PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 064 DE 2024
(septiembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG o Comisión), en su sesión 1338 del 12 de septiembre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con el asunto: “Comentarios sobre el proyecto de resolución de medidas transitorias para autorizar la entrega de excedentes de generación”, utilizando el formato anexo.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establecen medidas transitorias para autorizar la entrega de excedentes de generación de energía al Sistema Interconectado Nacional (SIN)
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
Así mismo el artículo 4 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.
Para cumplir el objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
El parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 y el artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015 establecen el cambio de potencia máxima declarada cuando las plantas menores a 20 MW, generación distribuida y autogeneradores a gran escala presenten entregas de potencia promedio por encima de la declarada ante el Mercado de Energía Mayorista, MEM.
Como respuesta a los impactos del fenómeno de El Niño en 2015, se emitió la Resolución CREG 171 de 2015, en donde se estableció temporalmente la participación de las plantas no despachadas con energía excedentaria en el MEM, para aumentar la disponibilidad de energía en el SIN.
Mediante la Resolución CREG 157 de 2011 la Comisión modificó las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, en las cuales se define un procedimiento de registro de fronteras comerciales que tiene varias etapas, cuya ejecución dura aproximadamente 15 días.
Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.
Mediante la Resolución CREG 174 de 2021, “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional”, se establecieron los aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al SIN y los aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW.
El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, expidió el Acuerdo 1585 de 2022 “por el cual se aprueba la actualización de los procedimientos para solicitar el cambio de parámetros técnicos de las plantas de generación, activos de uso del STN, activos de conexión al STN y sistemas de almacenamiento de energía con baterías SAEB”.
Mediante Resolución CREG 101 034 de 2024, se establecieron disposiciones temporales para la entrega de excedentes de generación de energía al Sistema Interconectado Nacional, SIN, y finalizada su aplicación, el Centro Nacional de Despacho (CND) reportó que la medida transitoria había dado como resultado un aumento de capacidad de 61,65 MW (radicado CREG E2024013995)
En septiembre de 2024, de acuerdo con el informe entregado por XM S.A E.S.P. -en su calidad de CND sobre la operación del SIN, Radicado CREG E2024013312, concluye y recomienda que:
(…) Se observa un déficit importante de aportes en los meses de Julio y agosto, lo que ha frenado la recuperación del embalse agregado e incluso generado desembalsamiento durante los últimos días, comportamiento contrario al esperado en la senda que era de recuperación.
Para el mes de septiembre el IDEAM pronostica un déficit de aportes en un mes de menor media histórica frente a los meses de julio y agosto.
La probabilidad de Niña para los meses de noviembre a enero, se está equiparando con la probabilidad de neutralidad. (…)
(…) Recomendaciones ante situación persistente de bajos aportes (…) (…) Extender en el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 101 034 de 2024, todas las plantas independientes de la tecnología y el tipo de planta; evaluar los procedimientos definidos actualmente garantizando que puedan ser aplicados en el menor tiempo posible (…)
En el seguimiento que se realiza desde la Comisión y dada la recomendación del CND, se encuentra que los aportes hídricos en el sistema presentan un déficit en los meses de julio y agosto de 2024, respecto de los mínimos históricos registrados desde el año 2000, lo que ha venido frenando la recuperación del embalse agregado luego del fenómeno del niño, por lo tanto, se requiere tomar medidas frente a la reducción atípica de los aportes hídricos y de esta manera garantizar el abastecimiento del servicio público de energía eléctrica a los usuarios.
El artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 establece que “La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), ante la presencia de circunstancias extraordinarias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias.”
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en esta resolución aplican a plantas menores y a agentes autogeneradores, cogeneradores, con y sin entrega de excedentes, que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN; ii) tengan capacidad instalada superior a 1 MW; y iii) durante la ventana de aplicación que se define en el artículo 3 de la presente resolución puedan entregar excedentes adicionales de generación al SIN.
PARÁGRAFO. Las disposiciones establecidas en esta resolución solo deberán ser aplicadas para el cumplimiento de su objetivo y, por lo tanto, no interrumpen ni suspenden la aplicación de la regulación vigente, la cual deberá continuar empleándose para las situaciones normales.
