La Guajira, Boyacá, Bolívar, Sucre, Santander, Antioquia, Huila, Vaupés, Vichada, Guainía y Guaviare. Así mismo, se podrán beneficiar los departamentos de Nariño y Amazonas.

Que, con fundamento en lo expuesto, es posible extender la cobertura de los subsidios al consumo de gas combustible por red de tubería y a través de otros medios, como los subsidios al consumo de GLP en cilindros, a los usuarios beneficiarios del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición, incluido el biogás y el biometano.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio para comentarios de la ciudadanía desde el 7 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 2023 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30 – Abogacía de la Competencia del Decreto número 1074 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los parámetros para el desarrollo del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible para la Cocción de Alimentos; así como la entrega de los subsidios de gas por red y al consumo de GLP en cilindros, prioritariamente a los beneficiarios ubicados en los municipios de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Córdoba, Huila, La Guajira, Santander y Sucre relacionados en el Anexo 1. También se podrán beneficiar del Programa los hogares ubicados en los departamentos de Amazonas, Nariño, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Hidrocarburos podrá definir, cada vez que se actualice la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, los municipios de los departamentos beneficiarios del programa, realizando la divulgación correspondiente en la página web institucional.

PARÁGRAFO 2o. Los departamentos de Nariño y Amazonas podrán beneficiarse del programa, siempre y cuando la alternativa de solución para reducir el consumo de leña, carbón y residuos sea a través de fuentes de energías renovables como el Biogás, el Biometano o el Hidrógeno o sus mezclas con gas natural, o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final, considerando que actualmente son beneficiarios del programa de subsidios al consumo de GLP en cilindros.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto número 1073 de 2015 y en las resoluciones vigentes expedidas por la CREG, en materia de gas combustible por redes de tubería, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Activos de calidad: Inversión requerida para la puesta en marcha del sistema de distribución de gas combustible.

Aire Propanado (AP): Mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

Beneficiario: Persona natural representante del hogar, mayor de edad, que pertenezca a los estratos 1 o 2 o a comunidades indígenas de acuerdo con la información registrada en el Sisbén, ubicada en los departamentos señalados en el artículo 1 de la presente resolución y que en su hogar utilicen leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol como combustibles para cocinar. El Beneficiario también será definido como usuario cuando obtenga la conexión de gas combustible y se le preste el servicio público.

Para permitir su identificación, se deberá presentar información catastral o las coordenadas de georreferenciación exacta, o demás mecanismos equivalentes, ya sea de manera general o particular con respecto a su ubicación.

Para conexiones fijas, el usuario es el propietario o poseedor del inmueble en donde se realice la conexión de gas combustible. Para conexiones móviles, como el kit de conexión de GLP, podrá ser el propietario, poseedor, o el tenedor (tales como, pero sin limitarse, al arrendatario o usufructuario del inmueble).

Biodigestor: Recipiente o tanque (cerrado herméticamente) que se carga con residuos orgánicos. En su interior se produce la descomposición de la materia orgánica para generar biogás, mediante un generador a gas.

Biogás: Mezcla de gases producto del proceso de descomposición anaeróbica de materia orgánica o biodegradable, cuyos componentes principales son metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), además de contener otros componentes en menor medida que los anteriores.

Biomasa: Material biológico de organismos vivos o recientemente vivos, por lo general, pueden ser plantas o materiales derivados de plantas.

Biometano: Biogás que se ha sometido a procesos de tratamiento para lograr altas concentraciones de metano, que mejoran su poder calorífico y eliminan componentes no deseados y que cumple con el Reglamento Único de Transporte (RUT). Gas que comprende principalmente metano, obtenido a partir de la mejora (upgrading) del biogás o de la metanización del biosyngas.

Bio-syngas: Gas, compuesto principalmente de monóxido de carbono e hidrógeno, obtenido de la gasificación de biomasa.

Carga o cupón de gas: Producto de GLP que contiene el cilindro de 15 kilos o 33 libras, donde se financia el 100% del producto hasta el consumo de subsistencia, es decir, hasta 14,6 kilogramos o 32,1874 libras. Aplica solo para el primer suministro.

Combustible basado en hidrógeno: Gas que contiene una concentración de hidrógeno. Aplica para los sistemas y dispositivos utilizados en la producción, almacenamiento, transporte y distribución, medición y utilización de hidrógeno. El hidrógeno como gas combustible corresponde al proceso reactivo (incluidos el fuego, la deflagración o la detonación) por el que el hidrógeno gas o líquido, se oxida y produce gases calientes, calor y radiación ultravioleta. Aplica para el Tipo I Gas, Grado A: Hidrógeno gaseoso; motores de combustión interna para el transporte; aparatos de combustión residenciales / comerciales (por ejemplo, calderas, cocinas y aplicaciones similares) y Tipo II Líquido, Grado D: Celdas de combustible para vehículos de carretera.

Combustibles Ineficientes y Altamente Contaminantes (CIAC): Además de la leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol, citados en los artículos 7o de la Ley 2128 de 2021 y 232 de la Ley 2294 de 2023, para efectos de esta resolución se tendrán como Combustibles Ineficientes y Altamente Contaminantes (CIAC), el petróleo, el cocinol, el carbón mineral, la madera, el carbón de leña, el material de desecho y otros que resulten asimilables.

Comunidades Energéticas: De conformidad con lo señalado en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía.

Conexión a las microrredes de distribución: Conexión que se compone, básicamente, de la acometida, el medidor y el regulador.

Energéticos de transición de gas combustible: Para efectos de esta resolución se entenderá como energéticos de transición de gas combustible los siguientes gases:

1. Biogás o Biometano.

2. Hidrógeno o las mezclas de hidrógeno y gas natural.

3. Gas Natural por red de tubería.

4. Gas Natural Comprimido (GNC) (gasoducto virtual).

5. Gas Natural Licuado (GNL) por redes o microrredes de tubería.

6. Mezclas hidrocarburo-aire de alto Índice de Wobbe (aire propanado) por red de tubería.

7. Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red de tubería.

8. Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cilindros.

Estufa: Gasodoméstico que consiste en una mesa, con hasta cuatro quemadores autosoportables, el cual debe acreditar el cumplimiento de los reglamentos técnicos de seguridad contenidos en la Resolución 680 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) en los rangos de rendimiento A, B y C que supone una eficiencia mínima del 56,1%, o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; rangos de rendimiento desarrollados en la Resolución número 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Familia de gas: Conjunto de gases combustibles que tienen características similares de combustión, vinculadas por un rango de índice de Wobbe.

Gas combustible: Cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (Gases Manufacturados, Gas Natural (GN) y Gas Licuado de Petróleo (GLP)), obtenido de la gasificación de combustibles fósiles o de la gasificación de biomasa y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC 6465:2020 “Gases de ensayo, presiones de ensayo y categorías de los artefactos”, o de la Norma Europea EN 437:2018. Incluye: hidrógeno, mezcla de hidrógeno/gas natural, biogás, biometano, syngas y biosyngas. Esta definición aplica para los diferentes usos del gas combustible, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP. (Res. CREG-023/08, art. 1o; Res CREG-045/08, art. 1o y Res. CREG-098/08, art. 2o) o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.

