RESOLUCIÓN 01853 DE 2024
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 53.090 de 15 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 16 de abril de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establece el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño.
EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y, en especial, las señaladas en el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2011, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia determinó que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije a ley.
Que, en virtud del artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, el transporte y la distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno nacional, en guarda de los cometidos estatales y el interés general.
Que la Corte Constitucional, en sentencia C-796 del 30 de octubre de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló que: "(...) el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud (...)".
Que, conforme lo prevén el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 y el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y la coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios en los municipios definidos como zonas de frontera, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Que, en virtud del numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el artículo 8o del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde a la Dirección de Hidrocarburos: "Establecer los planes de abastecimiento, así como programas de reconversión socio-laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales, en zonas de frontera".
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015 establece que la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera se realizará con sujeción al orden de prelación allí previsto, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto ibidem prevé que la Dirección de Hidrocarburos, para la aprobación de los planes de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo, en concordancia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 681 de 2001 modificada por la Ley 1430, y los beneficios tributarios determinados en la Ley 1607 de 2012.
Que, de conformidad con el citado precepto, los planes de abastecimiento contendrán de manera detallada las condiciones bajo las cuales los distribuidores mayoristas efectuarán el abastecimiento de los combustibles en los diferentes municipios fronterizos, haciendo énfasis en:
1. Los lugares desde donde se abastecerá de combustibles a las zonas de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha empresa.
2. La cadena de distribución a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.
3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.
Que la citada norma contempla que: "(…) Si durante la vigencia de la autorización se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, se ajustará el referido plan y el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente (…)".
Que, en relación con la aprobación de planes de abastecimiento en zona de frontera, el mismo artículo 2.2.1.1.2.2.6.8. del Decreto número 1073 de 2015 establece que "(…) el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, deberá elaborar un informe con los resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como zonas de frontera, en materia de distribución de combustibles (…)".
Que, el inciso final del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 del Decreto número 1073 de 2015 determinó que "El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de frontera, que serán incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones logísticas de optimización".
Que, mediante la Resolución número 124101 del 23 de abril de 2007 se aprobó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles en los municipios fronterizos del departamento de Nariño, definiendo las fuentes de abastecimiento, rutas de abastecimiento y tiempo de las rutas.
Que el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en los municipios considerados como zonas de frontera en el departamento de Nariño fue modificado a través de las resoluciones 124358 de 2008; 124164 y 144256 de 2009; 124132, 124150, 124271 y 124698 de 2010; 31536 de 2014; 311031 de 2017; 31117 y 31524 de 2018; 31013 de 2019; 31323 y 31380 de 2020, y, 01705 de 2023.
Que mediante la Resolución número 31787 de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autorizó a la sociedad PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A., PETRODECOL (en adelante "Petrodecol S.A."), identificada con NIT. 900.135.202-6, como agente distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco Pacific Port S.A., en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.
Que mediante las Resoluciones número 311031 de 2017, modificada por las Resoluciones número 31117 de 2017 y 31524 de 2018, la Dirección de Hidrocarburos, una vez cumplidos los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto número 1073 de 2015, otorgó a Petrodecol S.A. la prelación para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en el departamento de Nariño, actos administrativos que fueron suspendidos mediante auto del 18 de diciembre del año 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de acción popular identificado con el radicado 52001 23-33-000-2018-00512-00.
Que posteriormente, una vez dictada la sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado, de fecha 17 de noviembre de 2023 dentro del mencionado medio de control, Acción Popular 52001-23-33-000-2018-00512-03, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, dando cumplimiento a dicho fallo, mediante la Resolución número 01705 de 2023 restableció los efectos de las Resoluciones número 311031 de 2017, 31117 de 2018, 31524 de 2018 y 31323 de 2020, en el estado en el que se encontraban antes de la suspensión de sus efectos producto del mismo proceso judicial. En consecuencia, se dejaron sin efectos las Resoluciones número 31013 de 2019 y 31380 de 2020.
Que mediante Resolución número 00099 del 12 de febrero de 2024 se estableció el Plan de Abastecimiento de contingencia temporal para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, y se determinó que en los casos en que se materialicen contingencias que pongan en riesgo el abastecimiento de esa entidad territorial, situación que deberá ser previamente analizada y reconocida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se habilitaría la implementación de los esquemas de transporte y distribución vía marítima de (i) Barcazas de Buenaventura - Valle del Cauca, a Tumaco – Nariño, y de (ii) cabotajes de buques de Buenaventura - Valle del Cauca, a Tumaco – Nariño.
