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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 002 DE 2023

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1273 del 9 de junio de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de dos (2) meses calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el asunto “Comentarios a la propuesta de metodología de remuneración del margen minorista para la gasolina motor corriente (GMC), ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles” en el formato adjunto “Comentarios_Remuneracion_MMinorista_CL.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se establece la metodología de remuneración del margen minorista de gasolina motor corriente y ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del estado es la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este, la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía, entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las funciones de determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos, de acuerdo con el numeral 2) del artículo 3o del mencionado decreto.

En relación con las funciones previstas en el Decreto Ley 4130 de 2011, a la CREG también le fue reasignada la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Por su parte, el artículo 2o del Decreto 381 de 2012 estableció como función del Ministerio de Minas y Energía, la de definir los precios y tarifas de la Gasolina, Diésel (ACPM), Biocombustibles y sus mezclas con los anteriores.

Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM, conforme el numeral 1 de dicha cita.

En el mismo Decreto 1260 de 2013, se establecieron como funciones para la CREG las establecidas en los numerales 5 y 6, que consisten en definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles derivados de los hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles; así como fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles.

Según lo descrito en las normas antes mencionadas y con base en las funciones delegadas, la CREG expidió la Resolución CREG 174 de 2016 que contiene las bases para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución mayorista y minorista de gasolina motor corriente y diésel.

El artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles en los siguientes términos:

ARTÍCULO 35. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.”

Mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG, en particular los siguientes numerales en relación con la actividad de la distribución minorista:

“1. Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

(…)

vi) Distribución Minorista

(…)”

La Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que el valor del rubro Margen de Distribución Minorista “MDM", para gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles, sería de seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón.

A su vez, la norma es cita señaló que estos márgenes se actualizarían el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Establecer la metodología para la determinación de la remuneración asociada al Margen del Distribuidor Minorista para la Gasolina Motor Corriente (GMC), ACPM-Diésel y de sus mezclas con biocombustibles.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Minoristas definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.

ARTÍCULO 3. MARGEN MINORISTA DE GMC Y GMC OXIGENADA (GMCO). El margen minorista de GMC y GMCO que corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista por la venta de GMC y GMCO, se fija en un valor de mil ciento cinco pesos con treinta y seis centavos por galón ($1.105,36/gal), el cual remunera las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el primero (1) de febrero de cada año, aplicando los siguientes factores:

Donde:

- : mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a febrero.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes de enero de 2023, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2023, publicado por el DANE.

Estos factores se aplicarán a los diferentes componentes de conformidad con la siguiente tabla:

IndexadorComponente a indexarValor componentes del margen máximo al distribuidor minorista
IPP OI IndustrialInversiones en infraestructuraQuinientos pesos con veintiún centavos por galón ($500,21/gal)
IPCCostos de operación y mantenimiento y gastos de administración y ventasSeiscientos cinco pesos con quince centavos por galón ($605,15/gal)
Margen máximo reconocido
al distribuidor minorista
Mil ciento cinco pesos con treinta y seis centavos por galón ($1.105,36/gal)

ARTÍCULO 4. MARGEN MINORISTA DE ACPM-DIÉSEL Y ACPM-DIÉSEL MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE. El margen minorista de ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biocombustible que corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista por la venta de ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biocombustible, se fija en mil ciento cinco pesos con treinta y seis centavos por galón ($1.105,36/gal), el cual remunera las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el primero (1) de febrero de cada año, aplicando los siguientes factores:

Donde:

- : mes en el que se realiza el cálculo, que para la presente fórmula corresponde a junio.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios del productor de la oferta interna industrial del mes de enero de 2023, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes m-1, publicado por el DANE.

- : Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2023, publicado por el DANE.

Estos factores se aplicarán a los diferentes componentes de conformidad con la siguiente tabla:

IndexadorComponente a indexarValor componentes del margen máximo al distribuidor minorista
IPP OI IndustrialInversiones en infraestructuraQuinientos pesos con veintiún centavos por galón ($500,21/gal)
IPCCostos de operación y mantenimiento y gastos de administración y ventasSeiscientos cinco pesos con quince centavos por galón ($605,15/gal)
Margen máximo reconocido
al distribuidor minorista
Mil ciento cinco pesos con treinta y seis centavos por galón ($1.105,36/gal)

ARTÍCULO 5. TASA DE DESCUENTO APLICABLE. La tasa de descuento de referencia aplicable para el análisis de la inversión en la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos corresponderá a la calculada mediante la metodología desarrollada en la Resolución CREG 004 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 6. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución MME 40222 del 22 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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