Gas Natural Comprimido (GNC): Gas natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

Gas Natural Licuado (GNL): Fluido en el estado líquido criogénico que está compuesto principalmente de metano y puede contener cantidades menores de etano, propano, nitrógeno y otros componentes que normalmente se encuentran en el gas natural.

Gases de la primera familia: Gases manufacturados (fabricados a partir de cracking de naftas o reforming de gas natural), el aire metanado (mezcla aire-gas natural) y el aire propanado (mezcla aire-propano) con un índice de Wobbe superior (Ws) comprendido entre 22,4 MJ/m3 y 24,8 MJ/m3, en condiciones de referencia.

Gases de la segunda familia: Son el gas natural y el aire propanado con un índice de Wobbe superior (Ws) comprendido entre 39,1 MJ/m3 y 54,7 MJ/m3, en condiciones de referencia.

Gases de la tercera familia: Gases licuados del petróleo (GLP) con un índice de Wobbe superior (Ws) comprendido entre 72,9 MJ/m3 y 87,3 MJ/m3, en condiciones de referencia.

Gasoducto virtual de distribución de GNC: Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer Gas Natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente. El gas objeto de la distribución mediante esta tecnología podrá ser adquirido por el prestador directamente al Productor Comercializador o a otro Comercializador, desde el punto de salida de un campo de producción o desde el punto de salida del Sistema Nacional de Transporte SNT.

Hidrógeno gas: Hidrógeno que se obtiene en forma gas y se suministra a temperatura ambiente. Este hidrógeno se puede obtener por distintos procesos de producción: petroquímicos, termoquímicos, solar, electrólisis o biológicos.

Hidrógeno gaseoso comprimido: Hidrógeno gaseoso que ha sido comprimido y almacenado para utilizarse como combustible vehicular.

Hidrógeno líquido: Hidrógeno que ha sido licuado, es decir, llevado a un estado líquido. El hidrógeno puede licuarse por compresión y enfriamiento, o por otros procesos como el efecto magnetocalórico.

Índice de Wobbe: Relación entre el poder calorífico del gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad, en las mismas condiciones de referencia.

Instalación interna de gas: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de gas al inmueble a partir del medidor. Incluye la revisión previa de la instalación interna de gas (inspección obligatoria de la instalación interna de gas antes de ser puesta en servicio o actividad de inspección de las instalaciones para suministro de Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio). No incluye artefactos a gas.

Kit de conexión de GLP a través de cilindros: Corresponde al conjunto de elementos compuestos por estufa, manguera, regulador, cilindro y carga/recarga o cupón de gas, que permiten a las personas integrantes de un hogar preparar alimentos con el uso continuo y seguro de GLP. La estufa será de hasta 4 quemadores y para el cilindro se aplicará lo dispuesto en la regulación actual, aplicando el esquema de marcación de cilindros, de propiedad de la E.S.P.

Kit de conexión de Biogás / Biometano a través del biodigestor (aplica para soluciones individuales): Corresponde al conjunto de elementos compuestos por estufa y la manguera (tubería interna), que permiten a las personas integrantes de un hogar preparar alimentos con el uso continuo y seguro de Biogás o Biometano. La estufa será de hasta 4 quemadores. El biodigestor y las redes de distribución estarán a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios o de la comunidad energética y para los casos de autoconsumo, del propietario o poseedor del inmueble. En todo caso deberá garantizarse el abastecimiento del energético, ya sea a través de contratos de suministro o de autogeneración.

Medidor de gas: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. Pueden ser medidores de gas inteligentes o los medidores de gas convencionales para las diferentes tecnologías. Se permiten los mecanismos que adapta la compra de gas con los ingresos disponibles del hogar (medidor prepago).

Medidor prepago: Equipo de medida o dispositivo que permite el control de la entrega y registro del consumo al suscriptor o usuario, de una cantidad de energía eléctrica o de gas combustible por la cual paga anticipadamente.

Mezcla de hidrógeno/gas natural: Mezcla de gas natural y más del 2% en volumen de hidrógeno e hidrógeno no puro según la NTC-ISO 14687.

Microrredes aisladas: Pequeños sistemas de distribución de gas combustible por redes que no se encuentran conectadas al Sistema Nacional de Transporte (SNT) o a sus redes de distribución de gas. La distribución de la alternativa energética de gas combustible se realiza de manera exclusiva, sin mezclarse con otros combustibles, desde el sitio de generación o almacenamiento, hasta el domicilio de los usuarios.

Municipios con niveles altos de Necesidades Básicas Insatisfechas: Municipios cuyo índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) es mayor a 40, de acuerdo con el análisis efectuado por la Dirección de Hidrocarburos del índice de NBI del DANE.

Municipios con niveles intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas: Municipios cuyo índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) es mayor a 15 y menor o igual a 40 de acuerdo con el análisis efectuado por la Dirección de Hidrocarburos del índice de NBI del DANE.

Programa de sustitución de combustibles de uso ineficiente y altamente contaminantes por energéticos de transición: Actividades desarrolladas para la cofinanciación y ejecución de los proyectos presentados con el fin de construir la infraestructura requerida, la construcción de las conexiones e instalaciones internas y otorgar subsidios que permitan sustituir combustibles de uso ineficiente y altamente contaminantes (CIAC) por energéticos de transición a través de las diferentes alternativas, para los beneficiarios definidos por el Ministerio de Minas y Energía.

Proyecto: Conjunto de actividades que se desarrollan en un periodo determinado, en el cual se involucran recursos con el propósito de garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas combustible por red de tubería o a través de otros medios, a beneficiarios del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición de gas combustible para la cocción de alimentos.

Proyectos cofinanciables de energéticos de transición de gas combustible: Actividades requeridas y los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas combustible por red de tubería o a través de otros medios. Para ello se podrá cofinanciar: i) los recipientes requeridos para el almacenamiento de gas combustible (contenedores, tanques, cilindros, tubos, biodigestores, unidades civiles especiales), ii) la construcción de las microrredes/redes de distribución (tuberías, cruces especiales, válvulas), iii) la conexión de los usuarios de menores ingresos, iv) la construcción y certificación de la instalación interna de gas, según el caso, v) Kit de conexión de GLP a través de cilindros y/o vi) Kit de conexión de Biogás / Biometano a través del biodigestor.

Se podrán cofinanciar ampliaciones de sistemas de distribución de gas combustible existentes y efectivamente en servicio, siempre y cuando sea para beneficiar a los hogares que actualmente cocinan con CIAC y el proyecto resulte viable técnica y financieramente.

Sistema de distribución: Conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento o desde una estación de descompresión, hasta el punto de derivación de otro sistema de distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión.

Sistemas de distribución de GNL a pequeña escala: Sistemas con una capacidad entre 100 y 600 tGNL/día. Estos sistemas comprenden los tanques de almacenamiento de GNL, las tuberías o redes de distribución de GNL y la planta de regasificación de GNL.