Que, teniendo en cuenta que la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. del municipio de Tumaco, no se encuentra conectada a la red de poliductos y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, la Dirección de Hidrocarburos, mediante radicado 2-2024-027412 del 15 de agosto de 2024, consultó al agente mayorista operador de la planta ubicada en Tumaco, la información sobre los esquemas de abastecimiento. Específicamente le solicitó: "(…) Indicar las rutas de abastecimiento, (terrestre fluvial y/o marítima) para cada municipio, indicando, desde la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. hacia cada uno de los municipios catalogados como zonas de frontera, describiendo los municipios o caseríos por donde pasan los vehículos que transportan el combustible y los tiempos estimados de las rutas".
Que, en respuesta a lo anterior, Petrodecol S.A., mediante radicado 1-2024-035866 del 21 de agosto de 2024, informó que la recepción de combustible se hace desde la refinería de Cartagena y por poliductos hasta la planta de abastecimiento de Buenaventura, y desde allí es transportado vía marítima hasta la planta no interconectada del departamento en Tumaco, Nariño, para posteriormente abastecer las instalaciones de sus clientes. Lo anterior fue verificado por la Dirección de Hidrocarburos, que además revisó el esquema de distribución por poliductos operado por CENIT en los departamentos aledaños al departamento de Nariño, evidenciando que en el Valle del Cauca también se encuentran conectadas a poliductos las plantas ubicadas en Yumbo, Buga y Cartago.
Que adicionalmente a lo anterior, Petrodecol S.A. manifestó que "(...) cuenta con las condiciones técnicas y la capacidad de almacenamiento necesarias en su fase 1 y 2, para atender la totalidad de la demanda del Departamento de Nariño. En efecto, tal como se ha mencionado anteriormente, la capacidad que tiene la planta de abastecimiento de PETRODECOL en Tumaco es de 55.395 barriles construidos, equivalente a 2.326.590 galones que según la norma de almacenamiento de 30% de las ventas, tiene la capacidad inmediata de facturar 7.750.000 galones mes (...)".
Que no obstante lo anterior, dado que el departamento de Nariño, de acuerdo con la información que reporta el Sistema de Información de Combustibles Sicom, presenta una demanda estimada de consumo de combustible promedio de 11.493.680 de galones mes, la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., no cuenta con la capacidad para abastecer la totalidad del consumo del departamento de Nariño.
Que, asimismo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficios 2-2024-000408 y 2-2024-001796 del 11 y 30 de enero de 2024, respectivamente, conforme a los requerimientos de Ecopetrol S.A. para la entrega/recibo de producto en la Refinería de Cartagena, solicitó a Petrodecol S.A. información relacionada con el cumplimiento de las exigencias técnicas señaladas por Ecopetrol S.A. para la atención de buques en el muelle marítimo de la refinería, y respecto de la capacidad de la planta de Tumaco, para cumplir con los contenidos máximos de mezcla con etanol y biodiesel, en atención a los porcentajes exigidos en la Resolución número 40447 del 31 de octubre de 2022.
Que Petrodecol S.A. manifestó, mediante comunicación con radicado MME 1-2024-003344 del 30 de enero de 2024 enviada a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio Minas y Energía, que no le es posible realizar el cargue de producto en los puntos establecidos en la resolución vigente y, por tanto, solicitó a la Dirección de Hidrocarburos autorizar otros puntos de cargue que sean operativa y económicamente viables.
Que el departamento de Nariño actualmente se abastece desde las plantas ubicadas en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, a través de carro tanques y por la vía Panamericana, la cual, a lo largo del tiempo, ha presentado varias novedades de orden público y desastres naturales que comprometen la seguridad en el suministro de combustibles del departamento de Nariño.
Que, una vez analizadas dichas problemáticas sociales, económicas, ambientales y/o de seguridad, y en observancia de las comunicaciones, solicitudes e informaciones allegadas por los agentes refinador y mayorista a este despacho, y entre otros, con el fin de mitigar la problemática de abastecimiento de esta región, se hace necesario establecer un Plan de Abastecimiento de Combustibles Líquidos que garantice la prestación del servicio público de distribución de combustibles en el Departamento de Nariño.
