PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 008 DE 2003
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1250 del 13 de marzo de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios al proyecto Reglas generales de integración vertical en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la abogacía de la competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
Reglas generales de integración vertical en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Asimismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Partiendo de que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el artículo 334 de la Constitución Política señala que este puede intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por lo anterior, en la Ley 142 de 1994 se establece que el Estado intervendrá en la prestación de los servicios públicos para alcanzar, entre otros, los siguientes fines: i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, ii) alcanzar una prestación continua, iii) lograr una prestación eficiente y iv) promover la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 se definen los instrumentos para la intervención estatal, dentro de los cuales se encuentran el de control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia y el respeto del principio de neutralidad a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
En el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 se establece que las entidades prestadoras de servicios públicos tienen una función social y que para su cumplimiento se debe: i) asegurar la prestación de forma continua, eficiente y sin abuso de la posición dominante, ii) abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando sea posible, iii) facilitar el acceso e interconexión de otras empresas que presten servicios públicos, entre otras.
En el artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 se define posición dominante como la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este, cuando sirve al veinticinco (25%) o más de los usuarios que conforman el mercado.
En el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994 se establece que, mediante la regulación, se podrá someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que preste.
En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 se determina que, para asegurar una adecuada prestación del servicio el Estado promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.
La sentencia C-263 de 2013 señaló que la Comisión, en desarrollo de la facultad normativa de regulación, tiene la competencia para establecer medidas e implementar correctivos sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, dirigidas a los agentes que intervienen en la prestación de estos servicios y así garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos.
En relación con el criterio de eficiencia económica la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003 precisa lo siguiente:
“4.5.2.2.4. En un mercado competitivo el incremento del precio como resultado de la ineficiencia, conlleva un riesgo, a saber, que el productor pierda participación en el mercado debido a que sus precios serán superiores a los de sus competidores. En este orden de ideas, la disposición según la cual 'las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente' pretende que los usuarios no paguen el costo de las ineficiencias de las empresas, tal como no lo harían en un mercado competitivo.”
La regulación, en concordancia con los principios, fines, derechos y obligaciones para usuarios y prestadores de los servicios públicos anteriormente señalados, ha desarrollado mecanismos que garantizan el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos. En consecuencia, el marco regulatorio hace compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional(1) ha precisado que la regulación es un instrumento que está orientado a la protección de los derechos de los usuarios para lo cual ha expuesto lo siguiente:
“A estos elementos de la función estatal de regulación, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulación adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos específicos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la función de regulación se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios públicos donde la Constitución ha protegido específicamente los derechos de los usuarios (artículos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos ámbitos la función de regulación estatal esté orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales también específicos como los de redistribución y solidaridad en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (artículo 365 C.P.)” (Resaltado fuera de texto).
La regulación ha sido definida como un mecanismo de intervención del Estado en la economía dirigido a garantizar el cumplimiento a los fines sociales del Estado(2), la corrección de las imperfecciones del mercado(3) y su adecuado funcionamiento, así como la satisfacción del interés general(4). De acuerdo con esto, la regulación tiene como objetivo corregir fallas identificadas que van en detrimento del funcionamiento adecuado de los mercados, y en general, de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, el ejercicio de las facultades regulatorias por parte de las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios se manifiesta o materializa en instrumentos muy diversos “los cuales pueden ser de la más diversa naturaleza según el problema que ésta deba abordar”(5).
Las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas están prohibidas en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994. En este sentido se establece que las empresas de servicios públicos deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados y abstenerse de toda practica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o restringir en forma indebida la competencia.
Explícitamente en el artículo mencionado en el párrafo anterior se prohíbe: el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; los acuerdos con otras empresas para i) repartirse cuotas o clases de servicios, ii) para establecer tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia; iii) cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia; iv) el abuso de la posición dominante, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.
En el artículo 35 de la Ley 142 de 1994 se establece que las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren la posibilidad de concurrencia en igualdad de condiciones. Adicionalmente, determina que las comisiones de regulación podrán exigir la celebración de licitaciones públicas o por medio de otros procedimientos que estimulen la competencia.
