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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 002 DE 2022

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1184 del 22 de julio de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados deben dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios al proyecto de Resolución por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Mayorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil”, utilizando el formato adjunto “comentarios_RMDM_CL.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Mayorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del Estado es la prestación de los servicios públicos, y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público. Las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Dada la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 60 de la Ley 81 de 1988 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1o. de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones” señala que el ejercicio de la política de precios podrá ejercerse bajo alguna de las siguientes modalidades:

“i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;

ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;

iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.”

De conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles, y mezclas de las anteriores.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, define el Distribuidor Mayorista como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del presente Decreto”. A su vez, el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del Decreto 1073 de 2015, establece los requisitos para ejercer la actividad de distribuidor mayorista.

El artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles, que hacen parte del mercado regulado.

Mediante la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel y, señaló que el componente del Margen de Distribución Mayorista es el valor establecido por la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, establece en su artículo 1 que el Margen de Distribución Mayorista: “MD: corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente, que se fija a partir del 1o de enero de 2017 en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas y las pérdidas por evaporación. Este margen se actualizará el 1o de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.”

Y en su artículo 2 que el “MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de ACPM, que se fija a partir del 1o de enero de 2017 en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas y las pérdidas por evaporación. Este margen se actualizará el 1o de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.”

Mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegan funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en particular el siguiente numeral la de:

“2. Determinar el régimen de precios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 o aquel que la modifique, actualice o sustituya, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles.”

En el artículo 2 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se establecen los criterios orientadores para el desarrollo de las funciones delegadas, los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

“1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.

2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.

3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.

4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.

5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.

6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.”

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Establecer el régimen de precios aplicable al Margen del Distribuidor Mayorista para la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Mayoristas definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. Los Distribuidores Mayoristas que presten el servicio en las plantas de abasto ubicadas en las zonas y municipios establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.

ARTÍCULO 4. RÉGIMEN DE CONTROL DIRECTO. Los Distribuidores Mayoristas que presten el servicio en las plantas de abasto ubicadas en las zonas y municipios diferentes a los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, quedan sometidos al régimen de control directo para la determinación de su margen.

El margen máximo vigente para los Distribuidores Mayoristas sometidos a régimen de control directo corresponde a aquel que se establece en la Resolución 41278 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5. PERIODICIDAD DEL ANÁLISIS DE COMPETENCIA. La CREG realizará el análisis de competencia desarrollado en el documento soporte que acompaña la presente resolución, al menos una vez al año, con el fin de hacer seguimiento a la dinámica del mercado del Distribuidor Mayorista.

PARÁGRAFO. Con base en el análisis de competencia, la CREG determinará la pertinencia de modificar los regímenes establecidos en la presente Resolución y sus zonas de aplicación.

ARTÍCULO 6. REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS. Los Distribuidores Mayoristas señalados en el artículo 2 de la presente resolución, deberán reportar periódicamente a través del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) los valores y variaciones de sus márgenes, de acuerdo con la metodología que determine el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. Mientras el cubo de SICOM para el reporte de información del que trata este artículo se habilita, la CREG establecerá el formato aplicable para tal fin.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANEXO 1.

ÁREAS GEOGRÁFICAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.

A continuación, se presenta el listado de zonas, departamentos y municipios identificados con alta dinámica de competencia, en los que se encuentran ubicadas las plantas de abasto donde prestan el servicio los Distribuidores Mayoristas a los cuales les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.

ZONADEPARTAMENTOMUNICIPIO
CaribeAntioquiaTurbo
CaribeAtlánticoBarranquilla
CaribeAtlánticoGalapa
CaribeAtlánticoBaranoa
CaribeBolívarCartagena de Indias
CaribeBolívarMagangué
CaribeCesarLa Gloria
CaribeMagdalenaSitionuevo
CentrorienteBogotá D.C.Bogotá, D.C.
CentrorienteCasanareSabanalarga
CentrorienteCundinamarcaFacatativá
CentrorienteCundinamarcaTocancipá
CentrorienteMetaAcacías
CentrorienteMetaVillavicencio
NoroccidenteAntioquiaMedellín
NoroccidenteAntioquiaLa Pintada
NoroccidenteAntioquiaRionegro
NoroccidenteAntioquiaGirardota
NoroccidenteSantanderCimitarra
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