Que, adicionalmente, se deben contemplar rutas de emergencia en caso de que las actuales no logren garantizar el correcto abastecimiento del departamento, lo cual redundará para mitigar las crisis que limiten la distribución ante cualquier evento generado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Que conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1118 de 2006, "Ecopetrol S. A. una vez constituida como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social". Por lo anterior, el refinador y/o importador suministrará el combustible líquido para el abastecimiento en el departamento de Nariño, entregando sus productos en malla de refinería o puertos alternos, por lo que, a partir de estos puntos, los productos serán transportados a cargo del distribuidor mayorista hasta sus plantas de abastecimiento, siendo remunerado el transporte con la aplicación de la estructura de precios vigente.
Que, conforme a lo anterior, el esquema de transporte de combustible por poliductos hasta el puerto de Buenaventura y de cabotajes entre la Sociedad Portuaria Buenaventura y la Sociedad Portuaria Regional Tumaco deberán ser realizados y asumidos por el distribuidor mayorista. Los cabotajes se podrán realizar en barcazas desde el puerto de Buenaventura hacia el puerto de Tumaco bajo el contrato de operación logística que suscriba el distribuidor mayorista, por medio del cual se garantizará el transporte de gasolina y diésel para ser entregado en la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., en Tumaco.
Que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (en adelante "FEPC") fue creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 como un fondo sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Conforme a dicha Ley, el FEPC tiene la función de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que la Resolución número 40736 del 2015 del Ministerio de Minas y Energía, establece los costos asociados que serán reconocidos por galón de Gasolina Motor Corriente y ACPM-Diésel a nivel nacional, los cuales no son incluidos en las estructuras de precio de estos combustibles distribuidos a nivel nacional.
Que por otra parte, en la actualidad, el departamento de Nariño cuenta con una estructura de precios para gasolina motor corriente oxigenada y ACPM mezclado con biocombustible, bajo los lineamientos señalados en la Resolución número 40827 del 2018, en la cual, en los numerales 9.5 del artículo 9o y 13.5 del artículo 13, se define el valor del Transporte entre plantas No Interconectadas de la siguiente manera: "Valor a considerar por concepto de transporte del combustible, que solo aplica para el caso de Plantas de Abastecimiento Mayoristas No Interconectadas al sistema de poliductos de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Para el caso del departamento de Nariño, se deben considerar las rutas establecidas en el plan de abastecimiento aprobados en las resoluciones 124101 de 2007 y el 311031 de 2017, así como de aquellas que modifiquen o sustituyan. El distribuidor mayorista fijara libremente el valor de este concepto".
Que, en virtud de lo anterior, al considerar un nuevo esquema de abastecimiento para el departamento de Nariño se debe tener en cuenta el principio de estabilidad fiscal que rige el funcionamiento del FEPC, y que el mismo debe ser competitivo con el esquema de costos vigente.
Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario sobre abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, y como consecuencia del ejercicio anterior, se concluyó que el presente acto administrativo podría tener incidencia sobre la libre competencia, por lo cual el 24 de octubre de 2024 mediante radicado 2-2024-036811 se solicitó el concepto al que se refiere el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.
Que, mediante radicado 1-2024-056233 del 13 de diciembre del 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia efectuó algunas recomendaciones al proyecto, las cuales fueron analizadas y contestadas en la memoria justificativa del presente acto administrativo.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones número 40310 y 41304 del 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 29 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2024, y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Consultar resoluciones que modifican y/o corrigen este artículo en Notas de Vigencia. El texto ORIGINAL es el siguiente:> Establecer el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos importados y/o producidos en el país en los municipios o corregimientos fronterizos del departamento de Nariño, el cual quedará así:
Abastecimiento con producto nacional. El abastecimiento con producto nacional se realiza mediante el siguiente esquema:
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El refinador suministrará el combustible líquido para el abastecimiento en el departamento de Nariño, por lo que entregará los productos en malla de refinería (Cartagena o Barrancabermeja) o puertos alternos, según corresponda. Desde los puntos referidos, el producto será transportado a cargo de los distribuidores mayoristas (siendo remunerado el transporte con la aplicación de la estructura de precios vigente). Los productos serán transportados por el sistema nacional de poliductos hasta las plantas de abastecimiento de Yumbo, Cartago y/o Buenaventura. Estos productos contarán con marcación nacional a la salida del poliducto.