El artículo 37 de la Ley 142 de 1994, que trata de la desestimación de la personalidad interpuesta, establece que las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico a quien sea identificado como beneficiario real.
La Ley 142 de 1994 otorga a las comisiones de regulación, en el artículo 73, las funciones y facultades para ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.
Así mismo, se faculta a las comisiones de regulación para impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia; así como para determinar los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Por último, establece que las comisiones podrán definir los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
El artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 señala que la CREG es la entidad que debe establecer los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos entre la empresa y el usuario.
El artículo 73.25 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer mecanismos para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
En el artículo 74.1, literal a, se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la CREG podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Así mismo, la mencionada norma dispone que la Comisión tiene como objetivo asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, por lo que promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.
De otro lado, el artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios establecer precios inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación, ofrecer precios inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales y discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
Por su parte, en la Ley 143 de 1994 en su primer artículo define las actividades que componen la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este artículo se define que la generación, la interconexión, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad, se denominarán actividades del sector.
En el artículo 3 de la mencionada Ley se establece que le corresponde al Estado: i) promover la libre competencia en las actividades del sector; ii) impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado; iii) regular aquellas situaciones de monopolio natural, o en donde la libre competencia no garantice una prestación eficiente en términos económicos y iv) asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes.
El artículo 74 de la Ley 143 de 1994, sustituido por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, señala que las empresas que tengan como objeto prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica y que hagan parte del sistema interconectado nacional podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de manera integrada. De igual forma, decide que la CREG puede establecer la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de intereses para los agentes integrados.
El artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los fundamentos de la decisión se encuentran en la sentencia C-063 de 2021, dentro de los que se destacan, en el análisis del cargo desconocimiento del principio de unidad de materia, la precisión de los cambios que introdujo así:
“(i) Extendió a todas las ESPD que tengan por objeto la prestación del servicio de energía eléctrica la posibilidad de desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de manera integrada, incluidas las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, sin distinguirlas en función de la fecha de su constitución. (ii) Excluyó la actividad de transmisión de aquellas que pueden ser ejercidas de forma integrada. (iii) Impuso a la CREG el deber de expedir regulación diferencial y adoptar medidas para la promoción de la competencia, la mitigación de conflictos de interés y la protección de los usuarios finales en las integraciones verticales ocurridas antes y después de la modificación normativa. (iv) Dispuso que las ESPD que representen más del 25% del total de la demanda del SIN podrían cubrir con energía propia, de filiales o controladas hasta el 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado; dicho de otro modo, estas empresas están obligadas a comprar a terceros por lo menos el 60% de esa demanda. Por último, (v) facultó a la CREG para establecer un porcentaje menor al referido 40%, o para exceptuar de esta regla a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos.”
Concluye que dicha disposición “(…) se trata de una medida de regulación e intervención en el mercado energético que forma parte del proyecto o programa concreto del Plan Nacional de Inversiones contenido en la Ley 1955 de 2019 que: (i) iguala, para efectos de la integración vertical, las condiciones de los agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, sin importar la fecha de su constitución; (ii) limita la integración para evitar riesgos evidentes de abuso de la posición dominante al excluir de la integración la actividad de transmisión, que es por definición una actividad monopólica cuya realización integrada genera los mayores riesgos de abuso de la posición dominante y prácticas no competitivas; y, (iii) fija condiciones explícitas para precaver el abuso de la posición dominante de los agentes integrados al imponerles cuotas mínimas de compra de energía a terceros.”
Finalmente se destaca, del análisis realizado por la Corte Constitucional que, en documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, sobre la estrategia “energía que transforma”, se establecieron los objetivos de modernización de los mercados actuales y promoción de la innovación, la promoción de la competencia y del desarrollo de negocios descentralizados, la mejora de la regulación y vigilancia en los mercados energéticos y, el cierre de brechas en cobertura de energéticos.
Para el logro de estos objetivos, se indica que la Comisión de Regulación de Energía y Gas “revisará las condiciones de integración vertical, horizontal y demás relaciones entre los agentes de los diferentes sectores de energéticos que puedan incidir en la promoción de la competencia, causar opacidad en las transacciones del mercado y generar barreras para el acceso a la infraestructura o el suministro (…)”, para ello el Gobierno Nacional “facilitará la participación de más jugadores en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias y considerará a aquellas empresas que adelanten otras actividades diferentes a la prestación de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando no se configuren conflictos de interés y posibles posiciones dominantes”(6).
El artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 faculta a la CREG para definir nuevas actividades, eslabones de la cadena de prestación de los servicios públicos de gas combustible, energía eléctrica y combustibles líquidos, así como la regulación aplicable a los agentes que las desarrollen. En uso de esta función, el regulador puede incorporar actividades distintas a las ya existentes, frente a las cuales aplican las reglas generales de integración vertical contenidas en esta resolución.
Teniendo en cuenta lo anterior, la concentración en las actividades en competencia tal como la generación y la comercialización, así como la integración vertical en varias de las actividades de la prestación del servicio, son situaciones que generan riesgos en la prestación eficiente del servicio, en la medida que pueden limitar la competencia y, por ende, ir en detrimento del funcionamiento adecuado de los mercados.
La integración vertical, es decir, el hecho de que una misma empresa o empresas de la misma controlante participen de manera simultánea en diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio también supone ganancias en eficiencia al reducirse los costos de transacción y la doble marginalización.
No obstante, la integración vertical supone una serie de riesgos en la competencia, en particular cuando un mismo agente participa simultáneamente en los eslabones de naturaleza monopólica (segmentos de la cadena donde es eficiente que haya un solo agente, por ejemplo como lo son las redes de transporte, transmisión o distribución) y en uno de naturaleza competitiva (segmentos de la cadena donde es eficiente que participen tantos agentes como sea posible, por ejemplo como lo son: la producción, la generación y la comercialización. En estos casos, pueden presentarse una serie comportamientos anticompetitivos en detrimento de aquellos que compiten con el agente integrado en el segmento competitivo.
En este sentido, la CREG ha expedido regulación para establecer límites de integración vertical y concentración de mercado que tienen como objetivo garantizar que en el mercado opere la competencia. Tales normas tienen como objetivo mitigar la posibilidad que tienen ciertos agentes para restringir el acceso a las infraestructuras monopólicas y ejercer poder de mercado a través de establecimiento de precios ineficientes.
En la Resolución CREG 056 de 1996 (modificada por la Resolución CREG 071 de 1998), la Resolución CREG 128 de 1996 (modificada por las resoluciones CREG 065 de 1998, 042 de 1999, 001 de 2006, 060 de 2007, 95 de 2007, 163 de 2008 y 024 de 2009), la Resolución CREG 022 de 2001 y la Resolución CREG 101 de 2010, se establecen, entre otras, reglas sobre la participación accionaria entre actividades que pertenecen a la cadena de prestación del servicio público de energía eléctrica.
La CREG expidió la Circular CREG 103 de 2018 en donde plantea la necesidad de revisar la regulación sobre los límites a la participación del mercado (concentración) y la integración vertical.
En respuesta al documento CREG que se publicó con la Circular 103 de 2018, entre el 16 de enero y el 8 de abril de 2019, se recibieron los comentarios de los siguientes agentes, con su respectivo código de radicación: Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia E-2019-000335, CNE Oil and Gas E-2019-000336, Naturgas E-2019-003023, ASOCODIS E-2019-003024, ANDEG E-2019-000300 E-2019-003192, TGI E-2019-003351, Asociación Colombiana de Petróleo E-2019-003431, Grupo de Energía de Bogotá E-2019-003447, Celsia E-2019-003815, ACOLGEN E-2019-003952, EPM E-2019-004095, Ecopetrol E-2019-004140.
