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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 010 DE 2025

(diciembre 21)

<Publicado en la página web de la CREG: 23 de enero de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1428 del 21 de diciembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 704 010 de 2025 – Metodología remuneración margen minorista CL” en el formato adjunto “Comentarios_Remuneración_Minorista.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se establece la metodología de remuneración del margen minorista de gasolina motor corriente oxigenada y ACPM Diésel y sus mezclas con biocombustibles

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la misma Carta Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o (modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003) de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, debido a la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

Por su parte, el artículo 2o del Decreto 381 de 2012 estableció como función del Ministerio de Minas y Energía, la de definir los precios y tarifas de la Gasolina, Diésel (ACPM), Biocombustibles y sus mezclas con los anteriores.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM.

En el mismo Decreto 1260 de 2013, se establecieron como funciones para la CREG las establecidas en los numerales 5 y 6, que consisten en definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles derivados de los hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles; así como fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles.

Según lo descrito en las normas antes mencionadas y con base en las funciones delegadas, la CREG expidió la Resolución CREG 174 de 2016 que contiene las bases para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución mayorista y minorista de gasolina motor corriente y diésel.

En la Ley 1955 de 2019, artículo 35, se otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021 delegaron en la CREG funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En particular, en su artículo primero, menciona lo siguiente: “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

i) (…)

(…)vi) Distribución Minorista”

La Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que el valor del rubro Margen de Distribución Minorista “MDM", para gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles, sería de seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón.

A su vez, la norma citada señaló que estos márgenes se actualizarían el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE.

A partir de los antecedentes citados, la CREG publicó para comentarios los proyectos de resolución 704 001 y 704 002 de 2023. En la primera se definió el régimen de precios para los diferentes mercados relevantes de combustibles líquidos y en la segunda se definió “la metodología de remuneración del margen minorista de gasolina motor corriente y ACPM”. Ambos proyectos de resolución fueron publicados para comentarios por un periodo de dos (2) meses calendario.

En el plazo establecido para la consulta, se recibieron comentarios de: LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO Y GAS (ACP) E2023017113; COMBUSTIBLES LA PLAYA E2023016061; EDS LA LIBERTAD E2023016673; FENDIPETROLEO E2023016714, E2023017147 y E2023017365; FENDIPETROLEO TOLIMA E2023016715 y E2023016717; CLAUDIA BAYONA E2023017112; PETROMIL E2023017144 y de PLUS COMBUSTIBLES E2023017111.

Adicionalmente, se realizaron tres (3) audiencias en Medellín, Bucaramanga y Bogotá, a las que se invitó a gobernadores, alcaldes, personeros, comités de vocales de control, usuarios de combustibles líquidos, agentes, gremios, entidades y demás interesados mediante Circular CREG 69 de 2023. En las audiencias se presentaron las metodologías de régimen y margen para la actividad de distribución minorista y se recibieron las preguntas y comentarios de los asistentes.

A partir del análisis de los comentarios recibidos, se consideró necesario realizar una nueva consulta, buscando validar las precisiones realizadas y permitiendo a los usuarios o demás interesados realizar los comentarios y/o aportes que consideren pertinentes.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer la metodología para la determinación de la remuneración asociada al Margen del Distribuidor Minorista para la Gasolina Motor Corriente (GMC), Gasolina Motor Corriente Oxigenada (GMCO), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles.

ARTÍCULO 2. ALCANCE. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Minoristas de estaciones de servicio automotriz definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.

ARTÍCULO 3. MARGEN MINORISTA DE GMC Y GMC OXIGENADA GMCO. El margen mayorista de GMC que corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de GMC, se fija en un valor de mil doscientos ochenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos por galón ($1.288,86/gal), el cual remunera las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el primero (1) de febrero de cada año, aplicando los siguientes factores:

Donde:

- : mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a febrero.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes de enero de 2025, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2025, publicado por el DANE.

Estos factores se aplicarán a los diferentes componentes de conformidad con la siguiente tabla:

IndexadorComponente a indexarValor componentes del margen máximo al distribuidor minorista
IPP OI IndustrialInversiones en infraestructuraCuatrocientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos por galón ($472,66/gal)
IPCCostos de operación y mantenimiento y gastos de administración y ventasOchocientos diez y seis pesos con veinte centavos por galón ($816,20/gal)
Margen máximo reconocido
al distribuidor minorista
Mil doscientos ochenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos por galón ($1.288,86/gal)

ARTÍCULO 4. MARGEN MINORISTA DE ACPM-DIÉSEL Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES. El margen minorista de ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles que corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles, se fija en un valor de mil doscientos ochenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos por galón ($1.288,86/gal), el cual remunera las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el primero (1) de febrero de cada año, aplicando los siguientes factores:

Donde:

- : mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a febrero.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes de enero de 2025, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2025, publicado por el DANE.

Estos factores se aplicarán a los diferentes componentes de conformidad con la siguiente tabla:

IndexadorComponente a indexarValor componentes del margen máximo al distribuidor minorista
IPP OI IndustrialInversiones en infraestructuraCuatrocientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos por galón ($472,66/gal)
IPCCostos de operación y mantenimiento y gastos de administración y ventasOchocientos diez y seis pesos con veinte centavos por galón ($816,20/gal)
Margen máximo reconocido
al distribuidor minorista
Mil doscientos ochenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos por galón ($1.288,86/gal)

ARTÍCULO 5. TASA DE DESCUENTO APLICABLE. La tasa de descuento de referencia aplicable para el análisis de la inversión corresponderá a la calculada mediante la metodología desarrollada en la Resolución CREG 004 de 2021 para la actividad de distribución mayorista de combustibles líquidos o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO: Para el cálculo del margen de los artículos 3 y 4 de la presente resolución se utilizó una tasa de descuento de referencia de 13,24%, la cual podrá ser actualizada de acuerdo con la metodología mencionada en la Resolución CREG 004 de 2021.

ARTÍCULO 6. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución MME 40222 del 22 de febrero de 2015.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2025.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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