PARÁGRAFO 1o. Respecto del esquema de abastecimiento para el primer orden de prelación en el departamento de Nariño, los distribuidores mayoristas transportarán el producto hasta la planta de abastecimiento no interconectada ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., ubicada en el municipio de Tumaco, donde se realizará la remarcación de zona de frontera de que trata la Resolución número 91349 de 2014, o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Respecto del esquema de abastecimiento para el segundo orden de prelación en el departamento de Nariño, los distribuidores mayoristas realizarán, en las plantas ubicadas en el municipio de Yumbo, departamento de Valle del Cauca, la remarcación de zona de frontera de que trata la Resolución número 91349 de 2014.
PARÁGRAFO 3o. La operación de distribución de combustibles de la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. debe sujetarse a la capacidad comercial certificada y probada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95 del Decreto número 1073 de 2015 la cual determinará su límite de comercialización y volumen mensual a distribuir.
PARÁGRAFO 4o. Cumplido el año de entrada en vigencia del presente acto administrativo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá realizar un Informe de evaluación de impacto de la medida en el cual se tenga en cuenta como mínimo los efectos en: precios de venta percibidos por el consumidor final, eficiencia en la logística de distribución de combustibles en el departamento y condiciones sociales y desarrollo económico del departamento.
En todo caso, en cualquier tiempo durante la vigencia del presente plan de abastecimiento o conforme a los resultados del mencionado Informe de evaluación, la Dirección de Hidrocarburos podrá realizar mesas técnicas de seguimiento con el fin de adelantar los ajustes a que haya lugar sobre el referido plan, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
1.1.1. Abastecimiento de la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. con entregas en el Puerto de Buenaventura:
El esquema de cabotajes se podrá realizar en barcazas a partir del puerto de Buenaventura desde las terminales de Chevron y/o Petrodecol hacia el puerto de Tumaco bajo los contratos de operación logística que suscriban los distribuidores mayoristas, por medio del cual se garantizará el transporte de gasolina y diésel para ser entregado en la planta ubicada al interior de la de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., en Tumaco. La remuneración del transporte se hará con la aplicación de la estructura de precios vigente; por lo tanto, no se afectará el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC.
1.1.2 Abastecimiento de la planta ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. a través de buque tanques desde la Zona Norte:
El abastecimiento de combustibles se realizará mediante entregas en las facilidades portuarias de la refinería de Cartagena, o desde puertos alternos ubicados en los Departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena. Los distribuidores mayoristas deberán transportar el combustible mediante buque tanques y/o barcazas hasta la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. del municipio de Tumaco, transporte que estará a cargo de los distribuidores mayoristas.
1.2 Abastecimiento en el Departamento
Las plantas de abastecimiento autorizadas para los municipios del departamento de Nariño, en consonancia con la parte motiva del presente acto administrativo, así como con los parámetros y especificaciones de la normatividad vigente, son las siguientes:
| PLANTA DE ABASTECIMIENTO, EN PRIMER ORDEN DE PRELACIÓN | UBICACIÓN | MUNICIPIOS Y/O CORREGIMIENTOS A DISTRIBUIR |
| Ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. | Tumaco-Nariño | Aldana, Barbacoas, Carlosama, Contadero, Córdoba, Cumbal, El Charco, Francisco Pizarro, Funes, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, Iles, Imués, Ipiales, La Tola, Maguí, Mallama, Mosquera, Olaya Herrera, Ospina, Potosí, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara Iscuandé, Sapuyes, Tumaco y Túquerres |
| PLANTAS DE ABASTECIMIENTO, EN SEGUNDO ORDEN DE PRELACIÓN | UBICACIÓN | MUNICIPIOS Y/O CORREGIMIENTOS A DISTRIBUIR |
| Conjunta Yumbo y Mulaló | Yumbo-Valle del Cauca | Ancuyá, Aponte, Arboleda, Belén, Buesaco, Cartago, Chachagüí, Colón-Génova, Consacá, Cumbitara, El Peñol, El Tablón, El Tambo, La Cruz, La Florida, La Unión, Leiva, Linares, Nariño, Pasto, Policarpa, Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, San Lorenzo, San Pablo, Sandoná, Santacruz-Guachaves, Sotomayor, Taminango, Tangua y Yacuanquer. |
A continuación, se señala el esquema de las plantas de abastecimiento autorizadas para la distribución de combustibles en el departamento de Nariño:
1.2.1 Planta ubicada al interior de la sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., en primer orden de prelación.