Adicionalmente, con el propósito de contar con información que permitiera determinar el impacto de la propuesta regulatoria, se publicó la Circular CREG 015 de 2020, dirigida a los generadores, transmisores, distribuidores y comercializadores de energía eléctrica. En ella se solicitó que estos agentes identificaran y reportaran a la Comisión las situaciones de control en las que se encontraban a la fecha con otros agentes de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y aquellas que tuvieran con productores, comercializadores o transportadores de gas combustible. La fecha límite establecida para el envío de esta información fue el 3 de marzo de 2023.
En respuesta a la Circular CREG 015 de 2020, entre el 16 de enero y el 8 de abril de 2019, se recibieron comunicaciones de cincuenta y siete (57) agentes.
Finalmente, la información sobre situaciones de control remitida por los agentes fue incorporada y complementada mediante el estudio de consultoría adelantado en el marco del contrato CREG 2020-067, cuyo objeto incluyó la elaboración del mapa de situaciones de control existentes entre los agentes que participan en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica. El estudio en mención fue ejecutado entre el 6 de octubre y el 15 de diciembre de 2020.
RESUELVE:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer reglas de carácter general que mitiguen los conflictos de intereses que pueden derivarse de la integración vertical de actividades en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En los casos en que exista regulación específica vigente sobre los temas de esta resolución, dicha regulación prevalecerá sobre las reglas de carácter general aquí contenidas.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los agentes mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994 o cualquier norma que los modifique, sustituya o complemente, que participen de forma simultánea en las actividades propias de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias.
Estas reglas también aplican a cualquier otro agente que la CREG someta a su regulación en los términos del numeral 2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 o cualquier norma que las modifique, sustituya o complemente.
PARÁGRAFO: Lo dispuesto en la presente resolución aplicará respecto de todo aquel que desarrolle actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
3.1 Actividades de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica: Las actividades que componen la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica son la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad, así como las que la CREG defina en el marco de las funciones asignadas por el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
3.2 Actividades en competencia: Se entenderán como actividades en competencia las que son susceptibles de ser desarrolladas de manera eficiente con una pluralidad de oferentes. La generación y la comercialización de energía eléctrica son actividades en competencia, así como todas aquellas que cumplan con esta definición.
3.3 Actividades monopólicas: Se entenderán como las actividades monopólicas aquellas que se desarrollan de manera eficiente por una sola empresa en el mercado. La transmisión y la distribución de energía eléctrica, son actividades monopólicas, así como todas aquellas que cumplan con esta definición.
3.4 Agente integrado verticalmente: En el contexto de esta resolución, corresponde a agentes que desarrollan de manera simultánea, directa o indirectamente, más de una actividad dentro de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, incluyendo la producción, comercialización o transporte de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica. Puede ser una sola empresa que desarrolla múltiples actividades o un conjunto de empresas entre las que existe situación de control.
3.5 Controlante: Persona natural o jurídica que, en los términos definidos en el numeral 3.8, ejerce control sobre otra.
3.6 Entes con acceso a información centralizada: Quienes tienen acceso centralizado, en los términos definidos en el numeral 3.7, a información estratégica para la toma de decisiones por parte de quienes desarrollan las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. El CND, el ASIC, el LAC y el Gestor del Mercado de Gas son entes con acceso a información centralizada, así como todos aquellos que cumplan con esta definición.
3.7 Información estratégica para la toma de decisiones: Información que no es de conocimiento público, tiene valor comercial para el titular y su divulgación total o parcial tiene incidencia sobre el nivel de competencia en el mercado.
3.8 Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 o cualquier norma que lo modifique, sustituya o complemente, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente (i) la política empresarial, (ii) la iniciación, terminación o modificación de la actividad de la empresa, o (iii) la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de esta. Así mismo, hay situación de control en la relación entre una matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o cualquier norma que los modifique, sustituya o complemente.
DEL DEBER DE REPORTAR INFORMACIÓN SOBRE SITUACIONES DE INTEGRACIÓN VERTICAL.
ARTÍCULO 4. INFORMACIÓN SOBRE SITUACIONES DE CONTROL. Todas las empresas que participen en las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica deben reportar a la SSPD, por los medios y en los formatos que esta establezca, todas aquellas situaciones de control en las que se encuentran, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 3.8 de esta resolución.