ARTÍCULO 2. OBJETIVO. Facilitar la entrega de excedentes de generación al SIN ante el comportamiento atípico de los aportes hídricos y la disminución del nivel de los embalses durante los meses de julio y agosto de 2024, y de esta manera contribuir a la recuperación de los mismos.
ARTÍCULO 3. VENTANA DE APLICACIÓN. La ventana de aplicación de las disposiciones establecidas en esta resolución será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Esta ventana podrá ser acortada o prorrogada, mediante la expedición de la resolución correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, y se entenderá finalizada, por el vencimiento del plazo inicial, de sus prórrogas o de sus disminuciones si la hubiere.
ARTÍCULO 4. PARTICIPACIÓN DE AGENTES CON ENERGÍA EXCEDENTARIA. Con el único propósito de aumentar la disponibilidad de energía eléctrica en el SIN, los agentes cubiertos por el ámbito de aplicación de que trata el artículo 1 de la presente resolución podrán declarar su disponibilidad excedentaria, entendida como aquella capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada, según corresponda, nueva o adicional a la registrada en el Mercado de Energía Mayorista, MEM, para entregar energía según la reglamentación vigente para las plantas no despachadas centralmente.
PARÁGRAFO 1. Durante la ventana de aplicación de que trata el artículo 3 de la presente resolución, a los agentes que participen en la entrega de energía excedentaria de que trata el presente artículo no les aplicarán las disposiciones del parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 ni del artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015.
PARÁGRAFO 2. Los agentes que participen en la entrega de energía excedentaria de que trata el presente artículo deberán informar directamente al Centro Nacional de Despacho, CND, mediante comunicación formal al correo info@xm.com.co, la potencia máxima declarada o capacidad efectiva neta, para no ser aplicados los plazos que, para tal fin, se encuentran establecidos en el Acuerdo CNO 1585 de 2022 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 5. MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los agentes cubiertos por el ámbito de aplicación de que trata el artículo 1 de la presente resolución, que estén interesados en, temporalmente, entregar excedentes adicionales de generación, deberán solicitar la ampliación de la capacidad de transporte que tengan asignada. Esta solicitud deberá hacerse a la UPME, con excepción de los autogeneradores con potencia máxima a declarar menor a 5 MW, quienes deberán hacer la solicitud al Operador de Red, OR.
Tanto la UPME como el OR, según corresponda, resolverán las solicitudes modificando temporalmente la capacidad de transporte asignada o la potencia máxima declarada. Dichas modificaciones estarán vigentes durante la ventana de aplicación establecida en el artículo 3 de la presente resolución y para resolver las solicitudes deberá considerarse las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Además, los interesados en la entrega de excedentes de energía deberán solicitar al transportador responsable de los activos donde está conectada la planta un concepto favorable sobre la coordinación de protecciones eléctricas. El transportador deberá dar respuesta a la solicitud del mencionado concepto, con copia al CND, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 6. REGLAS PARA LA AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD. La ampliación temporal de la capacidad de transporte para la entrega de excedentes de energía, de que trata esta resolución, se realizará con base en las siguientes reglas:
a) Trámite de Solicitudes ante la UPME. Cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la UPME definirá y publicará mediante el acto administrativo que estime pertinente, el procedimiento, los requisitos y los plazos que los interesados deberán presentar con la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte, con la finalidad de llevar a cabo el análisis de la viabilidad técnica requerido para la entrega adicional de excedentes de generación de cada una de las plantas. En todo caso, solo se entenderá iniciado el trámite, a partir de la fecha de radicación de la información que ha sido verificada como completa por la UPME.
Para los interesados, cuyas plantas hayan tenido concepto de conexión con ampliación de capacidad de transporte temporal emitida por la UPME durante el año anterior a la vigencia de la presente resolución, dicha entidad podrá establecer un trámite simplificado que permita autorizar nuevamente de manera temporal la entrega de excedentes de generación, siempre y cuando permanezcan las mismas condiciones técnicas con las que se viabilizó su ampliación de capacidad.