La planta ubicada al interior de la sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., ubicada en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, realiza el abastecimiento de combustible hacia los municipios de ese departamento descritos bajo el siguiente esquema:
| MUNICIPIO Y/O CORREGIMIENTO DESTINO | RUTAS | TIEMPO DE RUTA |
| Aldana | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal- Aldana | 8 horas |
| Barbacoas | Tumaco - Junín - Barbacoas (Multimodal) | 6 horas |
| Carlosama-Cuaspud | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Carlosama | 9 horas |
| Córdoba | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Ipiales - Córdoba | 11 horas |
| Cumbal | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal- Cumbal | 8 horas |
| El Charco | Tumaco - El Charco | 12 horas |
| El Contadero | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana – Ipiales - Contadero | 11 horas |
| Francisco Pizarro | Tumaco - Francisco Pizarro | 1 hora |
| Funes | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes - Túquerres - Funes | 11 horas |
| Guachucal | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal | 7 horas |
| Guaitarilla | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes - Túquerres - Guatarilla | 10 horas |
| Gualmatán | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Ipiales - Pupiales - Gualmatán | 11 horas |
| Iles | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes - Túquerres - Imues- Iles | 11 horas |
| Imués | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes - Túquerres - Imués | 9 horas |
| Ipiales | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Ipiales | 9 horas |
| La Tola | Tumaco - La Tola | 12 horas |
| Magüí | Tumaco - Junín - Barbacoas - Magüi Payán (multimodal) | 10 horas |
| Mallama | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama | 5 horas |
| Mosquera | Tumaco - Mosquera | 8 horas |
| Olaya Herrera | Tumaco - Olaya Herrera | 10 horas |
| Ospina | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes - Túquerres - Ospina | 9 horas |
| Potosí | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Ipiales - Potosí | 10 horas |
| Puerres | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Ipiales - Puerres | 11 horas |
| Pupiales | Tumaco Junín - Ricaurte - Mallama - Guachucal - Aldana - Ipiales - Pupiales | 10 horas |
| Ricaurte | Tumaco - Junín - Ricaurte | 4 horas |
| Roberto Payán | Tumaco - Junín - Barbacoas - Roberto Payan (multimodal) | 8 horas |
| Santa Bárbara Iscuandé | Tumaco - Santa Bárbara Iscuandé | 14 horas |
| Sapuyes | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes | 7 horas |
| Tumaco | Tumaco | 1 hora |
| Túquerres | Tumaco - Junín - Ricaurte - Mallama - Sapuyes - Túquerres | 8 horas |