Solicitante: Empresa distribuidora o comercializadora de gas combustible o Comunidades Energéticas, registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que cuenta con el Registro Único de Prestación de Servicio (RUPS), que presenta para aprobación del Ministerio de Minas y Energía un proyecto para cofinanciación con recursos del Programa de Sustitución de Combustibles de uso Ineficiente y Altamente Contaminantes (CIAC).

Subsidios al consumo de gas por red: Recursos que se asignarán a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) que cubre los subsidios del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería a los usuarios de menores ingresos, beneficiados con el Programa de Sustitución de Combustibles de uso Ineficiente y Altamente Contaminantes (CIAC).

Subsidios al consumo de GLP en cilindros: Recursos que se asignan al consumo de GLP en cilindros conforme a lo definido en el Decreto número 2195 de 2013 y en la Resolución número 40720 de 2016 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Estos subsidios se reconocerán y pagarán con los recursos del Programa de Sustitución de Combustibles de uso Ineficiente y Altamente Contaminantes (CIAC).

Syngas: Gas, compuesto principalmente de monóxido de carbono e hidrógeno, obtenido de la gasificación de combustibles fósiles.

Unidades constructivas: Componente típico del conjunto de infraestructura que conforma las redes primarias y secundarias del sistema de distribución, adoptado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para el inventario y/o valoración de dichos sistemas, según se establece en la Resolución CREG número 202 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

Usuarios de menores ingresos: Usuarios de estrato 1 y 2 en los términos del artículo 7o de la Ley 2128 de 2021, modificado por el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS PARA COFINANCIACIÓN. Hasta el 31 de marzo, como primera fecha corte, correspondiente al primer trimestre del año, y luego, hasta el 30 de junio de cada año, como segunda y última fecha de corte, el Solicitante podrá presentar ante la UPME con copia a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía la solicitud para evaluar los proyectos a implementar a través del programa de sustitución de leña para la asignación de recursos de infraestructura y los correspondientes subsidios al consumo de gas combustible, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Carta de presentación y solicitud de recursos para el programa de sustitución, suscrita por el representante legal, conforme al formato establecido en el ANEXO 2.

2. Justificación del energético de transición de gas combustible seleccionado para la población beneficiaria, de la disponibilidad del mismo, así como un análisis de costos frente a otro energético disponible en la zona (sustituto).

3. Documento en el que se describa el proyecto, señalando como mínimo:

a) La descripción del proyecto, incluyendo la ingeniería de detalle, el área de influencia y la cantidad de usuarios a beneficiarse, indicando el estrato al que pertenecen y la caracterización socioeconómica de la población, la alternativa energética de gas combustible a implementarse, la estrategia de mercadeo con respecto a la suscripción para la prestación del servicio, así como la estrategia de seguimiento al avance del proyecto presentado.

b) El costo total del proyecto, el cual deberá incluir toda la infraestructura requerida con los análisis de precios unitarios (homologados y no homologados por la CREG), incluyendo las conexiones e instalaciones internas, todo lo anterior conforme a lo señalado en el ANEXO 3, según aplique.

c) La descripción de la logística de abastecimiento de gas combustible desde la fuente de suministro hasta el mercado del área de influencia del proyecto.

d) La descripción del esquema de financiación de aquella parte de la conexión de gas combustible y demás infraestructura requerida que no sea cofinanciada por el Ministerio de Minas y Energía. El esquema de financiación podrá incluir, sin perjuicio de la libertad contractual que tienen las partes, lo siguiente:

(i) El aporte de cofinanciación por parte del solicitante o de otras fuentes de financiación gestionadas para la construcción de la infraestructura del proyecto.

(ii) La financiación al beneficiario por parte del solicitante del valor no subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía, cuando se trate de conexiones e instalaciones internas, cuando aplique.

e) La demanda estimada anual de los potenciales beneficiarios y su caracterización.

De acuerdo con el número de usuarios a beneficiar con el energético, se proyecta la demanda en la unidad de medida de cada energético para un año de consumo. Así mismo se realiza una breve descripción con respecto a la caracterización de la población, resaltando su principal actividad económica.

f) Cronograma detallado de las actividades a realizar para el desarrollo del proyecto.

PARÁGRAFO 1o. Todos los proyectos deben ser presentados por los solicitantes en precios corrientes del año en curso y en caso que se encuentre en el listado de priorización pero que no le sean asignados recursos durante la vigencia anual, se deberán actualizar utilizando el valor más reciente del Índice de Precios del Productor (IPP) para el sistema de distribución y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para las conexiones, según la autoridad que certifique tales indicadores, para lo cual deberá presentarse nuevamente a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en la siguiente vigencia, para que forme parte del nuevo listado de priorización.

PARÁGRAFO 2o. En caso de considerarse necesario, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá realizar convocatorias especiales para la presentación de proyectos, en fechas diferentes a las establecidas en la presente Resolución, ya sea de manera general y abierta para todo el país, para alguno de los departamentos citados en el artículo 1 o para algún territorio en particular (veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía o centros poblados de zonas apartadas del territorio nacional que no cuenten con el servicio de gas combustible). Para estos casos, preferentemente se utilizarán los recursos remanentes del margen de continuidad de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, a que se refiere el artículo 250 de la Ley 2294 de 2023, y de aquellos recursos que se tengan disponibles del proyecto de inversión para la respectiva vigencia y de los cupos de vigencias futuras que se tengan aprobados.

Las empresas prestadoras de servicios públicos también podrán manifestar su interés de formulación de un proyecto de sustitución de leña por energéticos de transición, para una población en particular, remitiendo una comunicación a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, donde exponga la necesidad y los beneficios de su implementación, para su consideración y posible intervención a través de convocatorias específicas.

PARÁGRAFO 3o. La implementación del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible que se adelante en territorios indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se coordinará con las respectivas autoridades de los pueblos y comunidades.

ARTÍCULO 4o. MUNICIPIOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. Se realizarán proyectos en los municipios que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Formar parte de alguno de los municipios de los departamentos beneficiarios señalados en el artículo 1 de esta resolución o los que determine la Dirección de Hidrocarburos conforme lo señala el parágrafo 1 del citado precepto.

2. Municipios en los que, previo a la implementación del programa de sustitución, no se encuentre activa la entrega de subsidios al consumo de GLP en cilindros, salvo que la solución energética sea a través de fuentes de energías renovables o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final.

3. Municipios en los que no se encuentren en curso proyectos de infraestructura de gas combustible por red dirigidos a beneficiar una misma población, cofinanciados por las diferentes fuentes de recursos del Presupuesto General de la Nación, como los del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) o del proyecto de inversión para el desarrollo de infraestructura de GLP.

4. Municipios en los que la cobertura del servicio de gas combustible por red sea inferior al 60% de sus usuarios potenciales de conformidad con la publicación trimestral de cobertura a cargo del Ministerio de Minas y Energía; o en aquellos donde la entidad territorial certifique que dicha población no cuenta con el servicio de gas combustible ya sea para las cabeceras municipales y/o a centros poblados, como veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía y además, no se encuentran en desarrollo proyectos de infraestructura de gas combustible por red, bajo ninguna fuente de cofinanciación para la misma población.

5. Municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas.

PARÁGRAFO. A través de convocatorias especiales, cuyos parámetros serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía, se podrán incluir o adicionar poblaciones específicas, las cuales deberán cumplir con los requisitos planteados en los numerales 2, 3, 4 y 5. Dichas convocatorias podrán realizarse en cualquier momento.

ARTÍCULO 5o. EVALUACIÓN PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, realizará la evaluación de los proyectos presentados, así como la evaluación de la capacidad financiera del solicitante de acuerdo con los indicadores financieros establecidos para proyectos de infraestructura que se cofinancian con otras fuentes de cofinanciación, salvo para las Comunidades Energéticas en donde se tendrá en cuenta las disposiciones del Decreto número 2236 de 2023, compilado en el Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, siempre y cuando hagan parte del Registro de Comunidades Energéticas (RCE).

Con respecto a la aprobación de los proyectos, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

1. En el caso de encontrar que la solicitud está incompleta, la UPME requerirá al solicitante para que dentro del término máximo de quince (15) días subsane la información presentada. En el evento de no presentarse respuesta dentro del plazo señalado, se entenderá que el solicitante desistió del proyecto. Una vez recibida la documentación de la subsanación, dentro de los 30 días siguientes, la UPME informará a la empresa aportante y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el resultado final de las evaluaciones realizadas.

2. En el caso que el proyecto no cumpla con los requisitos previos establecidos posterior a la subsanación a la que se refiere el numeral anterior, la UPME, mediante comunicación, devolverá la documentación al solicitante, con copia a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, donde se señalarán las razones que dieron lugar a esa devolución.

ARTÍCULO 6o. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS. Para efectos de la priorización de los proyectos que resulten viables se utilizará el Índice de Priorización (Inpri), aplicando las siguientes variables: i) municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI (ponderación del 30%); ii) el gas combustible utilizado (ponderación 30%); iii) la distancia desde el principal centro poblado que cuente con el servicio de gas por red hasta la zona rural o zonas de difícil acceso del municipio a beneficiarse (ponderación del 20%); y, iv) el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes en las zonas rurales o de difícil acceso (ponderación del 20%).

El cálculo deberá realizarse siguiendo la fórmula que se encuentra en el Anexo 4 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Para el cálculo de la priorización considerando el índice NBI, si la población a beneficiar corresponde a un solo municipio, el NBI del proyecto será el definido por el DANE para dicho municipio, ya sea para el total del territorio, o cabecera, o centros poblados y rurales dispersos, según el caso. En caso de corresponder a varios municipios, el NBI resultante del proyecto corresponderá al promedio ponderado respectivo, considerando para cada municipio los usuarios beneficiados.

ARTÍCULO 7o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Una vez la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía reciba el listado de priorización de la UPME, con la relación de proyectos elegibles, proyectará el acto administrativo mediante el cual se asignarán los recursos requeridos de acuerdo con la disponibilidad.

Con respecto al tipo de energético de gas combustible utilizado, siempre que sea viable técnica y financieramente, en el Inpri, primarán las iniciativas presentadas con respecto al siguiente orden de prelación:

1. Proyectos de Biogás o Biometano, o de Hidrógeno, o de hidrógeno y sus mezclas con gas natural por redes o microrredes de tubería.

2. Proyectos de Gas Natural, de Gas Natural Comprimido (GNC), de Gas Natural Licuado (GNL) o de mezclas hidrocarburo-aire (aire propanado), por redes o microrredes de tubería.

3. Proyectos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes o microrredes de tubería.

4. Proyectos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cilindros (kit de conexión de GLP).

La asignación de recursos se realizará mediante acto administrativo proferido por el Ministro de Minas y Energía o quien tenga delegada dicha facultad, teniendo en cuenta el presupuesto disponible para cada vigencia. Dicho acto administrativo deberá señalar los resultados del proceso de priorización considerando el índice obtenido y el orden de prelación establecido, y se notificará a los solicitantes haciéndoles saber que procede el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse más de un solicitante para una misma región o municipio durante el proceso de priorización, la UPME seleccionará al proyecto que beneficie a la mayor cantidad de usuarios. En caso de persistir el empate se seleccionará aquel proyecto con menor costo de cofinanciación y menor costo por usuario.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que dos o más proyectos tengan como resultado el mismo nivel de priorización, tendrá prelación aquel que atienda el mayor número de municipios con mayor Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

PARÁGRAFO 3o. La UPME remitirá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el concepto favorable sobre la evaluación financiera realizada a la(s) empresa(s) y la lista de priorización de los proyectos que cuenten con concepto favorable de elegibilidad, a más tardar el 15 de mayo y el 15 de agosto de cada vigencia, respectivamente. Para la evaluación financiera se revisarán los dos (2) últimos estados financieros del solicitante.

PARÁGRAFO 4o. Las Comunidades Energéticas podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá transferirse o cederse a las Comunidades Energéticas, o ser objeto de contratos en que estas participen, bajo el marco de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

ARTÍCULO 8o. COSTO MÁXIMO DEL KIT DE CONEXIÓN DE GLP Y DEL KIT DE CONEXIÓN DE BIOGÁS. Para efectos de estandarizar o regular el costo del kit de conexión de GLP y del Kit de conexión de Biogás para el reconocimiento y pago de las conexiones a través de cilindros, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, definirá alternativas que permitan definir un techo máximo con respecto a unas condiciones mínimas requeridas, como el costo en el mercado de los equipos a instalarse en la conexión. Una vez definido el costo de la conexión, se actualizará para cada vigencia con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. Mientras se desarrolla lo anterior, se tendrá en cuenta el estudio de mercado presentado por el solicitante.

ARTÍCULO 9o. PRECIO MÁXIMO DEL GLP PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO AL CONSUMO. Para efectos de establecer el precio máximo del GLP por kilogramo ($/kg) o precio techo, con respecto al reconocimiento y pago del subsidio hasta el consumo de subsistencia por parte del Ministerio de Minas y Energía, se tendrá en cuenta el promedio aritmético de los últimos doce (12) meses de la información que se encuentre registrada en el Sistema Único de Información (SUI) para el respectivo departamento, por parte de las empresas distribuidoras de GLP que presten el servicio en dicho mercado. Estas condiciones se mantendrán hasta tanto la CREG defina, estandarice o regule el techo del precio de GLP, para cada uno de los mercados. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de libertad vigilada establecido sobre la materia.

ARTÍCULO 10. MONTOS MÁXIMOS DE COFINANCIACIÓN. El valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLV), monto máximo a cofinanciar por el Ministerio de Minas y Energía con cargo al Presupuesto General de la Nación para cualquier proyecto de infraestructura, tampoco podrá superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar. En caso de que dichos montos se ajusten en la regulación, se aplicará lo dispuesto en la normatividad vigente.