PARÁGRAFO 1. El primer reporte sobre situaciones de control de las que trata este artículo deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. La creación de nuevas líneas de negocio, compras, fusiones, adquisiciones u otra circunstancia que modifique las situaciones de control de un agente, deberá ser reportada a la SSPD, por los medios y en los formatos que esta establezca, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles después de que se materialice la nueva situación de control.
PARÁGRAFO 3. Hasta la SSPD defina los medios y formatos para el reporte de la información de que trata el presente artículo, esta deberá ser presentada ante dicha entidad mediante comunicación escrita, dentro de los plazos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN SOBRE EL DESARROLLO DE MÚLTIPLES ACTIVIDADES POR PARTE DE UNA MISMA EMPRESA. Todas las empresas que desarrollen, directa o indirectamente, de manera simultánea múltiples actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, incluyendo la producción, comercialización o transporte de combustibles que sean utilizados para la generación de energía eléctrica, deben reportar dicha situación a la SSPD por los medios y en los formatos que esta establezca.
PARÁGRAFO 1. El primer reporte sobre el desarrollo de múltiples actividades del que trata este artículo deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. La creación de nuevas líneas de negocio, compras, fusiones, adquisiciones u otra circunstancia que modifique o adicione las actividades reportadas, deberá ser reportada a la SSPD, por los medios y en los formatos que esta establezca, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles después de que se materialice la modificación o adición.
PARÁGRAFO 3. Hasta la SSPD defina los medios y formatos para el reporte de la información de que trata el presente artículo, esta deberá ser presentada ante dicha entidad mediante comunicación escrita, dentro de los plazos establecidos en la presente resolución.
REGLAS PARA LOS AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE EN LA CADENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 6. INDEPENDENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES. El agente integrado verticalmente debe tomar las medidas necesarias para garantizar que la toma de decisiones estratégicas en el desarrollo de las actividades que conforman la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se da de manera independiente, entre las actividades integradas.
ARTÍCULO 7. SUBSIDIOS CRUZADOS ENTRE AGENTES EN SITUACIÓN DE CONTROL. Los agentes deben abstenerse de imputar costos de una empresa a otra con la cual se encuentren en situación de control.
Cuando existan costos compartidos entre empresas en situación de control, la repartición de dichos costos entre las empresas debe responder a parámetros explícitos, objetivos y verificables. El soporte documental correspondiente debe estar disponible para su verificación por parte de las autoridades.
Es responsabilidad del agente en situación de control mantener los procedimientos internos a los que haya lugar, que aseguren que está en capacidad de demostrar el alcance y la naturaleza de sus transacciones.
ARTÍCULO 8. INTERCAMBIO DE BIENES O SERVICIOS AL INTERIOR DEL AGENTE INTEGRADO VERTICALMENTE. Cuando un agente integrado verticalmente provee insumos, bienes o servicios a un agente con quien tiene una situación de control, o recibe insumos, bienes o servicios de un agente con quien tiene una situación de control, debe documentar los términos en los que se realiza este intercambio.
La documentación correspondiente debe incluir, como mínimo, la siguiente información:
i. Tipo y cantidad del insumo, bien o servicio.
ii. Condiciones de entrega del insumo o bien o de la prestación del servicio.
iii. Mecanismo mediante el que se definió la valoración del intercambio.
La documentación correspondiente debe conservarse de acuerdo con las reglas de retención documental vigentes, para verificación por parte de la SSPD.
ARTÍCULO 9. CONTABILIDAD SEPARADA. El agente integrado verticalmente debe llevar libros contables y registros independientes y separados para cada actividad que desarrolla.
El agente integrado verticalmente debe llevar registro contable de todas las transacciones que realice con los agentes con quienes tiene una situación de control. Los registros de estas transacciones se deben llevar de acuerdo con los principios de contabilidad vigentes, ya sea que se trate de gastos o ingresos, directos o indirectos.