1.2.2 Planta Conjunta Yumbo y Planta Mulaló, en segundo orden de prelación.
Para las plantas Conjunta Yumbo y Mulaló, ubicadas en el municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca, el esquema de abastecimiento de combustible se establece desde el puesto de control, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Ciudad de Pasto, hacia los municipios del departamento de Nariño descritos en el siguiente esquema:
| MUNICIPIO Y/O CORREGIMIENTO DESTINO | RUTAS | TIEMPO DE RUTA |
| Ancuyá | Pasto - Nariño - La Florida- Sandoná - Ancuyá | 4 horas |
| Aponte | Pasto - Buesaco - El Tablón - Aponte | 5 horas |
| Arboleda | Pasto - Buesaco - Arboleda | 3 horas |
| Belén | Pasto - Buesaco - Berruecos - San Bernardo - Belén | 5 horas |
| Buesaco | Pasto - Buesaco | 2 horas |
| Cartago | Pasto - Buesaco - San Pedro de Cartago | 4 horas |
| Chachagüí | Pasto - Chachagüí | 2 horas |
| Colón-Génova | Pasto - San Pedro de Cartago - La Unión - Colon Génova | 7 horas |
| Consacá | Pasto - Yacuanquer - Bomboná - Consacá | 3 horas |
| Cumbitara | Pasto - Nariño - El Tambo-Sotomayor- Cumbitara | 9 horas |
| El Peñol | Pasto - Nariño - El Tambo - El Peñol | 4 horas |
| El Tablón | Pasto - Buesaco - El Tablón | 4 horas |
| El Tambo | Pasto - Nariño - El Tambo | 3 horas |
| La Cruz | Pasto - Buesaco - Berruecos - San Bernardo - La Cruz | 6 horas |
| La Florida | Pasto - Nariño - La Florida | 2 horas |
| La Unión | Pasto - Buesaco - Berruecos - San Pedro de Cartago - La Unión | 5 horas |
| Leiva | Pasto - Chachagüí - Pueblo Remolino - Leiva | 6 horas |
| Linares | Pasto - Nariño - La Florida - Linares | 5 horas |
| Nariño | Pasto - Nariño | 1 hora |
| Pasto | Pasto | 1 hora |
| Policarpa | Pasto - Chachagüí - Taminango - Policarpa | 7 horas |
| Rosario | Pasto - Chachagüí - Pueblo Remolino - El Rosario | 5 horas |
| Samaniego | Pasto - Tangua - Pedregal - Túquerres – Samaniego | 6 horas |
| San Bernardo | Pasto - Buesaco - Berruecos - San Bernardo | 4 horas |
| San José de Albán | Pasto - Buesaco - San José de Albán | 4 horas |
| San Lorenzo | Pasto - Chachagüí - San Lorenzo | 4 horas |
| San Pablo | Pasto - Buesaco - San Pedro de Cartago - La Unión - San Pablo | 6 horas |
| Sandoná | Pasto - Nariño - La Florida -Sandoná | 3 horas |
| Santacruz-Guachavés | Pasto - Tangua - Pedregal -Túquerres- Santa Cruz Guachavés | 5 horas |
| Sotomayor | Pasto - Nariño - El Tambo - El Peñol – Sotomayor | 6 horas |
| Taminango | Pasto - Chachagüí - Taminango | 4 horas |
| Tangua | Pasto – Tangua | 2 horas |
| Yacuanquer | Pasto – Yacuanquer | 2 horas |
1.3 Abastecimiento con producto importado. El importador suministrará el combustible líquido para el abastecimiento en el departamento de Nariño, por lo que entregará sus productos en malla de refinería (Cartagena o Barrancabermeja) o puertos alternos, según corresponda, desde los puntos referidos, el producto será transportado a cargo del distribuidor mayorista (siendo remunerado el transporte con la aplicación de la estructura de precios vigente). El abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para el departamento de Nariño se podrá realizar con producto importado, cumpliendo los requisitos necesarios para la procedencia de dicha importación, bajo el mismo esquema de abastecimiento con producto nacional:

ARTÍCULO 2o. ABASTECIMIENTO EN SITUACIONES DE CONTINGENCIA. En los casos en que se materialicen contingencias que pongan en riesgo el abastecimiento de combustibles líquidos para el departamento de Nariño, la Dirección de Hidrocarburos podrá habilitar, de forma temporal, la implementación de los esquemas de transporte y distribución que se relacionan a continuación, según aplique:
2.1 Esquema de contingencia para el primer orden de prelación.
2.1.1 Carrotanques desde Yumbo y/o Cartago, Valle del Cauca:
Previa solicitud del agente interesado y contando con la autorización proferida mediante oficio, por la Dirección de Hidrocarburos, se podrá activar esquema de transporte terrestre desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el departamento de Valle del Cauca, hacia los municipios del departamento de Nariño identificados en numeral 1.2.1 del artículo 1 de esta resolución.
2.2 Esquema de contingencia para el segundo orden de prelación.
2.2.1 Barcazas de Buenaventura - Valle del Cauca, a Tumaco - Nariño:
Previa solicitud del agente interesado y contando con la autorización proferida mediante oficio, por la Dirección de Hidrocarburos, se podrá activar esquema de cabotajes en barcazas desde el puerto de Buenaventura desde las terminales de Chevron y/o Petrodecol hacia el puerto de Tumaco bajo el contrato de operación logística que suscriba Ecopetrol S.A., por medio del cual se garantizará el transporte de gasolina y diésel de los distribuidores mayoristas para ser entregado a los mismos en el llenadero de carrotanques de la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., en Tumaco, Nariño.