El monto máximo que se cofinanciará para cada conexión de usuarios de menores ingresos corresponderá al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Para la red interna se cofinanciará también como máximo el 70% del valor de la misma, la valoración de ésta no podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que corresponda. Para el kit de conexión de GLP a través de cilindros, o de biogás a través de cilindros, también se cofinanciará como máximo el 70% del costo de la conexión presentado por el solicitante. En caso de que dichos montos se ajusten en la regulación, se aplicará lo dispuesto en la normatividad vigente.

Con respecto a la infraestructura requerida (recipientes de almacenamiento, redes / microrredes de distribución, otros activos requeridos), también se cofinanciará como máximo el 70%, conforme a la disponibilidad de recursos. Mínimo el 30% de la infraestructura requerida deberá ser cofinanciada por el solicitante, ya sea con recursos propios, caso en el cual deberá adjuntar la certificación de disponibilidad de recursos firmada por el Revisor Fiscal, o con el cupo de endeudamiento o cupo de crédito que se tenga con entidades financieras, adjuntando los soportes bancarios respectivos.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de facilitar el acceso al servicio público domiciliario de gas combustible por red a hogares ubicados en zonas rurales dispersas, y en casos particulares, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones, previa consideración por parte de la UPME:

i) El valor del cargo por conexión y el aporte del Ministerio de Minas y Energía podrá ser mayor cuando se requieran medidores prepago, previa justificación, hasta tanto la CREG regule el valor del cargo por conexión bajo un enfoque diferencial.

ii) El valor de la red interna y del aporte del Ministerio podrá ser mayor al del cargo por conexión, previa justificación. El costo de la red interna no podrá superar el 150% del cargo de conexión regulado por la CREG.

PARÁGRAFO 2o. No habrá cofinanciación con recursos del programa para la adquisición de tierras, lotes, inmuebles, o cualquier otro bien, o para la imposición de servidumbres.

PARÁGRAFO 3o. La propiedad de la infraestructura construida y cofinanciada con recursos del Programa estará en cabeza de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en proporción directa al aporte de recursos de cofinanciación. No será objeto de remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos del Presupuesto General de la Nación, con sujeción a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.

PARÁGRAFO 4o. La propiedad de la infraestructura de las demás fuentes de cofinanciación habilitadas en el Programa será para la empresa de servicios públicos domiciliarios que la operará o para la entidad territorial, o para quien realice el aporte, según el caso.

ARTÍCULO 11. PAGO DEL VALOR RESTANTE DE COFINANCIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA Y DE LAS CONEXIONES E INSTALACIONES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE QUE SE CONSTRUYAN, SEGÚN APLIQUE. El costo de la infraestructura requerida que no sea cofinanciada por el Ministerio de Minas y Energía estará a cargo del solicitante y podrá incluirse en los expedientes tarifarios.

El costo de las conexiones y/o instalaciones internas de gas combustible que no sea cofinanciado por el Ministerio de Minas y Energía, podrá ser pagado por el beneficiario o por entidades territoriales o por empresas de economía mixta, privadas o públicas que realicen los aportes o mediante el mecanismo de obras por impuestos.

Los Solicitantes podrán pactar con los usuarios mecanismos de financiación para el pago de este valor de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, en especial las relativas al régimen de servicios públicos y de los derechos de los usuarios.

PARÁGRAFO. En caso de acordarse entre el Solicitante y el Beneficiario mecanismos para el pago del valor restante de la conexión e instalación interna de gas combustible, según aplique, que no sea cofinanciada por el Ministerio de Minas y Energía, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el Decreto número 828 de 2007 o las normas que los modifiquen o sustituyan, en relación con los cobros que se pueden generar en las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 12. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL SOLICITANTE. El Solicitante, una vez finalizada la instalación de la conexión de gas combustible o certificada la instalación interna de gas, según el caso, deberá garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas combustible a través del abastecimiento del energético seleccionado para cada proyecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y buscar mecanismos de fidelización a los usuarios y de sostenibilidad en el suministro.

ARTÍCULO 13. SUBSIDIOS AL CONSUMO POR SUSTITUCIÓN CON ENERGÉTICOS DE GAS COMBUSTIBLE. En los proyectos para la sustitución con las soluciones energéticas de gas combustible de que trata esta resolución se beneficiarán con el subsidio, así:

1. El subsidio al consumo de gas en cilindros se aplicará para quienes hayan recibido efectivamente un kit de conexión de GLP a través de cilindros por parte del Solicitante, caso en el cual se aplicarán las disposiciones del programa al consumo de GLP en cilindros, con cargo a los recursos del programa de sustitución. Previo a la aplicación del subsidio, durante el proceso de venta de GLP en cilindros, el Beneficiario deberá validar el código enviado como mensaje de texto a través de la aplicación tecnológica dispuesta para tal fin. Cuando no exista cobertura de la red móvil in situ, la empresa habilitará los puntos de atención más cercanos a la cabecera municipal donde se cuente con conexión, para la entrega y la aplicación del respectivo subsidio.

2. Con respecto al subsidio de gas combustible por red de tubería, se reconocerá y pagará de acuerdo con lo establecido en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), con cargo a dicho Fondo, de conformidad con lo señalado en el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994, y se extienden a nuevos energéticos como hidrógeno, mezcla de hidrógeno/gas natural, biogás, biometano, syngas y biosyngas, que forman parte de los gases combustibles.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), establecerá la regulación donde se definan los consumos básicos o de subsistencia para los nuevos energéticos.

ARTÍCULO 14. FUENTES DE FINANCIACIÓN. El Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible de que trata esta resolución tendrá las siguientes fuentes de financiación: i) recursos del Presupuesto General de la Nación; ii) recursos remanentes del margen de continuidad de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, iii) recursos del mecanismo de obras por impuestos, previo aval de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y del Departamento Nacional de Planeación (DNP); iv) aportes de empresas de economía mixta, privadas o públicas, en el marco del Decreto número 1704 de 2021, compilado en el Decreto número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya; v) recursos de las entidades territoriales (regalías o propios); y vi) inversiones de empresas de servicios públicos a reconocer según metodologías tarifarias de la CREG.

Cuando se trate de cubrir los costos de las conexiones e instalaciones internas, se podrá tener en cuenta la cofinanciación de las entidades territoriales.

Los aportes del mecanismo de obras por impuestos o de los aportes voluntarios de las empresas de economía mixta, públicas o privadas, de regalías, entre otros, se aplicarán conforme a lo dispuesto en la reglamentación existente. Dichos aportes no se tendrán en cuenta para efectos de la distribución porcentual de recursos de cofinanciación que deberá existir entre el Solicitante y el Ministerio.

ARTÍCULO 15. TARIFAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Para los proyectos de cofinanciación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá el cargo de distribución del nuevo mercado relevante o mercado relevante especial, según aplique, de acuerdo con la metodología vigente y establecerá los mecanismos para que los prestadores del servicio en cada uno de los mercados compensen entre ellos los recursos correspondientes a inversión y Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), en caso de que aplique.

La CREG, de acuerdo con la información presentada en el expediente tarifario, procederá a establecer el cargo de distribución del nuevo mercado relevante o mercado relevante especial, según aplique, con base en la metodología vigente.

