PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 015 DE 2026
(mayo 28)
<Publicado en la página web de la CREG: 17 de junio de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1467 del 28 de mayo de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados deben dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 704 015 de 2026 – proyecto de Resolución por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Minorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y sus mezclas con biocombustibles”, utilizando el formato adjunto “comentarios_RMDMin_CL.xlsx”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Minorista a través de Estación de Servicio para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y sus mezclas con biocombustibles, y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO QUE:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del Estado es la prestación de los servicios públicos, y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público. Las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Dada la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.
El artículo 60 de la Ley 81 de 1988 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1o. de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones” señala que el ejercicio de la política de precios podrá ejercerse bajo alguna de las siguientes modalidades:
“i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;
iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades”.
De conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles, y mezclas de las anteriores.
El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, define el Distribuidor minorista como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 y siguientes del presente Decreto”. A su vez, el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1073 de 2015, establece los requisitos para ejercer la actividad de distribuidor minorista.
El artículo 35
de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles, que hacen parte del mercado regulado.
La Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, establece en su artículo 1 que el Margen de Distribución Minorista:
“MDM: Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.
Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE”
Y en su artículo 2 que el “MD: corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.
Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE”
Mediante la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel y, señaló que el componente del Margen de Distribución minorista es el valor establecido por la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegan funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en particular el siguiente numeral la de:
“2. Determinar el régimen de precios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 o aquel que la modifique, actualice o sustituya, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles”.
En el artículo 2 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se establecen los criterios orientadores para el desarrollo de las funciones delegadas, los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
“1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.
2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.
3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.
4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.
5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.
6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles”.
Las resoluciones CREG 104 004 y 005 de 2026 reorganizan la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel en Estaciones de Servicio automotriz a nivel nacional y en zonas de frontera. En su artículo 8, ambas resoluciones mencionan que el valor del margen del distribuidor minorista es “el establecido por la Resolución MME 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. Asimismo, indican que se debe considerar “lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido en la Resolución MME 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
De acuerdo con el análisis desarrollado por la Comisión en el documento soporte del proyecto regulatorio CREG 704 001 de 2023, se identificó la necesidad de la aplicación de un régimen de precios, conforme a lo dispuesto en la Ley 81 de 1988, con base en las condiciones de competencia en los mercados de Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil.
En el marco de las observaciones recibidas durante el proceso de consulta pública, audiencias y mesas de trabajo adelantadas con los agentes del mercado y demás interesados, se evidenció la necesidad de actualizar los criterios técnicos utilizados para la evaluación de las condiciones de competencia en los mercados de Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel y biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil.
En particular, la Comisión identificó la necesidad de armonizar las referencias internacionales utilizadas para la interpretación del Índice Herfindahl-Hirschman (IHH), como indicador estructural de concentración de mercado, atendiendo la evolución reciente de los estándares adoptados por autoridades de competencia y organismos internacionales especializados.
Históricamente, determinados análisis regulatorios y de competencia consideraban como referencia un umbral de alta concentración asociado a valores del IHH superiores a 2.500 puntos. No obstante, las nuevas guías y documentos técnicos expedidos por autoridades internacionales han actualizado dichos parámetros de referencia, estableciendo rangos más estrictos para la identificación de mercados concentrados y la evaluación de posibles riesgos para la competencia.
Las “Merger Guidelines” expedidas conjuntamente por el Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos señalan actualmente que los mercados con un IHH inferior a 1.800 puntos se consideran mercados no altamente concentrados, mientras que aquellos que superan dicho valor pueden reflejar niveles relevantes de concentración económica[1]. Asimismo, documentos técnicos de la Comisión Europea sobre evaluación de poder de mercado y análisis estructural reconocen umbrales de referencia cercanos a 2.000 puntos para la identificación de mercados concentrados y potenciales riesgos competitivos[2].
En consecuencia, la Comisión considera necesario incorporar en sus análisis regulatorios y de competencia referencias metodológicas actualizadas y consistentes con las mejores prácticas internacionales, de manera que la definición y aplicación de los regímenes de precios responda adecuadamente a las condiciones actuales de concentración y rivalidad observadas en los mercados objeto de regulación.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.
