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RESOLUCIÓN 1705 DE 2023

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1853 de 2024>

Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado- Sección Primera, dentro del medio de control acción popular número 52001-23-33-000-2018-00512-03, en relación con el plan de abastecimiento de combustibles en el departamento de Nariño

EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS

en uso de las facultades legales y, en especial, las señaladas en el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, la Ley 1437 de 2011, el numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decretos número 1617 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que el artículo 365 de la Carta establece como finalidad social del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.

Que, en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno nacional, en guarda de los intereses generales.

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-796 de 2014, señaló que “(…) el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud (…)”.

Que, conforme lo prevén el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010 y el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y la coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios en los municipios definidos como zonas de frontera.

Que, en virtud del numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, le corresponde a la Dirección de Hidrocarburos: “Establecer los planes de abastecimiento, así como programas de reconversión socio-laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales, en zonas de frontera”.

Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto número 1073 de 2015, establece que la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera se realizará con sujeción al orden de prelación allí previsto, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.

Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015 contempla que: “(…) Si durante la vigencia de la autorización se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, se ajustará el referido plan y el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente. (…)”.

Que mediante la Resolución número 31787 de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autorizó a la sociedad PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A., PETRODECOL (en adelante “Petrodecol S.A.”), identificada con NIT. 900.135.202-6, como agente distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco Pacific Port S.A., en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

Que al momento de expedición del acto aludido en el párrafo que antecede, el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en los municipios considerados como zonas de frontera en el departamento de Nariño fue establecido mediante la Resolución número 124101 de 2007, y modificado a través de las Resoluciones número 124358 de 2008, 124164 y 144256 de 2009, 124132, 124150, 124271 y 124698 de 2010 y 31536 de 2014.

Que mediante las Resoluciones número 311031 de 2017, modificada por las Resoluciones número 31117 de 2017 y 31524 de 2018 la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio, una vez cumplidos los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto número 1073 de 2015, otorgó a Petrodecol S.A. la prelación para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en el departamento de Nariño.

Que mediante auto del 18 de diciembre del año 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de acción popular identificado con el radicado 52001-23-33-000-2018-00512-00, fueron suspendidas las Resoluciones número 311031 de 2017, 31117 de 2017 y 31524 de 2018.

Que, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden impartida por dicha Corporación Judicial, la Dirección de Hidrocarburos expidió la Resolución número 31013 de 2019, modificada por la Resolución número 31213 de 2019, en la cual se incluyó a Petrodecol S.A. en el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, sin prelación.

Que mediando el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio de Minas y Energía y Petrodecol S.A., el Consejo de Estado, Sección Primera, con auto del 12 de diciembre de 2019, proferido dentro del medio de control antes aludido, revocó la suspensión de las Resoluciones número 311031 de 2017, 31117 de 2017 y 31524 de 2018 y denegó la medida cautelar.

Que conforme a la citada providencia y dando continuidad al procedimiento administrativo que otorgó a Petrodecol S.A., la prelación en la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño, se expidió la Resolución número 31323 del 15 de mayo de 2020, por la cual se establece el esquema de transición en relación con el plan de abastecimiento de combustibles del departamento de Nariño en la que se determinó que las estaciones de servicio ubicadas en los municipios relacionados en el artículo 1 de dicho acto, correspondientes a las zonas Z1, Z2 y Z3 del departamento de Nariño se debían abastecer desde la planta de abastecimiento de combustibles ubicada en el municipio de Tumaco. Igualmente señala el parágrafo del citado precepto que los municipios de Nariño que no se encuentren relacionados, deberán abastecerse de alguna de las fuentes de suministro autorizadas en el primer o segundo orden de prelación del plan de abastecimiento vigente.

Que el artículo 2 de la citada Resolución dispuso: “Las estaciones de servicio que se encuentran ubicadas en los municipios de que trata el artículo 1 de esta resolución, contarán con un periodo máximo de transición de nueve (9) semanas. Vencido este periodo, dichas estaciones de servicio deberán abastecerse desde la planta ubicada en el municipio de Tumaco (…) Parágrafo. El día de inicio del periodo máximo de la transición, será el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de expedición del presente acto administrativo. Así mismo, el periodo máximo finalizará el último día hábil de la última semana del periodo”, periodo que inició el 18 de mayo de 2020, de acuerdo con la publicación efectuada en el Diario Oficial 51317 del 17 de mayo de 2020.

Que del tiempo de transición antes previsto habían transcurrido 3 semanas con 5 días calendario, cuando mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2020, notificada a este Ministerio el 12 de junio de 2020, emitida dentro del proceso de Acción Popular con radicado 2018-00512 del Tribunal Administrativo de Nariño, decidió, entre otros:

“(…)

Cuarto: Suspender, los efectos, de la Resolución número 311031 de fecha 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual ''se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del departamento de Nariño', en igual sentido, la suspensión de los efectos, de las resoluciones, derivadas del primer acto administrativo, entre otras, las siguientes: 31117 del 16 de abril de 2018, 31524 del 27 de junio de 2018, y 31323 del 15 de mayo de 2020'.