En todo caso, deberá observarse que los aportes realizados con los recursos del programa, de origen público y social realizados al proyecto de infraestructura de gas combustible en el marco del programa de sustitución de leña, no se cobren vía tarifa a los usuarios beneficiarios. Solamente podrán incluirse en las tarifas las inversiones realizadas por el solicitante siempre y cuando no tengan el carácter de aporte.

PARÁGRAFO. Cuando la localización de los municipios beneficiados limite geográficamente con algún mercado de distribución y comercialización existente, podrán anexarse los nuevos municipios a este mercado. El solicitante podrá requerir inmediatamente a la CREG la actualización de los respectivos cargos de Distribución y Comercialización en aplicación de las metodologías tarifarias vigentes.

ARTÍCULO 16. SEGUIMIENTO AL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN. La Dirección de Hidrocarburos podrá implementar los mecanismos de seguimiento que sean necesarios para verificar la correcta implementación y desarrollo del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible para la Cocción de Alimentos por los energéticos de transición a que se refiere esta resolución.

En función de dicho objetivo, los solicitantes deberán atender oportunamente los requerimientos de información de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o la dependencia que haga sus veces, así como las visitas de campo que se programen para dicho fin.

ARTÍCULO 17. USUARIOS QUE ACTUALMENTE CUENTAN CON ENERGÉTICOS DE TRANSICIÓN EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DEL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN. Con el fin de mantener e incentivar el uso de energéticos de transición en las zonas de influencia del programa de sustitución, el Ministerio de Minas y Energía podrá incorporar como beneficiarios de dicho programa a los usuarios que actualmente cuenten con alguna de las alternativas energéticas planteadas en esta Resolución, ya sea a través de redes / microrredes de distribución o de cilindros, para lo cual se reconocerán los subsidios al consumo de gas combustible a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas combustible o la comunidad energética, informará de tal situación al Ministerio de Minas y Energía en la relación de usuarios beneficiarios del programa, indicando la observación en los listados de los informes de seguimiento, para conocimiento en la ejecución del programa. Esta disposición aplica para las veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía o centros poblados de zonas apartadas del territorio nacional donde se vaya desarrollando el programa. Los subsidios se asignarán siempre y cuando se cuente con los recursos presupuestales disponibles para ello. En todo caso, un mismo hogar no podrá beneficiarse de más de un subsidio al mes en la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

ARTÍCULO 18. REGISTRO Y CENTRO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. Las Comunidades Energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía incluirá dentro de su página web un Centro de Transparencia de Información de Comunidades Energéticas con la finalidad de hacer pública la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de las Comunidades Energéticas, de acuerdo con lo definido en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 40342 de 2021 y 40136 de 2022.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

ANEXO 1.

RELACIÓN DE LOS MUNICIPIOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA.  

NOTA 1: Se focaliza el programa en 442 municipios que actualmente concentran el 70% de los hogares que cocinan con leña, carbón y residuos, según la última Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE de los siguientes 15 departamentos: Cauca, Córdoba, La Guajira, Boyacá, Bolívar, Sucre, Santander, Antioquia, Huila, Nariño, Amazonas, Vaupés, Guainía, Vichada y Guaviare.

NOTA 2: Para definir los municipios beneficiarios de los departamentos descritos, se tiene en cuenta los registros del Sisbén suministrado por el DNP, para aquellos municipios donde el número de hogares que actualmente cocinan con leña, son técnicamente igual o mayor a 1000.

Los municipios se encuentran organizados de mayor a menor, con respecto al número de hogares que actualmente cocinan con leña. Aplicando los anteriores criterios, se obtiene la siguiente información:

CAUCA

1. POPAYÁN 10. SUÁREZ 19. CALDONO 28. SAN SEBASTIÁN
2. SANTANDER DE QUILICHAO 11. MORALES 20. ROSAS 29. SOTARÁ - PAISPAMBA
3. BOLÍVAR 12. CALOTO 21. LA SIERRA 30. GUACHENÉ
4. CAJIBÍO 13. TIMBÍO 22. SUCRE 31. PURACÉ
5. PIENDAMÓ - TUNÍA 14. GUAPI 23. PIAMONTE 32. CORINTO
6. ARGELIA 15. BALBOA 24. MERCADERES 33. TOTORÓ
7. EL TAMBO 16. PATÍA 25. TIMBIQUÍ 34. SANTA ROSA
8. ALMAGUER 17. INZÁ 26. LÓPEZ DE MICAY 35. FLORENCIA
9. BUENOS AIRES 18. LA VEGA 27. MIRANDA 36. PÁEZ
 37. PUERTO TEJADA

CÓRDOBA

1. MONTERÍA 9. SAN BERNARDO DEL VIENTO 16. CHINÚ 23. PURÍSIMA DE LA CONCEPCIÓN
2. LORICA 10. AYAPEL 17. PUERTO LIBERTADOR 24. CHIMÁ
3. TIERRALTA 11. TUCHÍN 18. CANALETE 25. SAN ANTERO
4. SAHAGÚN 12. PUERTO ESCONDIDO 19. MOÑITOS 26. BUENAVISTA
5. CIÉNAGA DE ORO 13. PUEBLO NUEVO 20. VALENCIA 27. COTORRA
6. SAN PELAYO 14. SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO 21. SAN CARLOS 28. MOMIL
7. CERETÉ 15. PLANETA RICA 22. LOS CÓRDOBAS 29. SAN JOSÉ DE URÉ
8. MONTELÍBANO  

LA GUAJIRA

1. RIOHACHA 4. MANAURE 7. VILLANUEVA 10. DIBULLA
2. MAICAO 5. FONSECA 8. ALBANIA 11. HATONUEVO
3. URIBIA 6. SAN JUAN DEL CESAR 9. BARRANCAS 12. URUMITA
 13. DISTRACCIÓN

BOYACÁ

1. MONIQUIRÁ 19. SIACHOQUE 37. PAUNA 56. TÓPAGA
2. SOGAMOSO 20. PESCA 38. MARIPÍ 57. BOYACÁ
3. PAIPA 21. SOTAQUIRÁ 39. SAN PABLO DE BORBUR 58. JERICÓ
4. SABOYÁ 22. QUÍPAMA 40. SOCHA 59. COPER
5. CHIQUINQUIRÁ 23. PUERTO BOYACÁ 41. TOGÜÍ 60. GARAGOA
6. VENTAQUEMADA 24. RÁQUIRA 42. OTANCHE 61. MIRAFLORES
7. AQUITANIA 25. MONGUA 43. CUBARÁ 62. FLORESTA
8. CÓMBITA 26. TIBANÁ 44. MOTAVITA 63. EL COCUY
9. DUITAMA 27. RAMIRIQUÍ 45. SUTATENZA 64. MUZO
10. TUNJA 28. JENESANO 46. BOAVITA 65. CHISCAS
11. CHITA 29. SORACÁ 47. BUENAVISTA 66. COVARACHÍA
12. SAMACÁ 30. TOCA 48. FIRAVITOBA 67. TIPACOQUE
13. TASCO 31. GÁMEZA 49. NUEVO COLÓN 68. GACHANTIVÁ
14. ÚMBITA 32. ZETAQUIRA 50. RONDÓN 69. SORA
15. TIBASOSA 33. MONGUÍ 51. SUTAMARCHÁN 70. VILLA DE LEYVA
16. SOCOTÁ 34. TOTA 52. CHITARAQUE 71. TENZA
17. CHÍQUIZA 35. SANTANA 53. SANTA ROSA DE VITERBO 72. ARCABUCO
18. TURMEQUÉ 36. TUTA 54. BELÉN 73. SAN MIGUEL DE SEMA
 55. CHIVATÁ