Los registros de los que trata este artículo deben estar a disposición de las autoridades de inspección, vigilancia y control para ser consultados o auditados en cualquier momento y deberán conservarse conforme a las normas de retención documental vigentes.
PARÁGRAFO. Esta regla aplica tanto para agentes que desarrollan las actividades que componen la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como las que la CREG defina en el marco de las funciones asignadas por el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
ARTÍCULO 10. FLUJOS DE INFORMACIÓN. El agente integrado verticalmente no puede compartir información estratégica para la toma de decisiones, de acuerdo con lo definido en el numeral 3.7 de la presente resolución, entre unidades de negocio o con quienes se configure o exista una situación de control.
REGLAS PARA LOS AGENTES QUE DESARROLLAN DE MANERA SIMULTÁNEA LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN Y PRODUCCIÓN O IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 11. INDEPENDENCIA ENTRE LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN Y PRODUCCIÓN-COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. El agente integrado verticalmente que desarrolle de manera simultánea las actividades de generación y producción o importación de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica debe llevar a cabo estas actividades de forma independiente.
Para este efecto, las relaciones entre un generador y productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica no pueden dar lugar a alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del generador sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica.
(ii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica, sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del generador.
(iii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del generador sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica.
(iv) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica, sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del generador.
(v) La representación de intereses del generador, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica.
(vi) La representación de intereses del productor o importador de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del generador.
ARTÍCULO 12. TRANSACCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE AGENTES CON SITUACIÓN DE CONTROL. Las transacciones de compra y venta de hidrocarburos entre agentes que desarrollen de manera simultánea las actividades de generación y productor- de hidrocarburos para la generación de energía eléctrica, deben responder a condiciones objetivas, explícitas, verificables y previamente definidas, reflejando el valor y las condiciones de mercado de los productos o servicios transados.
Estos agentes deben mantener un registro de todas estas transacciones en los términos del artículo 8 de la presente resolución.
REGLAS PARA AGENTES QUE DESARROLLAN DE MANERA SIMULTÁNEA LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 13. INDEPENDENCIA ENTRE LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. El agente integrado verticalmente que desarrolle de manera simultánea las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica debe llevar a cabo estas actividades de forma independiente.
Para este efecto, las relaciones entre un generador y un comercializador de energía eléctrica, no pueden dar lugar a alguna de las siguientes circunstancias:
(vii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del generador sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del comercializador.
(viii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del comercializador sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del generador.
(ix) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del generador sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del comercializador.
(x) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del comercializador, sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del generador.
(xi) La representación de intereses del generador, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del comercializador.
(xii) La representación de intereses del comercializador, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del generador.
ARTÍCULO 14. TRANSACCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE AGENTES CON SITUACIÓN DE CONTROL. Las transacciones de compra y venta de energía eléctrica entre agentes integrados verticalmente que desarrollen de manera simultánea las actividades de generación y comercialización deben responder a condiciones objetivas, explícitas, verificables y previamente definidas, reflejando el valor y las condiciones de mercado de los productos o servicios transados.
El agente integrado verticalmente debe mantener un registro de todas estas transacciones, en los términos del artículo 8 de la presente resolución.
REGLAS PARA LOS AGENTES QUE DESARROLLAN DE FORMA SIMULTÁNEA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 15. REDES DE DISTRIBUCIÓN COMO BIEN ESENCIAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los activos que conforman la red de distribución son bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los términos del artículo 3 la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN. El agente integrado verticalmente que realice la actividad de distribución de energía eléctrica deberá realizarla de forma independiente de las demás actividades.
Para este efecto, las relaciones entre un distribuidor y un generador o un comercializador de energía eléctrica, no pueden dar lugar a alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del distribuidor sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del generador o comercializador.
(ii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del generador o comercializador sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del distribuidor.
(iii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del distribuidor sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del generador o comercializador.
(iv) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del generador o comercializador, sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del distribuidor.
(v) La representación de intereses del distribuidor, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del generador o comercializador.
(vi) La representación de intereses del generador o comercializador, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones del distribuidor.