Quinto: Ordenar, que en el término no mayor a treinta (30) días a partir del día siguiente a la NOTIFICACIÓN de la presente providencia, se expida acto administrativo, en razón a la violación y la amenaza de los derechos colectivos amparados, para modificar el actual Plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo del departamento de Nariño, teniendo en cuenta las consideraciones de orden procesal y sustancial consignadas en la Parte motiva de esta sentencia; en el sentido de incluir en la orden de prelación, como mercado mayorista, a la Empresa PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A., PETRODECOL, con su planta de abasto, ubicada en el Puerto de Tumaco, Nariño, sin otra decisión que altere el mercado mayorista actual, con sus plantas de abasto, ubicadas en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca, de donde se surten los distribuidores minoristas, sin que se altere, modifique o revoque la Ley de Fronteras, bajo los condicionamientos establecidos en esta providencia (…) ”.

Que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Hidrocarburos expidió la Resolución número 31380 de 2020, en la cual se incluyó a Petrodecol S.A. en el plan de abastecimiento del departamento de Nariño, sin derecho a prelación.

Que, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, dentro de la Acción Popular radicada con el número: 52001-23-33-000-2018-00512-03, con ponencia de la Honorable Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, resolvió, entre otros, “Primero: Revocar la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, libre competencia económica y a los derechos de los consumidores y usuarios y, en su lugar, DENEGAR la acción popular instaurada por el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno, por las razones expuestas en la Parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que, en el marco de sus competencias, adelante los controles necesarios para que el consumidor final del combustible no se vea afectado por el esquema previsto en la Resolución núm. 311031 de 2017 y demás actos que la desarrollan. (…)”, medio de control en el que el Tribunal Administrativo de Nariño había ordenado la suspensión de las Resoluciones número 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018 y 31323 de 2020.

Que, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, dé cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, en el sentido de reestablecer los efectos que correspondan a las Resoluciones número 311031 de 2017, 31117 de 2018, 31524 de 2018 y 31323 de 2020, en el mismo estado en el que se encontraban antes de la suspensión de sus efectos, incluyendo la reanudación del término de transición expresamente previsto en el artículo 2 de la Resolución número 31323 de 2020, el cual había sido suspendido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Siendo importante advertir que para los agentes que entraron a operar con posterioridad al 12 de junio de 2020, el tiempo de transición deberá ser concedido de forma completa, es decir las 9 semanas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 31323 de 2020, en aras de garantizar el principio de igualdad al que deben ceñirse todas las actuaciones administrativas.

Que, adicionalmente, es necesario dejar sin efectos los actos administrativos que se expidieron con ocasión de la suspensión decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en especial, las Resoluciones número 31013 de 2019 y 31380 de 2020, en la cual se incluyó a Petrodecol S.A. en el plan de abastecimiento del departamento de Nariño, sin derecho a prelación.

Que, en aras de garantizar el principio de transparencia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones número 40310 y 41304 del 2017, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía los días 19 y 20 de diciembre de 2023, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para tal efecto.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1853 de 2024> Dar cumplimiento a la sentencia del 17 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de acción popular número 52001-23-33-000-2018-00512-03. En consecuencia, las Resoluciones número 311031 del 29 de diciembre de 2017, 31117 del 16 de abril de 2018, 31524 del 27 de junio de 2018 y 31323 del 15 de mayo de 2020 producirán efectos a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 2. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1853 de 2024> Las estaciones de servicio que se encuentran ubicadas en los municipios de que trata el artículo 1 de la Resolución número 31323 del 15 de mayo de 2020, contarán con un periodo máximo de transición de 5 semanas y 2 días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo. Vencido este periodo, dichas estaciones de servicio deberán abastecerse desde la planta de abastecimiento ubicada en el interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., ubicada en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

PARÁGRAFO. Para las estaciones de servicio que iniciaron operaciones con posterioridad al 12 de junio de 2020, se les concederá un término de 9 semanas para realizar los cambios y ajustes de que trata el presente artículo.

El término previsto en este parágrafo empezará a contar el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de publicación del presente acto administrativo. Así mismo, el periodo máximo finalizará el último día hábil de la última semana del periodo correspondiente.

ARTÍCULO 3. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1853 de 2024> Conforme a la orden dictada en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de acción popular número 52001-23-33-000-2018-00512-03 dejar sin efectos la Resolución número 31013 de 2019 “por la cual se modifica el plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio en el departamento de Nariño” y la Resolución 31380 de 2020 por la cual se incluye a un distribuidor mayorista en el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño”.

ARTÍCULO 4. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1853 de 2024> Por la Dirección de Hidrocarburos, comuníquese la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de lo ordenado en el artículo segundo de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, radicado 52001-23-33-000-2018- 00512-03, dictada por el Honorable Consejo de Estado.

ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de su publicación en Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023

El Director

ADWAR MOISÉS CASALLAS CUÉLLAR

Dirección de Hidrocarburos

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