BOLÍVAR

1. CARTAGENA DE INDIAS 12. MARGARITA 23. ACHÍ 34. SANTA CATALINA
2. MAGANGUÉ 13. SIMITÍ 24. TALAIGUA NUEVO 35. TURBANÁ
3. SANTA CRUZ DE MOMPOX 14. SANTA ROSA DEL SUR 25. CICUCO 36. CLEMENCIA
4. ARJONA 15. CALAMAR 26. TIQUISIO 37. SANTA ROSA
5. EL CARMEN DE BOLÍVAR 16. CÓRDOBA 27. SAN FERNANDO 38. SAN JACINTO DEL CAUCA
6. MARÍA LA BAJA 17. SAN MARTÍN DE LOBA 28. REGIDOR 39. VILLANUEVA
7. PINILLOS 18. TURBACO 29. SAN CRISTÓBAL 40. ARENAL
8. HATILLO DE LOBA 19. MORALES 30. ZAMBRANO 41. ALTOS DEL ROSARIO
9. BARRANCO DE LOBA 20. SAN PABLO 31. EL PEÑÓN 42. EL GUAMO
10. MONTECRISTO 21. MAHATES 32. RÍO VIEJO 43. CANTAGALLO
11. SAN JUAN NEPOMUCENO 22. SAN JACINTO 33. SAN ESTANISLAO 44. ARROYOHONDO
 45. SOPLAVIENTO

SUCRE

1. SINCELEJO 7. SAMPUÉS 13. CAIMITO 19. SAN LUIS DE SINCÉ
2. MAJAGUAL 8. SAN BENITO ABAD 14. LOS PALMITOS 20. PALMITO
3. COROZAL 9. SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO 15. COLOSÓ 21. MORROA
4. SAN ONOFRE 10. OVEJAS 16. SAN PEDRO 22. SANTIAGO DE TOLÚ
5. SAN MARCOS 11. LA UNIÓN 17. GALERAS 23. COVEÑAS
6. SUCRE 12. GUARANDA 18. EL ROBLE 24. SAN JUAN DE BETULIA
 25. CHALÁN

SANTANDER

1. BARRANCABERMEJA 16. SUAITA 31. SIMACOTA 46. LA PAZ
2. RIONEGRO 17. OIBA 32. MÁLAGA 47. CHIPATÁ
3. LEBRIJA 18. SAN GIL 33. ARATOCA 48. OCAMONTE
4. PIEDECUESTA 19. BUCARAMANGA 34. VILLANUEVA 49. SAN JOSÉ DE MIRANDA
5. FLORIDABLANCA 20. LOS SANTOS 35. MOLAGAVITA 50. PINCHOTE
6. SAN VICENTE DE CHUCURÍ 21. LA BELLEZA 36. ALBANIA 51. CONCEPCIÓN
7. EL CARMEN DE CHUCURÍ 22. EL PLAYÓN 37. BARICHARA 52. CARCASÍ
8. BARBOSA 23. CHARALÁ 38. SOCORRO 53. CAPITANEJO
9. CIMITARRA 24. GUACA 39. GUADALUPE 54. CERRITO
10. LANDÁZURI 25. FLORIÁN 40. TONA 55. ONZAGA
11. GIRÓN 26. SUCRE 41. GÁMBITA 56. PUERTO WILCHES
12. PUENTE NACIONAL 27. CURITÍ 42. VALLE DE SAN JOSÉ 57. ENCISO
13. VÉLEZ 28. SABANA DE TORRES 43. EL PEÑÓN 58. SURATÁ
14. MOGOTES 29. COROMORO 44. JESÚS MARÍA 59. CHIMA
15. SAN ANDRÉS 30. BOLÍVAR 45. GUAVATÁ 60. CONFINES
 61. CONTRATACIÓN

ANTIOQUIA

1. NECOCLÍ 17. SAN VICENTE FERRER 33. AMALFI 50. SOPETRÁN
2. CAREPA 18. ZARAGOZA 34. URAMITA 51. SAN RAFAEL
3. CAUCASIA 19. ANDES 35. SANTA FÉ DE ANTIOQUIA 52. BRICEÑO
4. TURBO 20. PUERTO TRIUNFO 36. EBÉJICO 53. PEQUE
5. ARBOLETES 21. NECHÍ 37. YOLOMBÓ 54. CAICEDO
6. SAN PEDRO DE URABÁ 22. BETULIA 38. SAN CARLOS 55. SAN LUIS
7. DABEIBA 23. CHIGORODÓ 39. APARTADÓ 56. MONTEBELLO
8. MUTATÁ 24. ANGOSTURA 40. SALGAR 57. VEGACHÍ
9. EL BAGRE 25. ABEJORRAL 41. VIGÍA DEL FUERTE 58. BETANIA
10. SONSÓN 26. ANORÍ 42. NARIÑO 59. ANZÁ
11. VALDIVIA 27. CONCORDIA 43. LIBORINA 60. SANTO DOMINGO
12. SAN JUAN DE URABÁ 28. CÁCERES 44. PEÑOL 61. FREDONIA
13. ITUANGO 29. SANTA BÁRBARA 45. MEDELLÍN 62. YONDÓ
14. URRAO 30. SAN ROQUE 46. FRONTINO 63. SANTA ROSA DE OSOS
15. TARAZÁ 31. COCORNÁ 47. ARGELIA 64. TÁMESIS
16. CAÑASGORDAS 32. SABANALARGA 48. BARBOSA 65. BURITICÁ
 49. CIUDAD BOLÍVAR 66. SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA

HUILA

1. NEIVA 9. ALGECIRAS 17. AGRADO 25. RIVERA
2. PITALITO 10. PITAL 18. TIMANÁ 26. COLOMBIA
3. LA PLATA 11. LA ARGENTINA 19. SALADOBLANCO 27. ÍQUIRA
4. ISNOS 12. GUADALUPE 20. OPORAPA 28. NÁTAGA
5. GARZÓN 13. PALERMO 21. TARQUI 29. VILLAVIEJA
6. ACEVEDO 14. CAMPOALEGRE 22. TELLO 30. TERUEL
7. SAN AGUSTÍN 15. GIGANTE 23. AIPE 31. BARAYA
8. SUAZA 16. PALESTINA 24. SANTA MARÍA 32. PAICOL