ARTÍCULO 17. ACCESO Y USO DE LA INFORMACIÓN DE USUARIOS. El agente integrado verticalmente que desarrolle de manera simultánea las actividades de distribución y generación o comercialización debe cumplir con las siguientes normas, en cuanto al acceso y uso de la información de los usuarios que son atendidos en su red de distribución:
17.1 Abstenerse de compartir con agentes con quienes tiene una situación de control la información que haga posible la identificación individual, de manera directa o indirecta, de algún usuario, a menos que obtenga autorización previa, expresa, informada y verificable por parte del titular de la información.
17.2 Guardar registro de la hora, fecha, contenido y naturaleza de toda la información de los usuarios que entregue a cualquier agente, independientemente de que se encuentren o no en situación de control. Estos registros deben conservarse de acuerdo con las leyes de retención documental vigentes.
PARÁGRAFO: El agente integrado verticalmente que desarrolle de manera simultánea las actividades de distribución y generación o comercialización podrá compartir información agregada en la que no sea posible identificar individualmente a cada usuario, siempre que se haga de manera neutral entre quienes la soliciten o accedan a la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
ARTÍCULO 18. REVELACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES A USUARIOS. El agente integrado verticalmente que desarrolle de manera simultánea la actividad de distribución con las actividades de generación o comercialización debe revelar de forma efectiva y permanente a sus usuarios, mediante medios de amplia difusión como su página web o a través de las facturas emitidas a los usuarios, lo siguiente:
18.1 Las situaciones de control existentes entre el distribuidor y el comercializador o el generador.
18.2 La no obligatoriedad a comprar energía al comercializador o generador con quien tiene una situación de control.
18.3 Que el usuario está en libertad de elegir otro comercializador para ser atendido.
La información suministrada al usuario debe cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
REGLAS PARA LOS AGENTES QUE DESARROLLAN DE FORMA SIMULTÁNEA LA ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LA CADENA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 19. REDES DE TRANSMISIÓN COMO BIEN ESENCIAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los activos que conforman el Sistema de Transmisión Nacional (STN), Sistemas de Transmisión Regional (STR) o Sistemas de Distribución Local (SDL), son bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los términos del artículo 3 de la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
ARTÍCULO 20. INDEPENDENCIA DE LA ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN. La actividad de transmisión debe ser desarrollada de forma independiente de las demás actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Para este efecto, las empresas de transmisión constituidas con posterioridad a la expedición de la Ley 143 de 1994, no podrán configurar situación de control con agentes que hagan uso de su red de transporte de energía eléctrica para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por su parte, las relaciones entre empresas de transmisión constituidas con anterioridad a la expedición de la Ley 143 de 1994 con agentes que hagan uso de su red de transporte de energía eléctrica para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no pueden dar lugar a alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del transmisor sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de quienes hagan uso de su red de transporte de energía eléctrica para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
(ii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte de quienes hagan uso de la red de transporte de energía eléctrica de un transmisor para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de dicho transmisor.
(iii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del transmisor sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de quienes hagan uso de su red de transporte de energía eléctrica para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
(iv) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte de quienes hagan uso de la red de transporte de energía eléctrica de un transmisor para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de dicho transmisor.
(v) La representación de intereses del transmisor, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de quienes hagan uso de su red de transporte de energía eléctrica para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
(vi) La representación de intereses de quienes hagan uso de la red de transporte de energía eléctrica de un transmisor para desarrollar otras actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de dicho transmisor.
REGLAS PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE CON ENTES CON ACCESO A INFORMACIÓN CENTRALIZADA.
ARTÍCULO 21. INDEPENDENCIA DE LOS ENTES CON ACCESO A INFORMACIÓN CENTRALIZADA. Los agentes que desarrollen cualquier actividad de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se encuentren integrados verticalmente con entes que tengan acceso a información centralizada del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los términos del artículo 12 de la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente, deben garantizar que no se presenten flujos de información estratégica para la toma de decisiones entre estas actividades.