2.2.2 Cabotajes de buques de Buenaventura - Valle del Cauca, a Tumaco - Nariño:
Previa solicitud del agente interesado y contando con la autorización proferida mediante oficio, por la Dirección de Hidrocarburos, se podrá contratar buques para cabotajes previo cumplimiento de las condiciones exigidas por la Dirección General Marítima (Dimar) y los procedimientos internos de Ecopetrol S.A. para movilizar gasolina y diésel con capacidad conjunta aproximada de 35.000 barriles entre Buenaventura – Valle del Cauca y Tumaco – Nariño, con producto de propiedad de Ecopetrol S.A. procedente de la refinería de Barrancabermeja y transportado por Cenit S.A.S. a través del poliducto desde, Galán hasta Buenaventura.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que las alternativas propuestas, para los esquemas de ambos ordenes de prelación, no resulten viables o sean insuficientes ante la contingencia respectiva, la Dirección de Hidrocarburos podrá gestionar directamente o en coordinación con otras entidades, especialmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, la habilitación de importaciones desde la República del Ecuador u otro país, o autorizar de forma temporal las medidas que considere viables para garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios reconocidos como zona de frontera del departamento de Nariño.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de cada autorización de que trata este artículo, la Dirección de Hidrocarburos deberá poner en conocimiento de las autoridades de control que considere pertinentes y especialmente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los esquemas de distribución a ejecutar para conjurar la contingencia.
PARÁGRAFO 3o. Una vez superados los hechos que den lugar a la aprobación de cualquiera de los esquemas de abastecimiento temporales de que trata este artículo, el inventario de gasolina y ACPM-diésel almacenado, adquirido por cada uno de los distribuidores mayoristas, deberá ser retirado en su totalidad para luego retornar al plan de abastecimiento en operación de normalidad.
ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA DE PRECIOS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá considerar para la estructura de precios para el departamento de Nariño, el presente Plan de Abastecimiento, de conformidad con la delegación de funciones de que trata la Resolución número 40193 de 2021.
ARTÍCULO 4o. PERIODO DE TRANSICIÓN. Las estaciones de servicio que se encuentran ubicadas en los municipios identificados en el numeral 1.2.1 del artículo 1o de esta resolución, contarán con un periodo máximo de transición de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo, para adecuar sus relaciones contractuales con los distribuidores mayoristas respectivos a lo resuelto en este plan de abastecimiento. Vencido este periodo, dichas estaciones de servicio deberán abastecerse desde la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., ubicada en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.
ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIONES. Por la Oficina Asesora Jurídica, notifíquese la presente resolución a las siguientes empresas, en los correos electrónicos que se relacionan o en aquellos que le suministre la Dirección de Hidrocarburos:
1. Organización Terpel S.A.: infoterpel@terpel.com
2. Biomax Biocombustibles S.A.: juridico@biomax.co
3. Chevron Petroleum Company: clbprotedatos@chevron.com
4. Petróleos del Milenio S.A.S.: notifica.judicial@petromil.com
5. Primax Colombia S.A.: notificaciones@primax.com.co
6. Petrodecol S.A.: juridica@petrodecol.com e info@petrodecol.com
PARÁGRAFO. En caso de que las plantas de abastecimiento que trata el presente acto administrativo cuenten con varios distribuidores mayoristas, deberá el propietario de la planta comunicarles e informarles del contenido de este acto administrativo.
ARTÍCULO 6o. RECURSO. Contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante esta dependencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN EN SICOM. En firme este este acto administrativo, por la Dirección de Hidrocarburos publíquese la presente resolución en el Sistema de Información de Combustibles, (Sicom).
ARTÍCULO 8o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en las Resoluciones número 124101 de 2007, 124358 de 2008; 124164 y 124256 de 2009; 124132, 124150, 124271 y 124698 de 2010; 31536 de 2014; 311031 de 2017; 31117 y 31524 de 2018; 31013 de 2019, 31323 y 31380 de 2020, 01705 de 2023 y 00099 de 2024.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN. Una vez en firme la presente resolución, deberá publicarse en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
El Director,
Adwar Moisés Casallas Cuéllar