PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 001 DE 2023
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1273 del 09 de junio de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados deben dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios al proyecto de Resolución por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Minorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil”, utilizando el formato adjunto “comentarios_RMDMin_CL.xlsx”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
Por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Minorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil, a través de estaciones de servicio.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del Estado es la prestación de los servicios públicos y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público. Las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
A partir de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 otorgó facultades al Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.
El artículo 60 de la Ley 81 de 1988 señaló que el ejercicio de la política de precios podrá ejercerse bajo alguna de las siguientes modalidades:
“i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;
iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.”
De conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles, y mezclas de las anteriores.
El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, definió el Distribuidor Minorista como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente Decreto.”. A su vez, el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del Decreto 1073 de 2015, estableció los requisitos para ejercer la actividad de distribuidor minorista a través de estaciones de servicio.
El artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Mediante la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, y se señaló que el componente del Margen de Distribución Mayorista es el valor establecido por la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que el Margen de Distribución Minorista: “MDM: Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas. Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE”.
Mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en particular el siguiente numeral:
“2. Determinar el régimen de precios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 o aquel que la modifique, actualice o sustituya, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles.”
En el artículo 2 de la mencionada Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se establecieron los criterios orientadores para el desarrollo de las funciones delegadas que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así:
“1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.
2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.
3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.
4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.
5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.
6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.”
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Establecer el régimen de precios aplicable al Margen del Distribuidor Minorista para la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil, a través de estaciones de servicio.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Minoristas definidos en el Artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 y los que deban cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del Decreto 1073 de 2015.
ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. Los Distribuidores Minoristas que presten el servicio de distribución de combustibles en Estación de Servicio en las zonas y municipios establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.
ARTÍCULO 4. RÉGIMEN DE CONTROL DIRECTO. Los Distribuidores Minoristas que presten el servicio de distribución de combustibles en Estación de Servicio ubicadas en las zonas y municipios diferentes a los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, quedan sometidos al régimen de control directo para la determinación de su margen.
El margen máximo vigente para los Distribuidores Minorista sometidos a régimen de control directo corresponde a aquel que se establece en la Resolución MME 40222 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 5. PERIODICIDAD DEL ANÁLISIS DE COMPETENCIA. La CREG realizará el análisis de competencia desarrollado en el documento soporte que acompaña la presente resolución, al menos una vez al año, con el fin de hacer seguimiento a la dinámica del mercado del Distribuidor Minorista.
PARÁGRAFO. Con base en el análisis de competencia, la CREG determinará la pertinencia de modificar los regímenes establecidos en la presente Resolución y sus zonas de aplicación.
ARTÍCULO 6. REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS. Todos los Distribuidores deberán reportar periódicamente a través del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) los valores y variaciones de sus márgenes, de acuerdo con la metodología que determine el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. Mientras que se habilita el funcionamiento del cubo de SICOM para el reporte de información del que trata este artículo, la CREG establecerá el formato aplicable para tal fin.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁREAS GEOGRÁFICAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.