NARIÑO

1. PASTO 14. YACUANQUER 27. MOSQUERA 40. LEIVA
2. SAN ANDRÉS DE TUMACO 15. PROVIDENCIA 28. SANTA BÁRBARA 41. FUNES
3. IPIALES 16. ALBÁN 29. CÓRDOBA 42. POLICARPA
4. BUESACO 17. SAN PABLO 30. LINARES 43. BELÉN
5. LA CRUZ 18. ILES 31. EL TAMBO 44. PUPIALES
6. EL CHARCO 19. CUASPUD CARLOSAMA 32. TANGUA 45. MAGÜÍ
7. GUAITARILLA 20. OLAYA HERRERA 33. LOS ANDES 46. SAN PEDRO DE CARTAGO
8. CONSACÁ 21. LA UNIÓN 34. ARBOLEDA 47. MALLAMA
9. EL TABLÓN DE GÓMEZ 22. COLÓN 35. SANTACRUZ 48. CHACHAGÜÍ
10. TÚQUERRES 23. GUALMATÁN 36. ROBERTO PAYÁN 49. POTOSÍ
11. SANDONÁ 24. CONTADERO 37. SAN BERNARDO 50. EL ROSARIO
12. SAN LORENZO 25. IMUÉS 38. CUMBAL 51. EL PEÑOL
13. LA FLORIDA 26. RICAURTE 39. OSPINA

AMAZONAS

1. LETICIA

VAUPÉS

1. MITÚ

VICHADA

1. PUERTO CARREÑO 2. CUMARIBO 3. LA PRIMAVERA

GUAVIARE

1. SAN JOSÉ DEL GUAVIARE 2. EL RETORNO 3. CALAMAR 4. MIRAFLORES

GUAINÍA

1. INÍRIDA

ANEXO 2.

FORMATO DE REQUISITOS BÁSICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS.

CARTA DE PRESENTACIÓN - PROYECTO DEL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN LEÑA, CARBÓN Y RESIDUOS POR ENERGÉTICOS DE TRANSICIÓN DE GAS COMBUSTIBLE PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS

ANEXO 3.

MODELO DE PRESENTACIÓN DEL COSTO TOTAL DEL PROYECTO.

El interesado debe incluir en sus costos, por lo menos, los siguientes aspectos:

A) Costo de la conexión de gas combustible y demás infraestructura requerida.

Describir los costos asociados a la infraestructura requerida para realizar la conexión tales como recipientes de almacenamiento, redes / microrredes de distribución, conexiones e instalaciones internas de gas.

La inversión en activos de calidad, la interventoría del proyecto y los lotes serán con cargo a los recursos propios de los solicitantes. Cuando se trate de bienes inmuebles, se deberá adjuntar el Certificado de Libertad y Tradición junto con el respectivo avalúo vigente del bien y carta del propietario del bien en donde se indique la disponibilidad del terreno para el proyecto o certificación de quien lo done. La interventoría deberá ser ejercida por empresas o personas naturales que certifiquen que han efectuado mínimo una (1) interventoría a contratos de construcción de redes de gas combustible, cuyo monto sea igual o superior al del proyecto presentado.

ANEXO 4.

CRITERIOS DE EVALUACIÓN.  

A partir de los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la presente resolución, la UPME realizará el cálculo del índice de priorización del proyecto, de acuerdo con lo establecido a continuación:

INPRI = 30% (niveles altos e intermedios de NBI) + 30% (ET) + 20% (L) + 20% (COB).

Donde:

NBI = Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas definido por el DANE.

(i) Si corresponde a un nivel alto se le asigna una puntuación de 1.

(ii) Si corresponde a un nivel intermedio se le asigna una puntuación de 0.5.

ET = Energético de Transición.

(i) Si corresponde a proyectos de biogás o biometano, o de hidrógeno o mezcla de hidrógeno/gas natural se le asigna una puntuación de 1.

(ii) Si corresponde a proyectos de Gas Natural Comprimido (GNC) o de Gas Natural Licuado (GNL), o de aire propanado, ya sean redes o microrredes, se le asigna una puntuación de 0.75.

(iii) Si corresponde a proyectos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red de tubería, ya sean redes o microrredes, se le asigna una puntuación de 0.5.

(iv) Si corresponde a proyectos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cilindros (kit de conexión de GLP), se le asigna una puntuación de 0.25.

L = Distancia en kilómetros desde el principal centro poblado que cuente con el servicio de gas por red más cercano, hasta la zona rural o zonas de difícil acceso del municipio a beneficiarse.

Para la medición de distancias, se tomarán desde las estaciones reguladoras de presión que transportan gas combustible, desde una estación reguladora de puerta de ciudad, o desde una estación de transferencia de custodia de distribución, o desde un tanque de almacenamiento, o desde una estación de descompresión, según aplique; hasta la infraestructura que haga sus veces en el lugar de ejecución del proyecto.

(i) L tomará el valor de 1 para distancias mayores a 100 km.

(ii) L tomará el valor de 0.8 para distancias mayores a 50 y menores a 100 km.

(iii) L tomará el valor de 0.4 para distancias menores a 50 km.

COB: Nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes en el municipio. Para varios municipios, la cobertura del proyecto será la media aritmética de cada una de las poblaciones.

(i) COB tomará el valor de 1 si el índice de cobertura es menor al 20%.

(ii) COB tomará el valor de 0.8 si el índice de cobertura se encuentra entre el 20% y el 40%.

(iii) COB tomará el valor de 0.4 si el índice de cobertura se encuentra entre el 41% y el 60%.

ANEXO 5.

SEGUIMIENTO AL PROYECTO.  

(a cargo del solicitante)

Lineamientos de seguimiento

Seguimiento en fase de ejecución del proyecto: durante la ejecución del proyecto, el solicitante deberá presentar bimestralmente un informe en donde se detalle la siguiente información:

a) Avance financiero.

b) Avance físico del proyecto.

c) Nivel de aceptación de los potenciales beneficiarios, medido como la relación entre los beneficiarios totales y los potenciales beneficiarios.

Seguimiento en fase de operación: Con el fin de que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía pueda obtener una retroalimentación de los proyectos ejecutados, el solicitante deberá presentar dos informes, en los cuales se realice el seguimiento de mínimo el 50% de los beneficiarios del proyecto. El primer informe deberá presentarse luego de 6 meses de la finalización del proyecto, y el segundo a los 6 meses siguientes a la fecha en que sea presentado el primer Informe.

Para proyectos de GLP en cilindros, el solicitante deberá entregar los informes que contengan como mínimo lo siguiente:

a) Frecuencia y cantidad de compra del cilindro.

b) Respecto de los usuarios que presenten una baja o nula frecuencia en la cantidad de cilindros comprados, se deberá presentar un reporte sobre si el usuario o beneficiario continúa usando el Kit de conexión de GLP o mantiene el uso de los combustibles contaminantes y los motivos que lleven a ello.

c) Comportamiento en el pago del Kit de conexión de GLP, en caso en que el beneficiario haya accedido a la financiación de la que trata la presente Resolución.

d) En caso de que el usuario cambie de empresa prestadora del servicio, señalar el número de usuarios donde se presentó dicha situación, durante el periodo de reporte del informe respectivo.

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