Además, las relaciones entre los agentes a quienes se refiere el presente artículo no pueden dar lugar a alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del ente con acceso a información centralizada sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de prestadores de cualquier actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
(ii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte de prestadores de cualquier actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica sobre el uso o disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad del ente con acceso a información centralizada.
(iii) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte del ente con acceso a información centralizada sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de prestadores de cualquier actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
(iv) La posibilidad de direccionamiento o influencia por parte de prestadores de cualquier actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sobre directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de un ente con acceso a información centralizada.
(v) La representación de intereses del ente con acceso a información centralizada, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de prestadores de cualquier actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
(vi) La representación de intereses de prestadores de cualquier actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de sus controlantes o de sus subordinadas, por parte de directivos, administradores, cargos estratégicos u órganos encargados de la toma de decisiones de un ente con acceso a información centralizada.
REGLAS PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE CON ENTES ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN O EJECUCIÓN DE MECANISMOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 22. FORMACIÓN EFICIENTE DE PRECIOS. Los agentes integrados verticalmente con entes encargados de la administración o ejecución de mecanismos para la comercialización de energía eléctrica deben garantizar que la formación de precios no se vea afectada por el ejercicio de poder de mercado o por el favorecimiento de los intereses de agentes con quienes se encuentran en situación de control.
ARTÍCULO 23. PROHIBICIÓN DE INTEGRACIÓN. Los agentes que participen, directa o indirectamente, como oferentes o como demandantes en mecanismos para la comercialización de energía eléctrica, no podrán configurar situaciones de control con los entes encargados de la administración o ejecución de dichos mecanismos.
ARTÍCULO 24. INFORMACIÓN CENTRALIZADA POR PARTE DE ENTES ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN O EJECUCIÓN DE MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La información a la que tienen acceso los entes encargados de la administración o ejecución de mecanismos de comercialización de energía eléctrica es información centralizada sobre el mercado o la operación, en los términos del artículo 12 de la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE.
ARTÍCULO 25. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE. Los agentes a los que hace referencia el artículo 2 deben establecer un programa para el cumplimiento de las reglas contenidas en esta resolución.
El plan de cumplimiento del que trata este artículo debe seguir los siguientes lineamientos:
i) Tener un enfoque en el usuario del servicio público para evitar cualquier tipo de práctica que pudiera ir contra su bienestar o sus intereses.
ii) Realizar una identificación, evaluación y priorización formal de los riesgos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
iii) Establecer medidas de mitigación de los riesgos identificados en el ordinal anterior.
iv) Garantizar el compromiso y apoyo verificable por parte de los cargos directivos y administrativos de la empresa, con la implementación y mejora continua del programa de cumplimiento.
v) Garantizar la adecuada divulgación y apropiación del programa entre los empleados, funcionarios, contratistas o cualquier tipo de personal vinculado por el agente integrado verticalmente para el desarrollo de sus actividades dentro de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
vi) Incluir mecanismos verificables para el control y el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución.
vii) Contar con mecanismos de seguimiento y evaluación para la mejora continua del programa y su adaptación oportuna a los cambios que se produzcan al interior o en el entorno del agente integrado verticalmente.
ARTÍCULO 26. ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE. El programa de cumplimiento debe tener vocación de permanencia y adaptarse oportunamente a los cambios que ocurran al interior y en el entorno del agente integrado verticalmente. Debe además incorporar los ajustes necesarios para garantizar el cumplimiento continuo de las obligaciones contenidas en la presente resolución, ante situaciones que alteren las condiciones de integración vertical del agente.
ARTÍCULO 27. DOCUMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO. El programa de cumplimiento debe estar documentado oportunamente. La información contenida en los documentos respectivos debe estar a disposición de las autoridades de vigilancia y control, en los términos del artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 2019 o cualquiera que la modifique, sustituya o complemente.
ARTÍCULO 28. PLAZO PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO. El programa de cumplimiento al que se refiere el presente capítulo debe ser implementado en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 29. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán exigibles a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
2. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.
3. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301
4. Corte Constitucional, Sentencia SU-2010 de 2008.
5. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
6. Pág. 670. Bases Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.