A continuación, se presenta el listado departamentos y municipios identificados con alta dinámica de competencia, en los que se encuentran ubicadas las Estaciones de Servicio donde prestan el servicio los Distribuidores Minoristas a los cuales les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.
| # | DIVIPOLA | Departamento | Municipio/Ciudad |
| 1 | 05001 | ANTIOQUIA | MEDELLIN |
| 2 | 05045 | ANTIOQUIA | APARTADO |
| 3 | 05615 | ANTIOQUIA | RIONEGRO |
| 4 | 08001 | ATLANTICO | BARRANQUILLA |
| 5 | 08758 | ATLANTICO | SOLEDAD |
| 6 | 11001 | BOGOTA D.C. | BOGOTA, D.C. |
| 7 | 13001 | BOLIVAR | CARTAGENA DE INDIAS |
| 8 | 15001 | BOYACA | TUNJA |
| 9 | 15759 | BOYACA | SOGAMOSO |
| 10 | 17001 | CALDAS | MANIZALES |
| 11 | 19001 | CAUCA | POPAYAN |
| 12 | 19050 | CAUCA | ARGELIA |
| 13 | 23001 | CORDOBA | MONTERIA |
| 14 | 25754 | CUNDINAMARCA | SOACHA |
| 15 | 41001 | HUILA | NEIVA |
| 16 | 41551 | HUILA | PITALITO |
| 17 | 47001 | MAGDALENA | SANTA MARTA |
| 18 | 50001 | META | VILLAVICENCIO |
| 19 | 05034 | ANTIOQUIA | ANDES |
| 20 | 05088 | ANTIOQUIA | BELLO |
| 21 | 05101 | ANTIOQUIA | CIUDAD BOLIVAR |
| 22 | 05154 | ANTIOQUIA | CAUCASIA |
| 23 | 05212 | ANTIOQUIA | COPACABANA |
| 24 | 05250 | ANTIOQUIA | EL BAGRE |
| 25 | 05266 | ANTIOQUIA | ENVIGADO |
| 26 | 05318 | ANTIOQUIA | GUARNE |
| 27 | 05360 | ANTIOQUIA | ITAGUI |
| 28 | 05376 | ANTIOQUIA | LA CEJA |
| 29 | 05380 | ANTIOQUIA | LA ESTRELLA |
| 30 | 05579 | ANTIOQUIA | PUERTO BERRIO |
| 31 | 05631 | ANTIOQUIA | SABANETA |
| 32 | 05837 | ANTIOQUIA | TURBO |
| 33 | 05854 | ANTIOQUIA | VALDIVIA |
| 34 | 08296 | ATLANTICO | GALAPA |
| 35 | 08638 | ATLANTICO | SABANALARGA |
| 36 | 13052 | BOLIVAR | ARJONA |
| 37 | 13670 | BOLIVAR | SAN PABLO |
| 38 | 13688 | BOLIVAR | SANTA ROSA DEL SUR |
| 39 | 13836 | BOLIVAR | TURBACO |
| 40 | 13838 | BOLIVAR | TURBANA |
| 41 | 15176 | BOYACA | CHIQUINQUIRA |
| 42 | 15238 | BOYACA | DUITAMA |
| 43 | 15516 | BOYACA | PAIPA |
| 44 | 17042 | CALDAS | ANSERMA |
| 45 | 17380 | CALDAS | LA DORADA |
| 46 | 17873 | CALDAS | VILLAMARIA |
| 47 | 18001 | CAQUETA | FLORENCIA |
| 48 | 18753 | CAQUETA | SAN VICENTE DEL CAGUAN |
| 49 | 19532 | CAUCA | PATIA |
| 50 | 19548 | CAUCA | PIENDAMO - TUNIA |
| 51 | 19698 | CAUCA | SANTANDER DE QUILICHAO |
| 52 | 19780 | CAUCA | SUAREZ |
| 53 | 20770 | CESAR | SAN MARTIN |
| 54 | 25126 | CUNDINAMARCA | CAJICA |
| 55 | 25175 | CUNDINAMARCA | CHIA |
| 56 | 25214 | CUNDINAMARCA | COTA |
| 57 | 25269 | CUNDINAMARCA | FACATATIVA |
| 58 | 25286 | CUNDINAMARCA | FUNZA |
| 59 | 25290 | CUNDINAMARCA | FUSAGASUGA |
| 60 | 25307 | CUNDINAMARCA | GIRARDOT |
| 61 | 25430 | CUNDINAMARCA | MADRID |
| 62 | 25473 | CUNDINAMARCA | MOSQUERA |
| 63 | 25572 | CUNDINAMARCA | PUERTO SALGAR |
| 64 | 25745 | CUNDINAMARCA | SIMIJACA |
| 65 | 25843 | CUNDINAMARCA | UBATE |
| 66 | 25899 | CUNDINAMARCA | ZIPAQUIRA |
| 67 | 27001 | CHOCO | QUIBDO |
| 68 | 41298 | HUILA | GARZON |
| 69 | 41396 | HUILA | LA PLATA |
| 70 | 41524 | HUILA | PALERMO |
| 71 | 47288 | MAGDALENA | FUNDACION |
| 72 | 47980 | MAGDALENA | ZONA BANANERA |
| 73 | 50006 | META | ACACIAS |
| 74 | 50226 | META | CUMARAL |
| 75 | 50313 | META | GRANADA |
| 76 | 50350 | META | LA MACARENA |
| 77 | 50573 | META | PUERTO LOPEZ |
| 78 | 63130 | QUINDIO | CALARCA |
| 79 | 66682 | RISARALDA | SANTA ROSA DE CABAL |
| 80 | 68276 | SANTANDER | FLORIDABLANCA |
| 81 | 68307 | SANTANDER | GIRON |
| 82 | 68406 | SANTANDER | LEBRIJA |
| 83 | 68547 | SANTANDER | PIEDECUESTA |
| 84 | 68575 | SANTANDER | PUERTO WILCHES |
| 85 | 68655 | SANTANDER | SABANA DE TORRES |
| 86 | 70429 | SUCRE | MAJAGUAL |
| 87 | 73268 | TOLIMA | ESPINAL |
| 88 | 76109 | VALLE DEL CAUCA | BUENAVENTURA |
| 89 | 76130 | VALLE DEL CAUCA | CANDELARIA |
| 90 | 76147 | VALLE DEL CAUCA | CARTAGO |
| 91 | 76233 | VALLE DEL CAUCA | DAGUA |
| 92 | 76890 | VALLE DEL CAUCA | YOTOCO |
| 93 | 85001 | CASANARE | YOPAL |
| 94 | 85410 | CASANARE | TAURAMENA |
| 95 | 95001 | GUAVIARE | SAN JOSE DEL GUAVIARE |
| 96 | 95025 | GUAVIARE | EL RETORNO |
| 97 | 63001 | QUINDIO | ARMENIA |
| 98 | 66001 | RISARALDA | PEREIRA |
| 99 | 66170 | RISARALDA | DOSQUEBRADAS |
| 100 | 68001 | SANTANDER | BUCARAMANGA |
| 101 | 68081 | SANTANDER | BARRANCABERMEJA |
| 102 | 70001 | SUCRE | SINCELEJO |
| 103 | 73001 | TOLIMA | IBAGUE |
| 104 | 76001 | VALLE DEL CAUCA | CALI |
| 105 | 76364 | VALLE DEL CAUCA | JAMUNDI |
| 106 | 76520 | VALLE DEL CAUCA | PALMIRA |
| 107 | 76834 | VALLE DEL CAUCA | TULUA |
| 108 | 76892 | VALLE DEL CAUCA | YUMBO |
| 109 | 05607 | ANTIOQUIA | RETIRO |
| 110 | 05129 | ANTIOQUIA | CALDAS |
| 111 | 08433 | ATLANTICO | MALAMBO |
| 112 | 08573 | ATLANTICO | PUERTO COLOMBIA |
| 113 | 13683 | BOLIVAR | SANTA ROSA |
| 114 | 13873 | BOLIVAR | VILLANUEVA |
| 115 | 17174 | CALDAS | CHINCHINA |
| 116 | 17486 | CALDAS | NEIRA |
| 117 | 23162 | CORDOBA | CERETE |
| 118 | 50318 | META | GUAMAL |
| 119 | 50606 | META | RESTREPO |
| 120 | 66400 | RISARALDA | LA VIRGINIA |