A partir de lo anterior, se determina la necesidad de establecer el régimen de precios aplicable al Margen de Distribución Minorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y sus mezclas con biocombustibles.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1467 del 28 de mayo de 2026, acordó expedir este proyecto resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el régimen de precios aplicable al Margen de Distribución Minorista a través de Estación de Servicio para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y sus mezclas con biocombustibles.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Minoristas a través de Estación de Servicio definidos en el Artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 y los que deban cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del Decreto 1073 de 2015.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. A los Distribuidores Minoristas que presten el servicio en estaciones de servicio automotriz ubicadas en los municipios establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE CONTROL DIRECTO. A los Distribuidores Minoristas que presten el servicio en estaciones de servicio automotriz diferentes a las ubicadas en los municipios establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, quedan sometidos al régimen de control directo para la determinación de su margen.
El margen máximo vigente para los Distribuidores Minorista sometidos a régimen de control directo corresponde a aquel que se establece en la Resolución MME 40222 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 5o. PERIODICIDAD DEL ANÁLISIS DE COMPETENCIA. La CREG realizará el análisis de competencia desarrollado en el documento soporte que acompaña la presente resolución, al menos una vez al año, con el fin de hacer seguimiento a la dinámica del mercado del Distribuidor Minorista.
PARÁGRAFO. Con base en el análisis de competencia, la CREG determinará la pertinencia de modificar los regímenes establecidos en la presente Resolución y sus zonas de aplicación.
ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS. Los Distribuidores Minoristas a través de EDS automotriz deberán reportar periódicamente a través del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) los valores y variaciones de sus márgenes, de acuerdo con la metodología que determinen la CREG y el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. Mientras se habilita el cubo de SICOM para el reporte de información del que trata este artículo, la CREG establecerá el formato aplicable para tal fin.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
| Municipio | Régimen minorista |
| BARRANQUILLA | Libertad Vigilada |
| GALAPA | Libertad Vigilada |
| MALAMBO | Libertad Vigilada |
| PUERTO COLOMBIA | Libertad Vigilada |
| SOLEDAD | Libertad Vigilada |
| BOGOTA, D.C. | Libertad Vigilada |
| BOJACA | Libertad Vigilada |
| CAJICA | Libertad Vigilada |
| CHIA | Libertad Vigilada |
| FUNZA | Libertad Vigilada |
| GACHANCIPA | Libertad Vigilada |
| MADRID | Libertad Vigilada |
| MOSQUERA | Libertad Vigilada |
| SOACHA | Libertad Vigilada |
| SOPO | Libertad Vigilada |
| TOCANCIPA | Libertad Vigilada |
| ZIPAQUIRA | Libertad Vigilada |
| FLORIDABLANCA | Libertad Vigilada |
| CALI | Libertad Vigilada |
| CANDELARIA | Libertad Vigilada |
| PALMIRA | Libertad Vigilada |
| YUMBO | Libertad Vigilada |
| TURBANA | Libertad Vigilada |
| DOSQUEBRADAS | Libertad Vigilada |
| MANIZALES | Libertad Vigilada |
| NEIRA | Libertad Vigilada |
| PEREIRA | Libertad Vigilada |
| VILLAMARIA | Libertad Vigilada |
| IBAGUE | Libertad Vigilada |
| BELLO | Libertad Vigilada |
| COPACABANA | Libertad Vigilada |
| ENVIGADO | Libertad Vigilada |
| ITAGUI | Libertad Vigilada |
| LA ESTRELLA | Libertad Vigilada |
| MEDELLIN | Libertad Vigilada |
| SABANETA | Libertad Vigilada |
| CIENAGA DE ORO | Libertad Vigilada |
| MONTERIA | Libertad Vigilada |
| ACACIAS | Libertad Vigilada |
| GUAMAL | Libertad Vigilada |
| VILLAVICENCIO | Libertad Vigilada |
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. https://www.ftc.gov/system/files/ftc_gov/pdf/P234000-NEW-MERGER-GUIDELINES.pdf
2. https://competition-policy.ec.europa.eu/document/download/80479924-ef84-4c1c-9e1b-4afd92495e82_en?filename=Topic_B_Assessing_market_power_using_structural_features_and_other_market_indicators.pdf