La respuesta a las solicitudes se emitirá a través de un concepto de conexión, y en caso de que la solicitud sea aprobada o favorable, en el concepto se indicará la cantidad que se ha adicionado transitoriamente a la capacidad de transporte de la planta y la fecha inicial en que hará la entrega de excedentes de energía adicionales al SIN, con base en las reglas definidas en esta resolución. La UPME comunicará el citado concepto al respectivo transportador, al ASIC y al CND, mediante el mecanismo que considere idóneo.
La UPME llevará el registro de las solicitudes recibidas y las respuestas emitidas, con el fin de hacer seguimiento al resultado de aplicación de esta medida. Este registro deberá ser enviado a la CREG dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de la ventana de aplicación establecida en esta resolución.
b) Solicitudes remitidas al OR. Mediante circular expedida y aprobada por el Director Ejecutivo de la CREG se definirá la información, documentos y plazos a considerar por parte del OR para la aplicación de lo dispuesto en esta resolución.
En la respuesta a las solicitudes aprobadas por cada OR, se deberá indicar la cantidad temporal adicionada a la potencia máxima declarada y la fecha inicial a partir de la cual la planta podrá empezar la entrega de excedentes de energía al SIN, con base en las reglas definidas en esta resolución.
Cada OR deberá llevar el registro de las solicitudes recibidas y las respuestas dadas, con el fin de hacer seguimiento al resultado de aplicación de esta medida. Este registro deberá ser enviado a la CREG y a la SSPD dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de la ventana de aplicación establecida en el artículo 3 esta resolución.
ARTÍCULO 7. REGISTRO DE LA FRONTERA GENERACIÓN. Si para la entrega de excedentes de generación de que trata esta resolución no se cuenta con frontera de generación, el agente deberá hacer el registro de dicha frontera aplicando las disposiciones de la Resolución CREG 157 de 2011, pero considerando lo siguiente:
a) La solicitud de registro no tendrá que cumplir la antelación prevista en el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.
b) El agente que solicite el registro no estará obligado a cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.
c) Para realizar el registro de la frontera, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, contará con un plazo máximo de dos (2) días hábiles desde que reciba la información completa requerida.
d) Para el registro de estas fronteras no se aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución CREG 157 de 2011.
PARÁGRAFO 1. Las medidas de generación se deberán afectar por los factores de pérdidas para referir la medida al STN. Para lo cual, en el momento del registro de la frontera de generación, el agente generador que representa la planta reportará el factor para referir la medida al STN.
PARÁGRAFO 2. Una vez finalice la ventana de aplicación establecida en el artículo 3 de la presente resolución, el ASIC procederá a cancelar la frontera de generación que haya sido registrada para aplicar a las disposiciones temporales establecidas en esta resolución o, en el caso de que fuera una frontera preexistente, se deberá modificar la potencia máxima declarada o la capacidad efectiva neta a los valores registrados antes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 8. REQUISITOS DE LA MEDIDA. Si para la entrega de excedentes de generación de que trata está presente resolución se requiere instalar equipos de medida de las fronteras de generación estos podrán ser de cualquiera de los tipos de puntos de medición establecidos en el artículo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014. Adicionalmente, no se exigirá tener el dispositivo de interfaz de comunicación de que trata el literal j) del Anexo 1, ni la medición de respaldo señalada en el artículo 13, de la resolución mencionada. Sin perjuicio de lo anterior, las plantas que cuenten con medición horaria y dispositivo de interfaz de comunicaciones deberán reportar la información diaria en los plazos previstos en la regulación vigente.
El reporte al ASIC de la lectura mensual de la frontera de generación de la planta que no cuente con interfaz de comunicación, debe ser enviado por el agente generador que la representa a más tardar el segundo día calendario del mes siguiente al de la entrega de energía. Si el agente generador no reporta oportunamente esta información, se tomará un valor de cero.
ARTÍCULO 9. RESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES INICIALES. Cuando se cumpla la fecha de finalización de las presentes medidas, según lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución, las condiciones que fueron modificadas para atender lo dispuesto en esta norma deberán restablecerse a las condiciones existentes al momento de su aplicación.
ARTÍCULO 10. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. y se mantendrá vigente según las condiciones establecidas para la ventana de aplicación de que trata el artículo 3 de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE